Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2016-00005-04 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS LITISCONSORTES POR PASIVA CLASE DE PROCESO ANIBAL RESTREPO DUQUE ANGELA PATRICIA y MARÍA JOSEFINA RESTREPO NAVARRO, MARIA LEONILDE CORTÉS GARCÍA y STELLA PRIETO MARTÍNEZ DEISY MONROY DE ENCISO; JHON HAROLD, JULLY PAOLA y FABIAN ALEJANDRO ENCISO MONROY;

HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE HERNANDO ENCISO VARGAS; LUIS EDUARDO MARTINEZ SIMULACIÓN Discutido y aprobado en la sala de decisión No. 37 del 14 de octubre de 2025. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras Ángela Patricia y María Josefina Restrepo Navarro contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda Fue repartida el 12 de enero de 2016 (hoja 302, archivo 01\Cuaderno Principal). Mediante el escrito inicial (hojas 272 a 300, ib.) el peticionario solicitó declarar la «simulación», sin precisar su tipo, de los actos de adquisición por las hermanas impugnantes, hijas del pretensor, sobre los siguientes inmuebles: 1 R.A.B #11001310304520160000504  «Lote de terreno llamado MONTEVERDE», FMI 50N-1182002, ubicado en el municipio de Guasca (Cundinamarca), a la sociedad Inversiones Restrepo Navarro y CIA LTDA, a través del instrumento 2845 de fecha 14 de septiembre de 1990, de la Notaría 30 de Bogotá (ver hoja 309, ib.).  «La nuda propiedad del lote de terreno denominado San Rafael», FMI 50N-742753, de la misma municipalidad a María Leonilde Cortés registrada en la «escritura pública número 5502 de fecha 18 de octubre de 2006» otorgada en la Notaría 24 de Bogotá.  «Local 103 ubicado en la calle 93 A No. 11-07», FMI 50C-708085 en Bogotá, a Stella Prieto de Martínez mediante la «escritura pública número 8327 de fecha 22 de noviembre de 2007» suscrita ante el mismo fedatario.

En posterior subsanación (hoja 354, ib.) el apoderado precisó que lo buscado era una simulación «absoluta». Consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la «inexistencia» de los negocios jurídicos, para luego ordenar «transferir la titularidad» de los predios involucrados al haber de su prohijado. De forma subsidiaria reclamó declarar que sus descendientes se enriquecieron sin justa causa, debiendo indemnizarle por valor de $2 000 000 000, importe «correspondiente al valor comercial» de los predios.

En la causa petendi relató que las convocadas son sus hijas por su primer matrimonio con Mary del Carmen Navarro Pereira, celebrado el 3 de julio de 1966. Mediante «sentencia de fecha 8 de marzo del año 2000, proferida por el juzgado 19 de Familia de Bogotá» se decretó el divorcio. Narró que, en desarrollo de su rol parental, «transfirió la titularidad de sus bienes» es decir los tres predios reclamados, «a nombre de sus hijas» pero mantuvo su control.

Durante el 2012 el requirente, actuando como apoderado de las entonces propietarias, tramitó la constitución de una fiducia civil sobre el local 103, quedando como beneficiario para usufructuarlo, con el fin de «sufragar sus gastos de manutención». En 2015 las mandantes, por iniciativa propia, revocaron ese acto dispositivo quedando el señor «en una situación de desprotección absoluta». 2 R.A.B #11001310304520160000504 En un memorial posterior al líbelo, radicado en abril de 2016, antes de que se integrara el contradictorio, el apoderado pidió tener «como hecho nuevo» que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto del mismo año, declaró «en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta» al señor Restrepo Duque (hoja 395, ib.), «designando como Curadora a su esposa Ana Patricia Villota Estrada».

Advirtió que «la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada» por un recurso de apelación del Ministerio Público. Adjuntó una copia de aquel fallo emitido bajo el radicado 11001311001920140084700. Si bien en el primer escrito fueron identificadas como accionadas las hijas del actor, mediante auto inadmisorio del 16 de marzo de 2016 (hojas 304 y 305, ib.), la célula judicial lo conminó para vincular por pasiva a las señoras Stella Prieto de Martínez y María Leonilde Cortés García, lo que hizo al subsanar (hoja 358). 2.

Contestaciones La primera de las citadas se allanó a las pretensiones, absteniéndose de presentar defensas de fondo. Contestó los hechos aceptando como cierto que, en el negocio sobre el local 103 y el demandante «le solicitó (…) lo transfiriera a título de venta a sus hijas» (hojas 399 a 401, ib.). La segunda adujo no oponerse a los reclamos en cuanto al negocio del lote San Rafael.

Informó que: «el negocio jurídico se hizo siempre con el señor Aníbal Restrepo Duque y fue su decisión en calidad de comprador que el instrumento público de transferencia quedara a nombre de las señoras Restrepo Navarro». Propuso la excepción titulada «buena fe», postulando que sus actuaciones fueron legítimas (hojas 406 a 408\ib.). Las hermanas Ángela Patricia y María Josefina Restrepo Navarro actuaron a través del mismo jurista, quien presentó escritos separados con réplicas muy similares.

Contradijeron el relato de hechos informando que el instaurador del pleito «fungía como apoderado general» de ambas. Añadieron que los actos del convocante «son direccionados por su actual cónyuge, señora Ana Patricia Villota Estrada quien ha exteriorizado su aversión hacía ellas». Plantearon idénticas defensas, siendo relevantes para el desenlace del caso las denominadas «ausencia de causa simulandi», «falta de legitimación en la causa» 3 R.A.B #11001310304520160000504 y «prescripción» (hojas 82 a 97 y 200 a 215 archivo 02ContestacionCuadernoPrincipal).

En auto del 28 de enero de 2019 (hoja 265, archivo 02\Cuaderno Principal) la jueza de ese entonces ordenó citar como litisconsorte necesaria a la sociedad Restrepo Navarro y Cía. Ltda., por ser vendedora del lote Monteverde en la escritura de 1990. En respuesta, el apoderado actor informó que esa compañía «se encuentra liquidada; razón por la cual no es posible realizar el procedimiento de notificación» (hoja 270\ ib.).

Considerando lo anterior, en providencia del 28 de enero de 2021 (archivo 03\ib.), se ordenó citar como litisconsortes a los señores Luis Eduardo Martínez y José Hernando Enciso en su condición de asociados de la persona jurídica liquidada, que cumplían tal rol con los familiares Restrepo en litigio. El apoderado de las hermanas informó que el señor Enciso, había fallecido en 2015 (archivo 53\ib.) por lo que, durante la audiencia del 26 de agosto de 2024, el funcionario ordenó emplazar «a los herederos indeterminados» del difunto y su cónyuge supérstite (archivo 59\ib.).

En memorial del 11 de octubre de 2024, Deisy Monroy de Enciso; Jhon Harold, Jully Paola y Fabián Alejandro Enciso Monroy (archivo 63\ib.), sucesores del de cujus, mediante apoderado, contestaron la demanda manifestando no tener «interés económico» en las resultas. El togado los tuvo por notificados mediante conducta concluyente (archivo 72\ib.).

Posteriormente, el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó; se atuvo a lo que fuera probado y propuso la defensa titulada «falta de legitimación por pasiva». SENTENCIA APELADA De inicio, el juez del primer nivel anunció la prescripción de lo pretendido sobre el negocio del predio Monteverde, escritura 2845 de septiembre 14, 1990.

Recordó que «el cómputo de ese interés jurídico frente a personas que manifiestan (…) haber participado del [contrato] debe ser contado a partir de la celebración del acto jurídico» (minuto 1:01:15, archivo 088\Cuaderno Principal). Por lo anterior, «la prescripción a aplicarse es de 20 años, los cuales 4 R.A.B #11001310304520160000504 se cumplieron el 14 de septiembre de 2010» (minuto 1:07:18, ib.), según el plazo del artículo 2356 previo a la reforma de la Ley 791 de 2002.

De los restantes negocios, local 103 y lote San Rafael, recordó que fue pretendida una simulación absoluta, pero «encuentra el despacho que le asiste un deber de interpretar la demanda de manera integral, extrayendo ese verdadero sentido del documento» con el fin de «efectivizar los derechos de carácter sustancial (…) (minuto 1:08:53 en adelante, ib.).

Por ende, consideró que lo narrado en los hechos buscaba identificar a «Aníbal Restrepo» como «beneficiario real de las adquisiciones que hicieron sus hijas. frente a los predios indicados» (minuto 1:12:17, ib.), lo que corresponde a una nulidad relativa, más precisamente «una clásica simulación por interpuesta persona…» (minuto 1:13:47).

A partir de esa premisa descartó la excepción de falta de legitimación activa pues el convocante perseguía ser revelado como comprador (minuto 1:16:08, ib.). Determinó que existían hechos indicadores del acto hechizo, por lo que estimó infructuosa la defensa sobre falta de animus simulandi. Destacó las contestaciones de Luz Stella Prieto (1:23:33, ib.) y María Leonilde Cortés (1:27:16, ib.) quienes “confesaron” acordar con el convocante poner los bienes a nombre de sus hijas.

También recordó que ambas sucedáneas declararon no haber desembolsado recursos propios para las adquisiciones pues «esa plata era producto del patrimonio de su papá», quien les estaba construyendo un haber económico (minuto 1:30:12, ib.). De esta atestación dedujo, también, una causa simulandi, es decir «realizar una especie de sucesión en vida».

Otra motivación que halló estaría referida a «eludir acreedores». (minuto 1:37:24 en adelante). Por lo anterior declaró relativamente simuladas las ventas contenidas en las escrituras 5502 de octubre 18, 2006 y 8327 de noviembre 22, 2007, señalando como comprador al peticionario. Ordenó a las notarías que autorizaron los instrumentos «protocolizar la presente sentencia», y a las oficinas de registro hacer el ajuste pertinente en cada folio de matrícula inmobiliaria.

Condenó en costas a las derrotadas (archivo 89 acta audiencia\ib.). Las pretensiones subsidiarias fueron negadas ante el éxito de las principales. 5 R.A.B #11001310304520160000504 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las consanguíneas pidió la revocatoria del fallo (archivo 08\Cuaderno Tribunal), cimentado en las siguientes críticas: «error en la interpretación de la demanda, incongruencia y vulneración del derecho de defensa» criticando que el togado estudiara una simulación relativa, lo que a su juicio daba lugar a una «(n)ulidad de la sentencia por violación del debido proceso».

En sus cargos restantes propuso «falta de legitimación en la causa por activa (…) por desconocimiento de los efectos del contrato de mandato» que antecedió a los negocios atacados. También insistió en la «falta de prueba de animus» y «causa simulandi». CONSIDERACIONES Para emitir el fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, tomando las decisiones oficiosas requeridas (art. 327, CGP).

Primero se abordará la queja por la interpretación de la demanda, la congruencia del fallo y los derechos de contradicción y defensa; en caso de no prosperar, tendrá lugar un análisis sustancial de la controversia y los demás ataques. Antes de iniciar la Sala aclara que no será objeto de estudio la decisión en la parte que declaró probada la excepción de prescripción de la acción simulatoria respecto del predio Monteverde, pues el actor no apeló. En adelante el análisis del caso se hará con respecto a los otros dos bienes: San Rafael y Local 103. 1.

Intención del libelo. El artículo 42, núm. 5, del CGP predica, como deber del juez, «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», ejercicio que debe «respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». 1.1. A juicio del censor, el decisor del primer nivel «incurrió en un grave error» por «apartarse completamente del preciso marco fáctico y jurídico planteado en la demanda», en el que, a su entender, el accionante presentó los 6 R.A.B #11001310304520160000504 negocios como una transferencia de «bienes propios mediante actos simulados», siendo que «ninguno de los inmuebles había sido de su propiedad antes de los contratos cuestionados», pertenecían a las vendedoras María Leonilde Cortés y Stella Prieto; entonces, no podía entender que el señor Aníbal era «beneficiario real oculto de unas compraventas en las que nunca figuró como comprador».

Claro que la facultad de interpretar al demandante tiene límites y esta Sala de Decisión lo dijo en la providencia que citó el abogado recurrente. Pero, también la Corte Suprema de Justicia ha analizado la atribución interpretativa en casos como el que nos convoca. En 2010 resaltó que «el simple hecho de indicar el actor la simulación absoluta no restringe la facultad hermenéutica»1.

En 2015 detalló más el asunto: «Así las cosas, por el solo hecho de haber analizado también una pretensión de simulación relativa en adición de la absoluta –planteada de manera confusa en las pretensiones-, no se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretación de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel» 2.

Recientemente recogió fallos anteriores, aclarando que la adecuación de lo pretendido debe ir en consonancia con los hechos. «Ha acontecido, otro tanto, en el ámbito de la simulación edificada en nuestro sistema jurídico en el marco del art. 1766 del C.C., de modo que el juez debe superar los equívocos en la formulación de la pretensión, para buscar el sentido de lo realmente querido, escrutando desde lo fáctico cuál es el tipo de simulación buscada, al margen de su nomenclatura, si absoluta o relativa, con independencia de los yerros de las partes, por cuanto la tarea del juez constitucional no es atarse a formulismos muchas veces vacuos, prescindiendo de auscultar qué es cuanto realmente se halla ventilado y probado para hacer justicia» 3 (…) no se incurre en falta al apreciar la demanda cuando solicitada una simulación absoluta, sin embargo, se accede a una relativa.

Esto, claro está, en la hipótesis de que se haya aducido hechos afines y observado los mínimos de defensa y contradicción»4. (Resaltado para referencia). Así que la comprensión de lo querido o reclamado no se puede limitar exclusivamente a la pretensión sin los hechos, ambos son requisitos 1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil sin número del 24 de febrero de 2015.

Expediente 01503. Citada en SC3729-2020. 2 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. Casación Civil SC1807 del 24 de febrero de 2015. 3 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil SC3729 del 5 de octubre de 2020. M.P. Luis Armando Toloza Villabona. 4 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil SC3729-2020. M.P. Luis Armando Toloza Villabona. 7 R.A.B #11001310304520160000504 correlacionados en la demanda porque los segundos son el fundamento de lo primero (art. 82 núm. 5 CGP).

Entonces, se equivoca quien busca determinar el objeto del litigio sesgando su atención en el petitum si atender a la causa petendi. De la misma manera el juez «debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante»5, porque los hechos «son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia»6.

Luego, si están probados «'incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, daba tibi ius' (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)» 7. 1.2. Tales criterios, aplicados al caso bajo estudio, llevarán a la Sala a descartar el primer cargo de alzada. De una parte, resulta incontestable que el apoderado demandante con vacilación presentó su petición sin precisar la tipología de la simulación pretendida y que para subsanar la observación que hizo el juez en la calificación de su escrito, optó por reclamar la absoluta, pese a que los hechos que acompañan esa súplica apuntan a la relativa.

Por ello protestó el recurrente que hay incongruencia entre los hechos alegados y lo pedido8. Sí, pero una visión conjunta muestra de los supuestos fácticos de la demanda permiten comprender que uno de los aspectos que buscaba era revelar al demandante como comprador de los predios. El libelo inicial afirma: «actualmente las señoras Angela Patricia Restrepo Navarro y María Josefina Restrepo Navarro, hijas del señor Aníbal Restrepo Duque, de manera simulada, ostentan la calidad de propietarias y de nudas propietarias, de los inmuebles objeto de la presente demanda» (hecho 20), por las ventas que enunció en los hechos 8, 14, sobre los bienes que ahora interesan en razón de la decisión y el Corte Suprema de Justicia, Sentencia 208 del 31 de octubre de 2001. expediente 5906.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 2 de diciembre de 1941, citada en la 208 del 31 de octubre de 2001. expediente 5906. 7 Ib. 8 Esa falta de técnica se evidencia en la subsanación, al acompañarla de dos escritos más, fragmentados, reclamando por separado la simulación absoluta del local y del predio San Rafael contra cada una de las vendedoras.

Ver hojas 337 a 352, archivo 01CuadernoPrincipal. 5 6 8 R.A.B #11001310304520160000504 recurso. Previamente, narró que el demandante «asumió el cuidado y la custodia de sus hijas, haciéndose cargo de los gastos de manutención y educación» y al cumplir la mayoría de edad «continuó apoyándolas económicamente» (hecho 4), que con recursos propios «constituyó la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS RENAVARRO S.A.» dedicaba a la comercialización de bienes inmuebles, que le permitió «adquirir» los que «constituyen actualmente su patrimonio» (hecho 5), que los dos bienes del conflicto, los ha administrado, usufructuado y paga impuestos (hechos 11, 13 y 15).

La subsanación también incluyó hechos perfilados en la simulación relativa: respecto del local comercial 103 que «se fijó un precio» pero «nunca se pagó debido a que si bien el predio se encontraba en cabeza de la señora Stella Prieto de Martínez; era de propiedad del señor Restrepo Duque, quien le solicitó que se lo transfiriera a título de venta a sus hijas» (hecho 2), (hojas 337, archivo 01CuadernoPrincipal); del lote San Rafael, que «la suma de dinero fijado como precio, no fue pagado por las aparentes compradoras, sino por señor Restrepo Duque con recursos propios» y «a la fecha, el predio se encuentra en cabeza de las señoras Ángela Patricia Restrepo Navarro, y María Josefina Restrepo Navarro, como aparentes propietarias del bien» (hechos 4 y 5, hoja 347, ib.).

Esos puntos del relato guardan relación con las solicitudes consecuenciales segunda y cuarta, donde reclamó que «se ordene la titulación» de ambos inmuebles «a favor del señor Aníbal Restrepo», reafirmando el fin último de la reclamación. Si de simulación absoluta se tratare, como lo reprochó el inconforme, «tendría como único efecto el retorno de los bienes a sus propietarios originales (las vendedoras)» y sería, jurídicamente, «ajeno al interés del demandante», pero aquí concurre un soporte fáctico claramente identificable como se vio al resumir los hechos.

El examen panorámico de la demanda y la subsanación muestra que sí existía «oscuridad o ambigüedad» en los escritos del actor, dando justificación el ejercicio de interpretación. La manifestación expresa del abogado del señor Restrepo no es suficiente para limitar el entendimiento jurídico del contradictor ni cegar al juez para mirar los fundamentos de la pretensión, que lucen especialmente ilustrativos de otro tipo de simulación. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia expresó que la «demanda como pieza procesal puede tener deficiencias, vaguedad o anfibología, y "para 'no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal' (CCXXXIV, 234)", el juez debe analizarla en busca de real sentido, con base en la prevalencia del 9 R.A.B #11001310304520160000504 derecho sustancial y el acceso a la justicia» y, aunque allí mismo, como reclama el recurso, dijo «que "el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado "moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados (…) (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279]…)»9.

Entonces, la práctica de pruebas de este caso particular reclamaba una interpretación reflexiva y concienzuda, como se verá. De otra parte, la lectura ejercida por el togado para considerar el pleito al cariz de la simulación relativa no constituye una infracción al principio de congruencia. Aunque el libelo fue examinado y luego admitido por otros funcionarios, «si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no es lo suficientemente clara y precisa, esa situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable para decidir de fondo la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial, se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermenéutica racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo.

Tal ejercicio impone analizar, en conjunto, las pretensiones y la causa petendi, tomando en consideración los fundamentos de hecho que le sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de tutela judicial efectiva»10. Eso es lo que reclama la jurisprudencia del interpretador, porque «la torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda»11.

Arribar a esta conclusión resulta acorde con lo que prevé el artículo 281 al decidir sobre la pretensión «en consonancia con los hechos» del libelo y cumple la regla de artículo 11: «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

Resolver declarando la simulación absoluta no habría tenido vínculo alguno con la finalidad perseguida por el pretensor, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de agosto de 2008 Exp- 11001-3103-022199714171-01 M.P. William Namén Vargas. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC456 del 24 de abril de 2024. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 16 de febrero de 1995 expediente 4460.

Idea reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 radicación 001769 y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043) 9 10 R.A.B #11001310304520160000504 porque de haberse declarado no habría logrado que los predios ingresan a su patrimonio sino al de las primeras vendedoras, por carencia total de algún negocio jurídico subyacente. Así lo hizo ver la censura elevada.

La tarea hermenéutica está dirigida «más a la intención del actor que a lo literal de las palabras», cotejando «las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto», prefiriendo «el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno»12. 1.3. La colegiatura no estima vulnerado el derecho de contradicción de las demandadas.

En las contestaciones propusieron dos excepciones contra los actos dispositivos de los años 2006 y 2007, que son los que interesan para esta apelación. En la titulada «ausencia de causa simulandi» el entonces abogado de las hermanas enunció como premisa que «existe simulación cuando las partes no han querido el contrato que se publicita o han querido uno distinto» (resaltado intencional, hojas 87 y 205, archivo 02\Cuaderno Principal).

Fue más allá y señaló «No hubo intención de Ángela Restrepo Navarro, en ninguno de los actos, de ser testaferra de su padre, y con ello ocultarlo como verdadero adquirente» (resaltado intencional, hoja 90, ib.) aseveración idéntica a la presentada en la réplica de su hermanan María Josefina (hoja 208, ib.). Estos planteamientos revelan que el representante judicial planteó la primera de sus defensas previendo que el pleito se orientara por la simulación relativa o absoluta.

El recurso también reclamó la defensa de derecho de contradicción porque la fijación del litigio fue resolver la pregunta de si existió nulidad absoluta y los alegatos de conclusión de ambas partes se enfocaron, exclusivamente, en ese tema, por lo el tribunal no puede estudiar ninguna otra figura, como la relativa por interpuesta persona a la que desvió el litigio el juez.

Verifiquemos qué tan justo es el reclamo: El audio de la audiencia demuestra que esa primera etapa no se llevó a cabo; los apoderados se ratificaron en lo propuesto en la demanda y contestación -hechos pretensiones y excepcionespero el decisor no hizo más que reconocer eso, pasando al control de legalidad y pruebas (minuto a 08:15 a 11:40, archivo 03AudienciaJunio2018).

No obstante, el juez adjunto, que dictó el fallo el 13 de mayo de 2025, la retomó Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21 de julio de 1954 (LXXVII-103), reiterada en fallos 072 de 16 de julio de 2003, expediente 6729, y de 27 de agosto de 2015, expediente 00119, reiterada en SC 8210 de 2016 12 11 R.A.B #11001310304520160000504 acudiendo al numeral 2° del artículo 373 «como acto procesal de la audiencia» (minuto 04:50, archivo 88Audiencia373) y dijo: «versará en determinar si se dan aquellos supuestos para la prosperidad de la acción de simulación en este caso se solicitó de carácter absoluto (…) y finalmente si los contratos (…) no eran reales, fueron fingidos o simulados» (minuto 09:12) En el alegato de clausura, la alocución de abogado del actor estuvo dirigida a demostrar que las ventas eran simuladas porque el demandante «trató de proteger su patrimonio (..) y sus hijas no acogieron el acuerdo que tenían, pretendiendo ellas quedarse con unos inmuebles que no eran de su propiedad» (minuto 015:30).

Repasó las pruebas y finalizó diciendo que la razón de la demanda fue «que los negocios reales y la titularidad del bien salgan a la luz, a la vista, ante todos» (minuto 28:50). Estos argumentos no encajan en una discusión de simulación absoluta. El jurista de las hermanas demandadas se apoyó en una presentación PowerPoint para exponer cinco puntos, los que también trajo como motivos de su apelación; el tercero, sobre la carga de la prueba de la simulación absoluta, en su desarrollo mostró la diferencia con la relativa: Después afirmó: lo demostrado fueron «los contratos de compraventa con un contenido real, tan real que se ejecutaron las obligaciones derivadas» de ellos (minuto 41:40), «las demandadas tenían conciencia de haber adquirido el derecho real», tanto que «ejecutaron actos posteriores de disposición» (minuto 42:08), arrendamiento y fideicomiso.

La vendedora María Leonilde reconoció «haber recibido el precio y entregado (…) a la parte compradora» (minuto 42:30), «que acá todos se pusieron de acuerdo en celebrar unos negocios jurídicos»; si la propiedad debió transferirse al señor Restrepo, «eso es cuestión distinta que no puede ser objeto de debate en este proceso (…) porque se pidió la simulación absoluta» (minuto 44:05), «la realidad que ofrecen las pruebas practicadas en el proceso es la contraria» (minuto 44:35). 12 R.A.B #11001310304520160000504 El litigante siempre utilizó la expresión simulación absoluta para plegarse estrictamente a la literalidad de la demanda, pero claramente refutó que no se demostró la ausencia total de voluntad negocial, pues sí la hubo y fue venta, que no se creó un acto carente de contenido real porque tuvo un objeto, transferir los bienes, y, por supuesto, eso descarta el fingimiento absoluto; lo lleva al plano relativo.

Es decir, en últimas el abogado tiene claro que no se probó en la modalidad utilizada por contradictor, pero se niega a aceptar que solo fue un problema de tecnicismo de la demanda, de impresión del término jurídico utilizado, y lo sabe porque no disputa los fundamentos de hecho sobre los que se edificó la pretensión, únicamente el nivel teórico de la cuestión. En esta medida, no es cierto que la estrategia defensiva hubiese dependido vitalmente de la simulación absoluta.

Las contestaciones y alegaciones previeron ambos escenarios como posibles decisiones del litigio. Todo lo anterior lleva a la magistratura a negar el primer reparo pues el juez no «transformó la esencia misma del litigio» con el ejercicio interpretativo de la demanda, no vulneró el derecho de defensa y contradicción de la parte recurrente ni quebró el principio de congruencia. Por consiguiente, de forma opuesta a lo solicitado por el censor, el tribunal debe pronunciarse sobre la simulación relativa, porque la absoluta no fue el único objeto de debate, es más, está descartada de raíz por el marco factual y probatorio del caso; sería ilógico no hacerlo si la decisión controvertida es esa. 2.

Análisis de fondo. Ahora hay que entrar al núcleo de la controversia. Es preciso recordar que -palabras de la Corte Suprema de Justicia- la demanda impetrada corresponde a una «acción de prevalencia» encaminada «a escudriñar la real voluntad de los partícipes del convenio, oculta bajo un manto de apariencia…»13. Para encontrar ese acuerdo no es usual que el juez disponga de pruebas directas, por ende, puede apoyarse en «una pluralidad de indicios concordantes»14.

El alto tribunal ha resaltado los siguientes: 13 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC3864-2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 14 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC5191-2020. M.P. Luis Armando Toloza Villabona. 13 R.A.B #11001310304520160000504 «Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.»15.

En nuestro asunto, a pesar de que los supuestos fácticos sugirieron que Aníbal Restrepo fue el comprador de los predios y que, al contestar, las apelantes alegaron ser las reales adquirentes, las evidencias revelan una tonalidad distinta a las posturas antagónicas. 2.1. Los hechos probados En la simulación relativa debe haber un negocio aparente, el mostrado a los terceros, y el oculto, pactado a la sombra, pero que en la litis sale a relucir.

Y, en este caso, con facilidad, se descubre porque el verdadero objetivo fue revelado por las partes y todos los intervinientes en los negocios. a. Lo expuso el actor en la demanda, a través de apoderado, con su relato de los hechos y, al final, al referirse a la «situación real de la propiedad de los bienes» (hecho 19), pues «de manera simulada, ostentan la calidad de propietarias o de nudas propietarias» (hecho 20) y, de allí, las pretensiones para que se reconozca la «titulación de la propiedad» por las ventas «a favor de Aníbal Restrepo Duque» (pretensiones 2 y 4, en el escrito de subsanación, hoja 356, archivo 01, las que interesan al recurso de apelación).

El propósito del padre también se pudo deducir del escrito donde el apoderado actor descorrió traslado de las excepciones de mérito. Allí mostró que el requirente dirigió las operaciones ficticias «motivado únicamente por el interés de asegurarles» a sus descendientes «un patrimonio económico, y eximirlas a futuro del pago de obligaciones tributarias derivadas de la sucesión de sus bienes» (hoja 109, archivo 02\Cuaderno Principal). 15 Corte Suprema de Justicia. Casación civil SC16608 del 7 de diciembre de 2015.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Reiterada en sentencia SC1468-2024. 14 R.A.B #11001310304520160000504 b. La voz de Aníbal Restrepo confirma este entendimiento. En su corta intervención durante la audiencia del 6 de junio de 2018 el juez inició pidiéndole un relato sucinto de los hechos; respondió con espontaneidad: «En ánimo de facilitar las cosas a un futuro, de buena fe puse mis bienes, a nombre de mis hijas, en usufructo mío (…) pero oh sorpresa, me retiraron» el derecho real (minuto 11:02, archivo 01\Subcarpeta C04Audiencias\Cuaderno Principal).

Luego el togado le cuestionó: «¿Cuál fue la razón principal de que usted haya puesto en cabeza de sus hijas sus bienes?» su réplica fue: «La ignorancia de uno y pensando que las hijas sean honestas» (minuto 11:48). Cuando el funcionario preguntó cuáles eran los bienes afectados mencionó activos que no correspondían exactamente con los relatados en el libelo.

En ese instante el abogado del actor solicitó revisar «el tema de la habilidad que puede tener el señor para efectos de la declaración» (minuto 13:18, ib.), El decisor entonces preguntó a doña Ana Patricia Villota, cónyuge acompañante en la diligencia, «¿Qué discapacidad tiene el señor?». Respondió: «Hace 10 años fue diagnosticado por una demencia tipo Alzheimer y realmente lo que tiene afectado es su memoria» (minuto 13:44, ib.).

La señora continuó la declaración informando sobre los bienes, la situación del arrendamiento del local 103 y la evolución de la relación entre el pretensor y las descendientes. Pero la Sala hace notar que las manifestaciones de Restrepo sobre los motivos por los cuales quiso que los predios objeto de este litigio quedaran a nombre de sus hijas, fueron hechas con fluidez y claridad por lo que no encuentra motivos para descartar esa declaración como evidencia de su voluntad.

Muy a pesar de que se arrimó copia de una sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2016, que lo declaró “oficiosamente en interdicción por discapacidad mental absoluta” y como su “curadora” a la señora Ana Patricia Villota Estrada, al revisar la base de datos pública de procesos judiciales, en la página web de la rama judicial, bajo el radicado 11001311001920140084700 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá (hojas 386 a 393, archivo 01CudernaPrincipal), la consulta presenta la anotación del 15 de junio de 2017 sobre la declaratoria de nulidad del fallo por la Sala de Familia de este tribunal en segunda instancia: 15 R.A.B #11001310304520160000504 El registro público no muestra que un nuevo fallo haya sido emitido a la fecha actual.

En esta medida, los magistrados consideran que la declaración del peticionario en audiencia puede ser valorada. No fue cuestionado el poder que otorgó para demandar, la señora Villota Estada no adujo la curaduría ni puso en duda la capacidad de él para actuar directamente en el juicio. c. Lo aceptaron las vendedoras del local 103 y del lote a través de sus apoderados cuando contestaron la demanda: Prieto de Martínez escribió que «a pesar de que se fijó un precio por el valor de la venta, este nunca se pagó, debido a que si bien, el predio se encontraba en cabeza [suya] era de propiedad del señor Restrepo Duque, quien me solicitó que se lo transfiriera a título de venta a sus hijas» y «fue un acto simulado, toda vez que las aparentes compradoras nunca pagaron el precio de la compra, sino que adquirieron la calidad de propietarias, por el acuerdo que hicieron con su padre», por eso se abstuvo de proponer excepciones (hoja 400); la señora Cortés García pues firmó a favor de las demandadas porque el promotor de la acción «el día de suscripción de la escritura que protocolizó la venta, actúo como apoderado, de las señoras (…) Pero, se aclara que el negocio jurídico se hizo siempre con el señor ANIBAL RESTREPO DUQUE y fue su decisión en calidad de comprador que el instrumento público de transferencia quedará a nombre de las señoras RESTREPO NAVARRO», alegando solo su buena fe al otorgar el documento notarial (hoja 407, ib.). d. Al declarar, en junio de 2018, también coincidieron en que negocio sí hubo, pero con el señor Restrepo Duque.

Lo explicaron, cada una de la siguiente forma: María Leonilde Cortés dijo, al iniciar su declaración, que vive de la renta, administra sus bienes y «yo le vendí unas tierras a don Aníbal» (minuto 00:25, archivo 03\Subcarpeta C04Audiencias), lo conoció «en el ochenta y siete (…) él vendía alfombras y telas para cortina en la 93 con 11» (minuto 01:00) y era muy trabajador, «de ahí que le propuse yo que le vendía tres fincas» ((minuto 01:30).

Declaró que les tocó dar tiempo para hacer el negocio, porque eran de herederos, hasta que se las «adjudicaron por posesión», entre ellas una «que se llama San Rafael» (minuto 01:45) y «el doctor Aníbal esperándome (…) Yo le tenía vendida la finca a él, pero el problema (…) era que yo no le podía hacer la escritura a él» (minuto 02:25), «y cuando la tuve libre vine a la notaría (…) y me 16 R.A.B #11001310304520160000504 reuní con el doctor Aníbal a hacerle la escritura, porque ya, en realidad, me ha pagado y me debía apenas veinte algo de millones» (minuto 02:50). «Entonces dijo el doctor que tenía todo listo (…), pero él quería que les hiciera esas escrituras a las hijas (…) únicamente porque le iban a dejar a él, (…) el usufructo» y que «se atrevía hacer la escritura porque confiaba» en ellas (minuto 3:20).

La testigo trató de convencerlo «no lo haga porque los hijos hoy con uno son buenas personas, (…) usted sabe que la plata daña, pero él dijo “no”» (minuto 04:00), aun así reiteró: «la tierra se la vendí yo a don Aníbal, don Aníbal nos dio la plata, incluso después me mandó la plata muy honradamente» (minuto 4:16, ib.). Y lo siguió recalcando: «al que le vendió la finca, al que me dio la plata, al que hizo el negocio fue al doctor Aníbal Restrepo.

Estoy aterrada por qué está en otras manos si es el dueño. Necesita su usufructo porque él está enfermo» (minuto 04:30). A preguntas del abogado del actor contestó que nunca celebró negocio con las hijas, sabía que el beneficiario del contrato era él y que le dijo «por favor le firmara esa escritura a nombre ellas» (minuto 05:05). Stella Prieto, quien transfirió el espacio comercial de la calle 93 con carrera 11 en el instrumento 8327 del 22 de noviembre de 2007, contó: «Yo le hice un favor al señor Aníbal, él me escrituró un local porque lo iba a embargar el banco (…) duré como 10 años con eso.

Ya quería devolvérselo y él también quería que se lo devolviera» (minuto 00:47, archivo 02\Carpeta C04Audiencias). Indagó el juez: ¿Cuándo se hizo el trámite?, con réplica: «Hace 16 años y hace como diez que yo le devolví (…) le devuelvo su local para que tenga para su manutención» (minuto 01:15, ib.), pero el pretensor le dijo: «no hagas la escritura a nombre mío, hazla a nombre de mis hijas; pues efectivamente yo les hice el traspaso (…) el me comentó: yo les hago el traspaso a ellas que yo sé que ellas se preocupan por mí y por lo que yo necesito» (minuto 01:34; le volvió a preguntar si lo hizo por dinero y respondió: «no, absolutamente no, un favor (…) y perfecto» (minuto 02:05).

Dijo que para el trámite «ellas no vinieron» porque María Josefina dijo «yo le hice un poder a Aníbal para que él hiciera lo que él quisiera, por eso él dijo no lo haga a nombre mío, hágame el favor y lo hace a nombre de mis hijas» (minuto 02:50). El jurista demandante interrogó por negocios que ella hubiera hecho con las hijas y replicó «no» (minuto 03:34), por el precio que le pagaron, igualmente, afirmó, «no, absolutamente nada» (minuto 03:44) y que no se entendían de local porque Aníbal era el que pagaba impuestos y predial.

Sobre los arriendos del predio contestó: «en el comienzo los recibía Aníbal. Como estaba a nombre mío, pero 17 R.A.B #11001310304520160000504 lógicamente, como sabía que no era mío, Aníbal los recibía» (minuto 04:12); después «que ya cuando no fuera de sus hijas, ellas se lo iban a dejar a él para su sustento» (minuto 04:20). Nadie más la interrogó. e. Los certificados de tradición dan contexto a sus narraciones.

En el FMI 50N-742753, anexo al libelo, aparece la anotación número 6, del 5 de mayo de 2006: «declaración judicial de pertenencia». Cinco meses después, la «compraventa de nuda propiedad» y del «usufructo» con la escritura 5502 del 18 de octubre, registrada en las notas 8 y 9, del 27 de noviembre del mismo año (hojas 261 y 262, archivo 01\Cuaderno Principal).

En el FMI 50C-708085 la nota 9, del 2 de diciembre de 1993, muestra que Inversiones Inmobiliarias Renavarro S.A., compró el local 103 al Seminario San Pio X. La glosa 14, siguiendo lo narrado por doña Stella, que la sociedad se lo traspasó mediante escritura pública 4477 del 11 de diciembre del 2000; conforme la inscripción #15 ese mismo día la adquirente constituyó una «hipoteca de cuerpo cierto» en favor del señor Luis Javier Escobar Restrepo.

El acto dispositivo aquí cuestionado ocurrió el 22 de noviembre de 2007 con la escritura 8327, donde, también, el gravamen hipotecario del señor Escobar fue levantado, actos registrados en las anotaciones 17 y 18 (hojas 334, ib.). f. Esta persona declaró en el trámite y contó que era sobrino del accionante, primo de las convocadas, recalcando que tenía muy buena relación con ambas partes (minuto 1:00 en adelante, archivo 06\Carpeta C04Audiencias).

El abogado actor le pidió que narrara el porqué de su mención en el historial del inmueble; replicó: «en ese entonces, año 2000, me pidieron el favor. Mi tío tenía problemas económicos, y para que no le quitaran eso, que, si podían hacer una hipoteca a nombre mío, por un tiempo mientras él salía de su crisis y yo obviamente accedí» (minuto 2:12, ib.).

El juez intervino preguntando «¿Quién le pidió ese favor directamente?», con respuesta: «mi tío Aníbal (…) me llamó, me dijo que, si yo podía. Yo ya era mayor de edad» (minuto 3:10, ib.). Para contestar si «¿Ese inmueble (…) usted lo conoció como propiedad de su tío?», dijo: «claro, porque yo tenía una noción de toda la vida que había un almacén de telas donde a mí me llevaban de pequeño» (minuto 3:24, ib.).

Cuando el abogado le preguntó: «¿Esa escritura de hipoteca no era una acreencia real?» respondió en forma confirmatoria (minuto 4:00). Otro cuestionamiento clave fue: «¿Sus primas no tenían ninguna relación con el 18 R.A.B #11001310304520160000504 inmueble en esa época?», dijo: «lo que tengo entendido, la cabeza de la familia era mi tío (…) lo veía como propietario» (minuto 4:22, ib.). g. Para las demandadas la explicación de los contratos fue otra.

Su abogado sostuvo que «no hubo propiedad simulada», «la transferencia fue real» como aparece en las escrituras, tampoco el actor «constituyó a su favor gravámenes para administrarlos o usufructuarlos», sino que fue por un acto de «disposición de bienes de las hermanas (…) en beneficio de su padre», las compras se «pagaban con el producto de las utilidades» como accionistas de otras empresas, entre ellas Inversiones Renavarro S.A. Pero, ellas no apoyaron el mismo relato al declarar en la audiencia del 13 de agosto de 2018.

Angela Patricia habló de los bienes y cuando el juez le preguntó cómo adquirió el local y los lotes dijo: «siempre fuimos parte de las sociedades de mis papás (…) desde que yo era chica (…) desde el año setenta y seis, setenta y nueve, desde que empezaron sus negocios (…) se preocuparon de que tuviéramos nuestro patrimonio, palabras textuales de nuestro papá: “que nuestras hijas nunca tengan que depender de un 09Audiencia13Agosto2018\Carpeta marido”» (minuto 8:50, 04Audiencias\Cuaderno archivo Principal), insistió: «siempre tuvimos participación en las sociedades y así (…) mis papás nos fueron haciendo donaciones para así crear nuestro propio patrimonio y tener una independencia económica» (minuto 9:35) y lo reiteró al apoderado: su padre «manejaba nuestro patrimonio» (minuto 11:50).

Le preguntó después «¿Usted y su hermana pagaron por esos bienes?», ella respondió: «mi papá manejaba nuestras platas y él se encargó de pagar por nuestros bienes, porque él nos donó nuestro patrimonio» (minuto 13:00); también la interrogó por el negocio con Stella Prieto de Martínez y manifestó: «mi papá nos representaba en todos los negocios que nosotros hacíamos y él tenía un poder general (…) ella era la esposa del chofer nuestro» (minuto 13:45) y en el fideicomiso le dieron «la autorización para que recibiera los arriendos» (minuto 15:00).

Dijo que conoce a la señora María Leonilde Cortés, pero no dio razón de haber celebrado un contrato con ella porque «mi papá nos manejaba todo» (minuto 16:38). A María Josefina el apoderado le elevó una inquietud similar: «¿Cómo adquirió usted los bienes que le describo a continuación (…) local 103?», le contestó: «Fruto de mi trabajo desde los cuatro años que estoy subida en un avión trabajando con mi papá y mi mamá» (minuto 10:20, archivo 10Audiencia13Agosto2018\ib.); el jurista instó: ¿Pagó usted por ese bien?» a lo 19 R.A.B #11001310304520160000504 que replicó: «No. Fueron las donaciones que me dio mi papá» (minuto 10:35, archivo 10\ib.).

El abogado pidió explicación, dijo «la relación con mi papá era más allá de extrema confianza, si mi papá necesitó que yo le firmara ese papel, se lo firmé. Así de sencillo, la plata, las donaciones, mi papá siempre nos la ha hecho» (minuto 11:00\ib); le interrogó por la escritura pública donde constan esas donaciones, a lo que la interviniente contestó «Yo creo que en ninguna» y dio a entender que no sabía del requisito pues siguió diciendo: ¿Las donaciones tienen que ir por escritura pública? Me imagino que son en las propiedades que tenemos, en el patrimonio que siempre nos ha hecho mi papá, nos ha hecho trabajar desde chiquititas» (minuto 11:15).

La interrogada persistía en afirmar que los adquirió como fruto de su trabajo «y donaciones» (minuto 12:30). Sobre la hipoteca del local respondió: «seguramente (…) mi papá tenía poder sobre ello» (minuto 16:18). Con lo anterior surgió a la luz que la intensión sí fue celebrar los negocios, todos lo aceptaron, pero no en la forma como lo exteriorizaron al notario. 2.2.

La legitimación y el poder del demandante En los negocios Restrepo Duque fue el único sujeto firmante. Aparece representando a sus hijas mediante los poderes generales elevados a escrituras públicas: María Josefina mediante el instrumento previo, 870 del 8 de agosto de 2003 donde otorgó «las más amplias facultades dispositivas y administrativas» (hojas 164 a 169, archivo 02\Cuaderno Principal) y Ángela María mediante la 801 del 17 de febrero de 2006, con similares precisiones (hojas 2 a 8, ib.).

El recurrente esgrimió numerosos argumentos para disputar el derecho a demandar por parte del actor y enrostrar error a la sentencia en la apreciación de su papel en los contratos. 2.2.1. Enfiló su ataque hacia el rol del accionante como mandatario con representación en las compraventas enervadas donde «no adquiere para sí ningún derecho (…) fungiendo como un vehículo a través del cual se manifiesta la voluntad» del mandante (archivo 08\Cuaderno Tribunal).

A su juicio, esa realidad lo sitúa «en la posición de tercero (…) no fue vendedor ni comprador»; añadió que, si se pretendía declarar la simulación de los actos dispositivos 20 R.A.B #11001310304520160000504 debía invalidarse «el poder mediante el cual actuó» porque de lo contrario carecería de interés «serio concreto y actual»; además «solo pueden demandar la simulación como terceros: los acreedores de las partes» y sus sucesores, no encuadrando el convocante en esas categorías.

Dijo el licenciado: «no puede ser víctima, entonces, quien ha participado del acto que se dice simulado, por cuanto él conoció la situación» (hojas 91 y 209, archivo 02ContinuacionCuadernoPrincipal). Y luego propuso estudiar ese aspecto teniendo presente el papel de mandatario que tuvo Aníbal Restrepo: «hay que concluir que existió un contrato de mandato y que a la luz del mismo deben apreciarse las relaciones de las hoy demandadas con su demandante, razón por la cual, para este proceso, éste no está legitimado en la causa; fue otra la relación que los ató» (hojas 92 y 211, ib.).

Los argumentos se apalancan en la literalidad de las escrituras, visión derrotada por la realidad económica del negocio. La estructura formal no revela los acuerdos subyacentes que dieron origen al interés del actor para impetrar el reclamo de sacarlo a la luz como verdadero adquirente. 2.2.2. Parte del reparo sobre la falta de legitimación propone, como error del juez, no haber apreciado que Restrepo Duque firmó los instrumentos públicos en “nombre y representación” de las señoras Restrepo Navarro.

Concuerda la Sala con que si el mandato «es real y válido no hay interposición ficta sino representación genuina» y la falta de legitimación «se mantiene incólume independientemente del tipo de simulación que se analice», pero eso requeriría demostrar que su participación en las ventas se dio exclusivamente por el mandato y que al emplearlo para extender y otorgar la escritura junto con las vendedoras ese era el propósito; sólo así el poder podría considerarse un «elemento estructural del negocio».

No es necesario discurrir sobre la representación que otorga el mandato, porque los «efectos jurídicos del acto o negocio celebrado recaen directa e inmediatamente sobre el patrimonio del mandante»; indiscutible ese argumento, no solo cuanta con respaldo legal (art. 2142 C.C.) sino jurisprudencial, como el que citó el abogado. Por tanto, si en realidad el señor Aníbal hubiera actuado por cuenta del poder, el dinero que se pagó para comprar el lote San Rafael debería haber salido del patrimonio de las hijas, pero eso no ocurrió; fue negado por el actor y lo sabían las hijas.

Cuando le preguntaron por el pago del inmueble, la explicación de Ángela 21 R.A.B #11001310304520160000504 Patricia fue sencilla, pero poco creíble: nuestro papá manejaba nuestra plata y se encargó de pagar; no dio razón de dónde su padre hizo el débito de la suma para pagar: una cuenta bancaria, un giro. Insinuó que era de las utilidades por su participación en las sociedades, pero sin prueba alguna, volviendo al punto de que realmente él les donaba los bienes para dotarlas de un patrimonio.

Ninguno de los poderes lo facultaron para el manejo directo de efectivo, cuentas o hacer operaciones monetarias con sus productos financieros, pese a estar habilitado para celebrar contratos bancarios e invertir dinero -núm. 23- (hojas 2, 3, 6, 167, archivo 02), de manera que si su padre pagó con “plata” de ellas, no mostraron cómo se la entregaron para que él la diera para pagar en su nombre a la vendedora del lote.

En contrario, María Leonilde Cortés, sin titubear y con ímpetu, dijo que fue con el señor Restrepo Duque con quien hizo el negocio y él lo pagó. Alegó buena fe al firmar el documento como le pidió aquel, pero siempre tuvo en mente que la venta era con él no con las hijas. En cuanto al local 103, despejado está que ningún pago se hizo; en concreto, María Josefina contestó, certera y categóricamente, «no» porque fueron donaciones.

Stella Prieto, sin dudar, dijo que era un retorno al dueño porque años atrás le hizo un favor al señor Restrepo Duque, gerente de la sociedad Renavarro, de recibirle el bien, pero atribuía la propiedad a este señor. Actuó no por dinero, y sabía que no era suyo, y al hacer la escritura no le pagaron absolutamente nada. Por eso ni siquiera se opuso.

Aunque jurídicamente el abogado tenga razón en que verdaderamente nunca ha sido su dueño ese conocimiento no se le puede exigir a la testigo -que se ocupaba administrando un restaurante italiano y ahora se dedica al hogar (minuto 00:05, archivo 02\Carpeta C04Audiencias). Los magistrados no pueden ir en contra del entendimiento que las señoras Prieto y Cortés tuvieron al momento de celebrar los contratos, no hay pruebas que refuten su versión, ni motivo para restarle valor.

Entonces, el decisor no escindió los efectos del mandato; los hechos probados lo llevaron a la convicción de que el poder fue el camino preparado para lograr el acto simulado y que los derechos derivados de las compraventas deberían estar en cabeza del pretensor no de las hijas demandadas. 22 R.A.B #11001310304520160000504 2.2.3. Bajo tal presupuesto, los avales con los que el impulsor del trámite intervino en las negociaciones no requerían ser anulados para revelar la naturaleza ficticia de los negocios contenidos en las escrituras públicas demandadas.

Esto porque, sustancialmente, fueron útiles al acuerdo hechizo, aun conservando su validez. En últimas, habilitaron la iniciativa del padre, quien, más que ejecutar instrucciones de sus hijas, materializó su decisión encaminada a fortalecer el patrimonio de aquellas. No tendría sentido solicitar la nulidad o invalidez del mandato, que considera «absolutamente indispensable» el impugnador.

Los poderes ya estaban revocados; eso en nada altera los hechos probados, en los que estuvo de acuerdo el mismo jurista. En cambio, sí es necesario dejar claro que no actuó como mandatario de las hijas al celebrar los contratos y eso quedó al descubierto con el análisis anterior. El mandato es si mismo no tiene que ser parte del acuerdo simulatorio, fue el medio por el que las hijas terminaron participando de la maquinación de su padre, porque los firmaron para que hiciera lo que quisiera, es decir anticiparon su consentimiento en lo que su imaginario lo llevara a hacer, como poner bienes a su nombre sin que tuvieran la intención verdadera de compararlos, porque “eran donaciones”, esa fue la percepción que testificaron tener las hermanas Restrepo Navarro cuando declararon ante el juez.

Por eso Restrepo Duque sí fue un tercero, pero a la vez, el promotor del entramado, el eje central de los pactos: planeó desde el inicio que sus haberes no aparecieran a su nombre y determinó el destino de los inmuebles, pues tanto las vendedoras como las “compradoras” aceptaron que no se conocían, la señora María Leonilde fue enfática en ese punto, entre otras cosas porque las hermanas Restrepo Navarro vivían en Chile.

Los poderes fueron el cauce jurídico, no la fuente de voluntad, y por tal razón sirvieron para que el convocante omitiera pasar a su patrimonio los bienes. Ellas estuvieron de acuerdo con tal movida, pues reconocieron que todo lo hecho por el demandante se enmarcaba en la misión que defendía con ahínco: crearles un patrimonio. 23 R.A.B #11001310304520160000504 Si este organismo judicial desechara la contienda requiriendo una impugnación previa de los poderes, desplazaría el debate de fondo y omitiría el conjunto de hechos señaladores que, de forma estruendosa, anunciaron con claridad la función de las compraventas organizadas por él desde la planeación y la forma de ejecutar de los pactos. 2.2.4.

El juez argumentó que si el caso tratara de simulación absoluta la legitimación quedaba en entre dicho porque equivale a decir que «un negocio en el que no participó, no existe», pero eso lejos está de significar que en esta variedad de actos fingidos un tercero carezca por completo de legitimación. Analizando el tema, la Corte Suprema de Justicia explicó: «sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho.

Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente. (…) De no, forzoso fuera compartir la teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes jamás podrían ser demandados por extraños que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo» 16.

Y aunque el contrato sea simulado, «no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad»17 sin demostrar su interés. De modo que, en lo concerniente a la «legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual»18.

"Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto» 19. Todo, «a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante»20, pues dicho presupuesto «debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es éste un conflicto 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de marzo de 2005 - expediente 8946, citada en la del 28 de julio de 2005.

Exp. 1999-00449-01. 17 Corte Suprema de Justicia. SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868 18 SC, 27 Ago. 2002, Rad. 6926 y Sent. 30 de noviembre de 2011, exp. 2000-00229 19 G.J. tomo CXIX, pág. 149, G.J. tomo LXXI II, pág. 212 20 SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01 24 R.A.B #11001310304520160000504 de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción»21.

A ellos les atañe establecer su cuál es su situación frente al vínculo y solo la pueden obtener mediante una declaración judicial, pero la lista de interesados no se limita a los mencionados por el recurrente, a título de ejemplo, la corporación de cierre en lo civil ha citado al «comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc.»22.

Como la cuestión en bien delicada, debe escrutarse bajo la guía de los distintos criterios jurisprudenciales anteriores. El cambio de parecer del convocante en la labor de transferir bienes a su descendencia inició en el año 2014, con la revocación de los poderes. Las hermanas, desde su contestación, señalaron como agente del conflicto a doña Ana Patricia Villota, cónyuge actual del demandante.

Ángela Restrepo dijo: «En el año 2008 a mi papá lo diagnostican con Alzheimer (…) se veía venir una situación muy compleja en su estado de salud mental (…) mi hermana y yo decidimos que no es conveniente que tenga un poder general nuestro» (minuto 3:24, archivo 09\Subcarpeta C04Audiencias). En septiembre de 2014 el demandante y la esposa «nos ponen una demanda de interdicción, a espaldas nuestro» (minuto 5:52, ib.). «Después nos pusieron una demanda penal por alimentos» (minuto 6:30, ib.).

Luego de ocurrido esto «dentro de las cosas que decidimos fue revocar el fideicomiso que teníamos a mi papá para que él recibiera la plata del arriendo del local, eso fue en marzo del 2015, y en junio de 2015 dejó de recibir la plata». María Josefina declaró en similar tono «mi papá se casó con la señora ( ) y de repente empezaron a hacer una cantidad de demandas, una detrás de otra, sobre todo la primera (…) de interdicción» (minuto 3:44, archivo 10\ib.).

En la audiencia del 6 de junio de 2018 el juez preguntó al impulsor del trámite: «¿Hoy en día cómo es el trato entre padre e hijas?». Respondió: «cortado, no hay comunicación». El interrogador indagó por los detalles «¿Hace cuánto no se hablan ustedes aproximadamente?», y él pidió a su esposa «recuérdame». La 21 22 G.J. LXXIII, pág. 212, citada en la CSJ SC 16669 del 18 de noviembre de 2016 Sent.

SC 9184, jun. 28/2017 25 R.A.B #11001310304520160000504 señora Villota dijo «desde el día en que le quitaron una figura que Aníbal había puesto que se llamaba (…) fideicomiso, si no estoy mal eso es el dos de marzo del 2015» (minuto 18:50, archivo 01\ib.). La intervención de la acompañante puede valorarse como un testimonio, pues su declaración fue pedida y decretada como tal en el auto de pruebas de la misma diligencia (hoja 249, archivo 02\Cuaderno Principal).

Visto lo anterior, es evidente que el conflicto entre las partes se suscitó siete u ocho años luego de celebradas las escrituras objeto del litigio. Desde 2014 el señor Restrepo quiso reversar la transferencia de bienes a sus descendientes, para recuperar el control de estos. El planteamiento de carencia o de interés solo tendría validez bajo el supuesto de una conformidad plena y estable de las partes con la forma creada, pues la ley no proscribe en sí los actos fingidos.

Sin embargo, cuando uno de los intervinientes —precisamente quien financió e impulsó las operaciones— desconoce esa configuración y reclama que se descubra la verdadera convención, el artificio pierde fuerza jurídica, ya que su eficacia exige el consentimiento persistente de todos sus partícipes. Una vez el gestor directo la impugna, decae su función como instrumento de ordenación patrimonial y debe ceder ante la realidad efectivamente querida.

El interés actual en el local está mediado por el hecho de que las hijas demandadas le privaron de la renta y del fideicomiso que le permitía beneficiarse de los frutos. En el predio San Rafael recuperar la nuda propiedad porque fue quien hizo el negocio y pagó por él. Por estos motivos, se reitera, para la Sala resulta palpable la vocación del pretensor para originar el pleito, lo que lleva al descarte del cargo. 2.3.

Ánimo simulatorio y concierto tripartito Para absolver este reparo comencemos por afirmar que «si bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la 26 R.A.B #11001310304520160000504 simulación»23.

En consecuencia, como manifestó el recurrente, los contratos cuestionados llegan al proceso con una presunción a su favor. Esto, porque "todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue producto»24; con otras palabras, se consideran acordes con la voluntad de los contratantes, excepto que probatoriamente se justifique lo contrario.

Luego, el buen suceso de la pretensión simulatoria dependerá de la capacidad de las pruebas de desvirtuar la veracidad presunta que acompaña lo declarado ante el notario que autorizó el acto jurídico como venta a favor de las señoras Restrepo Navarro. 2.3.1. En el tercer apartado el recurrente explicó que faltó acreditar «el acuerdo de voluntades entre todas las partes involucradas para crear una apariencia negocial distinta de la realidad», propio del concierto trilateral necesario para declarar la simulación por interpuesta persona.

Añadió alegatos puntuales sobre cada negocio. En cuanto al local 103 criticó la apreciación probatoria del juez sobre la declaración de Stella Prieto como una confesión de haber adquirido el bien por un «favor porque lo iban a embargar», tener como «premisa fáctica completamente equivocada» que Aníbal Restrepo era el propietario «original», y la «supuesta devolución» a las hijas, basarse en «dos testimonios sospechosos», el de ella y de Luis Javier Escobar, para desconocer «la legitimidad» y «validez» del negocio, «errónea interpretación» porque el demandado actuaba «como mandatario» para administrar y del fideicomiso civil para usufructuarlo como un «acto de liberalidad de las hermanas», más la «ausencia del acuerdo trilateral».

De San Rafael, recordó que María Leonilde Cortés dijo actuar «de buena fe y que la venta nunca fue simulada», negar «cualquier participación en un acuerdo» y la falta de prueba del «consentimiento de las hermanas» para simular, el «pago del precio» por el demandante, la «explicación natural» del usufructo como acto de administración y omitir la valoración del testimonio 23 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 24 de junio de 1992 exp. 3390 27 R.A.B #11001310304520160000504 del esposo de Ángela Restrepo cuando dijo que la finca «pertenecía» a su cónyuge, pero «no se había escriturado por temas legales». 2.3.2.

La protesta del recurrente sobre la necesidad de probar un acuerdo tripartito es cierta, pues si falta no puede existir la simulación relativa en la modalidad de la interposición de persona, pero aquí quedó al descubierto. Una objeción aparee común: cuestionar que lo dicho por Stella y María Leonilde se pueda apreciar como confesión, pues realmente no tiene consecuencias jurídicas negativas para ellas ni cumple la condición de provenir de todos los litisconsortes pasivos, lo que implica que solo tienen valor de testimonio (art. 192 CGP), pero tal pifia técnica es indiferente al contenido de sus afirmaciones.

Analizamos las pruebas con la secuencia que expuso el recurrente. 2.3.2.1. Refiriéndonos al local 103, la acusación consistió en partir de una premisa fáctica equivocada porque no fue de propiedad del requirente antes del contrato cuestionado. Sin embargo, su paso por la masa de activos de la sociedad Renavarro, constituida en 1993, es relevante para denotar la gerencia del peticionario sobre los bienes que desde antes venía haciendo en su cargo de gerente.

Tiene razón decir que quien le vendió a Stella Prieto fue la sociedad en el año 2000, pero en su modo de entender, sin ser abogada, lo fue por hacerle un favor a Aníbal Restrepo. En últimas, esas dos situaciones no desdicen que, en la escritura corrida en el año 2007, el progenitor fuera el verdadero interesado en “comprar”. En la versión de la señora ambos contratos fueron simulados, pero que la validez de la venta hecha por Inversiones Inmobiliarias Renavarro S.A. no se haya atacado y cualquier acción sobre ese contrato esté «ampliamente prescrita», no resta nada a la posible simulación de la compra del mismo bien por las hijas del demandante.

La tesis tampoco apoya la inexistencia de la ficción negocial por interpuesta persona. La sospecha de parcialidad que le atribuye a su testimonio por su compromiso con la pretensión del demandante, no es razonable: ella no respaldó la simulación para que el bien retorne a su patrimonio; sabe que no es suyo, no tiene interés en eso, su análisis junto con el certificado de la sociedad que muestra a Restrepo Duque como gerente explican esa referencia 28 R.A.B #11001310304520160000504 en su relato.

El de Luis Javier Escobar, por ser sobrino del actor, no pasa de una duda, pues las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, respaldan la verdad de lo ocurrido. Acaso puede prevalecer el texto de las dos escrituras -4477 de 2000 y 8327 de 2007- frente a la atestación bajo juramento en el proceso por parte de los dos, solo por la oposición de las hermanas que al declarar dijeron que su papá gestionaba su patrimonio, que no vinieron a firmar, que suponen que Aníbal Restrepo utilizó el poder para comprar por ellas y pagó el precio del local con sus utilidades en las sociedades, pese a que los dos intervinientes que fueron a la notaría lo contradicen: la vendedora porque no le pagaron absolutamente nada y el “acreedor hipotecario”, coincide con ella, pues su tío le pidió el favor de aparecer en esa condición por un el crédito de cien millones -se lee en el papel notarial-, pero a la pregunta de si «realmente hubo un préstamo de dinero» contestó «no señor» (minuto 05:10, archivo 06Audiencia13Agosto2018); continuó: «el inmueble no estaba a nombre de mi tío (…) estaba a nombre de una señora Stella (…) y simplemente le pusieron una hipoteca a nombre mío para salvaguardar el bien inmueble; por eso lo hice» (minuto 05:40, ib.).

Y si su versión fue que la hipoteca no obedeció a un préstamo, tampoco tendría sentido entender que la canceló por «estar cumplidas las obligaciones adquiridas por la señora STELLA PRIETO DE MARTINEZ, contenidas en la escritura de constitución de hipoteca» (cláusula segunda de la sección primera de la escritura 8327). Ni ella ni él dijeron pagar y recibir los cien millones de pesos.

No es ecuánime buscar ensombrecer las declaraciones tan claras y contundentes, sólo con el ánimo de defender una teoría contraria. La explotación del bien por el peticionario a través del fideicomiso civil que él, invocando los poderes de las hijas, constituyó a su favor cinco años después, el 25 de abril de 2012, para descartarlo como indicio de simulación del acto de venta en 2007, propuesta por el recurrente, es comprensible: la distancia temporal ciertamente destiñe la inferencia del juez, pero refuerza que, en últimas, materializó el plan que había anticipado: obtener beneficio económico del bien sin aparecer como propietario para lo que se sirvió, también, de los anteriores contratos de arrendamiento de 2010 y 2013 (hojas 70 a 108, archivo 01CuadernoPrincipal).

En su declaración la señora Prieto no manifestó tener un acuerdo con las hermanas Restrepo para que la transferencia se les hiciera a ellas, como 29 R.A.B #11001310304520160000504 expone el recurso, pero también tiene explicación: los poderes para que hiciera los negocios que quisiera involucrándolas a ellas, es un consentimiento. El demandante fue determinador del acuerdo de los tres, allí no hay reserva mental: Le expone a la vendedora, que quiere devolver lo que no es suyo, que mejor firmen a favor de las hijas y consciente en hacerlo así porque él le dijo lo que buscaba y la razón que lo motivó: ellas -se preocupan por él y de lo que necesitara-; las señoras Restrepo Navarro sabían para qué quería el papá el mandato general -donarles bienes-.

La acusación de ser una interpretación forzada y conjetural, no es acertada pues se ajusta a las declaraciones de Stella Prieto y de las hermanas. 2.3.2.2. Sobre el predio San Rafael, cuando María Leonilde Cortés alegó «buena fe contractual» lo hizo para defender su verdadero entendimiento del negocio: «vendió el predio denominado SAN RAFAEL, (…) al señor ANIBAL RESTREPO DUQUE» y «firmó conforme los parámetros legales», escribió su abogada al contestar la demanda (hoja 407, archivo 01CuadernoPrincipal).

Tal declaración no altera la existencia de la simulación relativa; por supuesto, no fue para poner en duda la compra sino para reafirmarla, cuando declaró: «yo le vendí a Aníbal», aceptando su pedido de poner los bienes a nombre de las parientes. Aunque iba a hacerle la escritura a él, consintió en escriturar a nombre de ellas. Para “participar” de ese acuerdo no necesitaba “conocerlas”, ni “tener contacto” o reunirse con ellas, simplemente aceptar la propuesta de su comprador.

El consentimiento de las señoras Restrepo Navarro, que no ve el litigante, porque la vendedora «nunca conoció a las hermanas», residen en el extranjero y «actuaron a través de apoderado», es el mismo que se advirtió con el local 103: el poder que le habían otorgado, por la confianza sin límites que le tenían, lo autorizaron para que pusiera inmuebles a nombre de ellas, para mantenerlos fuera de su patrimonio, porque su querer y propósito era que tuvieron bienes, donados entendieron sus sucedáneas, y confiaba en que le permitirían hacerse a las rentas.

La prueba del origen de los recursos con los que se pagó el precio, no está en la manifestación de la demanda: recursos propios; surgió de la señora Cortés. Lo dijo de forma sencilla y franca: el valor pactado le fue entregado en parte antes del contrato y el saldo después. De los treinta y ocho millones, 30 R.A.B #11001310304520160000504 divididos entre la propiedad nuda y el usufructo, solo debía veinte que le entregó de forma personal en una reunión, tomando «un cafecito», donde Aníbal Restrepo honró su deuda (minuto 04:20, archivo 03Audiencia Junio2018).

¿Cuál sería la razón para dudar? No la dijo el recurrente. Consideró que era con extractos bancarios, comprobantes de retiro, transferencias o cualquier otro documento, sin explicar por qué no sería admisible el testimonio si existe libertad probatoria para ese tema: «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (art. 165 CGP).

La explicación del usufructo a su favor, quedando la nuda propiedad en la demandadas, expresó el recurrente, fue acto de disposición de ellas motivado por «el deseo de apoyar económicamente a su progenitor» y «un negocio jurídico adicional, perfectamente válido y con causa lícita»; claro, pero visto aisladamente, fuera del contexto, pues en conjunto con los demás hechos probados y, en forma coherente con «el patrón de comportamiento demostrado a lo largo del proceso», termina por entenderse como otra de las formas con las que Aníbal Restrepo Duque buscaba el manejo de los bienes familiares, en razón de esos vínculos y «el deber moral de solidaridad filial», ideas que citamos entre comillas propuestas por el abogado, que así analizadas cobran un significado contrario al que pretende.

La declaración de Diego Mora Hernández, según la cual para los años noventa «los predios de Guasca estaban en las capitulaciones (…) se adquirieron cuando todavía estábamos de novios» (minuto 09:30, archivo 08Audiencia13Agosto2018), desentona con las capitulaciones del 29 de julio de 1991 -tres días antes del matrimonio-, que adujo el abogado al contestar el hecho cuarto de la demanda, porque allí no se pueden identificar los bienes de esta disputa, refieren casa de habitación bifamiliar, predios la Providencia y Monteverde (hojas 83 y 84, archivo 02ContinuacionCuadernoPrincipal), pero después, el testigo terminó por reconocer que no tenía claro si estaban o no esos haberes propios de su esposa (minutos 13:00 a 15:30, ib.); también tiene disonancia con el testimonio de la parte misma, Ángela Patricia, quien manifestó que los papás les fueron haciendo donaciones. 2.3.3.

Además de estos reparos concretos a cada negocio, el memorial de sustentación también cuestionó la falta de capacidad económica para comprar los dos inmuebles, pero el alegado se resuelve con mirar que el predio 31 R.A.B #11001310304520160000504 San Rafael se adquirió por 38 millones que fueron pagados en la forma descrita por la señora Cortés. La falta de un «comprobante de pago» o de alguna «evidencia sobre la procedencia» del dinero no hiere la credibilidad de la testigo, porque de esa circunstancia no se puede concluir que el pago ocurrió con recursos de las hijas provenientes de utilidades, como dijo Ángela Patricia, ni del trabajo con su papá desde que tenía cuatro años, como habló María Josefina, pues tampoco trajeron prueba.

En tanto, para el local, la prueba de ese pago no está en documento y la atestación que aparece en la escritura fue desvirtuada: no hubo ningún pago, como se explicó antes. Stella Prieto solo quería devolver el local que años atrás le había transferido Renavarro S.A. escritura 4477, 11 dic. 2000- por valor de $70 000 000 (anotación 14 FMI 50C708084), vendiéndolo ahora -siete años después- a las hijas en el valor de $160 000 000 «pagado en su integridad (…) otorgándose la compraventa como pura y simple» (cláusula cuarta).

Claro, las hermanas afectadas con la decisión podrían, también, objetar que nadie le preguntó a Stella Prieto si le pagaron los ciento sesenta millones, pero en el contexto de su declaración no hacía falta, rotundamente dijo que se lo transfirió la sociedad Renavarro, porque le hacía un favor a Restrepo Duque quien era el representante legal, y ahora simplemente se lo estaba devolviendo, pero, por seguir sus instrucciones, quedaba en cabeza de las señoras Restrepo Navarro sin recibir ningún dinero y «perfecto», declaró. Por supuesto que sus relatos son contrarios a la «realidad documental», como alegó el letrado, pero dijeron por qué, y allí aflora la simulación del acto.

Los magistrados no desconocemos la presunción sobre la expresión de haberse pagado el precio en la escritura de venta, que consagra el artículo 1934 del Código Civil, para que no se admita «prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación», revelando que un título notarial tiene valor demostrativo importante; no obstante, puede ser desvirtuado; no necesariamente por tacha de falsedad en el trámite civil o falsificación en la justicia penal, sino demostrando la mendacidad de lo declarado ante el notario por cualquier medio de convicción fehaciente autorizado procesalmente, mostrando que la erogación no ocurrió, como resultó de los hechos narrados por los intervinientes.

En términos generales, los precisos y variados ataques del memorialista lograrían su cometido si no fueran abrumados por los numerosos indicios que 32 R.A.B #11001310304520160000504 se han repasado en hojas anteriores respecto a la estructuración de la operación ficticia: por una parte, las compradoras fingidas en ningún momento negaron que su padre era quien lideraba la gestión de los bienes, ni manifestaron desacuerdo con ser beneficiarias de las operaciones económicas impulsadas por el señor; además reconocieron no haber desembolsado recursos para estas tratativas con frases como «él nos donó nuestro patrimonio»; toda esa aceptación encontraba sentido por ser el anhelo de su padre y, obviamente para ellas, su seguridad económica; por otra, estaba haciendo los negocios de compra con las señoras Cortés y Prieto, pero les dijo que de escrutura la realizaran a sus hijas y accedieron porque ese era el querer de quien tenían como comprador, pero ninguna manifestó entender hacerlo directamente para las señoras Restrepo Navarro por cuenta de un poder.

No hubo ninguna reserva del señor Aníbal porque las señoras Restrepo Navarro sabían que su papá hacía negocios de esa manera, evitando figurar como destinatario final, en su lugar, poniéndolas a ellas como adquirentes de lo que él quería comprar y por eso, a la par, diseñaba la forma de beneficiarse de los bienes adquiridos y las hijas lo aceptaban por la total confianza que le tenían, aunque ahora se ha perdido.

Las vendedoras sabían con quien hacían el negocio, pero aceptaron su pedido de escriturar a las hijas. Todos quedaron conformes. A partir de esa aquiescencia de las consanguíneas y el reconocimiento expreso de las vendedoras, puede determinarse con claridad el acuerdo tripartito en cada escritura para ocultar al demandante como verdadero comprador.

En matiz similar a lo dicho, la mediación de los poderes en las escrituras públicas tampoco desvirtúa el deseo confabulador de todas las partes. La iniciativa del negocio partió del padre y las hijas consintieron en el espejismo, teniendo los mandatos como instrumento para que los bienes pasaran a su patrimonio, pues viviendo en Chile no vendrían a firmar los documentos, sosteniéndose así la cooperación en la maniobra.

Si ellas sabían qué pretendía el señor Restrepo, no se oponen porque confiaron en él, tampoco se abstienen, están consintiendo en el acto; no se necesita una declaración expresa, su conducta habla por sí misma. En eso consiste la simulación, en no dejar ver lo que realmente se ha querido hacer. Vano sería que el acuerdo sigiloso quedara expreso o el acto oculto documentado, porque serían fácilmente descubiertos, cuando eso es lo que quieren esconder. 33 R.A.B #11001310304520160000504 Entonces, los planteamientos no logran disminuir la fuerza de los hechos probados. 2.3.4.

En resumen, ninguno de los bienes había sido de su propiedad, pero la secuencia de hechos reveló que el señor Aníbal fue el determinador de los negocios. En uno, era el interesado en adquirir el predio, lo negoció con la heredera que disputaba su dominio en pertenencia, le fue pagando el precio y solo le debía una parte, pero a la hora de otorgar la escritura, le dijo que la hicieran a nombre de las hijas.

En el otro, acudiendo a una sociedad familiar que lideraba como gerente general -Renavarro-, dispuso entregar el dominio de la unidad inmobiliaria de la calle 93 con carrera 11 a la señora Stella -11 de diciembre de 2000-, con quien tenía connivencia y cercanía desde hacía muchos años, pues era la administradora de un restaurante que funcionaba en el mismo edificio Marcella (minuto 00:15, archivo 02\Carpeta C04Audiencias) e inmediatamente después liquidó la empresa -el 26 de diciembre del 2000- (hoja 285, archivo 02\Cuaderno Principal).

Para asegurar que pudiera recuperarlo su sobrino aceptó aparecer como acreedor de la señora Stella por cien millones. Cuando llegó el momento en que ella lo devolviera – 22 de noviembre de 2007- no tenía que pagar nada y le pidió a su familiar que cancelara el gravamen pues ya no era necesario. Él encaminó todo para que, al retornar el local, lo fuera para sus parientes, pues la sociedad, vendedora original, ya estaba liquidada.

Los relatos que dieron las hermanas demandadas en la audiencia del 13 de agosto de 2018 revelan que estaban de acuerdo con las maniobras patrimoniales que dirigía su padre. Estos hechos forman convencimiento de que los negocios acaecidos fueron compraventas del accionante. Finalmente, ayuda a esta concepción que las parientes se radicaron en Chile desde hace varios años.

Ángela Patricia desde «el año 99», conforme lo reveló su esposo (minuto 9:36, archivo 08\Subcarpeta C04Audiencias) y María Josefina desde el 2000, hecho que ella misma aceptó cuando estaba siendo interrogada (minuto 6:24, archivo 10\Subcarpeta C04Audiencias). Esto muestra un motivo adicional por el cual aceptarían delegar en su padre la transferencia en su favor de activos en suelo nacional.

El recurrente alegó que hubo entrega, pero eso no se discute, la pregunta es a quién realmente las vendedoras entregaron; que hubo actos de 34 R.A.B #11001310304520160000504 disposición, el fideicomiso, pero omite que lo fue al papá de las cuestionadas; extrae del testimonio de María Leonilde Cortés la voluntad de celebrar un contrato real, lo que tampoco se disputa, porque los hechos expuestos en la demanda no reclaman, en realidad, la invalidación de la venta, aunque así lo escribió en la pretensión, sino que se ponga en la posición del extremo comparador a Restrepo Duque, no a las señoras Restrepo Navarro, sin aniquilación del contrato, solo por variación de una de las partes en razón de la interposición de un comprador ficto, o de paja, como lo llaman en la doctrina.

Por eso, la interpósita persona no es más que una forma de engañar, de hacer ver como distinto el acto que quisieron celebrar. Que María Leonilde recibió el precio, sí, pero no de las hermanas, sino del señor Aníbal. Las vendedoras entregaron, sí, pero no «a la parte compradora», sino al señor Restrepo. Podemos decir que la venta anterior que puso un bien en cabeza de Stela Prieto, no se demandó y cualquier acción está prescrita, sí, pero eso no elimina la simulación de la compra por las hermanas; que realizaron actos posteriores de disposición, tampoco porque si el aparente comprador dispone de la cosa puede ser demandado.

De lo que ellas hicieron después con los dos bienes, no se puede deducir que para la firma del contrato de venta no existiera el concilio simulandi porque son momentos diferentes; lo hizo ver el recurrente precisamente para descartar la relación causal del fideicomiso, cinco años después, con la simulación. Todos estos hallazgos evidenciales muestran que las requeridas estaban de acuerdo con los manejos que daba su padre al patrimonio familiar y, por ende, que él comprara bienes destinados a sus patrimonios, pues se los donó. 2.4.

Causa simulatoria Viene el tema de la causa simulandi. Cuestionó dos temas: la supuesta distracción de bienes frente a los acreedores y la sucesión en vida. El abogado advirtió que no estuvo probada la necesidad de «distraer bienes de los acreedores». Atina el censor en que no fue acreditado ese peligro de embargo que involucraría la operación realizada con el local en el año 2000, cuando la sociedad Renavarro lo vendió a Stella Prieto -escritura 4477 del 11 de diciembre- pues no respondería a la necesidad de afectar la prenda general 35 R.A.B #11001310304520160000504 del señor Restrepo.

Tampoco el nuevo acto simulado, que tilda de «inexplicable e ilógico», «innecesaria» y «contraproducente» el censor, en el que Stella retorna un bien que sabe no es suyo, pero a petición del señor Aníbal, lo hace en cabeza de las hermanas Restrepo Navarro -escritura 8327 de 2007-. Allí no buscaba evasión de acreencias solo la recuperación de un haber patrimonial.

Tampoco la compra de la nuda propiedad y el usufructo del predio San Rafael estuvo asistida de ese motivo. Nada en la demanda ni en los testimonios lo muestra de esa manera. El argumento no tiene cabida, está desenfocado. Empero, el descarte de ese propósito no lastima el resultado que los magistrados evidenciamos, pues la causa simulatoria era el plan del padre para la familia Restrepo Navarro, buscando dar seguridad económica a las descendientes.

Entonces, fue el propósito de «armar un patrimonio» y tiene hechos acompañantes que muestran por qué las hijas estaban de acuerdo con que su padre les traspasara gratuitamente los activos. Veamos. Desde los inicios Aníbal Restrepo Duque lideró la constitución de dos personas jurídicas, Inversiones Restrepo Navarro y Cía. S.A. de 1979, e Inversiones Inmobiliarias Renavarro S.A. de 1993, con las que distribuía parte de los bienes patrocinando el involucramiento de sus hijas.

Ángela Patricia, nacida el 30 de abril de 1968 (minuto 1:39, archivo 09\Carpeta 04Audiencias\Cuaderno Principal), y María Josefina el 4 de abril de 1972 (minuto 1:56, archivo 10\ib.), tenían participación desde que eran menores de edad en esas sociedades familiares. En Inversiones Restrepo Navarro y Cía. S.A., constituida mediante escritura pública 1573 del 17 de octubre de 1979 anexa al plenario (hoja 120 a 160, archivo 02\Cuaderno Principal), cada una de las entonces niñas, representadas por sus padres Aníbal y Luz Mary, hicieron respectivos aportes por $24 000 de la época, adquiriendo 24 acciones respectivamente (hoja 12, ib.); cada uno de los ascendientes, contribuciones por $26 000, reclamando 26 acciones respectivamente.

En la otra, vale anotar algunos detalles respecto de la sociedad Inversiones Inmobiliarias Renavarro S.A. Según el hecho quinto de la demanda, fue constituida por el señor Restrepo y «le permitió (…) adquirir bienes inmuebles, los cuales constituyen actualmente su patrimonio» (hoja 274, 36 R.A.B #11001310304520160000504 archivo 01\Cuaderno Principal).

María Josefina Restrepo Navarro contestó ese supuesto informando que tanto ella como su hermana tenían participación accionaria en la compañía «cada una con un aporte equivalente al 24%». También que la entidad fue constituida «mediante escritura pública 1659 del 12 de mayo de 1993» (hoja 201, archivo 02\Cuaderno Principal). Con la demanda fue aportado un certificado de existencia y representación de la sociedad que enseña al padre y las hijas como miembros de junta directiva y ostentaban los cargos de representación legal; el señor como gerente general y las descendientes sus suplentes (hoja180, archivo 01\Cuaderno Principal).

En adición, se aportó un acta de liquidación de la compañía fechada el 26 de diciembre del 2000 que revela la composición accionaria: Aníbal Restrepo Duque 50%, Ángela Patricia y María Josefina cada una con 24%, José Hernando Enciso 1% y Luis Eduardo Martínez con el 1%, lo que devela al peticionario como accionista mayoritario (hoja 285, archivo 02\Cuaderno Principal).

Los tres parientes en conflicto participaban, pero los hechos sugieren que el peticionario dirigía e impulsaba las operaciones patrimoniales de la familia a través de esa persona jurídica, aprovechando además su posición de administrador principal. Bajo los parámetros de crianza contemporánea, lo usual es que, cuando son menores de edad, los hijos no tienen patrimonio propio por lo que resulta deducible que esos aportes accionarios fueron financiados por los padres.

Con estos hechos de contexto, el fin de «facilitar las cosas», dicho por el accionante en su interrogatorio, puede interpretarse como parte del motivo Ante este propósito, la convención fachada revestía una ventaja para los objetivos de la familia Restrepo Navarro, que era poner a las descendientes directamente como receptoras de las compras.

Diego Mora Hernández, esposo de Ángela Patricia, quienes contrajeron nupcias desde el 1 de agosto de 1991 (minuto 01:40, archivo 08\Subcarpeta C04Audiencias) recalcó que los suegros «siempre tenía[n] una obsesión porque sus hijas tuvieran patrimonios propios, fueran independientes y que no fueran nunca a depender de un marido» (minuto 7:08, ib.).

Añadió que, antes de celebrar el contrato matrimonial, «Aníbal me pidió el favor de que firmáramos unas capitulaciones y pudiéramos dejar claro que todos los bienes que tenía 37 R.A.B #11001310304520160000504 Ángela eran de [ella] y que no iban a entrar en ninguna sociedad conyugal» (minuto 7:38, ib.). Esto muestra que el padre de familia buscaba activamente estructurar la masa económica de sus futuras herederas que, para inicios de los años noventa, empezaban la adultez.

Una vez definido este propósito como el actor, siendo gerente de las expresas era versado en la gestión de inmuebles y otros activos, quiso facilitar su sostenimiento en la vejez reservándose el usufructo del lote San Rafael, y más tarde constituyendo un fideicomiso sobre el local 103 donde él fungió como beneficiario -escritura número 2407 del 25 de abril de 2012- (hojas 95 a 101, archivo 01\Cuaderno Principal).

Por lo anterior es claro que toda la maquinación servía a los propósitos del gestor sobre los bienes familiares y de sus parientes. Solo por claridad, la alegada contradicción de hacer una «sucesión en vida», que mencionó el juez en la sentencia, fue reprochada por el censor pues el deseo del pretensor se habría «cumplido perfectamente con las compraventas realizadas», corresponde al concepto de la partición del patrimonio en vida, figura jurídica reconocida en la legislación colombiana a partir del código general del proceso, parágrafo del artículo 487 y reglamentada por el Decreto 1664, modificando y adicionando el Decreto 1069, único reglamentario del sector justicia y del derecho, ambos de 2015; por supuesto, posterior a los actos cuestionados por lo que, simplemente, no es apropiado darles esa calificación. Esa maquinación se resolvía “perfectamente” con los actos dispositivos tal como fueron presentados en las escrituras públicas.

En efecto, los bienes habrían terminado en el haber de las futuras causahabientes sin requerir la sucesión. Tampoco allí hay causa. Pero, este último argumento previó la posibilidad de considerar que se hubiera «encubierto una donación del padre a las hijas», hipótesis que a juicio del impugnante tendría «insalvables obstáculos procesales y sustanciales» porque esa modalidad «jamás fue alegada en la demanda» y, de reconocerse «confirmaría —no negaría— que los bienes efectivamente salieron del patrimonio del señor Restrepo Duque (si alguna vez estuvieron allí) para ingresar al [haber] de las demandadas».

Sin embargo, es aquí donde se encuentra la otra parte de la motivación para realizar los negocios: donar. 38 R.A.B #11001310304520160000504 Entonces, el interés del padre por dar seguridad económica a sus descendientes se complementó con la entrega o traspaso de bienes para que no tuvieran que depender de nadie, un marido, dijeron, rememorando las palabras de su progenitor.

En tal medida, es evidente que la causa de la confabulación siempre existió. Perece el reparo. 3. El reconocimiento de la donación oculta. El recurrente quiere desconocer que los actos comportaran una donación porque el actor jamás la alegó. Pero fueron sus clientes las que trajeron al escenario judicial esa situación. Develaron que su padre era quien les había entregado distintos tipos de bienes para proveerlas de un patrimonio.

Pero como la labor de este organismo judicial es revelar la intención verdadera, escondida bajo los instrumentos atacados, para la Sala no queda duda de que lo consentido tanto por el demandante, sus hijas, y las dos vendedoras era venderle al primero, y en la misma movida, donarles los bienes a las segundas. Lo anterior prevalecerá en la decisión final, ya que ninguno de los otros reparos de impugnación fue exitoso.

La donación, en este caso es la explicación más coherente con los hechos que prueban el acto simulado porque los bines están en su dominio, pese a que las vendedoras hicieron el negocio con el claro entendimiento que el comprador era el padre, no las hijas, pero por su petición aparecen como compradoras sin haber pagado por ellos. Tal verdad solo puede adecuarse jurídicamente a la compraventa con la intención de donar lo adquirido a los familiares.

Las dos fueron claras en reconocer que sus padres les dieron participación en las sociedades -cuotas partes o acciones- pero ninguna probó que hubieren pagado el precio de las compras con utilidades que tuvieran, ni siquiera saben cómo se pagó porque era Aníbal Restrepo Duque quien hacía los negocios, le habían dado poder para que firmara lo que él necesitara, dijo María Josefina.

En cambio, explicaron que esos bienes los adquirieron por donación porque quería darles un patrimonio; que fuera producto de labores remuneradas hechas para Aníbal no hay prueba, solo fue la forma en que lo 39 R.A.B #11001310304520160000504 entendió María Josefina, quien dijo haber trabajado para su padre desde los cuatro años. Respondiendo el argumento del recurrente sobre esta configuración, aunque no fue pedida en la demanda, ya está visto que los hechos y la respuesta al traslado sugirieron el fin de “armar el patrimonio” por el señor Restrepo en favor de sus hijas y la pretensión consecuencial de que los activos volvieran al haber del instaurador del debate.

Además, la magistratura está llamada a tomar las decisiones oficiosas que sean requeridas para decidir la alzada y lograr una justicia material (art. 327 C.G.P.). Entonces, el conjunto de indicios recaudados en el trámite da cuenta de que la alianza silenciosa llevó a que el demandante comprara y, acto seguido, donara a las sucedáneas. Puede, ahora, estar arrepentido de su acto, pues perdió la confianza que lo motivó en su momento, pero esta clase de donaciones no se puede reversar: según el artículo 1154 del código civil la donación revocable es la denominada «por causa de muerte» que el donante puede cancelar en cualquier momento antes de fallecer por su sola voluntad, a diferencia de las donaciones irrevocables que son la que se hacen «entre vivos», también caracterizadas por la gratuidad (art. 1443, ib.) que aquí se evidenció del padre a las hijas.

Conforme con el artículo 1458 del mismo código, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1712 de 1989, «corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor exceda cincuenta (50) salarios mínimos mensuales». A su vez, el inciso segundo de la misma disposición establece que aquellas iguales o inferiores a dicho monto «no requieren insinuación».

La Corte Suprema interpretó esta parte de la norma así: «atendidos los términos de este segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal»25.

Al no haber sido insinuada resulta nula en la parte del valor que el donante no podía dar a sus familiares sin esa autorización exigida por la ley, así lo dispone el artículo 1740 del Código Civil. Y como Restrepo Duque, en su condición de verdadero 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de diciembre de 2003. Expediente No. 7593. 40 R.A.B #11001310304520160000504 comprador, podía disponer de la propiedad, como también para hacer la donación conservando lo necesario para su congrua subsistencia (art. 3 del Decreto 1712); eso lo logró, primero, con el usufructo del predio San Rafael y, segundo, con los arriendos acreditados al menos desde 2010 y el fideicomiso civil del local en 2012, ahora revocado.

Aplicando la norma de la insinuación al caso, la adquisición del lote San Rafael, escritura 5502 de 18 de octubre de 2006, involucró dos derechos reales, con precios separados. El peticionario se reservó para sí el usufructo por un valor de $19 000 000 (cláusula primera, hoja 117, archivo 01\Cuaderno Principal); acto que no se ha discutido.

Simultáneamente, dejó a sus hijas la nuda propiedad por otro importe idéntico (ib.). Para el año 2006 el salario mínimo legal mensual era de $408 00026, por ende, el tope de validez en la transferencia gratuita, sin insinuación, equivalía a $20 400 000. Así pues, el acto subyacente en favor de las convocadas se mantiene dentro del límite previsto por el artículo 1458 del Código Civil, siendo válida la donación de la nuda propiedad.

La compraventa del local 103, que comprende el uso exclusivo de los garajes números cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), diecisiete (17) y dieciocho (18) del Edificio Marsella, ejecutada mediante escritura pública 8327 de 22 de noviembre de 2007, prevalecerá en forma parcial. Allí el precio del inmueble fue $160.000.000 (cláusula cuarta, hoja 145, archivo 01\Cuaderno Principal).

Para la fecha el salario mínimo legal mensual era de $433 70027. Cincuenta salarios mínimos de ese momento equivalen a $21.685.000, por lo que el acto traslaticio supera el limen normativo. Para determinar la cuota parte que podría donar sin confirmación notarial, resulta útil la siguiente fórmula: 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑝𝑒𝑟𝑚𝑖𝑡𝑖𝑑𝑜 sin 𝑖𝑛𝑠𝑖𝑛𝑢𝑎𝑐𝑖ó𝑛 ∗ 100 = 𝑃𝑜𝑟𝑐𝑒𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝑑𝑒𝑙 𝑏𝑖𝑒𝑛 𝑙𝑖𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑠𝑖𝑛𝑢𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑃𝑟𝑒𝑐𝑖𝑜 𝑜𝑡𝑜𝑟𝑔𝑎𝑑𝑜 𝑎𝑙 𝑏𝑖𝑒𝑛 21 685 000 = 0.1355 ∗ 100 = 13.55% 160 000 000 26 27 Artículo 1 del Decreto 4686 de 2005.

Artículo 1 del Decreto 4580 de 2006. 41 R.A.B #11001310304520160000504 Así pues, el 13,55% de cuota parte del derecho de dominio sobre el predio podía ser donada a las hijas, siendo ineficaz el excedente del 86.45%. Por lo anterior la Sala modificará el fallo del primer nivel para declarar que la alianza tácita ha dado como resultado la donación de la nuda propiedad del predio San Rafael por el señor Aníbal Restrepo Duque a las señoras Restrepo Navarro y de una cuota parte del dominio del local 103 en la proporción indicada.

Como la decisión del tribunal modifica la sentencia también reducirá la condena en costas a las demandadas a un 70% DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA los resuelve TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, así:

TERCERO: DECLARAR relativamente simulada la venta contenida en Escritura Pública de Compraventa No. 8327 del 22 de noviembre de 2007 de la Notaría 24 de Bogotá, celebrada sobre el bien inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No. 50C-708085, DECLARANDO que el comprador real es el señor ANÍBAL RESTREPO DUQUE (CC 8.225.840), en un porcentaje equivalente al 86.45% del derecho de propiedad y donación del 13.55% en común y proindiviso a las señoras ÁNGELA PATRICIA RESTREPO NAVARRO (C.C. 51.891.868) y MARÍA JOSEFÍNA RESTREPO NAVARRO (C.C. 52.047.313).

CUARTO: DECLARAR relativamente simulada la venta contenida en Escritura Pública de Compraventa No. 5502 del 18 de octubre de 2006 de la Notaría 24 de Bogotá, celebrada sobre del inmueble identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 50N-742753, DECLARANDO que el comprador real es el señor ANÍBAL RESTREPO DUQUE (CC 8.225.840) pero efectuó una donación del derecho la nuda propiedad a las señoras ÁNGELA PATRICIA RESTREPO NAVARRO (C.C. 51.891.868) y MARÍA JOSEFÍNA RESTREPO NAVARRO (C.C. 52.047.313).

(…)

SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona norte para que modifique la anotación No. 8 del Folio de matrícula No. 50N-742753, manteniendo como titulares de la nuda propiedad por donación del señor ANÍBAL RESTREPO DUQUE a las señoras ÁNGELA PATRICIA RESTREPO NAVARRO (C.C. 51.891.868) 42 R.A.B #11001310304520160000504 y MARÍA JOSEFINA RESTREPO NAVARRO (C.C. 52.047.313).

Ofíciese con el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona centro para que modifique la anotación No. 18 del Folio de matrícula No. 50C-708085, incluyendo como propietario a ANÍBAL RESTREPO DUQUE (C.C. 8.225.840) de una cuota parte del 86.45% del derecho de dominio inmueble y del 13,55% restante a las señoras ÁNGELA PATRICIA RESTREPO NAVARRO (C.C. 51.891.868) y MARÍA JOSEFINA RESTREPO NAVARRO (C.C. 52.047.313), por donación emanado del señor Restrepo Duque.

Ofíciese con el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

DÉCIMO: Condenar en costas a las demandadas ÁNGELA PATRICIA RESTREPO NAVARRO y MARÍA JOSEFINA RESTREPO NAVARRO a favor de parte demandante en un 70%. El juez ajustará el valor de las agencias en derecho en la proporción aquí ordenada. Se les condena en costas por lo actuado en segunda instancia en un 70%, por la prosperidad parcial de su recurso (art. 365, núm. 5, C.G.P.).

El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en esa proporción.

NOTIFÍQUESE, Del despacho del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez informaron que el día de la deliberación se encontraba en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9eaa624e0147ec4a34f52b449fd08758084d86d2800341eb67533337f25521a2 Documento generado en 12/11/2025 12:16:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 43 R.A.B #11001310304520160000504