República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220220005602 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ENILDA ROSA GARCERAN CAMACHO Demandados: PALMERAS DE LA COSTA S.A Y OTROS Trámite: Recurso de Apelación de Sentencia Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar– Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que ENILDA ROSA GARCERAN CAMACHO promovió contra PALMERAS DE LA COSTA S.A y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I. 1 ANTECEDENTES Discutida y aprobada en sesión ordinaria del 14 de mayo de 2026, sala n°11.
Radicación n.º 20001310500220220005602 Enilda Rosa Garceran Camacho a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre ella y Luis Alberto Bolaño Diaz (Q.E.P.D), existió una unión marital de hecho, caracterizada por la convivencia permanente, el apoyo mutuo y la comunidad de vida, hasta la fecha de su fallecimiento, y que, en consecuencia, se le reconozca como única beneficiaria del causante.
Asimismo, se declare que: i) entre el referido causante y la sociedad Palmeras de la Costa S.A. existió un contrato de trabajo desde el 01/08/1989 hasta el 14/6/1997. Y, ii) que durante la vigencia de ese vínculo laboral, el presunto empleador no efectuó el aprovisionamiento de capital para garantizar los aportes al sistema general de pensiones, ni realizó el pago de las cotizaciones en pensión. Consecuencialmente, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que realice el cálculo actuarial por los aportes no cotizados durante la relación laboral, con cargo a Palmeras de la Costa S.A. En consecuencia, pidió2 se condene a: 1) Palmeras de la Costa S.A al pago de los aportes en pensión mediante cálculo actuarial y, ii) Porvenir S.A. corrija la historia laboral del causante y, en caso de no resultar procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se ordene a Porvenir S.A. reconocer el pago y devolución del saldo abonado en la cuenta de ahorro individual del causante, incluyendo rendimientos y bono pensional, junto con los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2011, la indexación de las sumas y las costas procesales. 2 Ver Archivo “demanda ENILDA_.pdf”, Carpeta «01Primerainstancia», Subcarpeta «02DemandaAnexos» 2 Radicación n.º 20001310500220220005602 En respaldo de sus pretensiones, aseveró que Luis Alberto Bolaños Diaz (q.e.p.d.) laboró en el municipio del Copey – Cesar para Palmeras de la Costa S.A entre el 01/08/1989 y el 14/06/1997, por espacio de 7 años, 10 meses + 13 días aproximadamente, desempeñándose como «operario de campo».
Sin embargo, durante la relación laboral Palmeras de la Costa S.A no pagó los aportes al sistema general de pensiones, incumpliendo «con la obligación de realizar la provisión de capital para satisfacer los aportes a pensión». Señaló que, el causante nació el 24 de noviembre de 1956, por lo que no era beneficiario del régimen de transición y habría cumplido la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, es decir, los 62 año, el 24 de noviembre de 2018; empero, falleció el 27 de marzo de 2011, fecha para la cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A, entidad que – según su relato - omitió «ejercer las acciones de cobro» en contra de Palmeras de la Costa S.A, por los aportes dejados de cancelar.
Agregó que, durante aproximadamente cuarenta y tres (43) años, convivio con el causante como, compañera permanente, hasta su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa bajo vínculo afectivo mutuo permanente e ininterrumpido. Además, como fruto de la relación nacieron cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 8 de marzo de 20223 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en 3 Ver Archivo “01CorreoReparto.pdf” Carpeta «01PrimeraInstancia» 3 Radicación n.º 20001310500220220005602 proveído de 16 de marzo de 20224, admitió y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada.
Cumplido el trámite de notificación, las demandadas se pronunciaron en los siguientes términos: Palmeras de la Costa S.A.5, se opuso a todas las pretensiones, salvo las relativas y/o dirigidas a Porvenir S.A. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y, la existencia de la relación laboral que este sostuvo con la empresa.
En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo: «prescripción» y «falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación». Principalmente explicó que antes de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales – ISS – tenía una cobertura geográfica limitada, que se ampliaba progresivamente a través de resoluciones reglamentarias.
No obstante, en el municipio del Copey – Cesar no existió cobertura efectiva del Sistema General de Seguridad Social sino hasta el 1° de abril de 1994, cuando el ISS comenzó a operar materialmente en esa zona y, aunque en la Resolución n° 5430 de 17 de septiembre de 1992, el ISS llamó a inscripción en el municipio del Copey, en la práctica la recepción de afiliaciones solo se habilitó desde 1994.
Bajo ese contexto manifestó que, no estaba obligada a asumir el pago del título pensional y calculo actuarial, ya que la falta de afiliación y de cotizaciones antes del 1° de abril de 1994, no se debió a una omisión suya, sino a la inexistencia de condiciones legales y operativas para hacerlo. 4Ver Archivo “03AdmiteDemanda.pdf” Carpeta «01PrimeraInstancia» 5 Ver Archivo “08ContestacionPalmeras.pdf” Carpeta «01PrimeraInstancia» 4 Radicación n.º 20001310500220220005602 Con todo, sostuvo que la demandante no podía reclamar los aportes, porque no acreditó las condiciones para ser beneficiaria del causante.
Aunado, como el fallecimiento del causante ocurrió en 2011, la normativa aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era la prevista en la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no los cumplió la actora. Como petición especial, solicitó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones – al proceso, con el fin de integrar debidamente el contradictorio, en atención a que el causante estuvo afiliado a dicha entidad, de ahí que, de ser el caso, le correspondería a Colpensiones emitir el bono pensional tipo A, así como asumir —de ser procedente— las consecuencias derivadas de las cotizaciones no efectuadas o no cobradas.
Mediante auto de 7 de septiembre6 y 14 de septiembre de 20227, el despacho vinculó como litisconsorte necesario a Colpensiones. La AFP Porvenir S.A.8, se opuso a la totalidad de las pretensiones. No aceptó ningún hecho, por el contrario, en la mayoría manifestó que no le constaba y, que no eran ciertos. Formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, ii) inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, iii) pago, iv) compensación, v) improcedencia de los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993, vi) buena fe, vii) responsabilidad de un tercero, viii) prescripción e ix) innominada o genérica. 6 Ver Archivo “09Admite Contestación, llamamiento y litis consorte.pdf”, Carpeta «01PrimeraInstancia» 7 Ver Archivo “10ComplementaAutoAdmiteContestacion.pdf”, Carpeta «01PrimeraInstancia» 8 Ver Archivo “05ContestacionDemandaPorvenir.pdf”, Carpeta «01PrimeraInstancia» 5 Radicación n.º 20001310500220220005602 En sustento, primeramente, aclaró que el fallecido se afilió a Porvenir S. A, a partir del 1º de noviembre de 1995 como consecuencia de un traslado de régimen desde el ISS, hoy Colpensiones.
Sin embargo, en junio de 1997 Palmeras de la Costa S.A reportó novedad de retiro, de modo que, para la fecha del fallecimiento, el afiliado no se encontraba vinculado ni figuraba como cotizante activo en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, por tanto, no tenía obligación de adelantar gestiones de cobro. Indicó que, cualquier reclamación relacionada con afiliaciones, cotizaciones omitidas o inconsistencias previas al traslado de régimen, debían ser asumidas por el ISS hoy Colpensiones, entidad llamada a ejercer acciones de cobro y efectuar cálculo actuarial.
Paralelamente, señaló que previo al traslado de régimen, el causante no registraba cotizaciones y, con Porvenir S.A. solo cotizó cuarenta (40) semanas entre noviembre de 1995 y junio de 1997. Respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no se hallaban superados los requisitos para acceder a esa prestación, en tanto el causante no contaba con el número mínimo de cincuenta (50) semanas exigidas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso.
Por consiguiente, al no existir causación del derecho pensional, reconoció la devolución de saldo a los beneficiarios, hecho que extinguió cualquier vínculo pensional del causante con Porvenir S.A. e impedía reabrir o retrotraer la relación. En igual término solicitó la vinculación de Colpensiones y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la primera, por ser la entidad 6 Radicación n.º 20001310500220220005602 llamada a pronunciarse sobre las cotizaciones anteriores al traslado de régimen pensional y, la segunda, porque en el evento de ordenarse la actualización de la historia laboral del causante, correspondería a dicha entidad emitir del bono pensional tipo A. Finalmente llamó en garantía9 a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, por cuanto con esa aseguradora tuvo póliza colectiva de invalidez y sobrevivencia de los afiliados con vigencia entre el 11 de enero de 2010 y 1° de enero de 2014, de ahí que, ante una eventual corrección de la historia laboral que llegare a determinar la posibilidad de accederse a una pensión de sobreviviente, debía esa aseguradora asumir el pago «de la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes», junto con intereses moratorios y costas.
Mediante auto del 7 de septiembre10 y 14 de septiembre de 202211, el despacho vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y admitió el llamamiento en garantía solicitado. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., objetó las pretensiones de la demanda12 dirigidas a Porvenir S.A. según las cuales esta debía efectuar calculo actuarial, reconocer devolución de saldos o pensión de sobreviviente con intereses moratorios e indexaciones y corregir historia laboral, ya que probatoriamente no existía duda de que esa AFP, al realizar la devolución de saldo, liquidó la totalidad de los aportes cotizados por el causante.
Frente a las demás NO se opuso, al considerar que no tuvo participación en la relación laboral del causante ni en los hechos que 9 Ver Archivo “06LlamamientoGarantíaPorvenir.pdf”, Carpeta «01PrimeraInstancia» 10 Ver Archivo “09Admite Contestación, llamamiento y litis consorte.pdf”, Carpeta «01PrimeraInstancia» 11 Ver Archivo “10ComplementaAutoAdmiteContestacion.pdf”, Carpeta «01PrimeraInstancia» 12 Ver Archivo “Contestación de demanda y anexos.pdf”, Carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «18ContestaciónMapfre» 7 Radicación n.º 20001310500220220005602 sustentaban las reclamaciones.
En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Frente a la demanda formuló como excepciones de fondo i) inexistencia de obligaciones a cargo de AFP Porvenir S.A por aportes no registrados en historia laboral, ii) inexistencia de obligación a cargo de AFP Porvenir S.A por pago de devolución de aportes, iii) incumplimiento de requisitos para acceder a pensión de sobrevivientes, iv) falta de competencia del juez laboral para declarar la unión marital de hecho, v) improcedencia de pago de intereses moratorios, vi) improcedencia de indexación por inexistencia de obligación e vii) incompatibilidad de intereses moratorios e indexación».
Frente a los hechos del llamamiento en garantía13 reconoció la existencia de un contrato de seguro previsional para invalidez y sobrevivencia con Porvenir S.A, en la vigencia comprendida entre el 1° de enero de 2010 al 1° de enero de 2014. En cuanto a los demás manifestó que no le constaba. Al tiempo se opuso a las pretensiones, porque, aunque no desconocía la existencia del seguro previsional, lo cierto era que no estaba obligada a financiar la pensión de sobreviviente, tomando en cuenta que el causante no cumplía con los requisitos para acceder a ella y, en caso de concederse, tampoco estaba llamada a cubrir la totalidad de la prestación, solo la suma adicional necesaria para completar la totalidad del capital exigido. 13 Ver Archivo “Contestación de llamamiento en garantía y anexos.pdf”, carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «18ContestaciónMapfre» 8 Radicación n.º 20001310500220220005602 Propuso como excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía i) improcedencia de afectación de la póliza previsional expedida por Mapfre Colombia vida seguros s.a. para devolución de aportes, ii) falta de cobertura de póliza previsional por incumplimiento de requisitos para pensión de sobreviviente y iii) condiciones para la afectación de la póliza previsional.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones14, en general manifestó que no le constaban los hechos, indicando como ciertos solo los relativos al día de fallecimiento del causante y afiliación de este a Porvenir S.A al momento del deceso. Misma suerte corrieron las pretensiones, pues se opuso a todas por carecer de fundamentos legales y facticos.
Adujo en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo dos (2) argumentos; el primero, la demanda solo se direccionó a Palmeras de la Costa S.A y Porvenir S.A y el segundo, al momento del fallecimiento, el causante estaba afiliado a Porvenir S.A, por tanto, era esa AFP quien debía definir la existencia de los requisitos para el reconocimiento y pago de devolución de aportes y no Colpensiones.
Como excepciones de fondo formuló la de i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe y iv) compensación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público15, tras dirigirse las pretensiones a entidades ajenas a esa cartera ministerial, se opuso a las 14 Ver Archivo “contestación ENILDA ROSA GARCERAN CAMACHO.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «22Contestación Colpensiones» 15 Ver Archivo “34ContestaciónDemanda.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «CarpetaContestaciónMinhacienda» 9 Radicación n.º 20001310500220220005602 mismas.
En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban. Como medios exceptivos de mérito formuló i) buena fe. En esencia, fundó su defensa en la falta de competencia para definir si se causó o no el derecho a la devolución de saldo o pensión de sobrevivientes, cuya responsabilidad era de la AFP en la que el fallecido se encontraba afiliado, bien sea, Porvenir S.A. y, para abundar en argumentos indicó que su competencia solo radicaba en la «Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la nación», pero no para definir derechos pensionales.
Aclaró que, de probarse que el causante contaba con 150 semanas cotizadas o más para la fecha en que se trasladó de régimen, entonces sí tendría derecho a un bono pensional tipo A. Sin embargo, según su historia laboral, tampoco cumplió ese requisito, pues únicamente registraba 49.29 semanas cotizadas. Por tanto, no tenía derecho al reconocimiento del bono pensional.
Indicó que, en caso de que los beneficiarios aportaran nuevos documentos que demostraran que el causante cotizó más tiempo, ese tiempo podría sumarse al ya registrado para completar las 150 semanas exigidas. En ese caso, Porvenir S.A. podría solicitar la liquidación del bono pensional. Fijación del litigio 10 Radicación n.º 20001310500220220005602 En la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, el a quo definió16 el litigio, así: Conforme al punto de vista de la demandante;
Si se debe declarar que entre el señor Luis Alberto Bolaños Diaz (Q.E.P.D.) existió un contrato de trabajo con la demandada Palmeras de la Costa S.A, que inició el 01 de agosto de 1989 y terminó el día 14 de junio de199717. si se debe declarar que la demandada Palmeras de la Costa S.A durante la vigencia del contrato con el señor Luis Alberto Bolaño Diaz (Q.E.P.D), no realizó el aprovisionamiento de capital para los aportes a pensión al cual se encontraba afiliado el causante18.
Si se debe declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Enilda Rosa Garceran Camacho y el señor Luis Alberto Bolaños Diaz (Q.E.P.D)al haber convivido por más de 40 años hasta el día de su fallecimiento19. Como consecuencia de esas declaraciones, debe determinar el despacho, Si se debe condenar a Palmeras de la Costa S.A., a cancelar los aportes de pensión no cotizados durante la existencia de la relación laboral con el causante, a la Administradora de Fondos y Pensiones –Porvenir S.A., mediante el trámite administrativo de cálculo actuarial ante la gerencia nacional de ingreso y egresos de dicha entidad.
Si se debe condenar a la Administradora de Fondos y Pensiones –Porvenir S.A. a corregir la historia laboral del señor Luis Alberto Bolaño Diaz (Q.E.P.D), teniendo en cuenta el tiempo laborado con Palmeras De La Costa S.A20. Si se debe condenar a la demandada Porvenir S.A., al reconocimiento, pago y devolución de aportes a favor de la demandante, de la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluyendo los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar, en caso de no acreditarse los requisitos para la pensión de sobreviviente21.
Si se debe condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante de los intereses moratorios causados a los valores de la devolución de aportes del ahorro pensional del saldo abonado en cuenta individual de ahorro pensional del causante, desde el fallecimiento del señor Luis Alberto Bolaños Diaz, es decir, el día 27 de marzo de 201122. 16 Ver Archivo «35AudienciaArt77cptyss.mp4» Min 15:59, carpeta «01PrimeraInstancia» 17 Ibidem Min 16:09 18 Ibidem Min 16:28 19 Ibidem Min16:44 20 Ibidem Min 17:26 21 Ibidem Min 17:40 22 Ibidem Min 18:04 11 Radicación n.º 20001310500220220005602 Si se debe condenar a las demandadas al pago indexado de las condenas que se impongan hasta que se haga efectivo el pago, más las costas y agencias en derecho23.
Por parte de la demandada Palmera de la costa S.A; Debe determinar el despacho si se deben declarar prosperas las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, excepción de inexigibilidad de aportes a palmeras de la costa S.A., excepción genérica, y de buena fe24. Por parte de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A;
Debe determinar el despacho si se debe declarar prosperas las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, pago, compensación, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, buena fe, responsabilidad de un tercero, prescripción y la innominada o genérica25.
Por parte del litisconsorte necesario Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; debe determinar el despacho si se deben declarar prosperas las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica y la de compensación26. Por parte del litisconsorte necesario Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina De Bonos Pensionales;
Debe determinar el despacho si se deben declarar prosperas las excepciones perentorias de buena fe y la genérica27. Por parte de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguro S.A; Debe determinar el despacho si se deben declarar prosperas las excepciones perentorias de inexistencia de obligaciones a cargo de Porvenir S.A. por aportes no registrados en historia laboral, inexistencia de obligación a cargo de Porvenir S.A por pago de devolución de aportes, incumplimiento de requisitos para acceder a pensión de sobrevivientes, falta de competencia del juez laboral para declarar la unión marital de hecho, improcedencia de pago de intereses 23 Ibidem Min 18:32 24 Ibidem Min 18:44 25 Ibidem Min 19:06 26 Ibidem Min 19:44 27 Ibidem Min 20:03 12 Radicación n.º 20001310500220220005602 moratorios, improcedencia de indexación por inexistencia de obligación, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación y la excepción genérica28.
Frente al llamamiento en garantía, debe determinar el despacho si se deben declarar prosperas las excepciones perentorias de improcedencia de afectación de la póliza previsional expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para devolución de aportes, falta de cobertura de póliza previsional por incumplimiento de requisitos para pensión de sobreviviente, condiciones para la afectación de la póliza previsional y la genérica29.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Absolver a las demandadas Palmeras de la Costa, Porvenir S.A., Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina De Bonos Pensionales, de las pretensiones de la demanda incoadas por Enilda Rosa Garceran Camacho.
SEGUNDO: Declarar probada de manera oficiosa la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 282 del CGP.
TERCERO: Declarar probadas a favor de las demandadas Palmeras de la Costa, Porvenir S.A., Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina De Bonos Pensionales, la excepción perentoria de inexistencia de las obligaciones demandadas.
CUARTO: Declarar probada a favor de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la excepción perentoria de inexistencia de obligaciones a cargo de AFP Porvenir S.A.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente., conforme al Acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto del año 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
SEXTO: En caso de no ser apelada, envíese en consulta ante el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral»30 28 Ibidem Min 20:16 29 Ibidem Min 21:51 Ver Archivo «51AudienciaArt80CptyssSentencia.mp4», parte resolutiva a partir del Min 28:33 hasta 29:45, Carpeta «01PrimeraInstancia» 30 13 Radicación n.º 20001310500220220005602 El a quo, tras recordar que, en el marco de cualquier proceso judicial, el principio de la carga de la prueba imponía a la demandante acreditar los supuestos facticos en que fundó sus pretensiones, el caso particular de Enilda Rosa Garceran Camacho, no alcanzó esa exigencia, al punto que no probó la calidad de compañera permanente del causante.
Para reforzar el déficit probatorio, el despacho tuvo en cuenta la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte. En ese contexto, abrió paso al artículo 205 del Código General del Proceso, y tuvo por ciertos varios hechos en su contra, entre ellos, que no convivió permanentemente con el causante hasta su fallecimiento, ni dependía económicamente de él. Analizó las declaraciones extraprocesales de Janeth Puello Ródriguez, Jhon Manzano Taborda, Rosalía Camacho Cantillo y Saida Coronado Bandera; empero, les otorgo escaso mérito probatorio, por cuanto sus afirmaciones eran generales e imprecisas, sin detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer con certeza la existencia de una relación de pareja o de convivencia efectiva.
Mismos argumentos esbozó frente al testimonio de Janeth Puello Rodríguez, al considerar que sus manifestaciones eran genéricas. Por su parte, el testimonio de Saida Coronado Bandera, lo desestimó, al evidenciar que sus respuestas fueron inducidas por terceros, y, eso afectó su credibilidad. Advirtió que, aunque la demandante presentó ante Porvenir S.A solicitud de devolución de saldo o reconocimiento de pensión de sobreviviente, nunca probó que se benefició de eso, pues el representante 14 Radicación n.º 20001310500220220005602 legal de Porvenir S.A, al absolver interrogatorio de parte, dijo que no se logró constatar que la AFP hubiera reconocido la prestación. En suma, que la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente y, por tanto, no se encontraba legitimada en la causa por activa.
En consecuencia, se abstuvo de estudiar las demás pretensiones y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absolviendo a los demandados y condenando en costas a la parte actora31. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La parte demandante32 inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación, sustentado en que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria.
Sostuvo que en el expediente existía suficiente material probatorio capaz de acreditar su condición de compañera permanente, en particular, varias declaraciones extra-juicio y testimonios que daban cuenta de una relación estable, permanente e ininterrumpida con el causante. Simultáneamente, los registros civiles de los hijos en común, con los que a su juicio reforzaban la existencia de una comunidad de vida.
Particularmente, destacó los testimonios de Saida Coronado Bandera y Janeth del Cristo Puello Rodríguez, quienes depusieron que ella convivió permanentemente con el causante hasta su fallecimiento, que nunca se separaron y que, producto de esa relación, procrearon hijos, 31 Ver Archivo «51AudienciaArt80CptyssSentencia.mp4», consideraciones «01PrimeraInstancia» 32Ibidem Min 30:13 hasta 37:42 a partir del Min 10:13 hasta 28:22 Carpeta 15 Radicación n.º 20001310500220220005602 aspectos que, en su criterio, resultaban suficientes para acreditar la calidad de compañera permanente.
Aseveró que, el juzgado otorgó un alcance indebido a su inasistencia al interrogatorio de parte, pues no valoró en conjunto las demás pruebas, las cuales, demostraban grosso modo, la existencia de la relación que tuvo con el causante. De manera que, al acreditarse su calidad de compañera permanente, debía ser reconocida como beneficiaria del causante, conforme a lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, como aquel no reunió las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, le asistía el derecho a la devolución de saldos. Señaló que, como la relación laboral entre el causante y Palmeras de la Costa S.A., se encontraba acreditada mediante certificación expedida por la propia empresa, esta debía asumir el pago de los aportes pensionales que omitió saldar durante la vigencia del nexo contractual.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En tal oportunidad el extremo demandante33 presentó alegatos reiterando los puntos sustentados en apelación, pero como elemento nuevo agregó que 33 Ver Archivo «08EscritoAlegatosDemandante.pdf» Carpeta «02Segundainstancia», Subcarpeta «C03ApelacionSentencia» 16 Radicación n.º 20001310500220220005602 la Ley 797 de 2003 no exigía un tiempo mínimo de convivencia cuando se trataba de la muerte de un afiliado, sino que bastaba acreditar la calidad de compañera permanente y la existencia del núcleo familiar al momento del fallecimiento.
Además, afirmó que Porvenir S.A. le reconoció a su favor una devolución de saldo y, eso acreditaba su calidad de compañera permanente y beneficiaria del causante. Por su parte, Palmeras de la Costa S.A.34 sustentó sus alegatos básicamente advirtiendo que las declaraciones extra-juicio y testimonios presentados por la demandante no eran suficientes para «edificar la convivencia dentro de los 5 años anteriores» al deceso del causante y, que los registros de nacimiento de los hijos tampoco reforzaban una convivencia permanente.
Frente a los aportes en pensión, precisó que cumplió con la obligación de afiliación al ISS desde el 10 de junio de 1994, por lo que las responsabilidades propias del sistema, en especial las labores de control, fiscalización y cobro de aportes recaían en dicha entidad. En ese sentido, de existir mora en el pago de cotizaciones, debía ser asumida por la administradora del régimen de prima media, ante la falta de gestión de cobro. 34 Ver Archivo «08EscritoAlegatosPALMERAS DE LA COSTA.pdf» Carpeta «02Segundainstancia», Subcarpeta «C03ApelacionSentencia» 17 Radicación n.º 20001310500220220005602 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.35, defendió la valoración probatoria del juez según la cual no se acreditó la condición de compañera permanente del causante.
Porvenir S.A.36 y Colpensiones37 se reafirmaron en su defensa inicial. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. 35 Ver Archivo «07EscritoAlegatosMAPFRE.pdf» Carpeta «02Segundainstancia», Subcarpeta «C03ApelacionSentencia» 36 Ver Archivo «05EscritoAlegatosPORVENIR.pdf» Carpeta «02Segundainstancia», Subcarpeta «C03ApelacionSentencia» 37 Ver Archivo «04EscritoAlegatosColpensiones.pdf» Carpeta «02Segundainstancia», Subcarpeta «C03ApelacionSentencia» 18 Radicación n.º 20001310500220220005602 De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo en la valoración probatoria y concluyó que entre Enilda Rosa Garcerán Camacho y Luis Alberto Bolaños Díaz (Q.E.P.D.) no existió una convivencia real, efectiva y permanente durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, requisito necesario para que aquella pudiera ser reconocida como beneficiaria de las prestaciones derivadas de su fallecimiento, o si por el contrario, dicho elemento si se vislumbra del expediente y por tanto, debía declararse su condición de beneficiaria y, consecuentemente, su legitimación en la causa por activa para reclamar tanto la pensión de sobrevivientes o la devolución de saldos, como las demás acreencias derivadas de la relación laboral del causante.
Análisis del caso concreto En el sub examine, la demandante estructuró su recurso de apelación en diversos reproches que se pueden sintetizar así: (a) relacionado con la indebida valoración probatoria de las declaraciones extra juicio, los testimonios y los registros civiles de los hijos en común, así como el alcance excesivo otorgado a su inasistencia al interrogatorio de parte, sin valorar en conjunto otros medios probatorios que, finalmente, corroboraban su condición de compañera permanente y beneficiaria del causante y, (b) otro dirigido al reconocimiento de las prestaciones derivadas del fallecimiento, la devolución de saldos que incluya los aportes pensionales presuntamente omitidos por Palmeras de la Costa S.A. durante la relación laboral.
Con relación al reconocimiento de la devolución de saldos, según refiere la parte actora en su recurso de alzada, aceptando con ello que el causante no dejó estructurado el derecho para una pensión de 19 Radicación n.º 20001310500220220005602 sobreviviente, cabe señalar que, la demandante debe acreditar su calidad de compañera permanente, lo cual supone demostrar la convivencia en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, sin que ello implique como a mal tuvo la juez al fijar en el litigio- la declaratoria de una unión marital de hecho, sino únicamente la verificación del presupuesto fáctico requerido para acceder a la prestación, insístase, la convivencia. Por su parte, tratándose de las pretensiones relacionadas con la relación laboral y el pago de aportes, si bien no resulta exigible acreditar el mismo estándar de convivencia, sí es necesario demostrar su condición de causahabiente o beneficiaria legitima del trabajador fallecido, en tanto solo quienes ostentan tal calidad se encuentran legitimados para reclamar los derechos derivados de la relación laboral.
Hasta este punto del análisis, resulta evidente que quien se reputa acreedor de un derecho ajeno, como lo es, el que emana de una relación laboral que implicó la participación, en este caso, de una persona fallecida, el demandante debe demostrar que le asiste la titularidad de los derechos laborales del trabajador fallecido, de modo que, si en este caso la actora Enilda Rosa Garceran Camacho, alega esa titularidad a partir de la condición de compañera permanente, debe acreditarlo.
Lo hasta aquí expuso permite esclarecer aspectos que, aunque distintos, se encuentran estrechamente vinculados y no pueden ser analizados de manera aislada. En efecto, si bien para reclamar las acreencias laborales del trabajador fallecido no se exige el mismo estándar probatorio que para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en ambos escenarios resulta ineludible acreditar el vínculo que habilita a quien acude a la jurisdicción como titular de tales derechos. 20 Radicación n.º 20001310500220220005602 En ese contexto, resulta necesario acudir al plano probatorio para determinar si la demandante logra acreditar su condición de beneficiaria del causante.
Por ello, el primer debate que abordará la Sala será el relacionado con el derecho pensional reclamado, en tanto es a partir de la verificación de dicha calidad que se define no solo su eventual acceso a la devolución de saldos deprecada, sino también su legitimación para continuar con el análisis de las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, obedece a que el reconocimiento de prestaciones pensionales impone un estándar probatorio más exigente en torno a la acreditación del vínculo alegado, particularmente, en lo que respecta a la condición de compañera permanente y la convivencia con el causante, por el tiempo determinado en la ley.
En ese sentido, si la demandante no logra demostrar dicha calidad en este escenario, que fija el marco más riguroso, difícilmente podría tenerse por acreditada siquiera su condición de causahabiente para efectos de las demás reclamaciones. De ahí que por metodología resulte adecuado iniciar el estudio por este punto, en cuanto permite definir, de manera previa y transversal, si la actora se encuentra jurídicamente habilitada para reclamar los derechos cuya protección invoca.
Así las cosas, previo a ejercer una valoración probatoria acerca de la calidad de beneficiaria o no de la accionante, conviene contextualizar que de conformidad con el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la normativa llamada a regular el derecho pensional que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL10146- 21 Radicación n.º 20001310500220220005602 2017, CSJ SL450-2018, CSJ SL3040-2023, CSJ SL3128-2023, CSJ SL34762024).
De manera que, como el deceso de Luis Alberto Bolaños Díaz ocurrió el 27 de marzo de 201138, la norma aplicable y vigente era la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, particularmente, sus artículos 46 y 47, que regulan los requisitos para causar el derecho y la determinación de sus beneficiarios. En ese orden, resulta necesario insistir que, según la historia laboral reportada por Porvenir S.A.39, el afiliado no registró cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 27 de marzo de 2008 y el 27 de marzo de 2011, lo que de entrada impide tener por satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, no existe duda de que el causante no dejó estructurado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus eventuales beneficiarios, no solo porque no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. Ahora bien, a pesar de que en efecto el causante no dejó estructurado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ello no releva a la Sala de analizar si la actora ostenta la condición de beneficiaria del afiliado fallecido, bajo los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, a fin de determinar su legitimación en el reclamo de la devolución de saldos deprecada. 38 Ver Archivo “anexos demanda Enilda.pdf” Pag. 2, Carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «02DemandaAnexos» 39 Ver Archivo “anexos demanda Enilda.pdf” Pag. 8, Carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «02DemandaAnexos» 22 Radicación n.º 20001310500220220005602 En este punto, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente en sus alegatos de conclusión, aunque el representante legal de la AFP Porvenir S.A. afirmó que a la actora se le efectuó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, Luis Alberto Bolaños Díaz, lo cierto es que, al plenario no se aportó prueba documental que acreditara tal circunstancia. Además, al ser interrogado sobre las condiciones y el trámite de dicha devolución, el declarante manifestó no contar con la información respectiva.
Por ello, no es posible concluir que la AFP demandada hubiera reconocido administrativamente la condición de beneficiaria de la actora. Pues bien, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, prevé quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, norma aplicable para el caso de devolución de saldos, conforme a una interpretación sistemática de la referida ley, el aludido precepto prevé: […] «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)» Convivencia que ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no debe ser inferior a cinco (5) años, tal como lo adoctrinó entre otras en la sentencia CSJ SL3507-2024) y CSJSL099-2026.
Misma que, entre otras cosas, NO es cualquier convivencia sino una comunidad de vida, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el 23 Radicación n.º 20001310500220220005602 acompañamiento espiritual al respecto la H. Corte Suprema de Justicia explicó: [ ] “…2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.31605) Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida…”.40 Esas líneas de razonamiento permiten concluir que para que la demandante tuviese derecho a la devolución de saldos reclamada en condición de beneficiaria, acogiendo lo reglado en el artículo precedente y la jurisprudencia, debía acreditar: i) tener 30 o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, ii) haber tenido vida marital con el mismo hasta su muerte y, iii) que dicha convivencia haya tenido lugar durante un periodo no inferior a 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, siendo este último punto, el discutido por la recurrente, pues estima que si fue acreditado. 40 CSJSL1399-2018 y CSJSL1230-2024 24 Radicación n.º 20001310500220220005602 En ese orden, para acreditar la convivencia al momento del fallecimiento de Luis Alberto Bolaño Diaz, la demandante aportó las declaraciones extraprocesales de Rosalía Camacho Cantillo, Saida Rosa Coronado Bandera, Janeth Puello Rodríguez y Jhon Jairo Manzano Taborda, las dos primeras rendidas el 7 de enero de 202241, y la restantes el 14 de agosto de 201542.
En el particular caso de Rosalía Camacho Cantillo y Saida Rosa Coronado Bandera, rindieron declaración extraprocesal ante la Notaria Única de Algarrobo de Magdalena. Allí ambas coincidieron en afirmar que conocían al causante Bolaños Díaz de trato y vista y, que les constaba que «durante treinta y tres (33) años convivió en unión libre con […] ENILDA ROSA GARCERA CAMACHO, […] y de cuya unión tuvieron tres (3) hijas todas mayores de edad de nombres: CARMEN ALICIA BOLAÑOS GARCERAN, SANDRA PATRICIA BOLAÑOS GARCERAN y AMPARO PAOLA BOLAÑOS GARCERAN »;
Asimismo, declararon que el causante convivió con la demandante «bajo un mismo techo y ella dependía económicamente de el ya que le suministraba todo lo necesario para su subsistencia con el producto de su trabajo. Convivencia que inició el día veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el día de su fallecimiento el día veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011)».
Por su parte, Janeth Puello Rodríguez y Jhon Jairo Manzano Taborda, también rindieron su declaración ante la Notaria Única de Algarrobo Magdalena, quienes, en igual término, afirmaron no solo que conocían al causante, sino también que «hizo vida marital de hecho 41 Ver Archivo “anexos demanda Enilda.pdf” Pag. 12 -14, Carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «02DemandaAnexos» 42 Ibidem Pag 15-16 25 Radicación n.º 20001310500220220005602 durante cuarenta y tres (43) años hasta el día de su fallecimiento con la señora ENILDA ROSA GARCERAN CAMACHO […] y de cuya unión tuvieron cuatro (4) hijos mayores de edad y de los cuales uno es fallecido.
Así mismo declaramos que ella dependía económicamente de él ya que le suministraba todo lo necesario para su subsistencia con el producto de su trabajo». Sobre la valoración de dichos medios de convicción la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJ SL3619-2022, sostuvo que: «[…] Las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129-2015 […]», razonamiento que según la Corporación se acompasaba con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, con la finalidad de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, aunque la parte accionada no solicitó la ratificación de tal declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce, por sí misma, no releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada su dicho, 26 Radicación n.º 20001310500220220005602 tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia efectiva entre la pareja.
Bajo ese contexto, al someter las declaraciones extraprocesales a un test de suficiencia probatoria, advierte la Sala que la razón de la ciencia de los declarantes resulta débil, en tanto todos afirman conocer los hechos por «trato, vista y comunicación social», sin precisar las circunstancias que les permitieron percibir de manera directa la supuesta convivencia; aunado a ello, si bien refieren extensos periodos de relación —de 33 y hasta 43 años—, lo cierto es que sus dichos carecen de concreción en tiempo, modo y lugar, pues no describen aspectos verificables como residencias, dinámicas cotidianas o situaciones particulares que evidencien una vida en común; además, su contenido se limita a reproducir fórmulas genéricas como la cohabitación, la procreación de hijos y la dependencia económica, sin reflejar los elementos estructurales de una verdadera comunidad de vida, tales como el afecto entrañable, la ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento permanente; de modo que, en su conjunto, se trata de relatos estereotipados y carentes de sustento circunstancial que no alcanzan a demostrar la convivencia exigida por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no resultan suficientes para acreditar la calidad de compañera permanente de la demandante.
Por otro lado, se observa que en el transcurso del proceso se recepcionaron los testimonios de Saida Rosa Coronado Bandera y Janeth del Cristo Puello Rodríguez. En síntesis, del dicho de Saida Rosa Coronado Bandera, se extrae que, conoce a la demandante desde hace cuarenta (40) años, en razón a 27 Radicación n.º 20001310500220220005602 que son vecinas43, pues adquirió su vivienda contigua a la de aquella44.
Al preguntarle que con quien convivió Enilda45, aseguró que con Luis Bolaños46 y que a él también lo conocía47. Cuando le preguntaron hasta que fecha aquellos convivieron, dijo que no sabía con precisión la fecha48. Aunado a ello, su relato careció de mayores detalles que permitieran ubicar en el tiempo, modo y lugar la supuesta vida en común, circunstancia que se vio agravada por las irregularidades presentadas durante su declaración, en tanto el apoderado de Palmeras de la Costa S.A.49 y la juez de la causa advirtieron que la testigo estaba siendo inducida por un tercero al momento de responder, lo que incluso motivó la intervención del despacho50 para exigir que dicha persona se retirara.
De igual forma, la testigo Janeth del Cristo Puello Rodríguez, indicó que conocía a la pareja “hace 40 y pico de años”51 y que “vivieron toda esa eternidad… ellos nunca, nunca, jamás se abandonaron”52, añadiendo que siempre residieron en la misma vivienda53 y que la demandante se dedicaba al hogar54, mientras el causante asumía el sostenimiento económico.
Sin embargo, tales afirmaciones se presentan en términos genéricos y conclusivos, sin que se acompañen de descripciones concretas que permitan verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, ni los elementos que estructuran una verdadera comunidad de vida. 43 Ver Archivo «48AudienciaArt80Cptyss.mp4», Min 23:06 Carpeta «01PrimeraInstancia» 44Ibidem Min 23:32 45 Ibidem Min 23:40 46 Ibidem Min 24:00 47 Ibidem Min 27:33 48 Ibidem Min 30:19 49 Ibidem ver a partir del Min 28:46 50 Ibidem Min 30:22 51 Ibidem Min 39:34 52 Ibidem Min 40:14 53 Ibidem Min 42:14 54 Ibidem Min 41:42 28 Radicación n.º 20001310500220220005602 En este punto resulta importante acotar que, con relación a la valoración de la prueba testimonial el catedrático Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.
El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio55.
Así al analizar los testimonios recepcionados, advierte la Sala que, estos resultan ambiguos e insuficientes pues, aunque aluden a una relación prolongada en el tiempo, no permiten constatar de manera objetiva y específica cómo se materializaba esa convivencia, esto es, si existía una relación cimentada en el apoyo mutuo, la asistencia permanente, la comunidad económica y el acompañamiento propio de una pareja estable.
En efecto, sus manifestaciones se limitan a percepciones generales derivadas de la vecindad o del conocimiento social de la relación, sin ofrecer elementos verificables que den cuenta de la dinámica interna del vínculo. Frente a este aspecto se itera, no basta con afirmaciones amplias o percepciones subjetivas sobre una supuesta relación prolongada, sino que 55 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.
Madrid, 2010, pp. 223-229. 29 Radicación n.º 20001310500220220005602 se requiere la exposición de circunstancias específicas que den cuenta del desarrollo material de esa convivencia, como dinámicas cotidianas, periodos determinados, eventos relevantes o elementos de apoyo mutuo, aspectos que no se logran extraer con la claridad necesaria de los testimonios analizados, razón por la cual no alcanzan el estándar probatorio requerido para tener por demostrada la convivencia exigida para efectos de ser reconocida como beneficiaria del causante.
Bajo ese panorama, la Sala destaca que no es posible extraer de dichos testimonios la certeza requerida para tener por acreditada la convivencia en los términos exigidos por la Ley 100 de 1993, particularmente en lo que respecta a su continuidad y permanencia hasta el momento del fallecimiento del causante. Por el contrario, la ausencia de precisión, la falta de detalles circunstanciales y, en el caso de una de las testigos, las irregularidades advertidas durante su declaración afectan de manera significativa su credibilidad y fuerza demostrativa, razón por la cual no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia en torno a la falta de acreditación de la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del fallecido.
En ese contexto, aun cuando la demandante no asistió al interrogatorio de parte —circunstancia que dio lugar a la aplicación de la confesión ficta en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso—, lo cierto es que, incluso prescindiendo de dicho elemento, los restantes medios probatorios analizados no permiten arribar a una conclusión distinta, pues por sí solos resultan insuficientes para acreditar la convivencia exigida y, con ello, su condición de beneficiaria del causante. 30 Radicación n.º 20001310500220220005602 En esa misma los registros civiles de nacimiento de Amparo Paola Bolaño Garcerán56, Sandra Patricia Bolaño Garcerán57 y Carmen Alicia Bolaño Garcerán58, NO resultan idóneos para acreditar la convivencia en los términos exigidos.
Si bien dichos documentos dan cuenta de la existencia de un vínculo filial entre las hijas y el causante e indirectamente de una relación entre este y la demandante—, lo cierto es que por sí solos no permiten inferir con certeza la configuración de una comunidad de vida efectiva, continua y vigente al momento del fallecimiento. Ello es aún más evidente si se tiene en cuenta que, para la fecha del deceso del causante, todas eran mayores de edad, de modo que su nacimiento, ocurrido en un tiempo pretérito, no acredita que la convivencia se hubiere mantenido de manera ininterrumpida hasta ese momento.
En ese sentido, la sola procreación de hijos no constituye prueba suficiente de una convivencia actual y efectiva, pues no permite establecer las condiciones reales en que se desarrolló la relación, ni verificar si esta subsistía bajo los presupuestos de permanencia, apoyo mutuo y estabilidad exigidos para efectos de reconocer la condición de beneficiaria del causante.
En conclusión, aun cuando la accionante insiste en acreditar su condición de beneficiaria del causante a través de los distintos medios probatorios que fueron juiciosamente analizados en esta instancia, no fue posible establecer dicha calidad a partir del requisito de convivencia en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. 56 Ver Archivo «anexos demanda Enilda.pdf» Pag. 17 y 18, Carpeta «01PrimeraInstancia», Subcarpeta «02DemandaAnexos» 57 Ibidem Pag. 19 y 20 58 Ibidem Pag. 21 y 22 31 Radicación n.º 20001310500220220005602 De ahí que, como ya se había anticipado, al no lograrse demostrar su condición de beneficiaria del causante, tampoco se encuentra acreditada su calidad de causahabiente, presupuesto indispensable para habilitar el estudio de las restantes pretensiones.
En efecto, la legitimación en la causa por activa no puede presumirse ni derivarse de afirmaciones generales, sino que exige la comprobación del vínculo jurídico que habilita a quien acude a la jurisdicción para reclamar derechos ajenos. Así las cosas, al no superarse este umbral mínimo de acreditación, se torna improcedente abordar de fondo lo relativo al reconocimiento de la devolución de saldos o al pago de aportes pensionales presuntamente omitidos, pues tales reclamaciones suponen, de manera previa e ineludible, la demostración del vínculo que legitima a quien acude a la jurisdicción para reclamar derechos derivados de la relación laboral del trabajador fallecido, lo cual, como se vio, no ocurrió en el presente asunto.
Los demás argumentos expuestos por la parte recurrente no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, ni para modificar el sentido de la decisión adoptada. Por lo anterior, la Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida en primera instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado, conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales de acuerdo con el artículo 145 del CPTYSS. 32 Radicación n.º 20001310500220220005602 VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 33