REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Asunto: Ordinario laboral apelación auto Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00015-01 Demandante: Yaritza Yusbet Burgos Contreras Demandado: José Mercedes Durán Arguello Asunto: Ordinario Laboral -Apelación auto Fecha decisión: Seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta aprobación: Acta N° 4 de 6 de febrero de 2025.
I. OBJETO DE DECISION II. Resolver el recurso de apelación interpuesto por Yaritza Yusbet Burgos Contreras contra el auto de 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó la nulidad propuesta. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 030 Acta Audiencia Art 77 202400015, pdf): Fue después de que contestaron la demanda, que se advirtió que la parte demandada había solicitado prueba testimonial, razón por la cual la demandante procedió a hablar con las personas y a encontrarse con ellas, para recolectar los testimonios, los cuales fueron aportados con posterioridad a la demanda, considera que lo anterior se trata de un hecho nuevo. Que la primera instancia, esta siendo severa en su determinación, además de incurrir en exceso de ritualidad procesal, pues está vulnerando derechos sustanciales, ciertos e indiscutibles de la trabajadora, por lo que no se puede dejar pasar la oportunidad y la audiencia, para que sean decretadas, o esta Corporación defina si prospera la nulidad, en razón a que son testimonios vitales para el proceso (expediente digital, archivo 030, Acta Audiencia art 77, mp4 record 43:20).
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, al resolver el incidente de nulidad establecido en el art 133 numeral 5 presentado por la parte demandante, se remitió a lo expuesto al resolver el recurso de reposición, negando la nulidad planteada por considerar que no se han omitido las oportunidades para solicitar las pruebas, negándose la solicitud de prueba testimonial por extemporánea; además indicó que no se ha omitido la oportunidad para practicarlas, en razón a que no han sido decretadas, recordando que ni siquiera se ha iniciado dicha etapa procesal, sin que además los testimonios sean una prueba obligatoria de acuerdo a la ley (expediente digital, archivo 030, Acta Audiencia art 77, mp4 record 40:37-43:13).
III. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo autorizado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por negarse presuntamente oportunidades probatorias.
Las partes no alegaron en esta instancia, de conformidad con la constancia secretarial de 29 de enero de 2025 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf). IV. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la petición de prueba testimonial es extemporánea, pues le precluyó la oportunidad procesal que tenía el demandante para solicitarla, ya que debió ser solicitada al momento de la demanda como lo señala el art. 25 núm. 9, 26, numerales 3, 4, 5, y/o al corregir la demanda o reformarla según lo dispuesto en el art. 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sea posible a través de la nulidad procesal establecida en el artículo 133 numeral 5 del CGP, imponer al juez natural que decrete una nueva prueba y/o decrete la prueba testimonial de oficio.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 25, 28, 31 y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 78,133, 167 y 169 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en SL514 de 2020.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, por lo que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 5° “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
El artículo 51 del C.P.T. y de la S.S. dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley. De otro lado, según el numeral 9º del artículo 25 y el artículo 31 del mismo estatuto, la demanda y su contestación requieren de una petición individualizada y concreta de los medios de prueba; así mismo, la parte activa puede solicitar pruebas al corregir la demanda o reformarla (artículo 28) y correlativamente la parte pasiva.
El artículo 37 consagra otra oportunidad que es la audiencia del artículo 77 ídem, pero limitada a probar los hechos que sustenten los incidentes. Para resolver el recurso, se tiene que la demandante presentó demanda contra José Mercedes Durán Arguello, con quien manifiesta existió una relación laboral, solicitando no solo el reconocimiento y declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, sino el reconocimiento y pago de acreencias laborales reclamadas, indicando en el acápite denominado “4.
PRUEBAS”, únicamente documentales e interrogatorio de parte al demandado José Mercedes Durán Arguello (Expediente digital, archivo03 Demanda. Folio 8, pdf), sin solicitar prueba testimonial. La primera instancia inadmitió la demanda mediante providencia del 15 de abril de 2024, procediendo la parte demandante dentro del término oportuno a subsanarla, reiterando las pruebas solicitadas en el escrito de demanda (Expediente digital, archivo07 Apod Dte Subsano Demanda, Folio 10, pdf ); una vez notificado de la demanda (Expediente digital, archivo 017 Constancia de notificación al señor Jose Mercedes Duran Arguello, pdf),.
Luego el demandado contestó la demanda dentro del término oportuno, presentando excepciones y solicitando como pruebas, interrogatorio de parte a la demandante y testimoniales,(Expediente digital, archivo 018 Contestacion Demanda Jose Mercedes Duran Arguello, Folio 9, pdf) Posteriormente la parte demandante presentó escrito al cual denominò “ESCRITO QUE DESCORRE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES en PROCESO ORDINARIO LABORAL”, en el cual entre otras se opuso a las pretensiones de la contestación de la demanda, se opuso a las excepciones y solicitó se decretaran y practicaran las siguientes pruebas testimoniales: “Solicito decretar y practicar como tales las siguientes pruebas testimoniales por su conducencia, pertinencia y necesidad al gozar toda la calidad de ex compañeros de trabajo de la demandante en la FRUTERIA CHEO y laborar precisamente en la misma PLAZA de la 21.
Quienes tuvieron contacto directo con el sitio de trabajo en la frutería Cheo y evidenciaron diariamente la relación laboral existente entre las partes. 1. Rubén Darío Ossa Torres CC N° 75033626 2. Carlos Alberto Hernández Hernández C.C. N° 110517568 3. Myriam león C.C. N° 65749699 4. Jessica bravo puentes C.C. N° 1015405510. Se estarán aportando sus direcciones y números celular en los próximos días”.
La secretaria del despacho judicial, dejó constancia el 23 de julio de 2024, que la parte demandante no había presentado reforma a la demanda, advirtiendo haber presentado escrito mediante el cual descorrió traslado de excepciones. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto de 19 de noviembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda por el demandado y se señaló el 12 de diciembre de 2024 para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S (Expediente digital, archivo 022, Contesta Fija fecha 202400015,pdf).
El 12 de diciembre de 2024, la parte demandante aportó información no sólo de los testigos solicitados en escrito que denominó “escrito descorre traslado de las excepciones”, sino que adicionó información respecto a dos testigos más Gustavo Adolfo Sánchez Roa y Luz Ayda Roa Saavedra (Expediente digital, archivo 025, Apod Dte Informa sobre testigos 2024-00015-00, pdf).
Esta solicitud de prueba testimonial de la parte demandante, fue negada el 12 de diciembre de 2024, por la primera instancia en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por extemporánea, indicando, que se decretaría de oficio si resultara que las restantes pruebas eran insuficientes (Expediente digital, archivo030 Acta Audiencia Art 77-202400015, pdf), decisión contra la cual el apoderado de la demandante, presentó recurso de reposición, solicitando que al igual que la parte demandada, se decretaran las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, en razón a su conducencia, pertinencia y necesidad, debido a que dichos testigos eran compañeros de trabajo de la demandante en la Plaza de la 21, los cuales considera deben ser tenidos en cuenta en el proceso, solicitando además fueran decretadas de oficio, indicando que de no hacerlo incurriría en la nulidad establecida en el artículo 133 N° 5 del CGP.
Al resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante, la primera instancia reitero que dichas pruebas testimoniales fueron solicitadas de manera extemporánea, razón por la cual no repuso la decisión, manteniendo la negativa al decreto de la prueba testimonial; así mismo reiterò que si el despacho después de practicar las pruebas restantes de encontrarse aspectos oscuros, dudas y hechos que no estén suficientemente esclarecidos, eventualmente decretaría uno o varios de dichos testimonios en forma oficiosa; finalmente respecto al señalamiento realizado por el apoderado de la parte demandante, respecto a considerar que de no decretar la prueba testimonial, se incurriría en la nulidad establecida en el art. 133 N° 5°, la primera instancia, indicó que no se ha omitido las oportunidades para solicitar las pruebas (expediente digital, archivo 030, Acta Audiencia art 77, mp4 record 30:38); decisión contra la cual la parte demandante, solicitó se declarara la nulidad, establecida en el art. 133 numeral 5 del CGP, por no haberse decretado las pruebas testimoniales de los compañeros de trabajo de la demandante, las cuales manifestó son indispensables en el proceso, advirtiendo que a la parte demandada si le habían sido decretadas las pruebas testimoniales, lo cual refirió le había tomado por sorpresa, dejándolo sin herramientas de defensa, al no saber ni siquiera quienes son, ni que preguntas hacerles, manifestando que la primera instancia vulneró el debido proceso y derecho de defensa de la trabajadora con dicha decisión, así como el principio de la prevalencia de la ley sustancial sobre lo formal, solicitando se decretara la nulidad por no haberse decretado las pruebas testimoniales (expediente digital, archivo 030, Acta Audiencia art 77, mp4 record 33:00-37:34);
Con las mismas razones se negó la nulidad planteada por la parte demandante, reiterando en primer lugar, lo argumentado al resolver el recurso de reposición en el cual mantuvo la decisión de negar la prueba testimonial por extemporánea, indicando que de manera alguna el despacho ha omitido la oportunidad para que la parte solicite pruebas, ni mucho menos para que el despacho las decrete, ya que la parte demandante ni en el escrito de demanda, ni en la subsanación, solicito la prueba testimonial (expediente digital, archivo 030, Acta Audiencia art 77, mp4 record 40:37-43:13).
Para resolver, conviene recordar que el artículo 173 del CGP, impone la carga a las partes de respetar y cumplir con las oportunidades y el trámite previamente determinado para solicitar pruebas, con independencia de que los términos procesales conferidos para tal fin, les resulten escasos e impone: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código (…)” Subraya intencional.
Lo anterior, se conjuga con los deberes y responsabilidades que el artículo 78, numeral 12° del CGP, le asigna a las partes y sus apoderados, al disponer que deberán “Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código”.
En el anterior orden de ideas, la parte demandante tenía toda la posibilidad de conocer las personas que trabajaban con ella en la Frutería Cheo y de las personas, a las que se les vendía alimentos en la plaza de la 21, a quienes debió solicitar su testimonio en el escrito de la demanda, subsanación y/o en la reforma de la misma, que era la oportunidad legal para solicitar las pruebas; incluso, nótese que el mismo apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, informó que al advertir que el demandado había solicitado prueba testimonial en la contestación de la demanda, su representada había comenzado a hablar con las personas para poder recolectar “nuevos testimonios”, los cuales aportò con posterioridad con escrito que el apoderado de la parte demandante denominó escrito que descorre traslado de excepciones, advirtiendo que dicho traslado nunca fue realizado por el despacho judicial, porque como bien lo señaló la primera instancia, es inexistente dicha figura en el proceso ordinario laboral, pretendiendo que se considere un hecho nuevo, como erróneamente lo pretende el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, para justificar su omisión de haber solicitado dentro de la oportunidad procesal la prueba testimonial que ahora pretende sea decretada por la primera instancia y/o se decrete como prueba de oficio.
Incluso el 12 de diciembre de 2024, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, unas horas antes el apoderado judicial allegó la información de los 4 testigos, solicitados de manera extemporánea, adicionando además dos testigos más: Gustavo Adolfo Sánchez Roa y Luz Ayda Roa Saavedra. Ahora bien, aunque de acuerdo con la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en SL514 de 2020, el modelo procesal le “otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (…) dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas”.
(Negrilla intencional). El ejercicio de esa facultad no quedó descartado por el Juez de la primera instancia, pues en todo momento le indicó al recurrente que de considerar necesaria la prueba testimonial, a fin de clarificar algunos hechos y obtener más conocimiento, aclarar dudas, lo cual descarta la ritualidad excesiva alegada en la propuesta de nulidad.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Yaritza Yusbet Burgos Contreras y a favor de José Mercedes Durán Arguello, fijándose como agencias en derecho un millón cuatrocientos veinticuatro mil pesos m/c ($1.424.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yaritza Yusbet Burgos Contreras contra José Mercedes Durán Arguello, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de Yaritza Yusbet Burgos Contreras y a favor de José Mercedes Durán Arguello, fijándose como agencias en derecho $1.424.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddeee0e16dd7413d1ad9ba1f1ffca2d29ede025dd6d84553dcb154dd589d65a3 Documento generado en 06/02/2025 05:28:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica