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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240058200 Auto dirime conflicto competencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001 22 03 000 2024 00582 00 Financiera Juriscoop Luis Orlando García Hurtado Auto que dirime conflicto de competencia El Juez competente para conocer del proceso es el del lugar de cumplimiento de la obligación, elegido por la demandante.

Decisión: Se asigna competencia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, en el proceso ejecutivo adelantado por FINANCIERA JURISCOOP contra LUIS ORLANDO GARCÍA HURTADO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 FINANCIERA JURISCOOP presentó demanda dirigida al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (reparto) para el cobro ejecutivo de sumas de dinero contenidas en un EL título valor “PAGARÉ NO.8300000496” (archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 El reparto correspondió al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN; mediante auto del 23 de agosto de 2024 se declaró incompetente –por el factor territorial- no se pactó lugar de cumplimiento y el demandado se domicilia en Itagüí; ordenó la remisión del proceso al JUZGADO Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00582 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ - reparto (archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 Se asignó el reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD ITAGÜÍ que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 139 del CGP; concurren factores de competencia (numerales 1°y 3° artículo 28 del CGP), el demandante dirigió la demanda al “Juez Civil Municipal de Medellín (reparto)” determinando la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación;

“Al verificar el pagaré No. 83000000496, título base de la ejecución, se establece en su cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTO. El lugar de pago será la ciudad de Medellín” (archivo 9, cuaderno principal, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP; por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.

Las reglas de competencia permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso. Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00582-00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP.

El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial, opera salvo disposición legal en contrario o en forma alternativa; el fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia, (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “Es competente el juez del domicilio del demandado ”; y (ii) el dispuesto en el numeral 3, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ” la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en AC2738-2016 ha sostenido, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” El escrito de demanda delineó en el acápite de competencia, “Es usted señor Juez competente para conocer este proceso en razón del lugar de cumplimiento de Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00582-00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la obligación y la cuantía del proceso”; revisado el documento presentado como base del recaudo ejecutivo dispone, “El lugar de pago será la ciudad de Medellín.” El demandante puede optar alternativamente por alguno de los fueros de competencia previstos los numerales 1º y 3° del artículo 28 del CGP; eligiendo por el fuero alternativo previsto en el numeral 3°.

Como consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por a autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA, disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto al JUZGADO DIECIOCHO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD ITAGÜÍ.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001-22-03-000-2024-00582-00