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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 016 Auto Rechaza nulidad de plano

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Acción de tutela. 1ª Instancia Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00246-00 Radicado interno: 2025-0748 ACCIONANTE: GERARDO HERRERA HOYOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES Tunja, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del veinticuatro (24) de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a resolver la solicitud de nulidad invocada dentro del asunto de la referencia, invocada por el señor GERARDO HERRERA HOYOS. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor GERARDO HERRERA presentó acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que en el trámite de la acción popular con radicado 154553189001-2025-00031-00 se fijó fecha para audiencia de contradicción, pese a que no esta establecida en la Ley 472 de 1998.

El 3 de septiembre del año en curso se profirió sentencia declarando improcedente el amparo constitucional instaurado; sin embargo, una vez notificada la misma, por correo del pasado 8 de septiembre el accionante manifestó apelar la sentencia y solicitó la nulidad por negar su amparo de pobreza. 3. CONSIDERACIONES 3.1. De manera preliminar debe señalarse que las nulidades procesales obedecen a los principios de taxatividad y especificidad, de modo que solo se puede invalidar las actuaciones por las causales expresamente consagradas por la ley, «(…), de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado”»1. 3.2.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no contempla el trámite que se le debe dar a las solicitudes de nulidades en las acciones de tutela, por esto, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, por analogía, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. Así lo han dicho: «En materia de tutela, los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén causales de nulidad aplicables y tampoco disponen reglas especiales que regulen su trámite incidental en segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes que de esta naturaleza se interpongan en el curso de la acción le son aplicables por remisión las causales previstas en el Código General del Proceso.

El artículo 133 del mencionado estatuto contempla los diferentes eventos en que podría presentarse una afectación insaneable para el proceso, hipótesis dentro de las cuales no se advierte la aducida por el juez recurrente; además, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.»2 (Negrilla y subrayado propio.). 3.3.

Descendiendo el caso objeto de estudio, se tiene que el señor GERARDO HERRERA propone nulidad de la sentencia del 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo invocado en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, debido a que se negó su amparo de pobreza solicitado en escrito del 26 de agosto de 2025. 3.4.

En ese orden de ideas, es claro que debe ser rechazada de plano la solicitud de nulidad invocada por el accionante, en la medida que la causal que invocó 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto ATC1471-2022 del 5 de octubre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural.

Sentencia STC12936 del 2 de octubre de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. para invalidar el trámite no se encuentra consagrada en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 133 del Código General del proceso desconociendo el principio de especificidad ya mencionado, lo que abre paso aplicar el inciso cuarto del artículo 135 del compendio normativo en mención, que a la letra preceptúa «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad promovida por GERARDO HERRERA, en contra de la sentencia proferida por esta Sala el 3 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión por el medio más expedito a las partes e intervinientes.

TERCERO: Notificada la presente decisión, se ordena ingresar de inmediato las diligencias al despacho, con el fin de efectuar pronunciamiento sobre el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce2e57bf793565be75eb41ffe8b3e1a7001bc3223bd382116f3c3b3ed3db59ad Documento generado en 26/09/2025 09:34:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica