Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70001310500320170003701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Segunda Civil – Familia – Laboral Magistrado Ponente RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral: Elvia Yaneth Buelvas Herazo: Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios Las Peñitas Ltda y Otros: 70001310500320170003701 Aprobado en sesión del 30 de junio de 2026 Acta N° 019 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA, quien funge como ponente, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO, a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el 18 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ELVIA YANETH BUELVAS HERAZO contra la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA, y solidariamente contra JORGE HERNANDO PÁEZ CASTELLANO, RAMIRO ENRIQUE SALGADO GUTIÉRREZ, CANDELARIA ISABEL VERGARA RIVERA, MARÍA CLARA GARCÍA TUÑÓN, LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, NICOLAS EDUARDO MARTÍNEZ MERCADO, JESÚS EDUARDO DE LEÓN LUGO, FARID HERNÁNDEZ PONTÓN, VIRGINIA VILLADIEGO ESPITIA, y la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., radicado bajo el No. 2017-00037-01.

I.

ANTECEDENTES La señora ELVIA YANETH BUELVAS HERAZO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra las referidas personas jurídicas y naturales, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016.

Que, se declare como elemento constituyente de salario, además de la remuneración ordinaria, la bonificación habitual pagada mensualmente por la suma de $300.000. Que, en 1 consecuencia, se condene a tales demandados de manera solidaria a reconocer y pagar las siguientes prebendas: cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios (del 1° de enero de 2016 al 30 de septiembre del mismo año), vacaciones (del 1° de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2016), sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, salarios insolutos de junio a septiembre de 2016, indemnización por despido injusto, primas de navidad, subsidio familiar, aportes en seguridad social e indexación. Costas del proceso.

Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que la demandante suscribió un contrato de trabajo con la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LIMITADA, desempeñando de forma personal el cargo de enfermera jefe de turno desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016.

Que el salario inicial pactado fue de $1.028.000 mensuales, más una bonificación mensual constante de $300.000. Que se vio obligada a renunciar el 30 de septiembre de 2016 ante el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios de junio, julio, agosto y septiembre de dicho año, configurándose un despido injusto indirecto. Que al momento de la terminación del vínculo, la sociedad demandada adeudaba los referidos 4 meses de salario, los descansos remunerados de todo el tiempo laborado y las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas) del año 2016, lo que causa la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Que la empresa consignó de manera extemporánea las cesantías de los años 2014 (pagadas el 21 de julio de 2015) y 2015 (pagadas el 2 de agosto de 2016), incumpliendo los términos de la Ley 50 de 1990 y haciéndose acreedora a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que desde enero de 2015 el empleador evadió el pago correcto de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, Pensión y ARL) al reportar un IBC inferior al salario real devengado por la trabajadora.

Que la representante legal de la demandada no compareció a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo citada el 20 de octubre de 2016; lo cual, sumado a que la sociedad se encuentra disuelta, en liquidación y cesó actividades, demuestra una conducta de mala fe orientada a evadir definitivamente sus obligaciones laborales.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante providencia de 18 de abril de 20171 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y conforme a la manifestación de la actora sobre el desconocimiento de la dirección de la residencia de los señores RAMIRO ENRIQUE SALGADO GUTIÉRREZ, JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, JORGE HERNANDO PÁEZ CASTELLANOS, JESÚS EDUARDO DE 1 Ver “05AutoAdmiteDemanda” 2 LEÓN LUGO, MARÍA CLARA GARCÍA TUÑÓN, VIRGINIA VILLADIEGO ESPITIA, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, NICOLÁS EDUARDO MARTÍNEZ MERCADO, CANDELARIA ISABEL VERGARA RIVERA Y FARID HERNÁNDEZ PONTÓN, designó curadores Ad-Litem a cada uno de ellos para que los representaran en el proceso y ordenó su debido emplazamiento.

Posteriormente, a través de providencia adiada 20 de septiembre de 20172, nombraron curador Ad-Litem para representar a la demandada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA y para representar a la CLÍNICA DE LAS PEÑITAS LTDA, dado que los intentos de notificación personal fueron fallidos. El curador Ad-Litem del demandado JORGE HERNÁNDEZ PÁEZ CASTELLANOS interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, el cual fue despachado desfavorablemente por la a quo a través de auto adiado 7 de noviembre de 20183.

Seguidamente, presentó contestación de la demanda4 a través de la cual manifestó que no le constaban los hechos debido a la falta de pruebas en el expediente, trasladando la carga probatoria a la demandante para demostrar la subordinación y los extremos del vínculo laboral. A su turno, el curador Ad-Litem de LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS descorrió traslado de la demanda5, contestando que no le constaban la mayoría de los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que la sociedad se había disuelto por expiración de término el 10 de julio de 2015, lo cual hacía legalmente imposible que el vínculo laboral se extendiera hasta septiembre de 2016 como alegaba la actora.

Sostuvo que, de acuerdo con el Código de Comercio, una entidad disuelta no podía iniciar nuevas operaciones ni contratar personal, por lo que carecía de legitimación en la causa para responder por hechos posteriores a su liquidación. Finalmente, el abogado insistió en que la carga de la prueba recaía exclusivamente sobre la demandante para demostrar la subordinación y el impago de prestaciones, proponiendo además las excepciones de prescripción y de falta de causa para pedir.

De igual modo, el curador Ad-Litem del señor RAMIRO ENRIQUE SALGADO presentó contestación6 manifestando que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones, argumentando que correspondía a la actora probar los elementos esenciales de la relación laboral, tales como la subordinación y el pago de salarios. El abogado sostuvo que su representado carecía de la calidad de empleador, señalando que las propias pruebas de la demandante indicaban que el vínculo existió con una persona jurídica distinta y autónoma, por lo que no existía legitimación para reclamarle acreencias personales.

Finalmente, planteó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y compensación, rechazando la aplicación de la solidaridad laboral al considerar que no se demostró mala fe por parte de los socios y solicitando que, en 2 Ver “12AutoDesignaCuradorAdLitem” 3 Ver “39AutoDesignaCuradorNiegaMedida” 4 Ver “17ContestacionDemanda.pdf” 5 Ver “24ContestacionDemanda.pdf” 6 Ver “26ContestacionDemanda.pdf” 3 caso de condena, se descontaran las sumas que ya hubieran sido pagadas a la trabajadora.

A su turno, la curadora de la señora CANDELARIA VERGARA RIVERA contestó7 que no le constaban los hechos fundamentales de la demanda, tales como la existencia del vínculo laboral con la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LIMITADA, los extremos temporales, el salario pactado o las causas de la renuncia, exigiendo que cada uno de estos puntos fuera plenamente probado en el proceso.

La abogada sostuvo que algunas de las afirmaciones de la parte actora no constituían hechos sino meras apreciaciones subjetivas, por lo cual se atuvo a lo que resultara demostrado en la etapa probatoria y a lo que el despacho decidiera en sentencia. Finalmente, propuso la excepción de prescripción para cualquier derecho reclamado con una anterioridad superior a tres años.

A su vez, el curador Ad-Litem de MARÍA CLARA GARCÍA TUÑÓN, manifestó8 que no le constaban ninguno de los hechos relatados por la demandante, exigiendo que cada uno de ellos fuera debidamente probado durante la oportunidad procesal correspondiente. Sostuvo que se atenía a lo que resultara demostrado en el desarrollo del juicio y especialmente en la etapa probatoria para determinar la prosperidad de las pretensiones.

Finalmente, solicitó que se declararan a favor de su representada todas las excepciones genéricas o aquellas que resultaran probadas en el proceso, señalando además que en la foliatura aparecía un poder otorgado por la demandada a favor de otro profesional del derecho. Por su parte, el curador Ad-Litem de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONTES se opuso a la demanda9 argumentando que la relación laboral finalizó en mayo de 2015 y no en septiembre de 2016, puesto que las planillas de seguridad social demostraban que, a partir de esa fecha, los aportes eran realizados por una empresa distinta.

Sostuvo que, todas las acreencias legales por el tiempo efectivamente laborado fueron canceladas, por lo que planteó las excepciones de pago total y cobro de lo no debido. Finalmente, negó la existencia de bonificaciones o despidos injustos y solicitó un interrogatorio de parte para que la actora aclarara la falta de pruebas sobre la supuesta continuidad del vínculo.

La curadora Ad-Litem del demandado JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, manifestó10 que no podía afirmar ni negar ninguno de los hechos relatados en la demanda por carecer de información verídica sobre los mismos, enfatizando que cada punto debía ser objeto de prueba rigurosa en el proceso. Sostuvo que, se atenía estrictamente a lo que resultara probado respecto de cada una de las pretensiones para que el Juez las definiera de conformidad con el derecho, aclarando que la sola afirmación de los hechos no era suficiente para admitirlos como verdaderos o ciertos.

Posteriormente, la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., a través de abogado designado para el efecto, dio contestación a la demanda11, manifestando que no le constaban los hechos relacionados con el vínculo laboral, el salario o la 7 Ver “27ContestacionDemanda.pdf” 8 Ver “30ContestaciónDemanda.pdf” 9 Ver “42ContestaciónDemanda.pdf” 10 Ver “43ContestaciónDemanda.pdf” 11 Ver “51ContestacionDemanda.pdf” 4 terminación del contrato, argumentando que tales circunstancias concernían exclusivamente a la sociedad de responsabilidad limitada y no a su representada.

Sostuvo que, la empresa es una Sociedad por Acciones Simplificada y que, por su naturaleza jurídica, no le era aplicable la responsabilidad solidaria de los socios prevista en el artículo 36 del CST para las sociedades de personas. Afirmó que la propia demandante había confesado que su empleadora directa fue la Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios Las Peñitas Ltda, por lo cual se opuso a las pretensiones de condena al considerar que no existía un nexo contractual ni legal que obligara a la S.A.S. a responder por dichas acreencias.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación. Consecutivamente, el curador Ad-Litem de NICOLÁS EDUARDO MARTÍNEZ MERCADO, manifestó12 que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda, por lo cual se atuvo a lo que resultara debidamente probado dentro del proceso. Se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, argumentando que, por su condición legal, carecía de la facultad de allanarse o disponer del derecho en litigio, por lo cual solicitó que la decisión judicial se fundara exclusivamente en las pruebas oportunamente allegadas al expediente.

La curadora Ad-Litem de FARID HERNÁNDEZ PONTÓN13 admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y el adeudamiento de cuatro meses de salario según las certificaciones de la inspección de trabajo, pero aclaró que el sueldo devengado no incluía bonificaciones adicionales. La auxiliar de la justicia manifestó que no le constaban los hechos relacionados con el impago de prestaciones sociales y horas extra por falta de evidencia en el expediente, señalando además que las demoras en los pagos de las EPS al sector salud afectaban el cumplimiento general de las obligaciones patronales.

Finalmente, se opuso a las pretensiones que no estuvieran plenamente respaldadas y solicitó que el fallo judicial se ajustara estrictamente a lo que se lograra demostrar durante el debate probatorio, sugiriendo para ello considerar las pruebas documentales incorporadas inicialmente a la demanda. Finalmente, el curador Ad-Litem de JESÚS EDUARDO DE LEÓN LUGO14 admitió parcialmente los hechos de la demanda basándose en los certificados laborales aportados, reconociendo la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS LAS PEÑITAS LTDA desde febrero de 2014; así como su desempeño en el cargo de enfermera jefe de turno. Manifestó que, no le constaban la fecha ni las causas de finalización de dicho contrato, señalando que la fecha de terminación alegada por la demandante era posterior a la información consignada en los certificados existentes.

Finalmente, se opuso a las pretensiones en la medida en que no existieran pruebas suficientes en el expediente, manifestando que se atenía a lo que el despacho determinara tras la práctica de pruebas y el análisis de los documentos aportados por la parte actora, los cuales reconoció que gozaban de presunción de autenticidad según la ley procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Ver “49ContestacionDemanda.pdf” 13 Ver “55ContestacionDemanda.pdf” 14 Ver: “62ContestacionDemanda.pdf” 5 En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de enero de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ELVIA BUELVAS HERAZO y la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2016, conforme lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos relativos al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, las moratorias del artículo 99 de la Ley 50/90 y del artículo 65 del CST, la indexación, la declaratoria de salario de la bonificación percibida por la suma de $ 300.000 pesos mensuales, y la consecuente, reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social integral.

Ello atendiendo lo plasmado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA., y solidariamente a sus socios JORGE PÁEZ CASTELLANOS, JESÚS DE LEÓN LUGO, MARÍA CLARA GARCÍA TUÑÓN, VIRGINIA VILLADIEGO ESPITIA, RAMIRO SALGADO GUTIÉRREZ, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, NICOLAS MARTÍNEZ MERCADO, JORGE MENDOZA BARRIOS, CLÍNICA LAS PEÑITAS SAS, CANDELARIA VERGARA RIVERA, y FARID HERNÁNDEZ PONTON, en virtud del artículo 36 del CST, a pagar a satisfacción de la AFP PROTECCIÓN SA, un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensión de los ciclos causados entre el 1 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2016.

Para tales efectos, el fondo pensional deberá tener como IBC la suma de $ 1’028.000 mensuales, más los intereses a los que haya lugar, estableciendo con claridad el valor a pagar a favor de la señora ELVIA BUELVAS HERAZO en su cuenta de ahorro individual en la AFP PROTECCIÓN SA. La responsabilidad solidaria que en esta condena se emite contra los citados socios, sólo será hasta el límite de sus aportes en la sociedad limitada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA, los cuales figuran en el certificado de existencia y representación legal de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA, que reposa a folios 25 al 28 del expediente digitalizado.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a la declaratoria de la excepción de prescripción, tal como se dejó decantado precedentemente.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Señálese como agencias en derecho, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará a cargo de los demandados distribuyendo el pago de tal valor entre ellos, en proporciones iguales, de conformidad con lo normado en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. 6 Para adoptar dicha providencia, la juez estableció que al estar probada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción legal de un contrato de trabajo, trasladando a la clínica demandada la carga de desvirtuarla.

Sin embargo, las evidencias revelan que la accionante efectivamente ejerció labores de Enfermera Jefe de Turno al interior de la unidad de cuidados intensivos demandada desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el vínculo finalizó por justa causa indirecta atribuible al empleador. No obstante, el Despacho declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el flanco accionado respecto a la gran mayoría de las pretensiones económicas, incluyendo los salarios adeudados de junio a septiembre de 2016, las prestaciones sociales, las vacaciones, el subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, la indexación, las sanciones moratorias y la solicitud de carácter salarial para una bonificación de $300.000, debido a que la demanda no fue notificada a la totalidad de los demandados dentro del año siguiente a su admisión, operando la interrupción de la prescripción únicamente el 17 de febrero de 2020 cuando ya había vencido el término legal.

En contraste, por tratarse de un derecho imprescriptible mientras esté en formación, la a quo accedió a la pretensión sobre los aportes pensionales omitidos entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, ordenando el pago de un cálculo actuarial a favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. basado en un IBC de $1.028.000 mensuales más sus respectivos intereses.

Finalmente, aplicando el artículo 36 del CST aplicable a las sociedades de personas, declaró solidariamente responsables del pago de esta condena pensional a los socios JORGE PÁEZ CASTELLANO, JESÚS DE LEÓN LUGO, MARÍA CLARA GARCÍA RUÑÓN, VIRGINIA VILLIEGO, RAMÍREZ SALGADO GUTIÉRREZ, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, NICOLÁS MARTÍNEZ MERCADO, JORGE MENDOZA BARRIOS, CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., CANDELARIA VERGARA RIVERA Y FARID HERNÁNDEZ PONTÓN, aclarando que dicha responsabilidad se limitará hasta el monto de sus aportes en la sociedad, al tiempo que negó los aportes a salud y riesgos profesionales y condenó en costas a la parte demandada.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los voceros judiciales del extremo demandante y la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., así como el curador Ad-Litem del demandado JORGE PÁEZ CASTELLANOS interpusieron sendos recursos de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: • Demandante Solicitó la revocatoria de la prescripción decretada y la consecuente condena al pago de todas las acreencias laborales reclamadas, argumentando que el Despacho primigenio incurrió en una aplicación automática del artículo 94 del CGP al realizar una interpretación netamente objetiva del término de un año para notificar el auto admisorio de la demanda, desconociendo la doctrina probable de la CSJ SC Laboral (reflejada en sentencias como la SL1431- 2022, SL1680-2021 y SL2156-2020), la cual establece que este precepto debe valorarse subjetivamente para examinar si la tardanza obedeció a la negligencia de la demandante o a factores ajenos a su control.

Agregó que en el presente asunto, la actora actuó de manera diligente, transparente y oportuna, toda vez que interrumpió inicialmente la prescripción con la citación a conciliación el 20 de octubre de 2016 y presentó la demanda el 7 de febrero de 2017; asimismo, demostró que dentro del mes siguiente a la admisión del libelo realizó el emplazamiento de los demandados 7 indeterminados y envió los citatorios postales y avisos de ley a las direcciones correctas de la empresa y la clínica demandadas en mayo de 2017.

De modo que, la demora posterior en la notificación, consolidada en febrero de 2020, es exclusivamente atribuible a la morosidad del juzgado -que tardó casi un año en resolver peticiones de impulso y nombrar nuevos curadores ante la incomparecencia de los primeros designados- y a las maniobras dilatorias de los demandados y sus apoderados, quienes comparecieron casualmente a notificarse de forma tardía para beneficiarse de la figura prescriptiva.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la prescripción, se estudien de fondo las pretensiones sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones moratorias, y se revoque parcialmente el ordinal 3° para que el IBC del cálculo actuarial de la condena pensional incluya la bonificación habitual de $300.000. • Jorge Páez Castellanos (curador Ad-Litem) Solicita que este Tribunal revoque la declaración de responsabilidad solidaria y la consecuente extensión de la condena al pago del cálculo actuarial pensional en contra de su auspiciado.

Ello, por considerar que no se configuran los requisitos legales para aplicar dicha obligatoriedad, toda vez que la relación laboral de la demandante se ejecutó de forma única y exclusiva con la Unidad de Cuidados Intensivos, la cual goza de una personería jurídica totalmente independiente a la de sus asociados; extremo que se demostró con los interrogatorios y testimonios del proceso, donde tanto la actora como su testigo manifestaron explícitamente no tener conocimiento alguno sobre quién era el señor PÁEZ CASTELLANO. Asimismo, argumenta que si bien la empresa demandada se constituyó bajo la formalidad de una sociedad limitada, en la práctica el principio de primacía de la realidad sobre las formas demuestra que las dinámicas de sus aportes y la multiplicidad de sus socios desvirtúan la naturaleza de una verdadera sociedad de personas, asemejándose más a una sociedad de capital, razón por la cual concluye que es jurídicamente inviable condenar a su representado por el simple hecho de figurar formalmente en la composición societaria. • Clínica Las Peñitas S.A.S. Depreca a esta colegiatura que examine nuevamente las probanzas recaudadas y lo absuelva de la condena solidaria relativa al pago del cálculo actuarial.

Para tal fin, asegura que debe tenerse en cuenta que su representada está constituida bajo la tipología de Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), la cual se rige como una sociedad de capital con un régimen de responsabilidad limitado para sus miembros, lo que la excluye de la solidaridad regulada en el artículo 36 del CST, cuya aplicación jurisprudencial está estrictamente restringida a las sociedades de personas.

Adicionalmente, argumentó que no es viable involucrar a la clínica en este litigio bajo el concepto de solidaridad del artículo 1571 del Código Civil, toda vez que la propia demandante confesó, aceptó y aportó certificaciones que demuestran que su vínculo laboral fue único y directo con la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LIMITADA, entidad autónoma a la que efectivamente le prestó sus servicios personales, por lo que la S.A.S. carece de la calidad de deudora frente a las obligaciones reclamadas. 8 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 3 de febrero de 2023, admitió los reseñados recursos de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de ambos bandos procesales. La parte demandante15 se ratificó en los argumentos expuestos en su alzada relativos a que en el presente asunto no operó la excepción de prescripción, en la medida que se interrumpió oportunamente dicho fenómeno extintivo con la presentación del libelo, ello más allá de que por razones ajenas a su voluntad el auto admisorio hubiera sido notificado a los demandados después de transcurrido el año previsto en el canon 94 del CGP.

El flanco demandado guardó silencio durante el plazo conferido. Finalmente, a través de auto calendado 22 de mayo de 2026 se accedió a la solicitud de priorización de turno elevada por la activa. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas elevadas por ambos bandos procesales en contra del fallo primigenio y, en estricta aplicación de la regla de consonancia estatuida en el artículo 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Operó la excepción de prescripción formulada por el flanco demandado respecto de las prebendas laborales reclamadas por la actora (salvo lo relativo a aportes a pensión), tal como lo estableció la primera instancia? En caso negativo: ii) ¿Se adeudan a la demandante los derechos laborales reclamados en el libelo demandatorio y, de ser así, a cuánto asciende su liquidación? iii) ¿Los demandados CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. y JORGE PÁEZ CASTELLANOS, en su condición de socios de la condenada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA., están obligados a responder solidariamente (hasta el monto de sus aportes) por las obligaciones laborales que 15 Ver “06AgregarMemorial”C02SegundaInstancia 9 resulten prósperas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del CST? i) Resolución del primer y segundo problema jurídico Previo a dirimir la primeras dos (2) incógnitas planteadas, conviene señalar que, en esta sede no amerita discusión: la existencia del vínculo laboral que medió entre la señora ELVIA BUELVAS y la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA, como tampoco los extremos temporales que rigieron el mismo (1 de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2016).

Lo anterior, por cuanto así fue declarado por la primera instancia sin cuestionamiento alguno por las partes en contienda. Lo que implica una asunción implícita de lo allí determinado. Sentado lo anterior, este Corporativo de inmediato llama la atención, con base en las orientaciones del órgano encargado de unificar la jurisprudencia nacional de esta especialidad, que al juzgador no le es dable válidamente pronunciarse sobre la extinción de una obligación que pende de la declaratoria de existencia de un estado jurídico o de la calificación jurídica de un hecho sin que previamente haya definido si estas existen o no, pues solo puede prescribir la obligación que en un tiempo tuvo vida jurídica.

Así puede leerse, por ejemplo, en las sentencias emitida por la CSJ SC Laboral fechada 1º de marzo de 2011 (Rad. No. 39.396), SL6380-2015, SL2351-2018, SL2057-2024, SL1323-2025, entre otras. Se traen a colación esas reflexiones para dar cuenta de la equivocación metodológica en que incurrió la falladora de primer nivel, dado que, sin haber definido la existencia de los créditos económicos derivados del relacionamiento laboral declarado, decretó la extinción de tales obligaciones por prescripción (salvo lo relativo a aportes en pensión por su naturaleza imprescriptible).

Así las cosas y con apego al reseñado criterio jurisprudencial, que se repite, fue desatendido en primera instancia, es imperioso elucidar primeramente en este proceso (teniendo como eje el principio de congruencia –artículo 281 del CGP, aplicable al rito laboral artículo 145 del CPTSS-) si las pretensiones elevadas por la actora por concepto de pago de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios (del 1° de enero de 2016 al 30 de septiembre del mismo año), vacaciones (del 1° de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2016), sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, salarios insolutos de junio a septiembre de 2016, indemnización por despido injusto, primas de navidad, subsidio familiar, aportes en seguridad social e indexación, efectivamente se generaron con ocasión del contrato de trabajo declarado entre las partes. • Cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios De inmediato habrá de indicarse que, salta a la vista la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la activa, puesto que al declararse la existencia del referido contrato laboral, su generación es consecuencial al mismo.

En ese orden, y como quiera que en el dossier no reposa evidencia del pago de las primas de servicios (artículo 306 CST), auxilio de cesantías (249 CST) e intereses sobre las cesantías (artículo 1º de la Ley 52 de 1975) durante el periodo 10 reclamado (1° de enero de 2016 al 30 de septiembre del mismo año) se configuró el derecho a su pago en favor de la gestora del pleito.

Vista entonces la causación de tales prerrogativas, ahora sí se impone determinar si la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado afectó su exigibilidad. Para ello, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: La legislación laboral, concretamente los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST señalan el plazo de tres (3) años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. Ahora bien, dicho fenómeno deletéreo puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del Código Civil.

La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita, o, con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos de los artículos 6 del CPTSS, 488 del CST, o, 94 del CGP. Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos (2) eventos.

Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del canon 94 del CGP, aplicable al contencioso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. Entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, siempre que: “… el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.

Sin embargo, la aplicación del citado precepto 94 del CGP no opera de forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, no se logra la notificación, como cuando la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado, en tales casos, la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda16.

Concretamente, en sentencia SL8716-201417, la CSJ SC Laboral al analizar el artículo 90 del CPC (hoy 94 del CGP), enseñó: “Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido 16 CSJ SCL, SL1356-2021. 17 Iterada en SL1191-2025 11 por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: (…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

Aplicando las citadas directrices jurisprudenciales al caso bajo estudio, encuentra esta colegiatura que, tal como lo denuncia el abogado del extremo demandante, la juez primaria se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales susceptibles de tal fenómeno extintivo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: i) el nexo laboral declarado entre los litigantes se ejecutó entre el 1° de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2016; ii) la actora el día 20 de octubre de 2016, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de dicho vínculo interrumpió el término de prescripción (artículo 151 del CPTSS) conforme a la convocatoria que le hiciere a su empleador para conciliar prejudicialmente ante el MINISTERIO DEL TRABAJO18 y, iii) el día 7 de febrero de 2017 (dentro de los 3 años siguientes Al respecto, la CSJ SC Laboral en sentencia SL639-2021, sostuvo: “… el acreedor puede interrumpir la prescripción con un simple escrito, con la reclamación administrativa y, o con la citación a audiencia de conciliación prejudicial …”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. 18 12 al nuevo plazo con que disponía -20 de octubre de 2016 – 20 de octubre de 2019) radicó la respectiva demanda judicial.19 Sobre los efectos interruptivos de este último acto, cumple indicar que, este Corporativo comparte plenamente los argumentos esbozados por el recurrente atinentes a que el auto admisorio de la demanda si bien (objetivamente) no se notificó a todos los integrantes del extremo pasivo dentro del año siguiente de su expedición como lo previene el citado artículo 94 del CGP, lo cierto es que ello no obedeció a desidia o negligencia atribuible a la parte accionante.

En efecto, aparece probado en el expediente que la parte demandante desplegó una actividad procesal diligente. Veamos: Tras la admisión de la demanda (18 de abril de 2017)20, la actora procedió de inmediato al emplazamiento de los socios demandados (30 de abril de 2017)21 y al envío de citaciones postales (12 de mayo de 2017)22 y avisos (25 de mayo de 2017)23 a los demandados principales (UCIC LAS PEÑITAS LTDA y CLÍNICA LAS PEÑITAS).

Ante la no comparecencia de estos, el 28 de junio de 201724 (apenas 2 meses después de la admisión) solicitó el nombramiento de curadores a los demás demandados (socios). Siguiendo con dicha cronología, se observa que, el juzgado tardó casi 3 meses en proveer la solicitud de curadores (auto del 20 de septiembre de 2017)25, reconociendo explícitamente en tal providencia que no había implementado el registro nacional de emplazados.

Posteriormente, la actora se vio en la necesidad de radicar un memorial de pérdida de competencia por mora el 8 de junio de 2018, dado que el despacho tardó casi 1 año en resolver la situación de los curadores que no comparecieron a aceptar el cargo (solicitados desde diciembre de 2017 y resueltos apenas el 7 de noviembre de 201826). Del mismo modo, en múltiples oportunidades (durante los meses de diciembre de 2017 a noviembre de 2019)27, la demandante tuvo que pedir al Despacho primigenio el requerimiento y reemplazo de curadores renuentes, e incluso llegó a solicitar que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar el desinterés de estos auxiliares de la justicia. Las comunicaciones fueron enviadas oportunamente por la actora cada vez que el juzgado emitía los oficios correspondientes (ver por ejemplo memoriales de 24 de enero de 2019 y 17 de febrero de 2020)28.

Por consiguiente, imputar los efectos de la prescripción extintiva a la accionante pese a que ésta acudió oportunamente a la jurisdicción y adelantó sendas gestiones durante casi 3 años para evitar la parálisis del proceso, constituiría una flagrante violación al derecho al acceso a la administración de 19 Ver “01ActaReparto” 20 Ver “05AutoAdmiteDemanda” 21 Ver “06Memorial” 22 Ver “07CitaciónNotificaciónPersonal” 23 Ver “09FormatoAviso” 24 Ver “10Memorial” 25 Ver “12AutoDesignaCuradorAdLitem” 26 Ver “39AutoDesignaCuradorNiegaMedida” 27 Ver “38Memorial”, “58Memorial” 28 Ver “40Memorial”, “60Memorial” 13 justicia (artículo 229 CN), al principio de buena fe (artículo 83 CN) y al debido proceso (artículo 29 CN).

Pues se encuentra acreditado que la falta de notificación oportuna dentro del año del artículo 94 del CGP obedeció estrictamente a razones institucionales y a la conducta elusiva de los llamados a juicio (ya que, verbigracia, la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. acudió al juzgado a notificarse personalmente tan solo el 30 de septiembre de 2019) y sus Curadores Ad-Litem, de manera que, es dable declarar que la prescripción quedó válidamente interrumpida con la radicación de la demanda el 7 de febrero de 2017.

En consecuencia, impera REVOCAR la decisión de primer nivel que declaró PROBADA la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo declarado entre las partes, para en su lugar, DECLARAR NO FUNDADO dicho medio de defensa. Así las cosas, atendiendo que, como atrás se dijo, el extremo accionado no demostró la satisfacción o pago de las primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías deprecadas por la activa durante el interregno del 1° de enero de 2016 al 30 de septiembre del mismo año (ver pretensión 3ª), se elevará condena por tales conceptos, así: • Compensación de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y s.s. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas en favor de la demandante.

Esta garantía se liquida conforme los numerales 2º y 3º del canon 189 del CST. En consecuencia, teniendo en cuenta que no aparece acreditado el pago de la compensación de dicho descanso, se deberá condenar al extremo demandado por el tiempo reclamado (del 1° de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2016). Ello arroja una cantidad total de $1.370.667.

Monto que deberá ser indexado al momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora, sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. 14 Salarios insolutos (y reliquidación con inclusión de bonificación $300.000) En el libelo se afirma que la empleadora demandada quedó adeudando a la accionante los salarios generados durante el periodo comprendido de junio a septiembre de 2016.

Pues bien, dicha manifestación constituye una negación indefinida que a la luz del parágrafo del artículo 167 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS se encuentra exenta de prueba; trasladándole por ende la carga a la contraparte de demostrar el pago efectivo de tales salarios. Así y, comoquiera que el extremo accionada ninguna evidencia arrimó orientada a dicha demostración, se impone acceder a tal pretensión y por contera elevar condena en contra del flanco demandado por este concepto.

De otro lado, en lo que atañe a la inclusión como factor salarial de la suma de $300.000 por concepto de bonificación que presuntamente la actora percibió de manera mensual durante su estancia laboral en la entidad demandada, debe indicarse que en el infolio no reposa elemento alguno que acredite el ingreso periódico de dicha suma, pues si bien fueron adosados sendos extractos bancarios29 en los que figuran una serie de movimientos financieros al interior de una cuenta de titularidad de la accionante, lo cierto es que se desconoce si los abonos (resaltados) provinieron de la demandada, o lo que es lo mismo, si dichas transacciones fueron realizadas por el extremo pasivo y, el concepto sobre el que se hicieron las mismas.

En consecuencia, se librará condena únicamente por salarios insolutos de los meses de junio a septiembre de 2016 con venero en la base salarial de $1.028.000 (reconocida por la demandada, según certificación del 19 de junio de 2015)30. Lo cual arroja $4.112.000. Indemnización por despido injusto (indirecto) A fin de resolver, importa recordar que la CSJ SC Laboral31 ha enseñado que el despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el canon 62 del CST.

Asimismo, ha señalado que, si bien, al primero le basta acreditar la 29 Ver págs. 52 a 60 “00Demanda” 30 Ver pág. 36 “00Demanda” 31 CSJ SCL, SL14877-2016, reiterado en la SL745-2024 15 terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a causas o motivos imputables al dador del empleo.

Añadiendo que, ello supone acreditar, además, que el trabajador manifestó en su momento los motivos de su dimisión, tal como lo exige el parágrafo del artículo 62 del CST al señalar que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

En el presente asunto, no existe evidencia alguna que acredite quién tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que unió a las partes, tampoco que el actor hubiera renunciado motivado en el incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, ni mucho menos que ello hubiera sido comunicado al patrono los motivos de la dimisión. Por consiguiente, ante dicha orfandad probatoria se impone ABSOLVER al extremo accionado de esta reclamación. Prima de navidad En relación con la prima de navidad, también se denegará esta pretensión, dado que tal concepto no se encuentra regulado por la ley a favor de los trabajadores del sector privado, sino que, para ellos se encuentra establecida en el artículo 306 del CST la prima de servicios pagadera a más tardar el 30 de junio y 20 de diciembre de cada anualidad, las cuales ya fueron objeto de condena previamente.

Subsidio familiar En lo tocante con el subsidio familiar, tampoco sale avante tal reclamación porque en el plenario no se encuentra acreditado que la actora tenga a su cargo personas que dependan de ella, ya que no reposa prueba alguna que dé cuenta que tiene hijos y/o hermanos menores de edad, padres que no tengan ningún ingreso, sean mayores de 60 años, entre otros (parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 789 de 2002).

Sanción moratoria del artículo 65 del CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

De acuerdo con la referida normativa, si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.

En cambio, si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de 16 salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos anteriormente. Ahora bien, la H. CSJ SC Laboral 32 en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla.

En el presente asunto, no existe ninguna justificación para que el extremo accionado no hubiera procedido al pago de los emolumentos que le correspondían a la accionante por el hecho de ésta haberle prestado personalmente sus servicios. Consecuentemente, dado que la demanda fue presentada dentro de los 2 años siguientes al finiquito laboral, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar a la actora, un día de salario ($34,266) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 1° de octubre de 2018, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional, pues la demandante al haber devengado más de un (1) SMLMV, le aplica la modificación prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 En el hecho 6° del escrito genitor se indica que: Las cesantías correspondientes al periodo laborado en el año 2014 fueron consignadas extemporáneamente el día 21 de julio de 2015. De igual manera las cesantías del año 2015 fueron consignadas de forma tardía el 02 de agosto de 2016. Así mismo, como ya se ha expresado, tampoco se ha efectuado el pago de las cesantías proporcionales al tiempo trabajado en el año 2016. 32 CSJ SCL, SL8216-2016 17 Al respecto, como soporte de dicho aserto, la accionante arrimó certificación expedida por su fondo de cesantías PORVENIR S.A., en la que se relacionan los siguientes motivos en su cuenta de desempleo: En yuxtaposición, el extremo demandado ningún elemento probatorio incorporó al paginario con miras a acreditar el cumplimiento de su deber legal.

Luego entonces, con respaldo en lo probado en el proceso, se tendrá como moroso al empleador en relación con las cesantías del año 2014, pues las mismas debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2015, sin embargo se procedió en tal sentido el 21 de julio de 2015. Es decir, se generó una mora entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 21 de julio del mismo año, equivalente a un día de salario por cada día de retardo conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, se elevará condena por dicho periodo en monto de $5.379.867. Del mismo modo, se dispondrá el pago de esta moratoria por la falta de pago de las cesantías causadas durante la anualidad 2015, pues las mismas debieron ser consignadas máximo el 14 de febrero de 2016, empero se procedió en tal sentido el 2 de agosto de 2016. Es decir, se generó una mora entre el 15 de febrero de 2016 hasta el 2 de agosto del mismo año, equivalente a un día de salario por cada día de retardo conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, se elevará condena por dicho periodo en monto de $5.756.800. 18 En cuanto a las cesantías generadas de manera proporcional hasta durante el año 2016 (hasta 30 de septiembre), se tiene que, al haberse finalizado el contrato de trabajo tal auxilio debió cancelarse directamente a la demandante, por lo que, al no haberse procedido así, ello lo que daría lugar es a la causación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, empero, como ya dicha penalidad fue objeto de condena no es dable imponer un doble pago por el mismo concepto, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral33.

Indexación En lo tocante a la indexación, de entrada, este colectivo judicial advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos34. Sin embargo, como lo ha enseñado la jurisprudencia35 hay lugar a la indexación de las vacaciones, pues estás no están comprendidas dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago.

De esta forma queda resuelto el reparo elevado por la activa, procediendo la Sala a estudiar los ataques propinados por el extremo pasivo. ii) Resolución tercer problema jurídico planteado Remembremos que los demandados CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. y JORGE PÁEZ CASTELLANOS, en su condición de socios de la condenada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA. impugnaron el fallo primigenio por considerar que no están obligados a responder por las obligaciones laborales fulminadas en favor de la parte activa.

Sobre el particular, desde ya debe indicar este colegiado que desestimará tales reparos, habida consideración que -efectivamente como lo dictaminó la primera instancia- a tales personas (jurídica y natural, en su orden) les asiste responsabilidad en la asunción de las condenas impuestas. Ello es así dado que, al fungir como socios de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA36, sociedad que por su naturaleza jurídica de responsabilidad limitada se cataloga como una sociedad de personas, les resulta plenamente aplicable la regla prevista en el artículo 36 del CST, según la cual: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

Ello ha sido respaldado por la CSJ SC Laboral, como se ve en la sentencia SL3108-2022, cuyos apartes pertinentes se transcriben: “Como bien lo establece la norma en comento, «son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades personales y sus miembros […]», 33 CSJ SCL, SL2056-2020 y SL2886-2022 34 Ver CSJ SCL, fallos SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016. 35 Ver CSJ SCL, SL4736-2020. 36 Así se visualiza en el certificado de existencia y representación legal de esta sociedad -pág. 3 “47Memorial…” 19 es decir, que los compromisos de los que trata el artículo anterior son respecto de quienes fungieron como socios durante la vigencia de la relación laboral, ello debe entenderse así, porque lo que se busca con la solidaridad laboral allí consagrada, es que la contratación por sociedades de personas, no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, de ahí que quienes las integran deben velar por el cumplimiento de las mismas.

(…)” Cabe señalar que la anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de que, como lo aduce la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., esta se encuentre constituida bajo el ropaje de una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S), pues la condena solidaria fulminada en su contra en este juicio no deviene de su propia estructura societaria, sino de las previsiones contenidas en el mentado artículo 36 del CST, en razón a su condición de socia de la referida sociedad limitada de personas.

Por consiguiente, resulta indiferente la tipología jurídica bajo la cual se encuentre organizada dicha socia, toda vez que el ordenamiento jurídico laboral no distingue ni exceptúa de esta solidaridad a las personas jurídicas que participen en sociedades de personas; siendo que admitir lo contrario implicaría defraudar el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas.

En idéntico sentido, resulta inocuo el argumento de los recurrentes referente a que los servicios fueron prestados única y exclusivamente en pro de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA., pues la solidaridad legal no exige la prestación simultánea de servicios a los socios, sino que surge por ministerio legal como una garantía para la efectividad de los derechos del trabajador.

Así las cosas, se denegarán los ataques dirigidos contra el citado veredicto y, por contera, se CONFIRMARÁ esta arista del fallo; quedando agotada la competencia funcional de este Tribunal en el presente asunto. Las costas en esta sede quedarán a cargo de la parte demandada ante la improsperidad de la alzada (artículo 365 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELVIA YANETH BUELVAS HERAZO contra la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA, y solidariamente contra JORGE HERNANDO PÁEZ CASTELLANO, RAMIRO ENRIQUE SALGADO GUTIÉRREZ, CANDELARIA ISABEL VERGARA RIVERA, MARÍA CLARA GARCÍA TUÑÓN, LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ 20 GARCÍA, JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, NICOLAS EDUARDO MARTÍNEZ MERCADO, JESÚS EDUARDO DE LEÓN LUGO, FARID HERNÁNDEZ PONTÓN, VIRGINIA VILLADIEGO ESPITIA, y la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. y, en su lugar se dispone: “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción postulada por el extremo demandado, dada las razones esgrimidas en esta providencia”.

(…)

CUARTO: CONDENAR la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS LAS PEÑITAS LTDA, y solidariamente a JORGE HERNANDO PÁEZ CASTELLANO, RAMIRO ENRIQUE SALGADO GUTIÉRREZ, CANDELARIA ISABEL VERGARA RIVERA, MARÍA CLARA GARCÍA TUÑÓN, LUÍS CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, JORGE LUIS MENDOZA BARRIOS, NICOLAS EDUARDO MARTÍNEZ MERCADO, JESÚS EDUARDO DE LEÓN LUGO, FARID HERNÁNDEZ PONTÓN, VIRGINIA VILLADIEGO ESPITIA, y la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes créditos laborales: a) Por concepto de primas de servicios la cantidad de $771.000. b) Por concepto de cesantías la cantidad de $771.000. c) Por concepto de intereses sobre las cesantías la cantidad de $69.390. d) Por concepto de salarios insolutos la cantidad de $4.112.000 e) Por concepto de compensación de vacaciones la cantidad de $1.370.667; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. f) Por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, en los términos detallados en la parte motiva, esto es, un día de salario ($34,266) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 1° de octubre de 2018, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional. g) Por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la cantidad de $11.136.667.

Parágrafo. DENEGAR las demás pretensiones enarboladas por la actora, por las razones expuestas en la motiva”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados 21 RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0446df58d5d8017933bf72fc220ec1b70d867722a78cb2dc86c3f957af745f0d Documento generado en 02/07/2026 08:19:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22