TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Ejecutivo 11001 3103 033 2023 00014 01 Asociación de Propietarios Meridor. Lagos de Meridor S.A.S. 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en forma subsidiaria1 contra el auto adiado 16 de septiembre de 20242, proferido por el Juez 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C.3; mediante el cual, revocó el mandamiento de pago ordenado4. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el Juez 53 Citado, luego de avocar conocimiento del trámite, procedió a revocar la orden de apremio librado por su homologo 33, tras considerar que dicho funcionario incurrió en yerro, por cuanto en los fundamentos para emitir ese auto coercitivo invocó las normas establecidas en el artículo 619 y siguientes del Código de Comercio, cuando la ejecución tuvo por sustento una certificación del administrador de la actora, al amparo de la Ley 675 de 2001.
Aunado a que, tampoco se acreditó que la parte demandada se hubiera adherido voluntariamente a la Asociación de Propietarios Meridor ni que existiera una obligación jurídicamente exigible a su cargo. 2.2. Decisión que fue objeto de censura por la parte actora impetrando 1 Archivo 38 Cdo 1 Expediente Digital Archivo 37 ib. 3 Expediente digital.
Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 37. 4 Asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de diciembre de 2024. Secuencia 11073. 2 Rad. N° 11001 3103 033 2023 00014 01 recurso de reposición y en subsidio apelación «archivo 38 Cdo. 1», fundamentado en que, i) el juez desconoció la correcta aplicación analógica del artículo 85 de la Ley 675 de 2001 a las parcelaciones.
Afirmó que, si bien estas no constituyen propiedades horizontales, sí pueden acogerse a disposiciones específicas de dicha normativa, particularmente en lo relativo a la administración de bienes comunes, el pago de expensas y su cobro ejecutivo. ii) omitió que su representada estaba facultada para expedir títulos ejecutivos que respaldaran el cobro de las expensas de mantenimiento, conforme al artículo 48 de la Ley 675 de 2001.
Alegó que el despacho erró al considerar que el predio debía someterse al régimen de propiedad horizontal para aplicar analógicamente dichas disposiciones, pues dicha interpretación carecía de sustento normativo y desconocía la autonomía de la voluntad privada, y iii) la decisión recurrida generaba un enriquecimiento sin justa causa en favor de la sociedad ejecutada, en perjuicio de la asociación que representa, la cual financia y administra los servicios de seguridad, mantenimiento vial e iluminación que benefician a los propietarios. 2.3 Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo en efecto suspensivo5, el cual procede esta Sala a resolver, esgrimiendo que, en primer lugar, la asociación ejecutante, en su calidad de entidad sin ánimo de lucro, no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal, pues no se acreditó su constitución conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 675 de 2001.
En ese sentido, las cuentas de cobro emitidas por la entidad no podían asimilarse a las certificaciones expedidas por los administradores de propiedad horizontal, como lo exige el artículo 48 de dicha ley para que operen como títulos ejecutivos. En segundo término, advirtió que la escritura pública de creación de la asociación no se aportó con la demanda ni con la subsanación, sino con el escrito de impugnación, lo que contraviene la naturaleza del recurso de reposición, cuyo objeto no es introducir nuevas pruebas.
Aunado a que, en gracia de discusión y, aunque se considerara su contenido, no se demostró que la entidad demandada hubiese aceptado expresa y voluntariamente la obligación de pagar las expensas, lo que impidió estructurar un título ejecutivo complejo. Y, finalmente, destacó que la pasiva adquirió el inmueble con anterioridad a la protocolización de los estatutos de la asociación ejecutante, sin que se probara su adhesión a esta o la asunción de las obligaciones derivadas de sus disposiciones, concluyendo en que, “no se estructuró en el presente caso un título ejecutivo que sustente la 5 Archivo 42 Cdo 1 Expediente Digital – auto fechado 2 de diciembre de 2024 2 Rad.
N° 11001 3103 033 2023 00014 01 ejecución formulada, ni siquiera con la Escritura Pública No. 063 de 22 de febrero de 2018, por lo cual, se ratificará el auto de 16 de septiembre de 2024, que revocó el mandamiento de pago”6.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibidem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar lo contemplado en el artículo 422 del C. G. del P. que reza: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Disposición que determina que el ejecutante debe presentar un documento que provenga del deudor demandado, el cual tenga valor de plena prueba en su contra y contenga una obligación expresa, clara y exigible.
Para tal efecto, debe precisarse que la obligación sea expresa, es decir, que del título correspondiente debe desprenderse con claridad que efectivamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutado, ya sea porque la haya aceptado en el documento respectivo, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta, o porque haya confesado indiscutiblemente su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
Como requisito esencial del título, la obligación debe ser clara, quiere decir esto, que sea fácilmente entendible, y que estén claramente señalados los elementos que componen la respectiva prestación. Esto significa que, sin necesidad de elaboradas interpretaciones o diligencias probatorias, se pueda determinar: la prestación debida, la persona 6 Expediente digital.
Primera Instancia. Cuaderno Principal. Archivo 42. 3 Rad. N° 11001 3103 033 2023 00014 01 obligada a cumplirla, el acreedor titular de la obligación y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. La obligación se considera exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento por parte del deudor.
Según Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”. En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada ”7.
Debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que esta cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Considerando que este tipo de trámites se fundamenta en la certidumbre, su objetivo no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos aquellos que ya han sido reconocidos por las partes en los negocios jurídicos.
En línea con ello, en lo que toca con las cuentas de cobro, se ha indicado que éstas, no se encuentran expresamente consagradas en el código civil o de comercio como títulos ejecutivos, empero, si están acompañadas de la prueba que originó su acontecer deberán verse como tal; es decir, no es un título valor simple sino uno complejo, al respecto de este último la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado.
Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, se explica el porqué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé”8 A su vez, el canon 85 de la 675 de 2001, señala que cuando se constituya una parcelación, se deberán someter a dicha ley, en especial en lo que toca con su surgimiento, así: 7 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3298 de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01. 4 Rad. N° 11001 3103 033 2023 00014 01 “Parcelación. Cuando una parcelación esté conformada por lotes de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios podrán someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a las normas que hacen relación al surgimiento de la persona jurídica, la administración de la parcelación, el carácter indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el cálculo de coeficientes de copropiedad, la resolución de conflictos y las sanciones” (negrilla fuera del texto) La mentada normatividad, nos dirige a los apartados en que se precisa el surgimiento de esta persona jurídica así: “Artículo 4o.
Constitución. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley. Artículo 5o. Contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal. La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir como mínimo: 1.
El nombre e identificación del propietario. 2. El nombre distintivo del edificio o conjunto. 3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. 4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces. 5.
La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso. 6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso. 7. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes. 8.
Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto. Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.
Parágrafo 1o. En ningún caso las disposiciones contenidas en los 5 Rad. N° 11001 3103 033 2023 00014 01 reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.” (Subrayado extratextual) 3.3. Caso concreto Descendiendo al sub exámine, se advierte que la parte ejecutante arrimó con la demanda, cuentas de cobro como título ejecutivo por conceptos de reintegro, firmados por la representante legal de la ejecutante, empero, se observa que la naturaleza jurídica de la sociedad convocante, no muestra que ésta sea una parcela, más allá de la simple manifestación de los demandantes en el medio de apelar la decisión que aquí se resuelve.
Nótese que, la norma antes trascrita es clara al indicar que, en casos de parcelación, deberán someterse a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y subsiguientes de la ley 675 de 2001, en lo tocante al surgimiento de la personería jurídica de la asociación de propietarios Meridor, impidiéndose así, la aplicación del artículo 48 ejúsdem, el cual estipula que: “En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.
La acción ejecutiva a que se refiere este artículo no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley” Así las cosas, se tiene que de la Escritura Pública No. 063 del 22 de febrero de 2018, aportada con el recurso de reposición, no se observan acreditados los requisitos para ejecutar el cobro que aquí se pretende, condición sine que non para que el a quo pudiera mantener el auto coercitivo, conforme lo estipula el canon 430 del Código General del Proceso, el cual enseña: 6 Rad.
N° 11001 3103 033 2023 00014 01 “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. (Se resalta) De otra parte, al no acreditarse la calidad de administradora de la señora María del Pilar Romero González, conforme lo establece la Ley 675 de 2001, no era procedente la expedición del certificado de cobro.
Por lo tanto, la decisión del a quo de revocar la orden de apremio fue acertada, pues, como es sabido, la ejecución basada en el artículo 48 ib requiere, además de otros requisitos, la acreditación de dicha calidad. Pese a lo anterior, aunque fuere posible dejar de lado lo recién dicho, lo cierto es que el cuadro fáctico presentado por el ejecutante carece de documento que soporte las cuentas de cobro aportadas, pues como ya se ha indicado la mera certificación no es un título valor, y nada representa si no se acompaña de la documentación pertinente, pues, “En ese contexto, la cuenta de cobro viene siendo un documento que anuncia o reclama el pago de un valor determinado, dirigido al acreedor al que se le solicita el pago.
Entonces, no es un documento o título que esté definido por la ley civil o comercial, y su origen está más bien en la costumbre, por lo que no es un título valor ni presta mérito ejecutivo, motivo por el cual resulta imposible iniciar un proceso ejecutivo para su cobro o una acción cambiaria.”9 En el mismo sentido se ha sostenido que “de esta forma, la cuenta de cobro surge de una obligación contractual previa, como la compraventa de un producto o la prestación de un servicio, y es ese contrato el que servirá para exigir el pago de la obligación, incluso si es un contrato verbal, situaciones frente a las cuales existe el proceso verbal declarativo, en el que se puede cobrar deudas dinerarias que tengan origen contractual, como en el caso de marras donde simplemente existe una cuenta de cobro, debiendo aclarar, que en dicho trámite procesal no sólo es suficiente presentar la cuenta de cobro, sino demostrar el origen de la misma, máxime cuando la parte demandada negó en su defensa el origen del vínculo contractual, vale decir, a través de este proceso precisamente se busca que el juez declare la existencia de un derecho o situación jurídica incierta como en esta oportunidad que se pretende la declaración de la presencia de una obligación a cargo de la demandada y a favor de la demandante”10.
En conclusión, como quiera que la carga de la prueba recaía sobre quien pretendía ejecutar las sumas de dinero, era deber de la parte demandante aportar de forma completa los documentos base de recaudo, y con ello acreditar su naturaleza para la expedición de las 9 Tribunal Superior Distrito Judicial Santa rosa de Viterbo. Sala única. M.P. Eurípides Montoya Sepúlveda.
Radicado N°. 15238 31 03 001 2018 00189 01 10 Tribunal Superior Distrito Judicial Santa rosa de Viterbo. Sala única. M.P. Eurípides Montoya Sepúlveda. Radicado N°. 15238 31 03 001 2018 00189 01 7 Rad. N° 11001 3103 033 2023 00014 01 certificaciones objeto de cobro ejecutivo. 3.4. Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado.
Se condenará en costas, por aparecer causadas en armonía con el artículo 365 del estatuto procesal numeral primero. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de septiembre 202411, por el Juez 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84b867067d4d138f8ef095406202f2853e3ca42542cb4d55b8798508734247c1 Documento generado en 26/02/2025 05:09:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Archivo 37 Cdo 1 8