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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto010 001 2019 00261 Auto Vs John Jairo Castañeda Incidente Nulidad Reconstruccion Parcial Exp

Sala: SALA LABORAL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Mag. Ponente Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ordinario Laboral 05266310500120190026102 VÍCTOR ALFONSO BERRÍO CÓRDOBA JOHN JAIRO CASTAÑEDA CORREA Auto Solicitud de nulidad por haberse proferido la Sentencia por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión en trámite de reconstrucción parcial del expediente.

Confirma Auto que declaró no probada la nulidad María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, En el proceso ordinario laboral de la referencia se profirió Sentencia de Primera Instancia, contra la cual interpusieron recursos de Apelación los apoderados de ambas partes, remitiéndose para su conocimiento a este Tribunal; una vez revisado el link incorporado por el Juzgado en el acta de Sentencia se verificó que no permitía acceder a su contenido completo, ya que solo aparece audio hasta la etapa de alegatos de conclusión y en comunicación con la Secretaría de dicho Despacho, se informó que el archivo no fue encontrado; razón por la cual se dispuso dejar sin efectos el Auto que admitió el recurso de apelación y devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que se adoptaran las medidas correctivas a que hubiere lugar (archivo 07 C02).

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado programó audiencia de reconstrucción del expediente, en lo concerniente al archivo de la grabación de la Sentencia, requiriendo a las partes para que aportaran la pieza procesal y demás documentos, en caso de contar con ellos (10 y 15 C01); al no contarse con la grabación por ninguno de los apoderados, el Juez reconstruyó la Sentencia, para lo cual utilizó los soportes que sirvieron de base al Juez anterior para proferir la Sentencia inicial cuyo proyecto fue incorporado al expediente y concuerda con el acta escrita que quedó anexada desde el momento en que se realizó la audiencia de Sentencia inicial.

Incidente de nulidad: El defensor de la parte pasiva propuso nulidad que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 invocando la causal 7ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse proferido la Sentencia por un Juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión y solicita se declare que la reconstrucción del expediente no fue posible, lo que según él, impide la continuación del proceso.

El a quo negó la nulidad, explicando en términos generales que el acto procesal corresponde a la reconstrucción del expediente desde la Sentencia inclusive, ya que no se encontró la grabación de la anterior y que para ello utilizó los soportes que sirvieron de base para proferir la Sentencia inicial cuya acta fue incorporada al expediente y corresponde a igual decisión, habiéndose garantizado a los apoderados de ambas partes la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión en aquella oportunidad, sin que haya lugar a dejar sin efectos lo actuado y retrotraer el proceso después de transcurridos varios años por un simple formalismo que en nada afecta la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, los cuales han sido garantizados en el trámite procesal.

Apelación contra Auto que niega nulidad: El apoderado del demandado expone que se debe acoger la legislación vigente so pena de vulnerarse el debido proceso, siendo claro que es nula la Sentencia proferida por un Juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión; además la Sentencia anterior fue reformada, no puede ser la misma, si bien la parte resolutiva es la que está en el acta encontrada, la motiva está reformada, no es exactamente lo mismo debido a que la reconstrucción implica reforma, el 3 artículo 126 del Código General del Proceso no consagra la reconstrucción de la Sentencia, debiendo el legislador proferir normas nuevas en ese sentido.

Alegatos de conclusión: Los apoderados de ambas partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar los recursos de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

¿Procede la declaratoria de nulidad por haberse proferido la sentencia por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión? y ¿por ello no habría lugar a la reconstrucción del expediente en estos casos?: 4 El artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, consagra que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “…7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación…”. Frente a lo cual observa esta Judicatura que el Juez de conocimiento actuó conforme al trámite fijado para la reconstrucción del expediente cuando se presenta pérdida total o parcial, según el artículo 126 del Código General de Proceso, reconstrucción que procede a solicitud de parte interesada o también de oficio; sin que le asista razón al apoderado recurrente cuando afirma que dicha norma no consagra la reconstrucción de la Sentencia, toda vez que la Sentencia es una pieza procesal que conforma el expediente, hace parte de el y al haberse perdido la grabación, lo procedente y necesario es su reconstrucción, tal como lo hizo el a quo, procedimiento en el que se garantizó la debida publicidad a las partes, programó audiencia con esa finalidad y una vez instalada requirió a ambos apoderados para que informaran si contaban con la grabación de la Sentencia emitida en el proceso, a lo que éstos dieron respuesta negativa, por lo que indicó el Juez que procedería a emitir la decisión de fondo correspondiente a fin de reconstruir el expediente.

Decisión frente a la que los apoderados guardaron conformidad, siendo ese el momento procesal oportuno para manifestar oposición a lo resuelto por el Juez, quien no hizo más que aplicar la disposición contenida en el numeral 2º 5 del citado artículo 126 según el cual “En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción”; no obstante, el togado guardó silencio, omitió intervenir para enterar al operador judicial de la presunta irregularidad procesal en ese momento, consintió en que la audiencia avanzara durante toda la parte motiva recuérdese que la nulidad - saneable como en este caso - se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, numeral 1º del art. 136 del CGP -; solo después de proferida la Sentencia reconstruida y concedido el uso de la palabra para hacer uso del recurso contra la Sentencia adujo causal de nulidad por falta de oportunidad para alegar de conclusión, no siendo este el momento procesal oportuno para ello; debió expresarlo cuando el Juez anunció que procedería a reconstruir la decisión. En todo caso, más allá de haberse opuesto en forma oportuna o no, lo cierto es que a las partes se les garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, contaron con la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión en la audiencia anterior tal como consta en archivo 05 de la carpeta 01 de la primera instancia, sin que haya lugar a retrotraer la actuación para repetirla ya que no se trata de una nueva decisión, sino de la reconstrucción de una parte del expediente, en este caso de la Sentencia; para ello el Juez explicó que una vez fue encontrado el proyecto que sirvió de base al funcionario judicial anterior para decidir, utilizó ese mismo soporte documental para dictar la Sentencia en iguales términos, estando reconocido por el recurrente que la parte resolutiva concuerda con el contenido de la decisión inicial, sin 6 que sea óbice que eventualmente hubiere utilizado expresiones que no concuerden completamente con las del funcionario anterior, lo que es razonable por tratarse de personas distintas y por haber transcurrido varios años - la Sentencia inicial se profirió el 31 de marzo de 2022 -, pudiéndose entender lo solicitado por el recurrente como una eventual estrategia para dilatar aún más el avance del proceso cuando, se reitera, la etapa de alegatos se llevó a cabo en debida forma.

Es de anotarse que, en el hipotético caso de encontrarse configurada la causal de nulidad alegada, la consecuencia procesal no puede ser la que el apoderado de la parte demandada pretende, esto es, dar por terminado el proceso porque según él cuando se da un cambio de Juez no hay lugar a la reconstrucción, lo que además resultaría inadmisible e impensable en un proceso, donde puede presentarse cambio de operadores jurídicos por múltiples razones y el ordenamiento jurídico contempla el trámite para el remedio procesal correspondiente, esto es, la reconstrucción de la pieza perdida, tal como lo hizo el a quo.

Recuérdese que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que en ningún caso puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares (artículo 13 ibidem). Por lo expuesto, se confirmará el Auto de Primera Instancia que negó la solicitud de nulidad de lo actuado, al haberse garantizado a los apoderados de ambas partes la oportunidad para la presentación de los alegatos de conclusión. 7 COSTAS: Se condenará en Costas en esta segunda instancia a cargo del demandado, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en favor del accionante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA el Auto de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 8 SEGUNDO: Se condena en Costas de Segunda Instancia a cargo del demandado JOHN JAIRO CASTAÑEDA CORREA, fijándose como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en favor del accionante VÍCTOR ALFONSO BERRÍO CÓRDOBA; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 9 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados N° 021 del 10 de febrero de 2026 10