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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. Exp. 2020-00003-02 Niega nulidad - Causal 2 Art. 133 revive un proceso finalizado (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 Cartagena de Indias D. T, Y C diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 30 de abril de 2026, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

1. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 30 de abril de 2026, el juez de instancia decidió negar la solicitud de nulidad alegada por la apoderada de la parte demandada, fundada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. En esa oportunidad señaló que, no se evidencia que este despacho haya actuado en contravía de una providencia ejecutoriada del superior, pues la sentencia proferida por el Tribunal se limitó a establecer la responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites de 2 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 la cobertura pactada, sin excluir la eventual subsistencia de obligaciones a cargo del deudor principal, de modo que la continuación de la ejecución frente a este último no comporta desconocimiento alguno de lo decidido por el ad quem.

Tampoco puede sostenerse que se haya revivido un proceso legalmente concluido, en la medida en que la terminación derivada del acuerdo transaccional operó exclusivamente respecto de la aseguradora, subsistiendo la ejecución frente a la demandada Promotora Bocagrande S.A., tal como expresamente se dejó sentado en la providencia. Y finalmente, no advirtió la pretermisión de instancia alguna, toda vez que el proceso ha seguido el curso previsto en la ley, garantizándose a las partes las oportunidades procesales correspondientes.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante señaló que los fundamentos base del incidente de nulidad incoado no tienen como propósito atacar el alcance que se le dio a la transacción celebrada entre la parte demandante y la aseguradora MAPFRE; por el contrario, la inconformidad estriba en un defecto de fondo, consistente en que la providencia de 2 de mayo de 2025 que se encuentra ejecutoriada resolvió: 3 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 Siendo ello así, precisó el superior jerárquico que la compañía aseguradora, llamada en garantía, no reembolsa, sino que responde por el pago de los perjuicios a que fue condenada a pagar PROBOCA S.A., siendo la aseguradora la garante y la obligada en sentencia ejecutoriada a responder por los perjuicios en nombre de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Luego, MAPFRE SEGUROS transa las acreencias reclamadas, lo que significa que transó a nombre de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., la indemnización integral y total de los perjuicios que padecieron, pues en el contrato no se indicó que dicha transacción fuere parcial.

En dicho contrato no se le informó al despacho que se continuara la ejecución en contra de PROBOCA S.A. y mucho menos se le informó que se continuara en contra de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. porque había operado un abono parcial a la obligación pretendida. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso.

Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente. Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. 4 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 De conformidad con este principio, las nulidades procesales solo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa, en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación ni aplicarse al caso por analogía, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia: “Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.

Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, " Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 136-2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar) Para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, siendo esta última situación la alegada, tras haberse proferido decisión en contra de PROBOCA S.A., posterior al auto de aprobó la transacción dentro del asunto. 3.2.

Sobre la irregularidad deprecada de “revivir un proceso legalmente concluido”, ha dicho la Corte Suprema de Justicia1 que esta se presenta: “…en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando 1 o desconociendo Sentencia SC3463 de 2022. las situaciones jurídicas 5 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega.

En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite”. (Resalte de la Sala Unitaria). Dice, además, “Así las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador”2 En el asunto, la apoderada recurrente señala que se ha revivido el proceso, por cuanto las partes allegaron contrato de transacción mediante el cual transaron la condena impuesta en contra de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., sin que se advierta en dicho escrito que se trató de una transacción parcial o un abono, esto por cuanto el Superior ordenó que “MAPFRE respondía por los perjuicios a los que fue condenado PROBOCA S.A.”, luego si MAPFRE SEGUROS transa las acreencias reclamadas, está transando a nombre de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., siendo que la consecuencia jurídica de ello es la cosa juzgada.

Pues bien, sobre el particular advierte el despacho que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó el fallo de primera instancia proferido 2 Ídem. 6 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 dentro del proceso de responsabilidad medica adelantado por el señor CRISTIAN STIVEN VILLA GIRALDO en contra de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. En esa oportunidad resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas. En su lugar, se CONDENA a la demandada PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., al pago de los siguientes perjuicios morales: - CRISTIAN STIVEN VILLA GIRALDO en suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JUAN STIVEN VELÁSQUEZ, GLORIA PATRICIA GIRALDO HOYOS, ÁLVARO HERNÁN VILLA en suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. Negar los perjuicios morales para los demás demandantes María Fernanda Velásquez Villa, David Andrés Villa Giraldo, Luis Hernán Villa Giraldo, y Santiago Andrés Villa Giraldo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se CONDENA a la demandada PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., al pago de la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales a favor de CRISTIAN STIVEN VILLA GIRALDO por concepto de daño a la vida de relación, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas. En su lugar, se dispone que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de seguro No. N°1301213000414.

CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas apelantes. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, para la materialización de las condenas impuestas en dicha providencia, debió la parte actora adelantar el presente proceso ejecutivo a continuación, habiéndose librado mandamiento de pago por valor de $ 199.290.000 por concepto de capital insoluto de la obligación e intereses de mora desde e día en que se hizo exigible hasta que sean efectivamente pagada. 7 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 Empero, durante el trámite del asunto, fue allegado acuerdo transaccional suscrito por la parte ejecutante y la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. respecto de las obligaciones a su cargo, así se dejó sentado en dicho documento: Y en la cláusula segunda de dicho contrato se especificó: De igual forma, en la cláusula cuarta se indicó la cobertura de la suma acordada, señalando: 8 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 Obsérvese, entonces, que el contrato de transacción aportado solo fue celebrado entre la parte ejecutante y la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. respecto de las obligaciones que estaban a su cargo, la cual, si bien corresponde al pago de los perjuicios a que fue condenado PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., ello solo dentro de la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de seguro No. N°1301213000414, como se indicó en la sentencia declarativa.

Y fue en ese sentido que el a quo profirió auto de 8 de julio de 2025 que aceptó la transacción aludida, declarando la terminación del proceso y su archivo definitivo solo frente a la ejecutada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., luego, el auto que ordenó seguir adelante en contra de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., no revive un proceso legalmente concluido, pues aún subsiste obligaciones a su cargo como deudor principal, en tanto que se itera, el acuerdo de transacción celebrado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solo recae sobre las obligaciones a su cargo dentro de la cobertura pactada.

Con todo, si bien no se indica de manera expresa que se trata de una transacción parcial como indica la apoderada, lo cierto es que si se 9 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 deja sentado el objeto del mismo, habiéndose especificado que el valor pactado cubre a cabalidad la condena impuesta a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., la cual se insiste, solo responde de la condena impuesta a PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza, luego, los valores contenidos por fuera de dicho limite, resultarían susceptibles de ejecución. En esa medida, razón suficiente le asistía al a quo, para negar la nulidad formulada por la parte demandada, motivo por el cual será confirmado el proveído venido en impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 30 de abril de 2026, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 10 Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Cristian Stiven Villa Giraldo y otros Demandado: Promotora Bocagrande S.A. Rad.: 13001310300720200001302 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26c9edf523fede179e3127b84d438a6ea830095ad651f56f3ac8a2f94d9793c6 Documento generado en 10/06/2026 03:20:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica