Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00136-02 DRA MARQUEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 11001310301820210013602 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto parcialmente contra el auto del 19 de septiembre de 20241, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, en consecuencia, habrá de declararse inadmisible.

En efecto, mediante el proveído confutado revocó el auto adiado 2 de septiembre de 2024, por medio del cual dispuso aclarar los montos consignados por la pasiva, para en su lugar determinar que el demandado adeuda la suma de $3.000.000 m/cte., por concepto del pago de honorarios al perito. Tal determinación no se enmarca en la causal contemplada en el ordinal 3, canon 446 del Código General del Proceso que establece “ …Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación ”, pues en puridad las cuentas debatidas no constituyen una liquidación del crédito amén que aún no se ha iniciado el ejecutivo. Nótese que el numeral 1 de la evocada norma refiere que “… Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o 1 Archivo 060-60AutoResuelveRecurso, C01CuadernoPrincipal, C01CuadernoPrincipal.

Verbal 018 2021 00136 02 notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación…”es decir, es claro que el contexto de la disposición hace referencia a un ejercicio contable en el marco de un coercitivo después de proferirse la decisión de seguir adelante con el compulsivo, lo cual se insiste, no ha acaecido.

Nótese que el aludido precepto pertenece al Capítulo I, Titulo Único, Sección Segunda del Estatuto Procesal, el cual contiene los lineamientos del proceso ejecutivo. También es notorio que tal decisión no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación artículo 321 del Rito Procesal-. Recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.

Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Así las cosas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el canon 326 ejusdem, por lo que el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación 2 Verbal 018 2021 00136 02 interpuesto contra el auto fechado 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f3464d113d6096c33094b5f3729e03c345f2a2a9d932d157801801d7cb4362f Documento generado en 01/07/2025 09:24:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3