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sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220180006801Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Proceso Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2018 0068 01 Radicación No. 500013105002 2018 00068 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO GIL V ARG AS DUSS ÁN, contra MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, propietaria de la sede de V illavicencio, de la Escuela de Salud San Pedro Claver. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 96 DE 2024 Villavicencio, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. PEDRO GIL VARGAS DUSSÁ N, solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, con MARINA ROBAYO DE LÓPEZ en calidad de propietaria de la Escuela de Salud San Pedro de Claver, entre el 15 de octubre de 2013 y el 5 de julio de 2016, cuyo finiquito fue a causa de un despido sin justa causa por parte de la empleadora. 1 Proceso Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2018 0068 01 En consecuencia, p idió condenar a la demandad a al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, horas extras, lo ultra y extra petita, costas del proceso y subsidiariamente la indexación (folio 2 a 10 C-01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se tuvo por no contestada. 3.- SENTENCI A. Mediante Sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, se: i) declaró probada de oficio la excepción de “ CO S A J UZG A DA ”; ii) absolvió a la accionada de todas las pretensiones; iii) No condenó en costas.

Lo anterior, por considerar que se cumplieron los presupuestos de la cosa juzgada, en tanto que el demandante tramitó contra MARINA ROBAYO DE LÓPEZ otro proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en donde las pretensiones fueron idénticas a las invocadas en el presente y si bien los hechos tuvieron algunas diferencias, lo cierto es que, finalmente, se configuró el mismo objeto y causa pretendi Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo, el mismo se remitió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta. 4.- ALEG ATOS DE SEGUNDA INSTANCI A. No se presentaron.

CONSIDERACIONES Procede la Sala en el grado jurisdiccional de consulta a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS. 2 Proceso Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2018 0068 01 PROBLEMA JURIDICO. Se verificará, ¿si acertó la Juez de primer grado, al tener por configurada la cosa juzgada en este asunto? RESPUESTA AL INTERROG ANTE 1.- COS A JUZG ADA La institución de la Cosa Juzgada, de conformidad al artículo 303 del CGP, tiene lugar en los procesos en los cuales se definió de manera previa entre las mismas partes, objeto igual, con fundamento en hechos similares, por lo que respecto de ellos se configura el principio non bis in ídem, eliminando la posibilidad de reabrir el debate sobre lo resuelto en la providencia adoptada in icialmente, cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas; de no darse tal eventualidad, es posible definir la materia no resuelta.

Bajo ese entendido, aun cuando dos asuntos no sean completamente idénticos, pero lo es en el núcleo de la co ntroversia – hechos debatidospretensiones -causa en ambos- y partes concurrentes, se colige que se pretende reabrir el mismo litigio y que se presenta la cosa juzgada en relación con la providencia adoptada inicialmente frente a lo ya debatido, siendo po sible resolver solamente la materia no resuelta.

En esa línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL -3492 del 20 de agosto de 2019, Rad. 78564, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, hizo referencia a las consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia T -082 de 2017. Sobre el tema, explicó: “La c os a j u zg a d a es “ un a i ns t i tuc i ó n j urí d ic o pr oc es a l m ed i an t e l a c ua l s e ot or ga a l as d ec is io n es p l as m a das en un a s e n te nc ia y e n a l g u nas otr as pr ov i d enc i as, e l c ar ác ter de in m ut a b les, v i n c u la nt es y d ef i n it iv as ”.

Un o d e l os e fec t os m ás im p or ta nt es de es t a i ns t it u c i ón es la pr oh i b ic ió n par a l os fu nc io n ar ios j u dic i a le s, l as par t es y l a c o mu n i da d en g en er a l, de i n ic iar nu ev am e nt e un l it i g io y a r es u el t o. En es a me d id a, s e c on f ig ur a l a c os a j u zg a da c u a nd o u n a n uev a s o l ic it u d j ud ic i al c o nt e ng a i d en t id a d d e ob j et o, c aus a y p ar t es r es p ec to d e u n a ac c i ón an t er i or.

A l a na l i za r es t os t res ít e ms es t a C or t e i n dic ó q u e ex is t e: 3 Proceso Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2018 0068 01 Ide nt id ad de ob jet o c ua n do l a d em a nd a v ers a s o br e la m is m a pre t ens i ó n ma t er ia l qu e h i zo tr áns i to a c os a j u zg a da. Es dec ir, c u a nd o s o br e lo pr e t en d i do ex is t e u n d er ec h o rec o noc i d o, d e c l ara d o o m o d if ic ad o e n r e l ac ió n c on un a o v ar i as c os a s o re l ac i on es j urí d ic a s. Ide nt id ad de l a c au s a p ete ndi c ua n do l a de m an d a y l a d ec is ió n q u e hi zo trá ns it o a c os a j u zg a d a ti e ne n l os m is m os f un d am e nt os c o m o s us te nt o. E n es t e p un to s e ac l ar a q ue c u a nd o u n a de m an d a pres e nt a h ec h os n ue v os s obr e l os c u a les n o hu b o d eb a te, s ó l o s e p er m it e e l a ná l is is de és t os.

E n otr as pa l a br as, s obr e es os h ec h os n u ev os o n o de b at i dos n o s e p red ic a l a i de nt i d ad d e l a c a us a pe t en d i. Ide nt id ad d e p ar t e s c ua n do a l n uev o pr o c es o s o n l l am a das l a s m is mas par t es q u e r es u l tar o n i nv o l uc r ad as en l a d e c is ió n q ue h i zo tr á ns it o a c os a j u zg a da.

En es te p un t o la l e gis l ac i ón h ac e é nf as is e n q ue l a id e nt i da d no es fís ic a, s i n o j ur í d ic a. ” En el caso bajo estudio, esta Sala confirmará la decisión a la que arribó la Juez de primer grado, por estar configurada la cosa juzgada en el asunto, según se desprende de las apreciaciones sig uientes: Para identificar los presupuestos de la cosa juzgada, se acudió a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 13 de agosto de 2019, en el proceso Radicado bajo el No. 500013105001 2017 00400 00, adelantado por el demandante PEDRO GIL VARGAS DUSSÁN contra MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, en donde pretendió la declaratoria de una relación laboral con la demandada entre el 15 de octubre de 2013 y el 5 de julio de 2016 y, en consecuencia, el pago de las prest aciones sociales, vacaciones, días festivos, indemnización moratoria y subsidiariamente la indexación; como fundamento de la s pretensiones señaló que prestó sus servicios personales a la convocada por turnos, tanto en la Escuela de Salud San Pedro Claver como en labores personales de servicios varios en el domicilio de la misma. 1 En el presente caso, la Sala, al igual que lo hizo el fallador de primer grado, advierte que el actor adelanta nuevamente proceso en contra de MARINA ROBAYO DE LÓPEZ como propieta ria de la sede de 1 Archivo de audio 14 C-02 4 Proceso Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2018 0068 01 Villavicencio de la Escuela de Salud San Pedro Claver, persiguiendo idéntico propósito, como es la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2013 hasta 5 de julio de 2016, cuya causa subyacente lo es, como en el anterior litigio, haber prestado los servicios para la demandada en la institución de su propiedad, en labores de servicios varios, bajo subordinación y dependencia de ROBAYO LÓPEZ; y si bien, en aquel entonces, se adicionó el hecho de que GIL VARGAS también laboraba al servicio personal de la demandada, lo cierto es que ello por sí solo no cambia o hace disímil la causa petendi que como ya se dijo, consistió en la prestación del servicio a favor y bajo la subordinación y dependencia de la demandada MARINA ROBAYO DE LÓPEZ.

Lo anterior permite concluir que lo pretendido con la presente acción, no es cosa distinta que revivir un caso ya litigado, con decisión ejecutoriada y en firme proferida por autoridad judicial, sobre la cual no formuló reparo alguno en su oportunidad. Así las cosas, estando acreditados los presupuestos de la cosa juzgada, se hace forzoso, como ya se dijo, confirmar la decisión de primera instancia. 2.- COSTAS.

Sin condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, LA S AL A DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de PEDRO GIL VARGAS DUSSÁN, contra MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, como propietaria de la sede Villavicencio de la Escuela de Salud San Pedro Claver. 5 Proceso Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2018 0068 01 SEGUNDO. Sin costas, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLV ASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍ A Magistrada KENNEDY TRUJILLO S ALAS Magistrado MARCELI ANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral 6 Proceso Ordinario laboral Radicado: No. 500013105002 2018 0068 01 Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 247655a37baac0545aec46055cc64f290e5b5d1e180b04608b6d413888 afa844 Documento generado en 12/03/2025 03:27:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7