Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 130 Acción de Tutela José Francisco Fernández Talero. • Ministerio de Defensa Nacional. • Comando Ejercito. • Procuraduría General de la Nación. • Dirección Ejecutiva Penal Militar. • Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar Villavicencio. • Fiscalía 22 Penal Militar Villavicencio. • Juzgado 10 de Instancia de Brigadas XVI y XVIII Villavicencio. • Tribunal Penal Militar. • Comando Séptima Brigada del Ejército. • Procuraduría Provincial de Villavicencio.
Debido Proceso, Dignidad Humana, Seguridad Social y Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar. Fabián Enrique Pumarejo Caro. 20001-31-09-004-2025-0079-01 2025-00134 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 227 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Francisco Fernández Talero, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió negar las pretensiones elevadas, al considerar que no existen vulneración alguna a los derechos fundamentales esbozados. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, su apoderado judicial solicitó el levantamiento de las medidas impuestas en el marco de un proceso disciplinario y penal ya concluido. En consecuencia, requirió el restablecimiento de derechos, consistentes en el ascenso al grado inmediato superior, en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso a la fecha (2025), y el reajuste del salario correspondiente al 100%, actualizado al valor presente, por tratarse de un acto de carácter administrativo, competencia del área de Personal del Ejército y Prestaciones Sociales.
Dicha petición fue formulada inicialmente el 29 de noviembre de 2023. Ante la falta CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de respuesta, se reiteró el 11 de marzo de 2024, obteniendo una respuesta el día 10 de abril de 2024 por parte de COPER Ejército, la cual se considera dilatoria, al exigir documentación que ya reposaba en sus archivos, transfiriendo una carga injustificada al solicitante.
Ante esta situación, el apoderado insistió el 17 de junio de 2024 en que se diera traslado de la solicitud a algunos de los funcionarios vinculados, reiterando el pedido de restablecimiento de derechos. Estos documentos se dirigieron, entre otros, al coronel José Gustavo Monroy Pinzón, Jefe del Área Administrativa de Personal del Ejército – COPER, quien ha guardado silencio frente al requerimiento.
Además, se resalta la inacción de las demás autoridades competentes, quienes han omitido el ejercicio de sus funciones, permitiendo con ello abusos y vulneraciones en perjuicio del solicitante. De forma aún más preocupante, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, en lugar de asumir el caso bajo su poder preferente, remitió la solicitud por competencia funcional al Ministerio de Defensa Nacional – Comando del Ejército, sin entrar a evaluar de fondo el asunto, desatendiendo así su deber dentro de la administración de justicia. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre, a la seguridad social, al derecho de petición y al mínimo vital; en consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad competente aplicar los efectos del silencio administrativo, disponiendo su ascenso al grado correspondiente. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 24 de junio de 2025, secuencia 3455, donde se imprimió trámite a la acción el mismo día, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 217 del 24 de junio de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, del mismo día, a las 3:17 horas. 1.3.
Respuesta de las accionadas Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Informó que, en el caso en estudio, se precisa que la Justicia Penal Militar y Policial está compuesta por dos estructuras principales: una de carácter administrativo, dirigida por 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (UAEJPMP), bajo la responsabilidad del Director General; y otra jurisdiccional, integrada por jueces, fiscales y magistrados encargados de administrar justicia dentro de dicha jurisdicción especializada.
No han vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante, ni ha incurrido en omisiones que puedan dar lugar a dicha vulneración. Esto se explica porque no existe relación directa ni nexo causal entre las funciones de esta Unidad Administrativa y los hechos alegados en la acción de tutela. Dado que lo planteado por el accionante excede el ámbito competencial de esta entidad, se solicita su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así lo respalda el artículo 5° del Decreto 312 de 2021, el cual delimita las funciones de la UAEJPMP exclusivamente a tareas de organización, dirección, administración y funcionamiento de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Solicitó que esta Unidad Administrativa Especial sea desvinculada del presente proceso constitucional, al no haber existido vulneración de derechos fundamentales atribuibles a su competencia. Dirección Sección de Ascensos y Retiros.
Indicó que, una vez verificado el contenido de la acción de tutela presentada por el accionante, estableció que recibieron un derecho de petición mediante el cual solicitó el ascenso del señor CP José Francisco Fernández Talero al grado de Sargento Viceprimero, con base en su antigüedad y pertenencia al curso No. 81 de Suboficiales "Inocencio Chinca" del año 2009.
Igualmente, requirió el reintegro de los sueldos dejados de percibir, actualizados e indexados, debido a la suspensión del 50% de sus haberes derivada de investigaciones disciplinarias y penales ya archivadas. En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio del 10 de abril de 2024, se informó al accionante sobre la necesidad de allegar determinada documentación para evaluar la viabilidad de su petición, conforme al parágrafo 2 del artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000. • La documentación requerida incluye: • Copia del auto de apertura de investigación, • Formulación de imputación de cargos, • Fallos sancionatorios (si los hubo), 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Fallos absolutorios (según corresponda), • Revocatorias (si existieron), • Constancia de ejecutoria, • Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Explicó que el envío de estos documentos es condición indispensable para que la Sección Jurídica de la Dirección de Personal pueda adelantar el estudio jurídico correspondiente y, eventualmente, dar aplicación al artículo 97 del Decreto mencionado.
Además, se aclaró que dicha documentación no reposa en los archivos de la Dirección de Personal, sino en las unidades que adelantaron los procesos disciplinarios y penales, como la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, entidades independientes entre sí. Al tratarse de información reservada, sólo el accionante o su apoderado pueden gestionarla.
Finalmente, se precisó que desde el 10 de abril de 2024 se ha solicitado al accionante el envío de dicha documentación, sin que hasta la fecha haya cumplido con ello. Por tanto, pretender que la administración asuma la carga de allegar dicha información mediante acción de tutela resulta improcedente, ya que se estaría evadiendo la obligación que le corresponde al propio solicitante para el avance del estudio jurídico de su caso.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, ya que no han vulnerado derecho fundamental alguno, como tampoco existe una afectación jurídica que demuestre la vulneración de aquellos, se dejan en entre dicho la existencia de un perjuicio irremediable y la urgencia por protección para con sus derechos. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 7 de julio de 2025, el señor Juez de primera instancia, resolvió negar lo solicitado por el señor José Francisco Fernández Talero, estimando que, el ciudadano José Francisco Fernández Talero, por medio de una acción de tutela, solicita al juez constitucional que ordene al Ejército Nacional de Colombia aplicar los efectos del Silencio Administrativo Positivo, con el fin de ser ascendido al grado que le correspondería dentro del escalafón de suboficiales, conservando su antigüedad y orden de prelación, y que se le reconozca el grado de Sargento Viceprimero sin solución de continuidad. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a esta pretensión, la autoridad administrativa solicitó documentación necesaria para estudiar la viabilidad de la solicitud, conforme al parágrafo 2 del artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Sin embargo, el accionante ha omitido cumplir con este requerimiento, pretendiendo que la administración asuma cargas que le corresponden exclusivamente a él. A través de la acción de tutela busca evadir su deber de aportar los documentos requeridos, sin permitir que se realice el análisis jurídico correspondiente. El despacho advierte que, a pesar de conocer los trámites que debía adelantar ante las unidades que llevaron las investigaciones disciplinarias y penales, el accionante no desplegó ninguna gestión al respecto.
En lugar de ello, consideró innecesario el procedimiento exigido por la entidad, argumentando que debía ser la administración quien solicitara los documentos. Ahora, pretende que se le ampare su derecho al debido proceso, pese a no haber seguido el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, no es posible emitir una orden judicial como la que solicita el accionante, ya que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos administrativos destinados al estudio de viabilidad para ascensos militares.
Se han explicado claramente las razones por las cuales no se ha tramitado el ascenso solicitado. Adicionalmente, la falta de estudio de su solicitud no obedece a negligencia institucional, sino a las investigaciones penales y disciplinarias que recayeron sobre el accionante. Por ello, es indispensable que este gestione las respectivas decisiones absolutorias, cesaciones, preclusiones o archivos definitivos, como lo exige la normativa para casos similares.
En ese sentido, la entidad accionada ha previsto un mecanismo para que el accionante presente la documentación necesaria, a fin de evaluar el ascenso y el pago de salarios reclamado, lo que evidencia la inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales. La negativa no obedece a una decisión arbitraria, sino al incumplimiento del trámite requerido y a la posibilidad de que dicho trámite se culmine en el futuro próximo.
Finalmente, el despacho concluye que no se configura ninguna conducta activa u omisiva por parte de la entidad que permita inferir una vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni que justifique la emisión de órdenes de protección o reproche alguno frente a la entidad accionada. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fundamento su decisión en la sentencia T-079 de 2016. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante en la actuación impugna la decisión proferida el día 7 de julio de 2025, exponiendo que, se avaló una actuación contraria a derecho sin verificar los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes.
El Ejército no remitió a las autoridades competentes la solicitud de pruebas relacionada con los expedientes disciplinarios y penales, limitándose a reiterar una respuesta dilatoria mediante un oficio sin resolver de fondo la petición elevada el 13 de marzo de 2024, trasladada por competencia el 11 de julio de 2024. Esta omisión, según afirma, obedece a una falla en el flujo interno de trabajo del Ejército, derivada de negligencia administrativa, lo que no debió trasladarse como carga al accionante ni a su apoderado.
A raíz de ello, se afectó el derecho al debido proceso, la seguridad social y el acceso a la información. El accionante considera improcedente cualquier excusa por tratarse de un acto simple de trámite. Además, critica que el juez de tutela de primera instancia desestimó sus argumentos y los de su apoderado sin motivación suficiente, y no practicó pruebas para verificar si existía alguna norma que impidiera trasladar la solicitud a las autoridades con competencia funcional, como los juzgados y fiscalías penales militares de Villavicencio.
Adicionalmente, señaló la falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haber vinculado debidamente a otras dependencias como la Oficina de Personal (COPER), las áreas de prestaciones sociales del Ejército, y la Unidad Jurisdiccional de la Justicia Penal Militar. Esta omisión, sumada al silencio de algunos vinculados, compromete la validez del fallo y genera una nulidad procesal.
Por estas razones, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión y presentó impugnación dentro del término legal. Aclaró que no buscaba una pensión, ya que se encuentra en servicio activo, sino el restablecimiento de derechos y, como mínimo, que se expidiera un acto administrativo que pudiera ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Uno de los hechos más relevantes, a juicio del accionante, fue que luego de su solicitud del 29 de noviembre de 2023, fue ascendido al grado de Cabo Primero, lo cual confirma que la institución sí analizó el caso y aplicó la normatividad vigente, incluyendo el 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 97 y siguientes del Decreto Ley 1790 de 2000, el artículo 12 y siguientes de la Ley 1104 de 2007, entre otras normas concordantes. Indicó que cumplía todos los requisitos de ley: no tenía sanciones ni procesos penales o disciplinarios vigentes, y contaba con reconocimientos y una trayectoria académica que lo calificaban como apto para el ascenso, sin novedades de salud.
Por tanto, alegó que el caso ha estado marcado por una dilación injustificada, que ha impedido dar trámite al ascenso retroactivo solicitado, así como a la devolución del tiempo de antigüedad correspondiente al grado de Sargento Viceprimero en el año 2025. Sobre la competencia funcional en materia administrativa, explicó que esta se refiere a la distribución de funciones entre autoridades administrativas según la naturaleza del asunto, conforme a la ley, con el fin de garantizar eficiencia, evitar demoras y organizar adecuadamente la actuación estatal.
Con base en ello, sostuvo que el Ejército Nacional, tras analizar las pruebas aportadas en noviembre de 2023, y con base en sus políticas y directivas internas, decidió otorgarle el grado de Cabo Primero. Por lo tanto, consideró errónea la apreciación del juzgado de primera instancia, cuya valoración calificó de subjetiva, ya que sí conocía y siguió los trámites exigidos, ejerciendo su derecho el 17 de junio de 2024.
En síntesis, el problema radica en que una solicitud de prueba, que debía ser trasladada por personal del Ejército a las secciones competentes de disciplina y justicia penal militar, nunca fue remitida para su trámite, sin justificación válida. En consecuencia, la solicitud no siguió el procedimiento adecuado ni fue procesada por la autoridad competente.
A juicio del accionante, este error administrativo se amparó en una supuesta falta de autorización no sustentada en norma alguna, lo cual desconoce el precedente judicial y doctrinal, que busca distribuir la carga de la prueba de forma equitativa según la posibilidad real de cada parte de aportar evidencia. Destacó que, al momento de los hechos, se encontraba patrullando lejos del lugar de origen de las pruebas solicitadas, por lo cual no pudo firmar poder al abogado, lo que refuerza la tesis de que la carga de prueba debía ser evaluada con perspectiva de contexto, conforme a los principios de justicia y razonabilidad.
Solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar ordenar integrar en debida forma el contradictorio, para así restablecer sus derechos 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conculcados, aplicándose los efectos del silencio administrativo positivo y se apliquen sus pretensiones, en especial la del ascenso al grado correspondiente.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia se ajusta a la legalidad establecida en las normas procesales vigentes y en la jurisprudencia aplicable que admite la procedencia del silencio administrativo positivo mediante la acción de tutela, lo cual implicaría el reconocimiento del ascenso inmediato del accionante.
De comprobarse que dicha decisión se aparta de tales disposiciones, será procedente su revocatoria y, en consecuencia, la concesión del amparo constitucional solicitado. 2.3.1. De La procedibilidad de la acción de tutela. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor José Francisco Fernández Talero, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando Ejercito, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Penal Militar, son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. El señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el Debido Proceso, la Dignidad Humana, la Seguridad Social y la Petición, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
Frente a lo relacionada en cuando al silencio administrativos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C – 875 de 2011: “La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento.
Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede determinar que la ausencia de respuesta se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo.
En este evento, la omisión de respuesta genera a favor del interesado su resolución en forma afirmativa, la que se debe protocolizar en la 1 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar forma en que lo determina el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, actualmente vigente, para hacer válida su pretensión. En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.” (negrilla ajena al texto original) De este modo, dicho mecanismo faculta al sujeto activo, ante la configuración del silencio administrativo negativo, para decidir entre acudir a la jurisdicción competente o esperar una respuesta formal por parte de la administración. Esta última alternativa, que se entiende como una manifestación del derecho fundamental de petición, no puede generarle consecuencias perjudiciales, como lo sería el inicio del cómputo del término de prescripción o caducidad de la acción correspondiente a partir del momento en que se configura el silencio administrativo.
Siguen indicando la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente citada: “Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro.” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones. 2.3.2.
Examen de procedencia Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”2; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia de este para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
En consecuencia, la Sala advierte desde ya que no abordará el estudio de fondo del caso, dado que no se acreditan los requisitos generales ni las causales específicas que habilitan de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela. Esta conclusión contrasta con lo resuelto en la primera instancia, pues debe recordarse que dicho mecanismo tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual.
Por tanto, no resulta admisible que el juez constitucional intervenga para determinar el curso de una situación que aún se encuentra en trámite, máxime cuando tal intervención desborda el marco previsto normativamente para su agotamiento. Además, lo pretendido por la parte accionante implica decisiones que no corresponden al ámbito del juez de tutela, sino que deben resolverse en la jurisdicción ordinaria competente.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente, conforme al principio de subsidiariedad, como se ampliará más adelante
3. LA DECISIÓN Según lo manifestado por el accionante, lo acreditado con los anexos allegados al proceso y las respuestas presentadas por las entidades relacionadas al trámite, el señor José Francisco Fernández Talero presentó una petición en la que solicitaba se le ascendiera al grado de sargento viceprimero, esto basado en su antigüedad, su grado por posición jerárquica, así mismo que se le reintegrasen los sueldos dejados de percibir por cada grado, petición que presentaría el día 29 de noviembre de 2023 y que fue resuelta bajo respuesta radicada por el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, Dirección de Personas, bajo el número 2024305008592713, en aquella la entidad le solicitaba una serie de documentos, como lo fueron. 2 Sentencia T-494 de 2010. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • La documentación requerida incluye: • Copia del auto de apertura de investigación, • Formulación de imputación de cargos, • Fallos sancionatorios (si los hubo), • Fallos absolutorios (según corresponda), • Revocatorias (si existieron), • Constancia de ejecutoria, • Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Los documentos exigidos resultaban esenciales para dar impulso al trámite solicitado por el accionante; no obstante, la entidad accionada informó en el trámite constitucional que dichos soportes nunca fueron aportados por el interesado, lo que imposibilitó continuar con el procedimiento.
En este escenario, el accionante pretendía trasladar indebidamente la carga probatoria a la administración, exigiendo que fuera esta quien verificara la veracidad de sus afirmaciones. Ahora, mediante la acción de tutela, busca erróneamente que un juez constitucional declare configurado el silencio administrativo a su favor que le permita acceder a un ascenso de manera inmediata.
En consecuencia, si la principal finalidad de la acción de tutela es obtener del juez constitucional una orden que reconozca la configuración del silencio administrativo, bajo el argumento de la presunta vulneración de derechos fundamentales, tanto el accionante como su apoderado incurren en un error de apreciación. Ello, porque la figura del silencio administrativo no se activa automáticamente por la simple ausencia de respuesta por parte de la administración, y menos aun cuando, como en el presente caso, sí existió una contestación, la emitida el 10 de abril de 2024, en la cual se solicitó al accionante aportar determinados documentos.
Ante ello, este manifestó que no era su deber presentarlos, escudándose en una supuesta aplicación de la carga dinámica de la prueba. Lo cierto es que, como parte interesada en el trámite, le corresponde al accionante estar al tanto de las actuaciones, diligenciar y conservar su documentación, obligaciones que se exigirían mínimamente tanto a un abogado diligente como a un servidor del Ejército Nacional.
En este sentido, los documentos requeridos como copia del auto de apertura de investigación, resolución de imputación de cargos, fallos sancionatorios o absolutorios, revocatorias, constancia de ejecutoria y copia de la cédula de ciudadanía, son piezas que razonablemente deberían estar en su poder. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ello, esta Sala no comparte los argumentos ni las inconformidades presentadas por el accionante en su escrito de impugnación. En relación con la figura del silencio administrativo, la Sala acoge lo planteado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que la falta de respuesta por parte de la administración, como la que alega el señor accionante, puede dar lugar a un acto ficto.
Sin embargo, dicho acto debe ser controvertido ante la jurisdicción competente. En ese sentido, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, ya que el accionante no demuestra, ni a través de los anexos aportados ni en sus argumentos, haber intentado acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de obtener el reconocimiento del silencio administrativo que ahora solicita al juez constitucional.
Para esta Sala, lo anterior denota una intención de omitir deliberadamente el paso por la jurisdicción competente, lo cual desnaturaliza la función subsidiaria de la acción de tutela. Resulta relevante señalar que la respuesta emitida por la entidad accionada, la cual el señor accionante posteriormente calificó como infundada e insuficiente, fue expedida en abril de 2024.
Sin embargo, la acción de tutela fue radicada en primera instancia mediante acta de reparto secuencia 3455 el 24 de junio de 2025, es decir, transcurrió más de un año entre la respuesta administrativa y la presentación de la acción constitucional. Este lapso de tiempo no resulta razonable ni coherente con la alegada vulneración de derechos fundamentales, particularmente los de Petición y Mínimo Vital.
No se exponen elementos que evidencien de qué manera su posible ascenso afecta efectivamente su mínimo vital, máxime cuando el accionante aún se encuentra en servicio activo. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo tanto, esta Sala no acoge la argumentación presentada por la parte accionante en la presente acción de tutela.
Con base en el análisis del caso concreto, y a pesar de las inconformidades expresadas en el escrito de impugnación, esta autoridad judicial procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia el día 7 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar, aunque por las razones expuestas en esta providencia. Ello, en atención a que, en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de este mecanismo. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO.
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar, con forme a las razones expuesta en la parte resolutiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO FERNANEZ TALERO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-004-2025-0079-01