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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2024 03075 00 DR ZULUAGA AUTO RECHAZA REVISION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante en revisión Demandado en revisión Radicado Instancia Decisión Verbal – Recurso extraordinario de revisión Segundo Jesús Burgos Peña y otros Parroquia San Pascual Bailón 110012203 000 2024 03075 00 Primera Rechaza recurso 1.

Desde ahora se advierte que la demanda de revisión en referencia será objeto de rechazo por las razones que se consignan a continuación. 2. Segundo Jesús Burgos Peña y Elvira Cañón Vargas impetraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el “Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá”, en el rad. 11001310304120120026800, en el cual fueron demandados y frente al que señalan acaecidas las causales 1, 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso1.

Para ese efecto, fue promovido el medio el 20 de noviembre de 20242, lo que hace relevante: 2.1. Sobre el término para interponer el recurso dispone el artículo 356 del estatuto procesal civil: 1 Código General del Proceso: Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. (…) 2 Cuaderno principal, archivo 002, acta de reparto. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2024 03075 00 “Artículo 356. Término Para Interponer El Recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.” 2.2. Dada la naturaleza de las causales alegadas, debe verse que, entre la fecha de emisión de la sentencia que lo fue en audiencia el 20 de octubre de 2022, sin interposición de recursos, y la formulación de la demanda de revisión, el 20 de noviembre de 2024, se superó el término de dos años previsto por la norma.

De ahí que sea necesario entrar a establecer si resulta acreditada la situación excepcional del inciso segundo del canon 356 ejusdem. 2.3. Sobre la causal 7° de revisión adujo el impugnante3: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

Mis poderdantes no fueron notificados para la audiencia de instrucción y juzgamiento, no les enviaron el link del juzgado, no pudieron ejercer el derecho material de contradicción, no estuvieron representados por abogado a quien tampoco lo notificaron ni le enviaron el link del proceso, Además no se le realizaron por parte del juzgado los interrogatorios de parte siendo obligación del juez realizarlos así no sean solicitados por las partes, todos los recursos y actuaciones que hizo su apoderado fueron extemporáneos causando una violación al debido proceso y a la defensa técnica.” 2.4.

De los hechos de la demanda extraordinaria se extrae que, los demandados Segundo Jesús Burgos Peña y Elvira Cañón Vargas concurrieron al proceso y desplegaron medios de defensa, como se señaló: “[segundo]: [la] demanda fue admitida por auto del 9 de agosto del 2012 y dentro de la oportunidad procesal se contestó 3 Ibídem, archivo 005, página 6. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2024 03075 00 demanda proponiendo excepciones previas y de fondo; así mismo se presentaron pruebas documentales entre otra licencia de construcción No LC-11-2-204 del 2 de enero del 2011 de la Curaduría urbana No 2 y testimoniales desvirtuando el presunto daño a la parte actora.”4 2.5. De lo anterior resulta diáfano que el extremo estuvo en condiciones de conocer el devenir procesal de las pretensiones incoadas en su contra y se hallaba bajo la obligación de estar al pendiente de las notificaciones por estado, en audiencia y demás actos con efectos jurídicos.

Véase que en el de marras solo se tornaba forzosa la notificación personal del auto admisorio de la demanda, mas no las restantes. Por contera, no se trata de un evento en el que la parte desconociera por entero la existencia del proceso, sino de falencias achacables a los interesados en el seguimiento y control que a ellos competía. Ahora bien, las facticidades que sustentan la causal 7°, no permiten dilucidar un evento de indebida representación, puesto que, el no haberse notificado personalmente, ni enviado el vínculo de la audiencia al profesional del derecho, en nada vicia la actuación y contrario, es demostrativo de despreocupaciones que precisamente procuran evitarse con el requisito del derecho de postulación. 2.6.

En la Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial para el radicado 110013103041201200268005 es visible una ausencia de anotaciones entre el envío del paginario a descongestión y la solicitud de mandamiento de pago: Sin embargo, el recurrente no se refirió a ello y no arguyó ninguna acción de cara al seguimiento ante el despacho de descongestión. Aún así, el memorial 4 Ibídem, archivo 005, página 6. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion rad. 11001310304120120026800. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110012203 000 2024 03075 00 que se reflejó en la publicación para el recaudo de las sumas incorporadas en la sentencia también es anterior en más de dos años a la promoción de la revisión, de ahí que no excuse la extemporaneidad del escrito introductorio. Precisión que es de valía si se tiene en consideración que la acción se trató de una responsabilidad civil extracontractual, sin que la sentencia debiera inscribirse en el registro público, más allá de la variación con las medidas cautelares.

Lo que es disímil a lo que debe acontecer con ciertos verbales con disposiciones especiales y declarativos especiales. 2.7. Por último, la misma consulta pública del proceso enlista actuaciones concretas contra el mandamiento de pago (reposición contra la orden de apremio y la medida cautelar, y excepciones) sin que ninguna haga alusión a la nulidad de la sentencia, razón de más para impedir que esta vía se enfoque en cuestiones saneadas por la inactividad de los litigantes6. 3.

Lo visto es suficiente para truncar el estudio de admisión, dado que con ello también decae el análisis de los demás derroteros de revisión impulsados al estar sujetos al anterior y con mayor rigor al lapso de presentación del recurso elegido. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 de julio de 1998, exp. 6687, citada por la misma corporación en fallo de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión), radicado 111001-0203-000-2009-02241-00, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. “A su turno, el precedente concepto lleva directamente hasta uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidación; el cual implica, en pocas palabras, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Y ya a propósito de la convalidación, dícese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral 1° ibídem, en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.

Ahora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aquí, utilizando palabras de la Corte que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure.

(Sent. Revisión, diciembre 4 de 1995, exp. 5269). Y también en el punto se expresó en otra oportunidad: ‘Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza’.

(…). (Subraya fuera del texto) 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2024 03075 00 RESUELVE Primero. Rechazar la demanda incoativa del recurso de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. Archivar las presentes diligencias una vez quede ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4ca2e9c2e463b36b5b3206cbe3b75205d7ab28b82b86245f11998cf42604 3f7 Documento generado en 18/12/2024 01:24:41 PM 5 T.S.B. Sala Civil.

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