Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-638-31-89-003-2019-00185-01 74.207 GRIMILDA ISABEL OROZCO CERVANTES MUNICIPIO DE CANDELARIA - ATLÁNTICO EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 2 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, mediante el cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de data 13 de noviembre de 2019, que ordeno librar mandamiento de pago al Municipio de Candelaria por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L ($5.414.526) a favor de la señora GRIMILDA ISABEL OROZCO CERVANTES.
Asimismo, negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante y levantó las medidas cautelares existentes dentro del referido proceso. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga mediante providencia del 26 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el ACUERDO No. CSJATA23-1415 10 de mayo de la misma anualidad, avocó conocimiento del proceso de la referencia, proveniente del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
Seguidamente el Ente judicial mediante auto adiado el 2 de agosto de 2023 procedió a estudiar la solicitud de desembargo realizada por el apoderado del Municipio de Candelaria – Atlántico, Doctor CARLOS EDUARDO TAIBEL POLANCO, misma que sustentó de la siguiente manera: “En la actualidad cursa un proceso de RADICADO DE PROCESO: 08-638-31-89-0032019-00185-00, en el cual figura como DEMANDANTE: GRIMILDA OROZCO CERVANTES– CC 1045167947, en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA – NIT 800.094.466-3, Proceso de naturaleza EJECUTIVO LABORAL.
Que este proceso paso al Despacho de este Juzgado por competencia y aun no se ha resuelto la situación que está perjudicando a la población estudiantil del Municipio de Candelaria y los Corregimientos. • En el proceso mencionado anteriormente su Despacho dispuso el embargo de sumas depositadas en la Cuenta Maestra N° 001307590100004815 del Banco BBVA Colombia Sucursal Sabanalarga, medida que retuvo la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (20.000.000), recursos provenientes del SISTEMA GENRAL DE PARTICIPACIONES (SECTOR EDUCACO N), recursos que son de carácter inembargables, claro que, a pesar de recaer un embargo sobre la cuenta el Banco BBVA Colombia Sucursal Sabanalarga, no ha colocado dineros a disposición del Juzgado por tener la certeza que son dineros inembargables, pero recae la medida y no ha permitido realizar inversiones en las instituciones educativas del municipio.
La medida de embargo fue comunicada por su Despacho a través del oficio – 0219 del día 26 de marzo de 2021, con constancia de recibido por Banco BBVA Colombia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Sucursal Sabanalarga. • De conformidad de las certificaciones de inembargabilidad que se adjunta a la presente petición emitida por el Director Financiero del Municipio de Candelaria, los dineros depositados en la cuenta bancaria afectan los dineros que corresponden a Recursos del Sistema General de Participaciones por lo que se encuentran protegidos por el beneficio de inembargabilidad de acuerdo a los fundamentos constitucionales y legales. • Con la práctica de la medida cautelar dispuesta se ha visto afectado los sectores de EDUCACIO N, de tal forma se entorpece la ejecución de los recursos de dichos sectores. • El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena.
El derecho a la educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de todas las sociedades, este derecho es constitucional. • Su señoría es de vital importancia decretar el desembargo de la cuenta maestra de Educación y se debe tener en cuenta de los menores de edad que reciben el beneficio en la Instituciones Educativas del Municipio de Candelaria, los líderes estudiantiles y padres de familia han manifestado iniciar marchas con el fin que sean escuchado por la administración Municipal por falta de inversión en las instituciones, su sen orí a con esta situación se ha creado una desconfianza hacia la administración municipal, ya que piensan que es por falta de voluntad del municipio en realizar las inversiones, me voy a permitir a anexar unas fotografías que envían desde las escuelas, donde se puede observar las malas condiciones de las instalaciones de la infraestructura de las instalaciones de las instituciones educativas.” En ese orden de ideas, la Agencia judicial examinó el expediente contentivo de la demanda y denotó la necesidad imperiosa de aplicar lo establecido en el articulo 132 del Código General del Proceso, por remisión normativa del articulo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, realizó control de legalidad en virtud del posible detrimento pecuniario al Patrimonio del Municipio de la Candelaria – Atlántico. A su vez hizo la Juez manifestó que “Como quiera que en el presente proceso nos encontramos en presencia de la solicitud de entrega de títulos por la parte ejecutante, pero a su vez, la interposición de incidente de desembargo por parte de la entidad ejecutada del 9 y 25 de junio de 2021 y 22 de marzo de 2022 sin que se acredite que se haya resuelto por parte del Juez de conocimiento las referidas peticiones, se tiene entonces que no se ha configurado el pago total de la obligación, por lo tanto, el proceso no ha terminado, lo que valida la facultad oficiosa del juez de controlar los requisitos formales del título ejecutivo, la cual se procede a realizar previa las siguientes consideraciones.” Consecutivamente descendió al caso concreto estableciendo que no se dieron los elementos necesarios para librar mandamiento de pago, toda vez que el documento presentado como título no reunió los requisitos formales y de fondo que lo debían integrar, fundamentando lo dicho bajo las siguientes razones: “el título ejecutivo debe reunir los requisitos sen alados en la ley.
La inexistencia de esas condiciones legales hace del título un documento ano malo, incapaz de prestar me rito ejecutivo. En otros términos, no se niega la existencia del título, lo que se ataca es su idoneidad para la ejecución. En consecuencia, para que el título sea ejecutivo, para que pueda emplearse en un proceso de ejecución, debe contener los siguientes requisitos: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral a) Que conste en un documento. b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. c) Que el documento sea cierto o autentico. d) Que la obligación contenida en el documento sea clara. e) Que la obligación sea expresa. f) Que la obligación sea exigible. g) Que el título reúna ciertos requisitos de forma.
En sentencia C-491 de 1995, la Corte Constitucional sostuvo que "pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia.” En el caso en concreto que nos ocupa, a criterio del Despacho, no se dan los elementos necesarios para librar mandamiento de pago, por no reunir el documento presentado como título, los requisitos formales y de fondo que le deben integrar, de conformidad con las siguientes razones: El título ejecutivo puede ser singular cuando este contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor.
Pero también puede ser complejo cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, por ejemplo, por un contrato más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etcétera. Por lo que la totalidad de los documentos debe valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba ido nea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
Es sabido que el Código General del Proceso en su artículo 422 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…”, entonces bajo ese contexto se puede manifestar que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, donde los primeros buscan que los documentos que integren el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias de un proceso o de un acto administrativo en firme, y los segundos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
En suma, es pertinente aclarar que, los documentos que integren el título ejecutivo deben constituir ineludiblemente plena prueba contra el deudor, aspecto que se hace parte de los requisitos formales exigidos, toda vez que esto es la certeza de la existencia de la obligación. Frente a las cualidades del título ejecutivo, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La claridad del título refiere a que de la literalidad del mismo no surja confusión o Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ambivalencia, que la obligación se pueda entender en un solo sentido; la condición de expresa apunta a que de manera taxativa se indique la obligación allí contenida sin que se admita la posibilidad de duda al respecto, esto es que el título sea cierto y específico.
Finalmente se entiende por actualmente exigible, que la obligación contenida en el título ejecutivo se encuentre de plazo vencido, esto es que, la fecha que por acuerdo de voluntades se haya sen alado para el pago del derecho en el incorporado, se encuentre vencida” Dado lo anterior, la Operadora Judicial precisó que el titulo objeto de estudio es de carácter complejo, puesto que de él se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto del presunto incumplimiento en el pago de unas prestaciones reconocidas a través de una Resolución, misma que en el reverso contiene la presunta anotación de estar debidamente ejecutoriada y prestar merito ejecutivo, también es cierto que dicha anotación fue suscrita por el Director Administrativo (Encargado) de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIA, y ni por el Alcalde, quien funge como el ordenador del gasto, sin que al respecto existan actos administrativos de nombramiento y delegación. Finalmente coligió que las resoluciones por si solas no constituyen títulos ejecutivos, ya que, para el caso de las entidades públicas, es necesario que se anexen cierto tipo de documentos, tales como la existencia de la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago.
Lo que constituiría un titulo ejecutivo complejo, documentos que no se encontraron inmersos en el expediente. Por consiguiente, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 13noviembre de 2019, que ordeno librar mandamiento de pago al Municipio de Candelaria por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L ($5.414.526) a favor de la señora GRIMALDA ISABEL OROZCO CERVANTES., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora GRIMALDA ISABEL OROZCO CERVANTES, contra el MUNICIPIO DE CANDELARIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Levántense las medidas cautelares existentes dentro de este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.
QUINTO: Archívese.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, por ello el Juzgado de instancia se pronunció y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte ejecutante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la Juez de primera instancia, interpuso recurso apelación contra la misma, dentro del argumento jurisprudencial citó: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral No obstante, dicho argumento que versa sobre el control oficioso de legalidad establecido en el articulo 497 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada con la entrada en vigencia del la Ley 1564 de 2012, siendo esta la norma vigente al momento de radicación de la demanda de fecha 10 de octubre de 2019, sin embargo, la jurisprudencia solo hizo alusión al Código De Procedimiento Civil y no al articulo 460 del CGP que si se encontraba vigente y mediante el cual se establece que: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Aunado a ello, indicó que dicho articulo no enuncia la acción oficiosa del control de legalidad que se predicaba en el articulo 497 del C.P.C, por el contrario, señala nuevos presupuestos a tener en cuenta de cara a los requisitos del título, en ese orden de ideas expone los argumentos contenidos en la Sentencia de la Sala De Casación Civil Y Agraria ID:696593;
Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque; Número De Proceso: T 1100102030002020-0107200; Número De Providencia: STC-2020; Clase de actuación: acción de tutela – primera instancia; tipo de providencia: Sentencia; fecha: 28/05/2020; Decisión: Concede Tutela; Fuente Formal: Ley 546 de 1999 art. 42 / Código General del Proceso art. 430 inc. 2 / Código General del Proceso art. 440, 433 núm. 3, 4 / Código de Procedimiento Civil art. 497, 309 inc. 2.
En virtud de lo anterior señaló que dicha providencia sostiene que los presupuestos de verificación del titulo por parte del Juez deben realizarse hasta la Sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, aplicable al caso por analogía al artículo 145 del CPTSS y artículo 430 del CGP. Por ello, precisó que lo resuelto atenta contra la “seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral administración de justicia y a la igualdad” de la ejecutante toda vez que invalidó varias determinaciones en firme, aun cuando ya se había dispuesto seguir adelante con la ejecución y las respectivas liquidaciones se encontraban aprobadas.
En consecuencia, alegó que: “Acoger la tesis planteada por los funcionarios reprochados, según la cual, “el juez puede ejercer el control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos”, en cualquier etapa del juicio, desconoce abiertamente la estructura del dicho proceso, tal y como se anotó en párrafos anteriores, toda vez que deja en desventaja al demandante frente a su contraparte.
Mientras para el último la lid finaliza en caso de salir avante sus excepciones a través de la sentencia que las declare probadas (providencia que hace tránsito a cosa juzgada); para el actor, pese a tener a su favor un auto que ordena seguir adelante la ejecución, e incluso contar con liquidación de costas y crédito en firme, su litigio permanece en el limbo, porque el despacho puede en cualquier momento, retrotraer todo lo rituado bajo la reforzada posición de que el “control oficioso de legalidad” llega hasta ese hito.
Con esta teoría errónea también se quebranta el “derecho de acceso a la administración de justicia de la actora”, porque con fundamento en ella el coactivo no se resuelve con su tramitación, sino que queda suspendido en el tiempo, no obstante encontrarse ejecutoria la liquidación del crédito. De modo que, se le está imponiendo una carga que no le corresponde, así como un alto grado de incertidumbre, toda vez que el juzgado que conoce del juicio, puede de forma inesperada, retrotraer todo lo que él mismo definió con antelación. De igual manera, se configura una trasgresión a la firmeza de la cosa juzgada cuyo objetivo, entre otros, es poner fin a un proceso para que no quede “suspendido en el tiempo” ni dependa de la voluntad de una de las partes, sino de lo que un juez de la República resuelva conforme a derecho Por otro lado, el apoderado de la parte ejecutante indicó que el criterio acogido por el Despacho estuvo errado respecto al título ejecutivo Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018.
“POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS CESANTÍAS A UN EX FUNCIONARIO” puesto que por sí solo cumple con las características de ser un título ejecutivo de simple ejecución. Teniendo en cuenta el articulo 100 del CPTSS siendo la norma específica por tratarse de proceso ejecutivo Laboral, que pretende el pago de prestaciones sociales reconocidas, como son las Cesantías, Vacaciones y las Primas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. En ese orden de ideas manifestó que el título ejecutivo, radicado y soporte de la Demanda Ejecutiva Laboral, correspondió a un Acto Administrativo, por medio del cual se reconoció y autorizó el pago de cesantías a un ex funcionario a través de la Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018.
Asimismo, citó la sentencia T-474 de 2023 que expone lo siguiente: “… En el mismo sentido, el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.” En cuanto a los requisitos formales del título controvertidos señaló que: “1.
“(i) sean auténticos; La Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018., tal como consta dentro de los anexos de la demanda posee el título la constancia de ser la primera copia del original que reposa en poder del demandado MUNICIPIO DE CANDELARIA – ATLANTICO, Firmado por el Director Administrativo del MUNICIPIO DE CANDELARIA – ATLANTICO, Dr. Daniel Barandica Carrillo, tal como se Observa a continuación:” Lo anterior da veracidad, al cumplimiento de los requisitos exigidos para la Ejecución de los actos administrativos esto en aplicación al Artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, para lo cual se dará aplicación a las normas análogas, como es lo establecido en el C.P.A.C.A. en su artículo 297 numeral 4.: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Por tratarse de un proceso en contra de Un municipio, es claro que todos sus pronunciamientos son Actos Administrativos; Y frente a lo expuesto por parte del despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga -Atlántico que cito: (…) por concepto del presunto incumplimiento en el pago de unas prestaciones refrendadas a través de una RESOLUCIÓN, que si bien es cierto contiene en lo que parece ser el reverso de la misma la anotación de ser primera copia auténtica, estar debidamente ejecutoriada y prestar mérito ejecutivo, dicha anotación del 16 de agosto de 2019 fue suscrita por el Director Administrativo(encargado) de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA y no por el ordenador del gasto, el cual es el Alcalde de dicho municipio, sin que mediara acto de delegación en ese sentido.
Es menester que el Alcalde Como ordenador del Gasto es quien reconoce el derecho, pues es quien firma el acto administrativo Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018. “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS CESANTÍAS A UN EX FUNCIONARIO”; En representación del Municipio, pero frente a la constancia de ejecutoria y la certificación de ser la primera copia, nos encontraríamos en trámite interno de la administración, y para el caso que nos ocupa quien firma dicha constancia es el Director Administrativo del Municipio de Candelaria- Atlántico., quien conforme a la Ley 136 de 1994 que establece en su artículo 190.
Además, indico que el Ente judicial en comento cuestiono la legalidad del título, conforme lo establecido en el Articulo No. 88 del C.P.A.C.A, cumpliéndose el primer presupuesto de autenticidad del titulo ejecutivo. Respecto al segundo requisito estableció la parte ejecutante que: “2. (ii) emanen del deudor o de su causante y o de un acto administrativo en firme;
Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018. es como mencione anteriormente un acto administrativo, que emana del deudor por ser, el reconocimiento de un derecho de carácter particular a un ex funcionario, y que manifiesta la voluntad de la autoridad pública, ósea de la Administración por lo que, al Observar título a ejecutar, se puede apreciar que es una resolución Emanada del MUNICIPIO DE CANDELARIA ATLANTICO Y es firmada por el representante Legal de Municipio el señor Alcalde Municipal de Candelaria – Atlántico, el Dr. JAVIER RODRIGUEZ CONSUEGRA.
Pero el presupuesto que da mayor veracidad a lo anteriormente mencionado de la firmeza es la respectiva constancia de ejecutoria. Con lo anterior se da cumplimiento a los requisitos de forma que han sido establecido por la doctrina de las altas cortes, que deben tener los títulos ejecutivos como requisito para ser ejecutados en cuanto a la forma, siendo un título ejecutivo singular por estar contenido todo en un solo documento, como lo es el Acto administrativo Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018.
“POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS CESANTÍAS A UN EX FUNCIONARIO” Por su periodo laborado como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Municipio de Candelaria; Pues dicho título Reconoce una obligación, ordena su pago y en su artículo tercero remite para su inclusión en el presupuesto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral municipal” El apoderado judicial de la ejecutante alegó que respecto a los requisitos sustanciales del título contenido en la Resolución No. No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018, existe una relación de beneficio para la misma, denotándose lo claro, expreso y exigible de la misma.
De acuerdo a ello, señaló que: “La resolución como acto administrativo no da lugar a equívocos, pues está identificado el Deudor, que es quien la emite, para este Caso el MUNICIPIO DE CANDELARIA – ATLANTICO, y quien en el literal e) de las consideraciones del mismo acto manifiesta: Y a su vez detalla específicamente, al acreedor en las mismas consideraciones, Dándole la característica de un Acto administrativo de carácter particular o intuito persona, especificando como se puede observar la naturaleza de la obligación, que corresponde a una prestacion social, como es Cesantías, cuantificadas de manera individual y totalizas, especificando los periodos a los que corresponde cada prestación social, detallado la relación laboral, el periodo laborado y el cargo.
Y de manera adicional se reconoce como acreedor y la obligación, en la parte resolutoria, bajo la manifestación de la voluntad administrativa a la hoy demandante GRIMILDA OROZCO CERVANTES, con los demás factores que la determinan: ” Ahora bien, respecto a lo expreso del titulo señaló que en el mismo se acredita la obligación de manera nítida y se cumplen los elementos necesarios que debía contener, manifestándose la obligación en las consideraciones como en la parte resolutoria y en su liquidación. Respecto a la exigibilidad del titulo señaló que: “Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
El Presente Acto Administrativo, Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018.; no está condicionado a un plazo, por lo que es necesario recordar que el título es exigible cuando no se encuentra sujeto a condición. Podemos Observar que el titulo singular Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018., cumple a cabalidad cada uno de los requisitos que fueron expuestos por el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, que deben cumplir los títulos ejecutivos para ser ejecutados; detallados en el aquo del Auto de fecha 02 de Agosto de 2023 como lo son el Articulo 100 del Código de Procedimiento Laboral, el Artículo 422 del C.G.P. y las siguientes requisitos citados Para que el título sea ejecutivo, para que pueda emplearse en un proceso de ejecución, debe contener los siguientes requisitos: a) Que conste en un documento. b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. c) Que el documento sea cierto o autentico. d) Que la obligación contenida en el documento sea clara. e) Que la obligación sea expresa. f) Que la obligación sea exigible. g) Que el título reúna ciertos requisitos de forma.
Y en lo que respecta a lo expuesto de que: “las resoluciones por si solas no constituyen títulos ejecutivos”; no enuncia o sustenta Normativamente su afirmación, alegando que las mismas deben estar acompañadas de diversos anexos, que tampoco detalla cuales, y en que fundamento normativo se basa para estipular esos diversos anexos, pues habla de una cuenta de cobro, si fuera el caso….
Es importante recalcar que las cuentas de cobros son utilizadas, para los contratos de prestación de servicios, cuando estos no están obligados a expedir factura y no para el cobro de acreencias laborales de funcionarios públicos. En lo que se refiere a la prueba que haya sido inscrita en el gasto presupuestal; Dentro de la Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018., existe una afirmación y manifestación en el numeral tercero del resuelve que dichos gastos se ordena la inclusión en el presupuesto Municipal.: ” Siendo necesario recordar que el título es exigible, cuando no se encuentra sujeto a ninguna condición;
Y la disponibilidad presupuestal, no puede considerarse una condición, en la medida, que al reconocerse la deuda, nadie puede discutir el derecho que le asiste al demandante para su pago, pues la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución, máxime si como en este caso, se trata de un derecho de tipo laboral causado, conforme a las normar legales;
Que adquiere una persona que ha fungido como funcionario de la administración municipal. En este punto advirtió que: “Manifiesta que para el empleo público, deben tener previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, para el Caso que nos ocupa la señora GRIMILDA ISABEL OROZCO CERVANTES, es una ex funcionaria, la cual fue nombrada y al momento del mismo se contaba con la Disponibilidad Presupuestal para los cargos de planta del referido Municipio de Candelaria-Atlántico, y como se avizora en la resolución no se ordena crear el Mismo, solo su inclusión en el presupuesto, pues ya existe uno para todos los emolumentos de la planta de personar y demás acreencias laborales.
Y la mencionada Orden de Pago, que enuncia el despacho, es de observar detalladamente, que el titulo ejecutivo, como lo es la Resolución No 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018. “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS CESANTIAS A UN EX FUNCIONARIO”; es un acto administrativo que no solo reconoce si no que autoriza el pago, al igual que podemos observar en la parte resolutoria y en sus consideraciones.” Concluye esgrimiendo que en virtud de todo lo dicho se concluye que la obligación demandada es clara, expresa y exigible, contrario a lo sustentado por el Juzgado de Instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago.”. Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo y, en consecuencia, se debe estudiar si le asiste razón a la ejecutante cuando manifiesta que se debe librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo empleado, es legal y goza de los requisitos normativos para su ejecución. En virtud de lo anterior, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, el 3 de agosto de 2023, cuando decidió dejar sin efecto el auto de calenda 13 de noviembre del 2019, que ordeno librar mandamiento de pago al Municipio de Candelaria por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L ($5.414.526), para en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado por la señora a GRIMALDA ISABEL OROZCO CERVANTES, en contra del Municipio de Candelaria.
A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el titulo ejecutivo en su definición general, es aquel documento que provenga de un deudor, y contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en material laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Así mismo, establece el artículo 430 del C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
( )". Por ello, es preciso determinar, si, para la ejecución del título que sirve de base del recaudo que, para este caso, recae en la resolución No. 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre del 2018 “POR MEDIO EL CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS CESANTÍAS A UN EXFUNCIONARIO”, se requiere se anexen diversos documentos como cuentas de cobro, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral pago, para su exigibilidad por ser presuntamente un título complejo.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha instruido, las condiciones de los títulos ejecutivos, sosteniendo de manera decantada, lo siguiente: “los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.[21]”1 De lo expuesto, se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.
En el presente caso, el titulo base de recaudo, es la resolución No. 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre del 2018 “POR MEDIO EL CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS CESANTÍAS A UN EXFUNCIONARIO” expedida por la Alcaldía Municipal de Candelaria- Atlántico, que cuenta con constancia de ser la primera copia del original que reposa en poder del ejecutado Municipio de Candelaria- Atlántico, firmado por el director Administrativo Encargado del Municipio de Candelaria JOAQUIN CERVANTES MALDONADO, con fecha de expedición 16 de agosto del 2019.
Respecto al punto recurrido concerniente a que “la anotación de estar debidamente ejecutoriada 1 Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido T-747 de 2013 y T-474 DE 2018 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral y prestar merito ejecutivo, dicha anotación del 16 de agosto de 2019 fue suscrita por quien dice ser el Director Administrativo (Encargado) de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIA y no por el ordenador del gasto, el cual es el Alcalde de dicho Municipio, sin que mediaran los actos administrativos de nombramiento y de delegación en ese sentido.” Es del caso, traer a colación el numeral 4 del artículo 297 de CPACA, que establece: “Artículo 297.
Título ejecutivo Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Seguidamente el articulo 190 de la Ley 136 de 1994, que dicta normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios: “ARTÍCULO 190.
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” Colofón de lo anotado en precedencia, y sin hacer mayores elucubraciones, la Sala establece que el Director Administrativo cuenta con las facultades legales para autorizar ordenes de gastos con cargo a fondos municipales y por consiguiente a expedir constancias de que la copia autentica corresponde al primer ejemplar, siendo esto un requisito de exigibilidad de un acto administrativo, condición que en el caso sub-lite se encuentra acreditado, por lo tanto, no es dable Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral el argumento expuesto sobre este tema por la falladora de instancia. Establecido lo anterior, es factible la ejecución del titulo ejecutivo empleado como base de recaudo, por contar con los requisitos formales, ser autentico y emanar de un acto administrativo en firme, junto con la constancia de ser la primera copia del original que reposa en poder del ejecutado, lo que acarrea que el mismo ostente legalidad, en virtud del artículo 88 del CPCA, que consagra lo siguiente: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 71, señala: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).” En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indico: “[…] Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.” En igual sentido, el Consejo de Estado, ha indicado: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.
La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC.) 2 De ello que, la ausencia tanto del registro como el certificado de disponibilidad presupuestal no afectan la exigibilidad de la obligación, en ese orden, la exigibilidad de la obligación solo se ve afectada por la existencia de un plazo o condición, más no por la ausencia del compromiso presupuestal, concluyendo así que, la omisión de ellos no genera ni la inexistencia, ni la invalidez o falta de ejecución de la obligación. Lo que conlleva a que, en el caso sub examen, al tenerse que el titulo ejecutivo es singular y está conformado la Resolución No. 001-07-009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoció y autorizo el pago de unas cesantía a un ex funcionario, este cuenta con fuerza ejecutiva, al contenerse una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que de la simple lectura se deducía el monto a pagar y no se encuentra supeditado a ningún plazo o condición, gozando así de presunción de legalidad tal y como ya fue expuesto; y teniendo en cuenta lo precisado por el Consejo de Estado, “que el Registro presupuestal no es un requisito de perfeccionamiento, sino de ejecución contractual, necesario para garantizar la existencia de recursos para atender los compromisos legalmente adquiridos y que éstos no sean desviados a ningún otro fin.”3, dentro del presente asunto, no era obligatorio que se hubiere allegado al proceso, la asignación de disponibilidad presupuestal que amparara el gasto comprometido en la Resolución No. 001-07009-2018 de fecha 07 de septiembre de 2018.
Colofón de las presentes consideraciones, de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en precedencia, esta Corporación ha de revocar en su integralidad el auto recurrido, que declaro la nulidad de todo lo actuado desde el auto de calenda 13 de noviembre de 2019 que ordeno librar mandamiento de pago al Municipio de Candelaria y en consecuencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, radicado 23363 3 Sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 15307 del 28 de septiembre de 2006. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante GRIMALDA ISABEL OROZCO CERVANTES, para en su lugar, ordenar que se continue el proceso tal y como se había librado la orden de pago por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a través de providencia del 13 de noviembre del 2019.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1° REVOCAR íntegramente el auto recurrido de fecha 2 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, en este proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo antes expuesto, para en su lugar: “ORDENAR continuar con tramite del proceso tal y como se estipula en el auto que libro mandamiento de pago emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a través de providencia 13 de noviembre del 2019.” 2° Sin COSTAS en esta instancia 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 74.207 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia