TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Reivindicatorio con pertenencia en reconvención Juan Alexander Jiménez Vargas y otra Luisa Inés Capriles Goilo y otros. 76001-31-03-014-2025-00119-01 Recurso de Queja I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada en reconvención frente a la providencia que negó la reposición contra el auto fechado 27 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Catorce Civil Circuito de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1.- La foliatura da cuenta que, mediante auto del 27 de abril de 2026, la juzgadora negó la solicitud elevada por la demandada Luisa Inés Capriles Goilo de vincular al presente litigio a la señora Moira Rosa Martina Goilo, bajo el entendido de que esta «no aparece como comunera del inmueble, dado las aclaraciones del Juzgado 2 de Familia». 2.- Mediante memorial del 29 de abril de 2026, la apoderada judicial de la demandada Capriles Goilo interpuso «recurso de reposición contra la referida providencia», argumentando, en esencia, que a la señora Moira Rosa Martínez Goilo le fueron adjudicados derechos en común y proindiviso sobre el inmueble objeto del litigio, circunstancia que, a su juicio, se acredita con el certificado especial de tradición adosado.
Añadió que, aunque el folio de matrícula inmobiliaria «puede generar confusión en su lectura», tiene conocimiento directo de la calidad de comunera de la mencionada señora por haber promovido y tramitado el proceso de sucesión en que se realizó la respectiva adjudicación. 3.- En decisión del 25 de mayo, la funcionaria de primera instancia mantuvo incólume su determinación, al considerar que, si bien el certificado especial de tradición tiene inicialmente a la señora Moira Rosa Martina Goilo como copropietaria del inmueble, las aclaraciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria evidencian que aquella no ostenta derecho de dominio, motivo por el cual concluyó que era «impropio traer al proceso como demandada directa a la señora Moira Rosa Martina Goilo, quien no ostenta la titularidad del bien inmueble, al tenor de lo reflejado en el folio de matrícula inmobiliaria».
Pertenencia en reconvención – Recurso de queja Juan Alexander Jiménez Vargas y otra Vs. Luisa Inés Capriles Goilo y otros Rad. 76001-31-03-014-2025-00119-01 2 4.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada reconvenida interpuso «recurso de apelación», aseverando que las correcciones registrales derivadas del proceso sucesoral no excluyeron a la señora Moira Rosa Martina de Martínez como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio. 5.- Acto seguido, la funcionaria judicial se abstuvo de conceder la alzada habida cuenta que no existe precepto que admita la doble instancia frente a esta singular decisión. 6.- Inconforme, interpuso recurso de reposición, en subsidio de queja, insistiendo en los argumentos previamente historiados, sin desarrollar una censura dirigida a justificar que la providencia fuera susceptible del remedio vertical. 7.- El a quo negó la reposición bajo el aserto que la providencia controvertida no se encuentra expresamente prevista por el legislador como susceptible del recurso de apelación. Explicó que dicho remedio únicamente procede cuando se rechaza la intervención de terceros y que, en el caso concreto, la señora Moira Rosa Martina Goilo no ostenta la calidad de parte ni ha intervenido en el proceso como tercero interesado, razón por la cual la decisión no admitía la alzada (sic).
III. CONSIDERACIONES 1.- Es competente esta Sala para resolver «el recurso de queja», por ser el Superior del Juez que finalmente restringió el acceso a la segunda instancia. 2.- Como cuestión de primer orden, habrá de precisarse que el recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o, si por el contrario, debe ser concedido ante un posible error del funcionario a quien correspondía hacerlo.
Así se desprende de la nítida y perentoria redacción del artículo 352 del Código General del Proceso, que a su tenor literal disciplina: «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
En esa línea, la doctrina especializada a través de autorizadas voces respecto de la finalidad de este instituto procesal enseña: «Como hemos dicho, cuando el juez de primera instancia se niega a otorgar apelación contra una sentencia o un auto, por considerarlo inapelable, y cuando el tribunal superior niega la concesión del recurso de casación, si el recurrente considera equivocada tal decisión, puede pedir reposición del auto y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas pertinentes del proceso, para con éstas solicitar ante el superior que se Pertenencia en reconvención – Recurso de queja Juan Alexander Jiménez Vargas y otra Vs. Luisa Inés Capriles Goilo y otros Rad. 76001-31-03-014-2025-00119-01 3 le conceda el recurso denegado, quien así deberá hacerlo si lo encuentra procedente»1.
Así las cosas, la carga que gravita sobre quien interpone la queja es la de demostrar que la impugnación es jurídicamente viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal, o en una disposición normativa especial toda vez que «de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, es claro que la garantía allí prevista de la doble instancia no es absoluta, o en otras palabras, no es imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa (…) la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable que dé lugar a una segunda instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa»2. 3.- Delanteramente, la providencia del 25 de mayo de 2026, cuya apelabilidad se predica, al resolver el recurso de reposición se limitó a mantener incólume la decisión adoptada mediante auto del 27 de abril del mismo año, al concluir que era «impropio traer al proceso como demandada directa a la señora Moira Rosa Martina Goilo», por no ostentar la cotitularidad del inmueble conforme lo trasunta el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Luego entonces, por expresa disposición normativa, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso» (inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso). Por tanto, ninguna duda ofrece que la providencia confutada no admite apelación y, de contera, tampoco se encuentra comprendida dentro de las hipótesis taxativas previstas en el artículo 321 ibidem, ni existe disposición especial que autorice su impugnación. En esas condiciones, al no satisfacerse el presupuesto de procedencia del remedio vertical, inexorable devenía su denegación, tal como acertadamente lo resolvió la jueza de instancia. Valga precisar que la parte demandada tuvo a su arbitrio interponer, contra la providencia que negó la vinculación de la señora Moira Rosa Martina Goilo, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación o, incluso, formular directamente el remedio vertical si estimaba que la decisión era susceptible de alzada.
Sin embargo, optó por promover exclusivamente el remedio horizontal y únicamente después de que este fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 25 de mayo de 2026, pretendió abrir paso al recurso de apelación, desconociendo que la oportunidad para ejercerlo ya había precluido. No podía, entonces, reservar la alzada para un momento procesal posterior, pues ello desconoce la estructura secuencial, ordenada y preclusiva que informa el proceso civil, en el cual cada actuación debe cumplirse dentro de la oportunidad expresamente señalada por el legislador, sin que sea jurídicamente admisible reabrir etapas ya fenecidas. 1 2 Devis Echandía. Teoría General del Proceso.
Editorial Universidad. Tercera Edición. Pág. 515. H. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2003. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Pertenencia en reconvención – Recurso de queja Juan Alexander Jiménez Vargas y otra Vs. Luisa Inés Capriles Goilo y otros Rad. 76001-31-03-014-2025-00119-01 4 De ahí que, cualquiera sea la perspectiva desde la cual se examine el asunto, la alzada resulta manifiestamente improcedente.
Si se entiende dirigida contra la providencia del 27 de abril de 2026, la oportunidad para interponerla precluyó desde el momento en que la parte optó por formular únicamente recurso de reposición; y si, por el contrario, se estima encaminada a controvertir el auto del 25 de mayo pasado que decidió dicho remedio horizontal, la improcedencia es aún más evidente, pues, por expresa prohibición legal, esa providencia no admite recurso alguno, circunstancia que excluye el de apelación y, por vía de consecuencia, torna igualmente inviable el de queja, al carecer este último de autonomía y proceder únicamente frente a la indebida denegación de un recurso de apelación legalmente procedente. 4.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, la juzgadora estaba llamada a denegar el recurso vertical, so pena de ser inadmitido por su superior jerárquico y, a la postre, incurrir en un desgaste insalvable de jurisdicción. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado de la demandada en reconvención Luisa Inés Capriles Goilo frente al auto de fecha 25 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.
NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado