Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario Laboral con Radicado No. 68001-31-05-003-2020-00110-01, promovido por Julith Julio Quintero contra Coomultrasan Multiactiva, en adelante Coomultrasan. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Depreca la activa i) que se declare que Coomultrasan es responsable de la enfermedad laboral estructurada el 16 de mayo de 2017 (tendinitis de supraespinoso de hombro derecho), y se le condene al pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), e inmateriales (perjuicios morales y a la salud). Además, ii) que el despido efectuado por la demandada es ineficaz y, en consecuencia, se ordene el reintegro a un puesto de igual o superior categoría, acorde a sus condiciones de salud, más el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01° de febrero de 2020).
Adujo para ello: 1) Que prestó sus servicios personales como odontóloga a Coomultrasan, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2008 a 1° de febrero de 2020, 2) que realizó funciones que implicaban el uso de instrumentos que generaban vibración, y requerían exceso de fuerza y posturas inadecuadas, 3) que cumplió turnos de trabajo de hasta 12 horas, sin tiempo de almuerzo, o implementación de pausas activas y estiramientos, 4) que nunca le brindaron capacitaciones de autocuidado, socialización de postura, carga ergonómica, entre otros 5) que a finales del año 2010, empezó a padecer fuerte dolores en sus extremidades superiores, y a recibir diversos diagnósticos clínicos, 6) que el 20 de diciembre de 2010, la EPS Sanitas le notificó que el diagnóstico de tendinitis supraespinoso derecho era de origen laboral, 7) que en agosto de 2011, fue reubicada de odontóloga general a odontóloga de diagnósticos, donde debía digitar y crear historias de más de 18 pacientes por jornada, 8) que el 25 de abril de 2011, ARL Equidad Seguros le notificó que estableció como fecha de estructuración de la tendinitis del supraespinoso (consolidación de la enfermedad laboral), el 29 de septiembre de 2010. 9) que el 14 de febrero de 2012, la ARL comunicó a la demandada recomendaciones laborales, para evitar movimientos repetitivos y postras prolongadas, 10) que el 05 de octubre de 2017, la ARL Equidad Seguros a través de No 143291 calificó la PCL de la actora en 11,65% (tendinitis de supraespinoso de hombro derecho), fecha de reestructuración 16 de mayo de 2017, y origen laboral, 11)que EPS Sanitas a través de dictamen No 781-2019, determinó que el diagnóstico epicondilitis lateral derecha, es de origen laboral y fecha de reestructuración 04 de junio de 2019, 12) que en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a través de dictamen No 63494265-2016 determinó que el diagnóstico epicondilitis lateral derecha es de origen común 13) que Coomultrasan no contaba con un programa adecuado de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, ni con programas de vigilancia epidemiológica o subprogramas de medicina preventiva, 14) que el 1 de febrero de 2020, fue terminado su contrato unilateralmente, sin justa causa y sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, 15) que la demanda a la fecha del despido conocía la perdida de PCL y origen de los diagnósticos de la activa, 16) que las enfermedades laborales le han causado daños psicológicos, sociales y familiares irreparables, afectando su capacidad para realizar actividades diarias básicas y compartir con su hija menor, María Daniela Durán Julio, 16) que el 09 de julio de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la epicondilitis lateral derecha es de origen laboral.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Coomultransan exteriorizó resistencia al argumentar que durante la vigencia de la relación laboral, la empresa diseñó, implementó y ejecutó esquemas de capacitación en promoción y prevención de salud ocupacional. Discute que siempre existió una política permanente de pausas activas, y que cumplió con todas las obligaciones en materia de Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, entregando elementos de protección personal, y capacitando a la trabajadora.
Menciona que las funciones de la demandante variaron en el tiempo, en cumplimiento de recomendaciones de medicina laboral, y que el suministro de elementos de trabajo fue acorde a la naturaleza de las funciones. Agrega que la reubicación a odontología de diagnóstico, implicó actividades más livianas, con tiempos de atención por paciente mayores, para permitir pausas activas, y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la facultad legal prevista en el artículo 64 CST.
Acota que la activa no era destinataria de la protección prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, y que tampoco hubo nexo de causalidad entre el despido y con los padecimientos de la activa. Propuso como excepción previa la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como de mérito: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y continuidad prestación de servicios asistencias a cargo de la administradora de riesgos laborales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 11 de abril de 2024 declaró a COOMULTRASAN responsable a título de culpa, de la enfermedad laboral epicondilitis lateral derecha que padece la actora, y ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero a su favor: $137.730.791,50 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, 20 SMMLV por concepto de perjuicios morales, y de 10SMMLV por concepto de perjuicios de vida en relación. Adicionalmente, absolvió de las demás pretensiones, y condenó en costas procesales a la demandada.
Sobre ese punto resaltó que al momento de establecer la responsabilidad de la demandada a título de culpa, no se hizo mención a los síndromes de abducción dolorosa del hombro, y síndrome del manguito rotatorio. Con fundamento en las pruebas documentales, los interrogatorios de parte, y declaraciones testimoniales, concluyó que no existe evidencia de implementación y seguimiento de pausas activas, ni de recomendaciones médico laborales.
Señaló que solo se acreditaron 3 capacitaciones relacionadas con la prevención del riesgo generador de la epicondilitis lateral derecha, y que no se implementó de manera adecuada el Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular en lo relativo al Programa de higiene y seguridad industrial. En conclusión, consideró que el empleador incumplió con sus obligaciones de cuidado y diligencia, lo que permitió encontrar probada la culpa, el daño y el nexo causal.
Además, estimó que los perjuicios morales solicitados para la hija de la actora no fueron probados, pues ninguno de los deponentes hizo alusión a una afectación sufrida por ella, y consideró que la obligación no se encuentra afectada por la prescripción, toda vez que la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato.
Para el calculo de los valores incluidos en la condena, se tuvo en cuenta: la i) pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander ( prueba pericial ordenada en auto de fecha 02 de septiembre de 2022), la cual a través de dictamen No 11202301915 del 09 de noviembre de 2023, estableció que la actora presenta una PCL del 16,78%, derivada de los diagnósticos de origen laboral: Epicondilitis lateral, síndrome de abducción dolorosa del hombro y manguito rotatorio, y ii) la vida probable de la activa, conforme a lo previsto en la ley.
Arguyó que no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo, toda vez que la activa no contaba con una calificación de PCL superior al 15%, al momento de la terminación de la relación laboral. Así mismo, consideró que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo fue la finalización del convenio de Coomultrasan con la EPS Medimás. RECURSOS DE APELACIÓN: Fueron presentados por ambos extremos.
La activa solicitó se modifique la condena para incluir los perjuicios morales a favor de la hija menor de edad María Daniela Durán Julio, toda vez que de conformidad con las sentencias SL 4978 de 1999, SL 4150 de 2021, y SL 3815 de 2022, se presume el daño moral cuando se prueba el vínculo familiar consanguíneo, especialmente en el caso de menores de edad.
Además, solicitó que la responsabilidad a título de culpa de la entidad demandada, no se limite a la epicondilitis lateral derecha, sino que se extienda también al síndrome de abducción dolorosa del hombro y al síndrome del manguito rotatorio, pues estos diagnósticos también fueron determinados como laborales. La pasiva solicitó la revocatoria total de la condena por los siguientes argumentos: - Ausencia de culpa patronal: Sostuvo que la culpa del empleador no fue debidamente comprobada, toda vez que la empresa sí realizó esfuerzos de rehabilitación, como el cambio de cargo de odontóloga general a odontóloga de diagnóstico, y el aumento del tiempo de atención de 20 a 30 minutos por paciente, para permitir pausas activas de 10 minutos.
Además, afirmó que una certificación de la ARL, indica que la activa puede volver a su cargo, lo que demostraría que los esfuerzos de rehabilitación fueron completos. - Capacitaciones: Alegó que el juzgado hizo un análisis incorrecto sobre dicho asunto, ya que la empresa sí realizó capacitaciones sobre riesgo ergonómico, y que el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, no exige instrucciones puntuales para cada posible enfermedad, sino generales. - Pausas activas: Consideró que los testigos confirmaron la realización de pausas activas de forma general, y que existen actas que lo documentan; siendo un hecho incluso confesado por la demandante en su interrogatorio. - Fecha de estructuración de la PCL: Resaltó que la PCL del 16.78% tiene una fecha de estructuración (20 de septiembre de 2021) posterior a la terminación del contrato de trabajo (1 de febrero de 2020).
De manera que COOMULTRASÁN no debería ser condenada, por perjuicios causados después de la finalización del vínculo laboral. - Historial laboral: Manifestó que debe tenerse en cuenta toda la experiencia profesional de la activa, puesto que los años previos a su vinculación con COOMULTRASÁN, pudieron contribuir al desarrollo de las patologías diagnosticadas, conforme lo concluye el peritaje allegado en la contestación de la demanda, donde se indica que tales afecciones no se desarrollan en solo dos años de trabajo.
Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta un análisis del puesto de trabajo del 18 de septiembre de 2010, que indican que las demandas biomecánicas del cargo, no fatigaban el hombro, ni implicaban movimientos repetitivos excesivos. - Condenas por lucro cesante y perjuicios: Sostuvo que una PCL del 16.78% no impide a la demandante volver a laborar, por lo que una condena a lucro cesante hasta el final de su vida laboral es improcedente, especialmente considerando que la ARL ya otorgó una indemnización por dicha PCL.
Y afirmó que la activa, confesó tener otros ingresos que no fueron considerados en el cálculo. Argumentó que la demandante no aportó pruebas suficientes, para acreditar la existencia de perjuicios morales, o daño a la vida de relación, y señaló que la propia actora confesó en su interrogatorio, que llevaba una vida normal y realizaba actividades sociales y ejercicio.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Demandante: Solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sean incluidos en la condena los perjuicios morales a favor de su hija menor de edad, María Daniela Durán Julio, pues sobre los mismos obra una presunción hominis, y por ello la carga de la prueba recae en la pasiva.
Y negó haber confesado otros ingresos, o que no se encuentra probada la afectación de su salud en su empleo, vida diaria y social. Adicionalmente, pidió la inclusión de las patologías M754 (síndrome de abducción dolorosa del hombro) y M751 (síndrome de manguito rotador) a título de responsabilidad plena y ordinaria, arguyendo que a pesar de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, No. 11202301915 del 9 de noviembre de 2023, fue considerado para emitir la sentencia, dichas afecciones no fueron incluidas en la condena de primera instancia. La activa negó que se hubieran modificado sus funciones, de conformidad a las recomendaciones médicas, y aseguró que los testigos como Mónica Acevedo, Ángela Villamizar y Adriana Chacón, confirmaron la alta carga laboral, y la constante labor de digitación, y que las capacitaciones brindadas por la demandada no fueron preventivas, ni enfocadas en el riesgo ergonómico.
Respecto a la estructuración de la invalidez (20 de septiembre de 2021), la activa aclaró que no siempre dicha fecha coincidía con la ocurrencia de la enfermedad, ya que las secuelas pueden manifestarse con posterioridad, y citó la Sentencia SL 2180-2023, Rad. 97047. Finalmente, la actora distinguió entre la responsabilidad subjetiva del empleador (declarada en el proceso), y la objetiva del Sistema de Riesgos Laborales, señalando que la segunda no podía suplir la primera.
Demandada Argumentó que durante toda la vigencia del contrato cumplió con sus obligaciones de seguridad y protección, como la gestión del riesgo en Seguridad y Salud en el Trabajo. Y consideró que el juez a quo había realizado un análisis equivocado, pues no tuvo en cuenta que se otorgaron espacios para pausas activas, que desde el primer momento se inició un seguimiento exhaustivo de la salud de la demandante, evidenciado en actas de seguimiento suscritas por ella misma, donde incluso reportó mejoría. Además, indicó que los testimonios de Patricia Gonzales y Amparo Bohórquez, corroboraron la existencia y ejecución del programa de seguridad y salud, así como los tiempos para pausas activas, destacó que la fecha de estructuración de la calificación integral (20 de septiembre de 2021) fue posterior a la finalización del contrato de trabajo (1 de febrero de 2020) y mencionó que la demandante ejercía su profesión desde hacía más de 10 años, su historia clínica no evidenciaba condiciones severas, el examen de egreso mostró afecciones leves, y la ARL determinó que podía volver a su cargo antes de la finalización del contrato.
Finalmente, solicitó revisar la condena puesto que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (16.78%), no es tan alto como para impedirle seguir laborando, la indemnización pagada por la ARL no fue tenida en cuenta, y la demandante confesó seguir realizando actividades placenteras con total normalidad. 3o. CONSIDERACIONES A partir de los recursos de alzada, el problema jurídico consiste en determinar, si existe culpa suficientemente probada de Coomultrasan, en la ocurrencia de diagnósticos que afectan a la actora, y en caso afirmativo, verificar si se encuentran acreditados los perjuicios materiales e inmateriales, y en que porcentajes deben ser tasados.
Culpa Patronal. En consideración a que la prestación de un servicio personal, trae consigo riesgos que pueden afectar la integridad del trabajador, fue creado el Sistema General de Riesgos Laborales, para amparar dichas contingencias. Sin embargo, no por ello el empleador queda exonerado de toda responsabilidad, pues en caso de ocurrir un accidente o enfermedad laboral, por omisión de sus deberes de protección y seguridad (artículo 56 CST), u omisión en su deber de cuidado integral de la salud y ambientes de trabajo (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994), puede ser obligado a responder concurrentemente.
En relación con la obligación del empleador de indemnizar perjuicios, el artículo 216 CST dispone que “… Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo…”.
Es decir, que para determinar si existe culpa patronal se debe acreditar la ocurrencia de i) la enfermedad o accidente laboral que afecte la salud e integridad del trabajador, y ii) que dicho daño ocurrió por negligencia del empleador, en su deber de protección y seguridad, y en particular en este caso, que omitió las obligaciones de que tratan los artículos 57 (numeral 2°) y 348 CST.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica, ha establecido que cuando se solicita la indemnización total y ordinaria, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe acreditar “…las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto…” (Ver sentencia SL 1897 de 2021).
Adicionalmente, ha establecido que cuando se alega una omisión en las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador, la carga de la prueba se invierte, siempre y cuando se indiquen las circunstancias concretas de la negligencia, y la relación causal con el accidente o enfermedad laboral. “…Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL23362020 y CSJ SL5154-2020). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL23362020… ….
Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular…” (Subrayas fuera del texto) Corte Suprema de Justicia SL 1897 del 05 de mayo de 2021 Rad 70801.
Respectó a los deberes de diligencia y cuidado del empleador, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que son: “…el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes… … Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador…” Corte Suprema de Justicia SL 5154 del 04 de noviembre de 2020 Rad 61563.
Del caso concreto La negligencia que la actora endilga a Coomultrasan concierne a los deberes de cuidado y protección para con los trabajadores, concretamente, a “la falta de capacitaciones y tiempo para pausas activas, y estiramiento, puestos de trabajos inadecuados, ignorar las recomendaciones y restricciones médicas de los trabajadores, no realizar exámenes de retiro, periódicos, de reubicación, de readaptación laboral, y no tener Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité Paritario de Salud Ocupacional, Sistemas de vigilancia Epidemiológica, Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo, perfil biomédico y epidemiológico de la población por enfermedad común y ocupacional”.
Empero, de entrada, se advierte que la activa incumplió con los supuestos necesarios para invertir la carga de la prueba, toda vez culpó a la demandada de manera genérica, de inobservar su deber de velar por la salud y seguridad de sus trabajadores, sin delimitar cuál fue la negligencia que puso consolidar las patologías de que se duele. Si bien en los fundamentos de derecho de la demanda se habla del nexo causal, culpa del empleador, y daño, lo cierto es que ninguno de los conceptos antes citados, es aterrizado al caso concreto, ni relacionado con los enunciados que reposan en el acápite de hechos.
Y la prueba recaudada en el recorrido judicial tampoco acredita dichas manifestaciones. En efecto, se observa que a través de dictamen No 11202301915 del 09 de noviembre de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, fue determinado que la actora presenta una PCL del 16,78%, derivada de los diagnósticos de origen laboral: Epicondilitis lateral, síndrome de abducción dolorosa del hombro y manguito rotatorio (prueba pericial, escrito recibido el 13 de noviembre de 2023).
Como las omisiones concretas que se le imputan a la demandada, y que tuvo por probadas el juez de primera instancia, se circunscriben a que las capacitaciones ergonómicas y pausas activas, y en razón a que la actora y demás testigos consideran que a partir del 2015 y 2016, la demandada empezó a cumplir con las actividades formativas requeridas, se focalizará el estudio del caso al periodo 2008 a 2016.
Revisadas las pruebas documentales, se advierten los siguientes documentos relevantes para el caso: - Fol. 818 a 850, 864,910 a 913, 916 a 933, 935 a 1008, 1011 a 1012, 2331 a 2365, asistencia a capacitaciones dictadas en los años 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 sobre temas como: riesgo Biológico, estilo de vida saludables y riesgo cardiovascular, prevención de riesgo psico laboral, mecánica corporal, socialización Programa de Desorden Musculo esquelético, estrés laboral, prevención de riesgo público, acondicionamiento físico, mano y cuello, acondiciones físico para miembros superiores y cuello, prevención de desórdenes osteomusculares, higiene postural odontológica, factores de riesgos, posición de trabajo odontología, prácticas de pausas activas, Pausas activas, Programa pausas saludables, entrega de bolas antiestrés, ergonomía en el consultorio odontológico, jornada masiva de pausas activas.
Se observa que la actora asistió a varias de estas capacitaciones en el transcurrir de los años mencionados. - Fol. 431 de la Contestación. Descripción del puesto de trabajo elaborado por EQUIDAD ARL el día 18 de septiembre de 2010 (Estudio realizado por solicitud de COOMULTRANSAN Fol. 410). En el cual se leer que se recomienda reubicar elementos de trabajo dentro del puesto, adecuar una silla ergonómica, aumentar hora de atención al paciente, capacitación en pausas activas e higiene postural. - Fol. 278 de la Contestación. Carta del 30 de agosto de 2012 dirigida al COPASO y suscrita por Julith Julio, Angela Jimena y Mónica Acevedo, en la cual además de manifestar su inconformidad por el tiempo asignada a cada consulta, y el volumen de pacientes por jornada, manifiestan que “…contamos con las condiciones locativas adecuadas para hacerlo con calidad, oportunidad y responsabilidad…”. - Fol. 358 demanda- Memorando para la actora del 16 de octubre de 2012, donde se le informa que en virtud de las recomendaciones de medicina laboral, colaborará con charlas a la población gestante, y se le recuerda que debe realizar pausa activa cada hora. - Fol. 397 de la Contestación. Descripción del puesto de trabajo elaborado por EQUIDAD ARL el día 27 de junio de 2013 (Estudio realizado por solicitud de COOMULTRANSAN Fol. 410).
En el cual se lee que la actora fue reubicada acatando las recomendaciones médicas, y las mismas en dicha fecha se están cumpliendo. Además, se especificó al empleador que debía evaluar los puestos de trabajo hacia confort Biomecanico, e implementará un Programa de reintegro, y a la trabajadora que debía realizar pausas activas cada hora por mínimo 5 minutos, y evitar escribir sin soporte en los brazos.
Es decir, que en relación con el estudio anterior, hubo cambios positivos, y una mejora en el puesto de trabajo de la actora, y en las capacitaciones. - Fol. 355 demanda- Memorando para la actora del 17 de junio de 2014, donde se le informa que en virtud de las recomendaciones de la ARL, las citas serán de 30 minutos hasta el 26 de septiembre, a fin de que realice pausas activas. - Fol. 100 demanda- Dictamen de PCL de EQUIDAD ARL del 05 de octubre de 2017 (Tendinitis de supraespinoso de hombro derecho).
Se observa que tiene síndrome de manguito rotador hombre derecho con fecha de estructuración 16 de mayo de 2017 y origen profesional, y que para la fecha estaba en cumplimiento de recomendaciones médico laborales, pronostico funcional y ocupacional favorable. - Fol. 74 demanda- Dictamen de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Santander Norte, del 29 de enero de 2020 (Origen de EPICONDILITIS).
Se señala que el dolor en el miembro superior derecho empezó desde hace 2 años, que los episodias sintomáticos de la epicondilitis datan del año 2014, pero hubo un silencio clínico de 5 años y la reincidencia es de 2019. Y también se dijo que las condiciones de riesgo del puesto de trabajo no superan los valores de referencia, que desde 2011 la actora no practicaba exodoncias y endodoncias, y que desde 2015 tiene 10 minutos más asignados para atender pacientes (30 minutos). - Fol. 76 de reforma de la demanda- Dictamen de la Junta Nacional de Calificación Invalidez de Santander del 07 de julio de 2020 (Origen de EPICONDILITIS): La testimonial está compuesta por los interrogatorios de parte rendidos por los extremos y 6 testimonios de compañeras de trabajo de la protagonista procesal.
La accionante manifestó la actora que ejerce como odontóloga desde 1998; que inicialmente tenía funciones de odontóloga general, y después pasó a odontóloga de diagnósticos, que empezó a tener afectaciones en el brazo a finales de 2010 o 2011, que las pausas activas ordenadas no se cumplieron, y nunca reclamó por ello, que la demandada empezó a realizar seguimiento a las recomendaciones de la ARL, desde aproximadamente el año 2016, que debía digitar bastante tiempo de su jornada laboral, que las capacitaciones recibidas eran de materiales de manejo de pacientes, que inicialmente atendía de 18 a 20 pacientes, y luego se redujo a 12 por jornada.
Por su parte, Rita Isabel Ortiz Cáceres en calidad de representante legal de la pasiva, adujo que la demandante tenía recomendaciones preventivas, pero no restricciones, y que a partir de 2011 pasó de odontóloga general a odontóloga de diagnósticos, a fin de evitar procedimientos que requirieran fuerza y precisión, y debido a la exhibición de prueba documental, aceptó que la carga de digitación del puesto ejercido por Julith Julio era del 60%.
Patricia González Serrano (psicóloga adscrita laboralmente a la accionada), indicó que se aumentó el tiempo de atención de los pacientes de 20 a 30 minutos, a efectos de que Julith tuviera tiempo de hacer las pausas activas, que la actora varió sus funciones pues de odontóloga general a diagnósticos, y que sí se realizaron capacitaciones de higiene postural, mecánica corporal, pausa de activas, aumento de estilos de vida saludable, abordaje integral, y manejo de estrés. Nieves Bohórquez Contreras indicó que por recomendaciones médicas fueron cambiadas las funciones de Julith, y el tiempo de consulta por paciente fue modificado de 20 a 30 minutos, para tener 10 minutos de recuperación, que la actora no podía hacer extracciones, ni manipular cargas en altura de brazos, y que si se realizaron capacitaciones a la demandante.
Mónica Acevedo Ferrin, dijo que la misma además de atender al paciente debía digitar en el PC, y diligenciar formatos manuales, que el consultorio era incomodo, que no había apoyapiés, que las capacitaciones en ergonomía iniciaron después del 2015 o 2016, y que por el chat interno de la empresa recordaban realizar las pausas activas, pero que por ausencia de tiempo nunca se hacían.
Ángela Villamizar Villamizar manifestó que Julith primero tuvo funciones de odontóloga general y luego de diagnósticos, que había que diligenciar formatos a mano y en el computador, que el PC no estaba en óptimas condiciones, que el horario era de 6 horas corridas, que la actora se enfermó hacia el año 2011, que no se dictaban capacitaciones ergonómicas, y aunque empezaron a implementarse en 2015 o 2016, ya muchas profesionales ya estaban enfermas.
Adriana Chacón Osorio contó que la misma debía digitar mucho, que tenía 30 minutos para atender los pacientes, que los turnos eran de 6 horas, que Julith constantemente estaba enferma, que se quejaba de dolor, que los padecimientos iniciaron alrededor de 2011, y que no se dictaban capacitaciones de riesgo biomecánico. Sandra González Hinestrosa mencionó que la actora tenía que digitar frecuentemente, que antes del 2015 no se dictaban capacitaciones de ergonomía, y que por órdenes medicas a partir de 2014, se asignó un espacio de 30 minutos para atender a cada paciente, y se pasó de 18 y 20 pacientes a aproximadamente 10 por jornada.
Del análisis integral del expediente, se advierte que contrario a lo indicado por el juez a quo, Coomultransan sí ejecutó acciones afirmativas orientadas a proteger la salud y seguridad de la trabajadora Julith Julio Quintero, y aunque la sentencia de primera instancia se cimentó en una supuesta falta de seguimiento a las pausas activas, y la falta de capacitaciones en temas ergonómicos, para este juez de apelaciones tal apreciación no se encuentra probada.
Efectivamente, los registros de asistencia allegados en la contestación de la demandada, contrario a los tres eventos que observó el juez, se acredita que Coomultrasan durante la vigencia de la relación laboral con la actora (2008 a 2020), programó y ejecutó actividades periódicas de capacitación en higiene postural, ergonomía, prevención de desórdenes músculoesqueléticos, así como jornadas de pausas activas, entre otros.
Se resalta, que el deber del empleador no consiste en capacitar de manera individual a los trabajadores, frente al riesgo que se esté materializando, sino que radica en implementar estrategias formativas que aborden la totalidad de los factores de riesgo del entorno laboral, de acuerdo con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Téngase en cuenta, que no es obligación del empleador forzar a los trabajadores a asistir a las capacitaciones ocupaciones, de manera que la inasistencia de la actora en algunos eventos no puede entenderse como negligencia de Coomultrasan. En relación con las pausas activas, se recuerda que la demandante declaró que se le indicó que las realizara antes de iniciar labores, pero que no tenía tiempo en la jornada laboral para las mismas.
Mientras que Mónica Acevedo señaló, que mandaban mensajes por el chat interno de la empresa. Si bien consideró la primera instancia que dichos mensajes eran insuficientes para acreditar la diligencia de la demandada, y que faltaba hacer seguimiento a ese de actividades, lo cierto es que la obligación del empleador no es constreñir a los trabajadores para la ejecución de las pausas activas, sino generar los espacios, diseñar los programas, y divulgar las recomendaciones necesarias para su realización. Es decir, que la carga de adoptar las medidas de autocuidado recae también en el trabajador, y en este caso principalmente en Julith Julio Quintero, la cual tenía pleno conocimiento de la necesidad de realizar pausas activas, pues había recibido capacitación al respecto por su empleador, y la ARL se las había recomendado reiterativamente.
Aunque se reconoce la necesidad de disponibilidad de tiempo para realizar las pausas activas, dado que más allá de las afirmaciones de la activa, y de Mónica Acevedo ( cuyo testimonio fue tachado por haber formulado también demanda contra la demandada), no se encuentra acreditado que Coomultrasan pusiera resistencia a suspender las actividades por 10 minutos, o aprovechar eventuales momentos libres, (como por ejemplo el incumplimiento de agenda por los pacientes) para dichas actividades, no es posible declarar que la demandada haya incumplido con su deber.
Nótese especialmente, que se encuentra acreditado que a partir del año 2014 se extendió el tiempo de atención por cada paciente de 20 a 30 minutos, para tener 10 minutos de recuperación y pausas activas. Ahora bien, aunque no fue eje central de la decisión de primera instancia, se advierte que de las pruebas documentales se evidenció un progreso en las condiciones ergonómicas de la actora, pues mientras que en 2010 la ARL hizo observaciones al respecto, en el estudio del puesto de trabajo del 2013 no fueron reiteradas.
Además, se advierte que, se practicó examen de retiro a Julith Julio y que en el transcurso de la relación laboral, se acataron las recomendaciones médicas de la ARL, que se amplió el tiempo de atención por paciente, que se le redujo la carga operativa, que durante un tiempo se le asignaron funciones educativas, y en general que se emprendieron acciones encaminadas a mejorar la salud e integridad de la trabajadora.
Y en cuanto a la función de digitación bastante mencionada en los testimonios, véase que la activa no probó la relación causal existente entre los diagnósticos calificados y dicha acción, y en segundo lugar, que, en el estudio del puesto de trabajo realizado en el 2013 por la ARL, la actora tenía más de un año en el cargo de odontóloga de diagnósticos, y no se hizo ninguna recomendación al respectó, y se tuvieran por cumplidas las recomendaciones médicas.
De ahí que no pueda ratificarse la intelección del A Quo al considerar procedente y legal invertir la carga de la prueba al esbozarse en la demanda una anegación indefinida. Básicamente, porque no es suficiente al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, dado que para que opere la morigeración que se reclama, es necesario demostrar la situación fáctica concretas que vincule a la patronal con el resultado dañoso, ya que este por sí solo no da lugar a la indemnización de perjuicios.
Así lo dejó plasmado la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la sentencia la SL 1736 del 26 de abril de 2021, que reitera la SL2336 de 2020, cuando recordó: “…lo anterior no significa que al trabajador le baste con invocar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desatenderse de cualquier tipo de carga probatoria, pues al tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, es indispensable que estén acreditadas las circunstancias precisas en las que ocurrió el infortunio y que la causa eficiente haya sido la falta de previsión de la persona encargada de evitar la comisión del respectivo riesgo.
En otras palabras, demostradas las causas o condiciones generadoras del riesgo, se puede realizar el juicio de atribución de responsabilidad al empleador, y exigirle la asunción de la carga probatoria que le corresponde. En caso contrario, de no conocerse la causa del suceso, mal podría afirmarse que operaba la inversión de la carga probatoria.
(…) Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656)…” -Se destaca- Entonces, como Julith Julio Quintero no cumplió con el estándar mínimo exigido por la jurisprudencia para activar la inversión probatoria planteada resulta, por tanto, improcedente.
Y como la supuesta omisión que el accionante intenta imputar, en rigor, se desdibuja ante una verdad probatoriamente verificada, esto es, que sus patologías están asociadas a la conducta omisiva de la empleadora; imperioso deviene atender la procedencia de la apelación de la encartada y disponer, revocar la condena dada por la primera instancia como resarcimiento de perjuicios y absolverla de la totalidad de las aspiraciones.
Lo anterior releva el estudio de las acotaciones del extremo activo en su alzada. En palabras sencillas, en consideración a que la actora no logró establecer la relación causal entre el presunto incumplimiento del empleador, y las enfermedades laborales que padece, y que la empleadora mostró en el proceso una conducta diligente, y acorde a los deberes legales y reglamentarios en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se concluye que no se encuentra configurada la culpa patronal, y por ende no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios.
En síntesis, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se declarará no probada la culpa de Coomultrasan en la ocurrencia de las enfermedades profesionales de la actora, y se absolverá de las pretensiones en su contra luego entender probada la excepción de inexistencia de la obligación. Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas en ambas instancias al demandante dado que la apelación de la demandada prosperó. Se fijará como agencias en derecho de la alzada $200.000, monto conforme al Acuerdo No 10554 de junio 26 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a Coomultrasan de las pretensiones incoadas por Julith Julio Quintero.
Segundo.- Condenar en costas en ambas instancias a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $200.000 en favor de Coomultrasan. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Ausencia Justificada Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares