Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM Sentencia 73001310500620250004601 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): María del Carmen Acosta Garnica DEMANDADO(S): Clínica Internacional de Alta Tecnología – Clinaltec S.A.S. No. RADICACIÓN: 700131050062025004601 FECHA DECISIÓN: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026.

AUTO I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Clinaltec S.A.S. contra el auto de 25 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario con la ARL Colmena. Recurso de apelación contra el auto.

Sostiene que los hechos de la demanda relacionan a la ARL Colmena por lo que no se puede perder de vista que el presunto fuero de salud tiene como origen un presunto accidente de trabajo sufrido el 20 de marzo de 2022, razón por la cual estima que se dan los presupuestos del artículo 61 del CGP, en el entendido que la parte demandante pretende hacer pasar unas patologías comunes como de origen laboral derivadas de un presunto accidente de trabajo, debiendo haberse integrado a la ARL a efectos de escuchar a la entidad directamente responsable de la cobertura de las contingencias señaladas por la demandante.

Auto de primera instancia objeto del recurso. Negó la excepción, señalando que el litigio versa sobre actos propios de la relación laboral configurada entre las partes, estando clara la relación laboral al haber sido aceptada por la demandada, debatiéndose lo relativo a la terminación de la relación laboral y la posible existencia de una estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante con el reclamo de los salarios y prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, pretensiones todas en torno a la relación laboral entre las partes, sin que solicite pretensión alguna al sistema de seguridad social en riesgos laborales o discuta el origen de las patologías o que tengan que ver con competencias técnicas del sistema de riesgos laborales, por lo que no impide que se dicte sentencia sin la comparecencia de la AR Colmena.

Decisión de la Sala. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, pues el artículo 61 del CGP, establece que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;

(…)” de donde se desprende que tratándose de un proceso en el que se discute un fuero de estabilidad laboral reforzada en razón de las circunstancias de salud, demandándose el reintegro con sus correspondientes consecuencias, la ARL a la que estuvo afiliada la demandante no tiene injerencia en las pretensiones ni se vería afectada por la sentencia, pues el fuero de salud es un fenómeno de estabilidad laboral emanado del contrato de trabajo que atañe exclusivamente a las partes contratantes, como en el caso presente.

Conforme a lo anterior, si la ARL no ha tenido injerencia en el acto jurídico de terminación del contrato, ni fungió como empleadora de la demandante; no es procedente tenerla como litisconsorte necesaria, puesto que no se cumple con los presupuestos legales (existencia de relación o actos jurídicos, que por su naturaleza o disposición legal deban ser resueltos de manera uniforme) para que se configure tal litisconsorcio.

Ahora, si bien entre los hechos de la demanda se menciona a la ARL y se hace alusión a un presunto accidente de trabajo, ello no la torna litisconsorte necesaria, principalmente porque no se está exigiendo de ella el reintegro o pago de emolumento alguno; de suerte que se puede decidir la litis sin su comparecencia. Conforme a lo anterior, se confirma el auto recurrido en apelación. Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas en esta instancia a Clinaltec S.A.S. y a favor de la demandante María del Carmen Acosta Garnica en lo que tiene que ver con la resolución del recurso interpuesto contra el respectivo auto.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. SENTENCIA II. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 10 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que las patologías de la demandante se encuentran reportadas en la historia clínica, demostrándose que estuvo incapacitada por lapso superior a 135 días, razón por la cual se configura la estabilidad laboral reforzada, al no haber sufrido solo un accidente laboral, sino también un accidente en moto y no haberse pedido permiso para efectuar el despido.

Resalta que, si bien ha tenido oportunidad laboral para vincularse laboralmente, ello no quiere decir que su salud esté restablecida. Igualmente, sostiene que deben reconocerse las más de 100 horas extras realizadas, las cuales estima que fueron reportadas por el interrogatorio y los testimonios rendidos. Decisión del despacho.  Declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 13 de mayo de 2021 y el 17 de julio de 2023; sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Como sustento de su decisión, indicó que en el cuadro aportado no se evidencia con claridad si lo reportado corresponde a horas extras o solo a los días laborados por la demandante, explicando la demandada cuáles fueron los días laborados, reportando en los comprobantes de pago lo cancelado por recargos dominicales, nocturnos y festivos, autorizando el código que el empleador flexibilice la jornada laboral sin exceder la jornada laboral.  Resaltó que los registros correspondientes a 2021 evidencian que no se excediera el límite de 144 horas trimestrales, así como tampoco se evidencia que esto ocurriera para los años 2022 o 2023, no demostrándose trabajo suplementario; sin que los dichos de las testigos den cuenta de cuáles eran los días y horas en las que se excedieron las jornadas laborales.

En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías, indicó que la parte demandada probó la consignación oportuna de las respectivas cesantías, no existiendo mora ni lugar a imponer la sanción.  En lo relativo a la estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud, encontró que, si bien existieron incapacidades y el diagnostico de unas patologías, lo cierto fue que no se acreditó que la demandante tuviera una deficiencia física, sensorial, o mental a mediano o largo plazo que le impidiera realizar sus funciones en igualdad de condiciones, en la medida que las incapacidades fueron discontinuas y las recomendaciones fueron de carácter funcional y de corto tiempo; concluyendo que al haber estado la demandante con posterioridad vinculada laboralmente denota que no está limitada para realizar sus labores.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue establecer si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido y, por ende, si el despido debe ser declarado ineficaz, ordenándose reintegro al cargo con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el reintegro.

Así mismo, si hay lugar al pago de horas extras, costas y lo ultra y extra petita. III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si para el momento de la terminación del contrato la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón de sus circunstancias de salud. De ser así, establecer si procede la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si hay lugar al reintegro con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones y si hay lugar al pago de trabajo suplementario.

Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante allegó escrito mediante el cual realizó un recuento de las atenciones médicas que ha tenido la demandante, alegando la existencia de circunstancias y pruebas adicionales a las practicadas en primera instancia. (Archivos 06 y 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). A su turno, la demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia alegando la inexistencia de los requisitos para la configuración del fuero de salud, la terminación por causas ajenas a las patologías de la demandante y el desconocimiento de las circunstancias de salud.

(Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia). IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar las barreras ocupacionales que su condición de salud le imponían para el desempeño de su actividad laboral,así como tampoco demostró el trabajo suplementario alegado.

V. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación; es procedente entrar a resolver el caso.

VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 64, 165 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 164, 167 del Código General del Proceso. VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL7578 de 2015, SL6738 de 2016, SL9318 de 2016, SL7670 de 2017, SL1225 de 2019, SL 1174 de 2022, SL 3502 de 2022, SL 672 de 2023, SL 868 de 2023, SL 807 de 2023, SL 2834 de 2023, SL 3508 de 2023, SL232 de 2025, SL 700 de 2025; sentencia SU 111 de 2025 de la Corte Constitucional.

IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: concepto de aptitud laboral de ingreso (pág. 20 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato sin justa causa con fecha 17 de julio de 2023 (pág. 21 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina (pág. 25 a 38 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); aparte de la historia clínica de la demandante (pág. 1 a 128 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); apartes de historia clínica del demandante (pág. 30 a 33, 171 a 227 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); análisis de puesto de trabajo mayo de 2024 (pág. 151 a 170 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); incapacidades médicas (pág. 79 a 89 Archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); acta de investigación de accidente junio de 2021 (pág. 95 a 100 Archivo 17 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Claudia Marcela García Penagos, expresó que labora en el hospital Federico Lleras desde hace 6 meses, como auxiliar de enfermería. Conoce a la demandante porque trabajaron juntas en Clinaltec; no recuerda las fechas en las que laboró allí, pero trabajó por 3 años. Dejó de trabajar allí porque le quedaba lejos y sufría de migrañas severas y le quedaban los horarios complicados para sus citas médicas.

Para la fecha en la que ella renunció, la demandante ya no trabajaba allí, puesto que renunció debido a problemas de salud, teniendo la demandante similares inconvenientes a los que la motivaron a ella a renunciar. No estuvo de turno el día que la demandante sufrió el accidente, pero al día siguiente escuchó los rumores de que ella había sentido una picada en la espalda al levantar a un paciente.

Antes de salir de Clinaltec, la demandante estuvo incapacitada con frecuencia; a veces tenía 10 o 15 días de incapacidad, y estas eran cada 15 días. Los turnos de trabajo eran de 12 horas, pero nunca sabían a qué horas podían salir porque, si se complicaban los pacientes, tenían que quedarse. (minuto 42:28 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia).

Luz Alderiz Ladino Jaramillo conoce a la demandante desde el 2 de agosto de 2022, que comenzó a trabajar en Clinaltec, ya que ella hacía parte de su equipo de trabajo; con ella trabajó hasta el 22 de agosto de 2023. Desconoce hasta cuándo trabajó allí la demandante porque se retiró antes que ella. Supo que la demandante tuvo problemas de salud al haber movilizado a una paciente con obesidad marcada; también tuvo conocimiento de que presentó múltiples incapacidades médicas.

De estas circunstancias tuvo conocimiento porque la demandante se lo comentaba o lo comentaban las demás compañeras. Desconoce si la demandante tenía orden de reubicación, pero sabe que ella solicitó ser reubicada y no lo aceptaron. No conoció orden del médico que prescribiera la recomendación, pero ella le comentó que sí la tenía. Corrigió que realmente laboró para la demandada el 2 de agosto de 2021 y renunció el 2 de agosto de 2022.

(minuto 10:06:20 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia). Nohemy Remolina Bohórquez trabaja para la demandada desde el 4 de junio de 2020, desempeñándose actualmente como jefe de desarrollo de gestión organizacional, siendo anteriormente jefe de gestión humana. No recuerda haber recibido recomendaciones médicas u órdenes de reubicación. Le entregó a la demandante la carta de terminación del contrato de trabajo con la indicación de que debía presentarse a realizar el examen médico de egreso.

El reglamento interno de trabajo exige que las incapacidades sean radicadas en físico porque las fotos pasadas a PDF no son susceptibles de ser radicadas; sin embargo, cuando las mandan así, se las aceptan hasta que regresen de la incapacidad con el documento original. (minuto 00:33 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia). Sugely Franco Cristancho, sostuvo que es la coordinadora de seguridad y salud en el trabajo y seguridad vial de Clinaltec desde hace 5 años.

Durante la vinculación laboral, la demandante el 15 de marzo de 2022 envió un mensaje de whatsapp indicando que en Asotrauma le habían hecho el favor de reportar un accidente laboral que había sufrido. Inmediatamente se comunicó con la jefe inmediata porque ella indicó que el accidente lo había sufrido el 8 de marzo y la jefe inmediata indicó que no tuvo conocimiento del mismo.

En la investigación del accidente, los testigos señalaron que no tuvieron conocimiento del accidente y que se habían enterado del mismo porque ella no compareció al turno. En abril de 2022, la demandante fue reubicada laboralmente pese a no tener órdenes médicas al respecto; pasó de la UCI adultos a una UCI intermedia. Cree que la demandante tuvo un mes de incapacidad en marzo de 2022.

(minuto 12:48 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia). Patricia Álvarez trabaja en Clinaltec desde hace 8 años, y conoce a la demandante porque era auxiliar de enfermería allí mismo. Se enteró de que la demandante reportó un accidente de trabajo, pero lo supo 15 días después de la ocurrencia de este. No recuerda si el día que ella dice haber sufrido el accidente estaba en turno con la demandante porque no supo en qué jornada ella dice que sucedió. Vio a la demandante cumplir con sus labores y las funciones que le eran asignadas como auxiliar de enfermería. En cuanto a las incapacidades médicas, las enfermeras avisan al departamento de enfermería la ausencia, pero las incapacidades deben ser reportadas a recursos humanos. (minuto 28:10 archivo 32 mp4 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Fernando Guzmán, representante legal de Clinaltec S.A.S., señaló que la demandante laboraba por turnos sin superar las 8 horas diarias o 48 semanales, descansando 9 días de 21 días laborales. Señaló que no le es posible determinar los días que laboraba la demandante porque su trabajo era por turnos; llegó a laborar días festivos y feriados conforme a la dinámica de cuadros de turnos. Les fue notificado presunto accidente de trabajo ocurrido 7 días antes de la notificación al empleador, razón por la cual esta contingencia todavía está en discusión. La demandante tuvo incapacidades discontinuas, contando únicamente con 11 días de incapacidad discontinua dentro de los 197 días laborados durante el último año. La terminación del contrato de trabajo se dio debido a la crisis del sistema de salud, por el no pago oportuno de los servicios por parte de las EPS, lo que les obligó a realizar una reestructuración y terminar el contrato de la demandante y 17 personas más. (minuto 04:04 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia).

María del Carmen Acosta Garnica, como demandante, indicó que en 2023, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, tuvo 17 días de incapacidad;para el 21 de agosto de 2025 se encontraba vinculada laboralmente con la empresa Labor Humana S.A.S., no se presentó para el examen de egreso porque no le dieron citación; además le indicaron que no era necesario realizarlo porque ya le habían realizado un examen en Clinaltec.

El 7 de marzo de 2022 sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a la clínica a trabajar. Sus turnos de trabajo fueron de siete a siete, a veces en la mañana y a veces en la noche; trabajaba aproximadamente 22 días al mes dependiendo de los turnos. Solo trabajó dos meses y medio en el programa de fiebre amarilla porque tuvo mucho dolor en la zona lumbar y decidió renunciar.

(minuto 7:53 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Fuero de salud Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (Sentencia CSJ SL 2834 de 2023).

Postura, que se encuentran acorde a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 2025, en la que dijo que para que una persona sea beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentorio que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues tal protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ello así, se deberá establecer si la demandante se encontraba en las condiciones descritas por la jurisprudencia de las Altas Cortes, para determinar si al momento de la finalización de la relación laboral, estaba amparada o no por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Supuesto María del Carmen Acosta Garnica se cumple el criterio Condición de salud Se evidencia en los apartes de la historia clínica que Si bien los exámenes que con anterioridad a la terminación de la relación médicos ocupacionales significativamente laboral, a la demandante el 2 de abril de 2022 periódicos evidencian el presentó un lumbago con incipiente espondilosis, patologías discopatía cambios lumbrosacras, degenerativos facetarios L4-L5; para el 15 de conceptuaban diciembre de 2022 presentó lesión muscular demandante apta para focalizada del gastrocnemio medial, fascitis plantar desempeñar la labor, con espolón calcáneo y mínima sinovitis de los sin flexore tibial posterior y peroneos; el 03 de mayo de presentara a 2023 le diagnostican un lumbago no especificado, y practicarse examen para el 15 de junio de 2023 le fue diagnosticado médico de retiro que dé lumbago con ciática y otros dolores crónicos cuenta impide normal desempeño laboral multisegmentaria y leves que a la esta de se una condición diferente.

No se evidencia presencia de restricciones ocupacionales expedidas durante la relación laboral, ni tratamientos médicos o incapacidades concomitantes con la terminación de la relación laboral, probándose únicamente la radicación de incapacidad continua por 11 días entre el 10 de marzo de 2022 y el 27 de marzo de 2022 y de 37 días entre el 23 de marzo de 2022 y el 27 de abril de 2022.

Emitiéndose restricciones laborales únicamente por un periodo de 20 días. La condición de Si bien está probado que el empleador conocía las No se demuestra el debilidad patologías de la demandante, no existe evidencia de manifiesta sea que la demandante hubiera puesto en conocimiento empleador de una de su empleador recomendaciones médicas o limitación en el restricciones que le impidieran el desarrollo normal desempeño laboral de de su actividad laboral. la demandante. conocida por el empleador en un momento previo a la terminación conocimiento del Si bien, en la consulta del 15 de junio de 2023 le fueron establecidas recomendaciones como no levantar objetos mayores a 5 kilos, no realizar actividades que requieran flexión de la columna, no permanecer de pie o sentada por periodos mayores a 1 hora, no subir o bajar escaleras, no cargar sobrepeso en los hombros y no realizar labores en alturas, no se aporta prueba de haber sido radicadas ante el empleador.

Si bien no puede tenerse como prueba en esta instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con los alegatos de conclusión, estos tampoco hubieran constituido prueba del conocimiento del empleador de las condiciones de salud, en tanto dicho dictamen fue emitido años después de la terminación de la relación laboral. Conforme a lo anterior, si bien la demandante demuestra la existencia de un diagnóstico a mediano o largo plazo, también es cierto que no demuestra que este le impusiera barreras para el desempeño normal de la labor para la cual fue contratada, siendo enfático nuestro máximo órgano de cierre en indicar que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025).

Es decir, que las contingencias de salud por sí solas no representan una discapacidad, siendo necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral, impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023), sin que, en el caso de la demandante, se demuestren barreras ocupacionales en razón a su diagnóstico, principalmente cuando no obra prueba documental que dé cuenta de restricciones o recomendaciones laborales en razón a sus patologías y a largo plazo, probando únicamente haber presentado una serie de diagnósticos lumbares, respecto de los cuales la última incapacidad allegada corresponde a más de un año antes de la finalización de la relación laboral, sin que por ello se pueda advertir limitación o impedimento para el desempeño normal de su actividad laboral, puesto que no demuestra que existieran incapacidades o restricciones para el desempeño de sus funciones, al menos durante el año inmediatamente anterior al despido.

En adición a lo anterior, resulta evidente que si bien las patologías de la demandante persisten, ésta se abstrajo de probar las barreras ocupacionales que su patologías le pudieron haber impuesto al momento de la terminación de la relación laboral, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas (artículo 164 del CGP) o a suplir la carga procesal que le imponía a la actora el artículo 167 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).

Resulta pertinente resaltar que la prueba testimonial traída por la demandante no logra formar el convencimiento de la Sala en torno a las limitaciones que la patología de la demandante le generaba para desempañar su labor, ello por cuanto la testigo Claudia Marcela García Penagos si bien manifiesta que la demandante permanecía con frecuencia incapacitada no da razón de su dicho y el mismo tampoco cuenta con respaldo documental, además de que ni a ella ni a la testigo Luz Alderiz Ladino Jaramillo les consta el presunto accidente laboral sufrido por la demandante, producto del cual solo se prueban incapacidades hasta el 27 de abril de 2022, sin probarse secuelas o recomendaciones médicas posteriores.

Conforme a lo anterior, ni documental ni testimonialmente se logra establecer que sus problemas de salud le impedían o dificultaban ejercer su labor, no demostrando las condiciones necesarias para considerarla beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, en razón a sus condiciones de salud, terminando la relación laboral sin justa causa, pero con el respectivo pago de la indemnización del artículo 64 del CST, sin que se aportara prueba alguna que denote que las patologías de la actora influyeron en la terminación del contrato, dado que las mismas fueron diagnosticadas más de un año antes de terminarse la relación laboral; confesando la actora que presentó un vínculo laboral posterior, y si bien relata haberlo terminado unilateralmente por sentirse afectada en su salud, esto resulta ser un indició que denota que en principio sus patologías no le impedían ejercer actividad labor en igualdad de condiciones, incluso con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo suscrito con Clinaltec.

Por lo anterior, no prosperan las pretensiones relativas al reintegro laboral, debiéndose confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de esta es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud del trabajador, lo cual no está demostrado.

Trabajo suplementario En torno a este aspecto, se tiene que, como prueba documental, únicamente se encontraron los cuadros de turno allegados por la parte demandante, los cuales no solo no fueron tachados de falsos, sino que fueron admitidos en la contestación, aclarando la demandada las convergencias presentes en el mismo, indicando que “C” corresponde a Corrido, “N” a noche, “CP” a compensatorio, “A” ausente, “AIS” aislada, “P” posturno o descanso y “L” libre.

Al respecto, ha de decirse que no resulta suficiente la documental anejada para probar que, en efecto, la demandante laboró de forma ininterrumpida en jornadas de doce horas, resultando que conforme a las convergencias indicadas por la demandada si bien los turnos fueron de doce horas la sumatoria de los mismos no supera el máximo de 48 horas semanales y mucho menos las 144 trimestrales (artículo 165 CST), sin que el dicho de las testigos Claudia Marcela García Penagos y Luz Alderiz Ladino Jaramillo sea suficiente para demostrar que la jornada de 12 horas se extendía habitualmente, máxime cuando no logran dar cuenta de los días en los que ello ocurría o el número de horas adicionales que eran laboradas por la demandante.

Frente al punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, debe ser probado por el demandante en forma clara y contundente, sin que puedan quedar dudas en el operador jurídico respecto de su causación (sentencias SL7578 de 2015, SL6738 de 2016, SL7670 de 2017, SL 1174 de 2022, SL 868 de 2023, SL 807 de 2023, SL232 de 2025), de suerte que no le está dado a la Sala entender que el cuadro de turnos refleja una labor permanente de 12 horas sin descanso y mucho menos que por la naturaleza de la labor esta se extendiera habitualmente en un número determinado de horas por encima de lo reportado en el cuadro de turnos. En adición a lo anterior, conviene rememorar que la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que es necesario probar: i) la permanencia del trabajador en su labor, o su disponibilidad, durante las horas que exceden la jornada pactada o la legal, ii) la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas, iii) las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicadas a la labor propia del trabajo y no a cualquier otra actividad (sentencia SL9318 de 2016, SL1225 de 2019), elementos que no fueron demostrados, al menos para periodos diferentes a aquellos en los que la demandada demostró el pago de los recargos a los que hubo lugar.

Consecuentemente, ha de confirmarse también en este aspecto la sentencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a favor de la demandada. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Acosta Garnica contra la Clínica Internacional de Alta Tecnología – Clinaltec S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En cuanto a la resolución del recurso de apelación frente auto recurrido, estarse a lo dispuesto al inicio de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a María del Carmen Acosta Garnica, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Clínica Internacional de Alta Tecnología – Clinaltec S.A.S. la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5157bf932db1bcb62725de231b4c072c7775660c150dbb4f29b8365ce5c0b0d Documento generado en 16/04/2026 11:41:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica