Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70215310300120210000701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Segunda Civil – Familia – Laboral Magistrado Ponente RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Bernardo Ovalle Narváez: CDF Comercializadora del Tabaco Negro Colombia S.A.: 70215310300120210000701 Aprobado en sesión del 30 de junio de 2026 Acta N° 019 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA, quien funge como ponente, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO, a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 27 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por BERNARDO OVALLE NARVÁEZ contra CDF COMERCIALIZADORA DEL TABACO NEGRO COLOMBIA S.A., radicado bajo el No. 2021-00007-01.

I.

ANTECEDENTES El señor BERNARDO OVALLE NARVÁEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CDF COMERCIALIZADORA DEL TABACO NEGRO COLOMBIA S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y consecuentemente se condenara a la accionada a reconocer y pagar salarios insolutos generados entre el 17 de septiembre de 2017 hasta 31 de enero de 2018, más el pago de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, sanción moratoria e intereses moratorios.

Costas del proceso. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que suscribió varios contratos de trabajo por el término de duración de la realización de la obra o labor determinada desde 01 de octubre de 2000 hasta 31 de enero de 2018 con la empresa demandada. 1 Que durante la referida vinculación ejerció el cargo de jornalero, percibiendo como última asignación mensual la suma de $781.350.

Que durante la vigencia de la relación no se le cancelaron los beneficios legales, razón por la que, tiene derecho al pago de indemnización moratorita. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada CDF COMERCIALIZADORA DEL TABACO NEGRO COLOMBIA S.A. descorrió el traslado1, manifestando que entre las partes mediaron varios contratos de trabajo por obra o labor que se ejecutaron de manera independiente, siendo el último el vigente durante el periodo del 19 septiembre de 2017 al 18 de enero de 2018, sobre el cual la accionada cumplió con el pago de todos y cada uno de los salarios causados a su favor conforme al salario acordado por las partes, sin que a la fecha se adeude suma alguna por ese concepto, ni por ningún otro.

Formuló las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de febrero de 2024, la Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre BERNARDO RAFAEL OVALLE NARVAEZ y CDF COMERCIALIZADORA DEL TABACO NEGRO COLOMBIA S.A. existieron diez contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, así:

SEGUNDO: DECLARAR que el último de ellos fue terminado por el empleador de forma unilateral e injusta.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a CDF COMERCIALIZADORA DEL TABACO NEGRO COLOMBIA S.A. a pagarle a BERNARDO RAFAEL OVALLE NARVAEZ la suma de 1 Ver “19ContestacionDemanda” 2 $2.671.842,83 por indemnización por despido injusto. Cantidad que se encuentra indexada a la fecha de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA excepción de cobro de lo no debido y no probadas la demás. la QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $187.029,00”. El juzgador inicial determinó que entre el demandante y la empresa accionada no existió una única relación laboral continua, sino diez (10) contratos de trabajo independientes por duración de obra o labor contratada entre los años 2007 y 2018.

Seguidamente, declaró que el último contrato, cuya vigencia pactada correspondía a la duración de la cosecha de tabaco 2017-2018, fue terminado de manera unilateral e injusta por el empleador el 18 de enero de 2018, debido a que la cosecha realmente se extendió hasta el 1° de abril de ese año y las funciones del actor, contratado como obrero de oficios varios, no estaban limitadas a una etapa específica de la producción. En consecuencia, libró condena por concepto de indemnización por despido injusto, ordenando su pago indexado.

De otro lado, denegó la reclamación por intereses moratorios sobre la indemnización. En cuanto a la excepción de mérito de prescripción, el juzgado estableció que el envío de la copia de la demanda por correo electrónico el 18 de enero de 2021 interrumpió el término trienal (artículo 151 CPTSS), operando por ende dicho fenómeno sobre las acreencias anteriores al 18 de enero de 2018, por lo que, quedó a salvo el derecho a la indemnización por despido al haberse causado el 1° de abril de 2018.

Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido tras comprobarse, mediante planillas y la confesión del demandante, que los salarios y las prestaciones sociales de los diez contratos fueron cancelados en su totalidad, lo que a su vez hizo improcedente la condena por sanción moratoria. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, la portavoz judicial del extremo demandado interpuso recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria al ignorar que en la cláusula 5ª, parágrafo 1° del último contrato de trabajo celebrado por los contendores el 18 de septiembre de 2017, estos pactaron expresamente que la terminación gradual o sucesiva de las etapas de la cosecha de tabaco 2017-2018 constituiría un modo legal de terminación del vínculo.

En tal sentido, expuso que la evidencia testimonial y la declaración del representante legal de la compañía accionada demostraron que el demandante estaba asignado específicamente a la etapa de empaque, labor que culminó plenamente en enero de 2018, lo que justificó la finalización del contrato por objeto cumplido junto con el de los demás trabajadores de esa misma área.

Asimismo, destacó que el propio actor admitió en su interrogatorio conocer las condiciones de su contratación y las fases que integraban la cosecha, por lo cual califica de infundada la conclusión del a quo que fijó la duración de la obra hasta abril de 2018, reiterando que la desvinculación se ajustó a derecho y a la autonomía de la voluntad plasmada en el documento contractual. 3 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este colegiado mediante auto adiado 2 de abril de 20242 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del plazo conferido, se recibieron las alegaciones de la defensora de los intereses de la pasiva, en las que básicamente se ratificó en los reparos expuestos en la alzada, especialmente lo relacionado con que el juez primigenio pasó por alto que las partes pactaron válidamente en la cláusula 5° -parágrafo 1°del último contrato firmado, la terminación gradual o sucesiva de las etapas de la cosecha de tabaco 2017-2018 como un modo legal de extinción del vínculo, y se logró demostrar que el actor estaba asignado específicamente a la fase de empaque, la cual culminó en la fecha de desvinculación, hecho que el demandante confesó conocer en su interrogatorio.

Del mismo modo, adujo que es válido suscribir contratos de obra sucesivos y ligados a ciclos productivos pues así lo ha permitido la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, como se ve en la sentencia de data 3 de julio de 1997, Rad. No. 9312, concluyendo que el juzgado erró al fijar judicialmente la fecha de finalización de la obra en abril de 2018. *La parte demandante guardó silencio. ➢ Redistribución del proceso en segunda instancia De conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento.

Sin embargo, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 25 de agosto de 2025, asumió su estudio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídico En consonancia con las críticas enrostradas por la impugnante en contra del fallo de primer nivel (artículo 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: o 2 ¿La desvinculación del accionante configuró un despido unilateral e injusto por parte de la empresa accionada, o, por el contrario, estuvo fundamentado en la terminación de la obra contratada, de conformidad Proferido por el Despacho 003 de la Sala CFL de este Tribunal 4 con lo estipulado en el parágrafo 1° de la cláusula 5° del último contrato de trabajo celebrado? Antes de proceder a dirimir la incógnita planteada, se debe dejar sentado que en esta instancia no es objeto de discusión que las partes estuvieron unidas laboralmente a través de diez (10) contratos de trabajo por obra o labor, pues así quedó determinado en el fallo de primera instancia y no fue objeto de reparo alguno. Igualmente, escapa de toda discusión que el último de los referidos contratos se mantuvo vigente desde el 18 de septiembre de 20173 hasta el 18 de enero de 20184; calenda esta última en la que por iniciativa de la empleadora – aquí demandada- se dio por finiquitado.

Concretamente, en la carta de terminación laboral enviada al accionante, el empleador le informó: En ese orden y una vez conocidas las razones aducidas por la entidad accionada para extinguir la ligazón contractual, es conveniente efectuar las siguientes precisiones: El artículo 45 del CST, en lo atinente a las modalidades contractuales, estatuye como una de ellas la celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, tipología contractual que ha sido definida desde vieja data 3 Ver pág. 7 “01Demanda” 4 Ver pág. 112 “19Contestacion…” 5 por la jurisprudencia laboral5, como aquella en la que implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias, muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes.

O como lo expresare el órgano de cierre de la justicia laboral en reciente pronunciamiento6: como aquél en el que se delimita su extensión temporal a la obtención de un resultado y una “… naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido”.

En torno al elemento distintivo del contrato por obra o labor determinada, la aludida Alta Corporación en sentencia SL4936-2021, sostuvo: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL21762017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)” En el presente asunto, tenemos que, las partes se unieron contractualmente “POR EL TIEMPO DE DURACION DE UNA OBRA O LABOR DETERNINADA”7, lo cual es corroborado con la cláusula 5ª del convenio celebrado, cuyo tenor reza: (…)” Con base en tal estipulación, desde ya debe señalar esta colegiatura que comparte integralmente la decisión de primer nivel de declarar como injusto el finiquito laboral, pues efectivamente el vínculo de trabajo que unía a las partes fue deshecho por el empleador antes de que culminara la obra o labor para la que fue contratado el demandante.

Para arribar a esta conclusión, es menester destacar en primer lugar el interrogatorio de parte rendido por el señor FABIÁN OCAMPO FARÍAS, representante legal suplente de la llamada a juicio, quien de manera expresa confesó que el objeto social de la compañía radica en la manipulación, clasificación y fermentación de la hoja de tabaco para su posterior exportación, señalando con 5 CSJ SCL, sentencia del 12 de junio de 1990, Rad.

No. 3751, M.P: Francisco Escobar Henríquez. CSJ SCL, SL3518-2024. 7 Ver págs. 7 a 13 “01Demanda” 6 6 contundencia que la empresa contrata obreros de oficios varios (como el demandante) en los centros de producción desde el mes de agosto hasta abril o mayo del año siguiente; afirmación que, al ser confrontada con la fecha de desvinculación del actor (18 de enero de 2018), se constituye en un claro indicio de que para el momento de dicho despido, la materia de trabajo y la cosecha misma se encontraban en pleno desarrollo y faltaban algunos meses para su culminación. Cabe indicar que si bien el referido regente de la demandada pretendió amparar la legalidad de la ruptura contractual en las fluctuaciones del volumen de materia prima que ingresaba desde el campo y en la aplicación del citado parágrafo 1° de la cláusula 5ª del contrato de trabajo relativo a la terminación gradual de etapas; para este colegiado tal argumentación queda desvirtuada al constatar la naturaleza del cargo para el cual fue contratado el accionante, esto es, obrero de oficios varios.

En este punto, cobra especial relevancia el testimonio de RAFAEL ARMANDO ANAYA HERRERA, director del centro de producción en Ovejas, quien al describir pormenorizadamente la cadena productiva de la empresa -que, según su dicho comprende la compra en bruto del tabaco, la clasificación, la fermentación y su empaque- adujo que para cuando se dio por terminada la etapa de clasificación, esto es, enero de 2018, la empresa prescindió de los servicios de 23 personas, incluido el demandante, para dar paso al proceso subsiguiente; no obstante, para la Sala el hecho de que el demandante ocupara el cargo de oficios varios, lo que de acuerdo con el dicho del declarante ANAYA implicaba la manipulación de la hoja de tabaco en los diferentes procesos de la misma, permite entender que, su disponibilidad contractual no mutaba o se extinguía de forma automática con la culminación de una fase específica de la producción, pues su perfil general lo habilitaba operativamente (ya que no se demostró lo contrario) para transitar hacia las labores subsiguientes de fermentación o empaque que la misma empresa admite continuaban vigentes en el centro de acopio.

Así las cosas, la división de las etapas de la cosecha si bien se fijó por voluntad de las partes (parágrafo 1° clausula 5ª contrato laboral) como un parámetro válido para la terminación del nudo contractual, en el caso del demandante no resulta atendible, en la medida que, se repite, por la naturaleza de sus labores (oficios varios) la labor que éste desempeñaba (pues se repite, no se demostró otra cosa) no estaba circunscrita de manera exclusiva, expresa o taxativa a la fase de clasificación, sino al universo de necesidades operativas de la cosecha 2017-2018, con mayor razón si en el texto del aludido parágrafo 1° de la cláusula 5ª contractual no se dejó explícitamente sentado a cuál etapa quedaría ceñido el demandante en el ejercicio de sus labores, por lo que, debe dársele prevalencia a la primera parte de dicha estipulación que abarcaba la totalidad del término de duración de la cosecha 2017-2018.

Refuerza esta postura el testimonio de la secretaria de la sede Ovejas, MERCEDES MARÍA VERGARA BLANCO, quien de forma clara refirió que la cosecha correspondiente a dicho periodo anual inició en el mes de agosto y terminó de consolidarse plenamente entre los meses de marzo y abril de 2018, lo que de suyo demuestra que al 18 de enero de dicha anualidad, la obra pactada como hito extintivo principal en la Cláusula 5ª, esto es, la cosecha de tabaco 2017-2018 persistía materialmente en el tiempo. 7 De igual manera, este Colegiado no puede pasar por alto un dato sumamente relevador y que aparece probado en el proceso (vía documental y con la declaración del R. Legal de la demandada) como lo es que los distintos contratos de trabajo por obra o labor que fueron celebrados por los contendores durante más de una década se extendieron -en su mayoría- de manera regular hasta los meses de marzo o abril de cada anualidad.

De suerte que la terminación del último contrato en mención, producida en enero de 2018, rompió de forma intempestiva el comportamiento histórico que venía mostrando el empleador, sin que el mismo demostrara en juicio alguna razón que así lo ameritara, como por ejemplo, una escasez fortuita o un cierre técnico de la planta, carga probatoria que le asistía estrictamente en virtud del artículo 167 del CGP, aplicable al rito laboral (145 CPTSS).

En conclusión, al quedar plenamente acreditado mediante las declaraciones de los propios funcionarios y dependientes de la llamada a juicio que la cosecha de tabaco 2017-2018 se extendió hasta marzo o abril de 2018, y que la materia del trabajo subsistía plenamente en las fases de fermentación y empaque para las cuales un obrero de oficios varios (como lo fue el accionante) se encontraba contractualmente facultado, no había lugar a dar aplicación a la facultad contenida en el parágrafo 1 de la cláusula 5ª del contrato de trabajo.

Por tal motivo, ante la inexistencia de una causa objetiva y legal que validara la terminación del vínculo en el mes de enero de 2018, se impone CONFIRMAR el fallo de primera instancia que declaró el despido injusto y ordenó el pago de la correspondiente indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. De esta manera queda resuelto el único reparo elevado por el recurrente.

Las costas generadas en esta sede estarán a cargos del extremo demandado al resultar vencido –artículo 365 del CGP-. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 8 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO OVALLE NARVÁEZ contra CDF COMERCIALIZADORA DEL TABACO NEGRO COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada CDF COMERCIALIZADORA DEL TABACO NEGRO COLOMBIA S.A. y en favor del accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 9 Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 721feb27fdb75913e59ee9d409192237e3be862df9b409b374e0775fa33ffe98 Documento generado en 02/07/2026 08:18:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica