Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaInstanciaConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178-31-05-001-2023-00163-01 Proceso: Fuero Sindical Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. Demandado: Elbert Otoniel Rumbo Baquero Decisión: Apelación sentencia Valledupar, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 03 de julio de 2024, acta n° 3) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., promovió contra ELBERT OTONIEL RUMBO BAQUERO.

I.

ANTECEDENTES Pretende la sociedad demandante que, por los trámites propios del proceso especial laboral, se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija a Elbert Otoniel Rumbo Baquero y, en consecuencia, se autorice la terminación de su contrato de trabajo, por causa del cierre definitivo de la empresa. Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 Como sustento de sus peticiones sostuvo que el 8 de septiembre de 2009 celebró con el demandado, un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de septiembre de ese mismo año, siendo el último cargo desempeñado el de «operador de Bulldozer PLJ» en la Mina La Jagua, ubicada en el Municipio de la Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar.

Afirmó que, el demandado se encuentra afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética «Sintramienergética», en la que fue elegido miembro de junta directiva secretario de asuntos colectivos-, acto que fue notificado a la empresa el 1° de septiembre de 2022.

Refirió que el objeto social de la empresa es la exploración, explotación, extracción, operación, transporte privado, excluido el aéreo, comercialización y exportación de carbón, el cual desarrollaba en virtud de la ejecución del contrato de exportación Minera No. 109-90 (Contrato Minero), para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón siendo la autoridad concedente la Agencia Nacional de Minería – ANM.

Agregó que, con ocasión a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, las actividades mineras propias del objeto social de la compañía se fueron en declive, lo que le motivó a solicitar el 3 de julio de 2020 la suspensión temporal de la actividad minera ante la Agencia Nacional de Minería, para finalmente solicitar la renuncia del Contrato de Explotación Minera el día 4 de febrero de 2021, la cual fue finalmente aceptada mediante Resolución VSC 981 de 3 de septiembre de 2021, acto administrativo que declaró la terminación del referido vinculo contractual. 2 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 Señaló que, con la terminación del Contrato de Explotación Minera No 109-90, Consorcio Minero Unido S.A. dio por finalizada de manera definitiva y permanente su operación minera, por lo tanto, dejó de realizar su objeto social por completo, en consecuencia, solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo, por clausura laboral total y definitiva, situación que informó a los trabajadores y sindicatos, siendo despachada favorablemente por la citada autoridad, mediante Resolución No. 1759 de 27 de mayo de 2022, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 1697 de 01 de junio de 2023, al desatarse el recurso de apelación que impetró el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible Y Energética “Sintramienergética” – Subdirectiva La Jagua.

Refirió que dentro de la Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución No. 1697 de 01 de junio de 2023, se autorizó el despido de Elbert Otoniel Rumbo Baquero, de conformidad a su cargo, quien a pesar de que no presta sus servicios a la empresa desde el 24 de marzo de 2020, continúa devengando salario. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida el día 29 de noviembre de 2023, seguidamente fue reformada en audiencia con el fin de agregar hechos relativos a la liquidación del Contrato Minero No. 109-90, trámite que finalizó mediante acta de 05 de septiembre de 2023, documento que además fue aportado como prueba. En audiencia celebrada el 23 de abril de 2024, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Refirió que el objeto social de 3 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 la empresa demandante es variado y comprende más actividades que la explotación minera en virtud del Título Minero No. 109-90, en atención a que el Proyecto La Jagua, comprende los títulos DKP 141 y HKT 08031, los cuales siguen estando autorizados por la ANM.

Insiste en que la resolución del Ministerio de Trabajo que concedió el despido colectivo a la demandante, indicó que aquella debía «respetar la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores y trabajadoras amparados con diferentes tipos de fueros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 361 de 1997, en el artículo 240 Código Sustantivo del Trabajo y en las demás normas laborales y de seguridad social, ya que la presente autorización no desplaza el derecho de los trabajadores, debiéndose accionar ante las respectivas instancias administrativas y/o judiciales los correspondientes permisos y/o autorizaciones de despido o terminación de contratos de aforados».

Expreso que, no existe una causa justa que permita su desvinculación, debido a que la causal invocada es inexistente en razón a que la empresa no se ha liquidado como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla. En su defensa propuso las excepciones de fondo de i) inexistencia de justa causa para despedir, ii) No clausura, disolución ni liquidación de la empresa, iii) Inoponibilidad renuncia título minero frente al contrato a término indefinido con el demandado y iv) Inexistencia de justa causa de despido por falta de autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». 4 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 En particular, citó apartes de la sentencia de 7 de diciembre de 2023, dictada por esta Corporación con ponencia del Mg.

Eduardo José Cabello Arzuaga dentro del radicado 2022-00232-01, en el que se confirmó la decisión que negó levantar el fuero sindical del aquí demandado por la causal de «suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días». Con relación a la reforma de la demanda, el Juzgado le concedió el término de cinco (5) días para que procediera con su contestación, oportunidad en la que el demandado adujo que no le constaba ninguno de los hechos que se adicionaron1.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 11 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO. Declárese la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Elbert Otoniel Rumbo Baquero y la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., conforme la parte motiva.

SEGUNDO. Declárese la existencia del fuero sindical, emanado de la Organización Sindical SINTRAMIENERGETICA Subdirectiva Seccional La Jagua De Ibirico, que ampara al señor Elbert Otoniel Rumbo Baquero.

TERCERO. Ordénese el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Elbert Otoniel Rumbo Baquero, identificado con c.c. n.º 12.568.715, y concédase el permiso a la empresa consorcio minero unido s.a., para despedirlo, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Elbert Otoniel Rumbo Baquero, conforme la parte motiva.

QUINTO. Condénese en costas al demandado Elbert Otoniel Rumbo Baquero 1 Archivo 18ContestacionReformaDemanda. 5 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia tuvo por acreditado la existencia del contrato de trabajo que une a las partes, así como que el demandado está amparado por la garantía del fuero sindical.

Refirió que, los actos administrativos que fueron aportados al legajo constatan que el Ministerio del Trabajo «evalúo y verificó la clausura total de las labores de la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. ante la falta de autorización o licencia para la explotación de su objeto social determinado en el Certificado de Existencia y Representación Legal (…)», aunado a que el acta de liquidación del contrato minero presupone que las labores de conservación y mantenimiento que subsistían con anterioridad ya finalizaron, evidenciando así que la labor del cargo que ostentaba el demandado ya no era necesario actualmente para la empresa.

Así las cosas, encontró acreditada la causal invocada para el levantamiento del fuero sindical, esto es, la prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, refirió que la decisión se ajustaba a la postura de esta Colegiatura, respecto de dos casos con similares aristas, en los que se determinó configurada la hipótesis que alega la aquí demandante y en ese sentido, declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló el demandado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA 6 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 El extremo pasivo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, en el que manifestó su inconformidad frente a la aplicación de la nueva postura adoptada por la Sala Civil Familia Laboral de esta Colegiatura, debido a que, bajo los mismos supuestos de hecho, pretensiones y elementos probatorios, ya la Sala con ponencia del Mg.

Eduardo Cabello se había pronunciado sobre la solicitud del levantamiento del fuero sindical y despido del aquí demandado Elbert Otoniel Rumbo Baquero, bajo el radicado 2022-00232-01, en la que se confirmó la negativa a las pretensiones de la demandante, que a su parecer, se reproducen de manera idéntica en el presente asunto. Afirmó que, aunque en el expediente previamente citado la demanda se instauró antes de que fuesen emitidos los actos administrativos del Ministerio de Trabajo, durante su trámite y una vez se notificaron, los mismos fueron allegados al plenario, por lo que dichos documentos ya fueron valorados por el Tribunal, dándole la razón a la defensa en el sentido de que no resultaba procedente afectar el fuero sindical del trabajador convocado.

Reiteró que las mencionadas Resoluciones no afectan a los trabajadores aforados, conforme lo expuso en la contestación de demanda, por lo que solicitó al ad quem analizar lo decidido, para revocar la decisión y negar el levantamiento del fuero sindical, en razón a que las mismas pruebas que fueron presentadas en el sub-examine fueron adosadas al legajo 2022-00232-01.

Asimismo, replicó que la empresa no se encuentra disuelta ni en estado de liquidación como se desprende de su certificado de existencia y representación legal, aunado a que el recurrente no suscribió un contrato 7 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 que estuviese atado a la actividad minera del Título 109-90, en atención que el mismo se celebró con la sociedad actora, la cual continúa ejerciendo otras actividades de acuerdo con su objeto social.

V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, que alude al principio de la consonancia, en virtud de la cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad, esto es, si erró el a quo al autorizar el levantamiento del fuero sindical y despido del demandado Elbert Otoniel Rumbo Baquero, al advertir configurada la causal objetiva invocada por la demandante Consorcio Minero Unido S.A., o si, por el contrario, operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Finalidad del fuero sindical. El fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de 8 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 los derechos de asociación y de libertad sindical. En efecto, el artículo 39 de la Constitución Nacional, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión».

Bajo este sentido, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

Lo anterior, está estrechamente ligado con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La Corte Constitucional, en sentencias C-381 de 2000, T-220 de 2012, T-606 de 2017 y T-148 de 2018, ha señalado que la institución del Fuero Sindical «es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.

O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos». Así las cosas, la legislación procesal colombiana prevé tres acciones con ocasión al fuero sindical, entre ellas la presente, regulada por el 9 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 artículo 113 del CPTSS, cuya titularidad recae en el empleador, y tiene la finalidad de obtener del juez de trabajo el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo a otro sitio de trabajo, claro está siempre que exista una justa causa.

Las justas causas que legitiman al empleador para obtener del juez laboral el levantamiento del fuero sindical, para así poder despedirlo son las contempladas en el artículo 410 del CST, subrogado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957. Entre ellas se encuentran las contempladas en el literal a) que consisten en: i) la liquidación o clausura definitiva de una empresa o establecimiento y ii) la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador, durante más de 120 días.

Además de las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST. Análisis del caso concreto. De lo expuesto, advierte la Sala que no existe discusión con relación al supuesto de hecho de la calidad de aforado del demandado, perteneciente a la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética –SINTRAMIENERGÉTICA - ya que así fue aceptado y declarado por la juez, conforme a lo establecido en el Artículo 406 del CST, sin que haya sido objeto de reproche por el censor.

Por el contrario, el demandado insiste en los supuestos fácticos relacionados con la ausencia de liquidación de la empresa, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, el hecho de que sobre el asunto ya se había pronunciado de forma contraria esta Colegiatura en 10 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 el proceso 2022-00232-01, aunado a que el contrato de trabajo que celebró el recurrente no fue circunscrito al Título Minero 109-90, cuya terminación alegó el empleador y a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo.

En primera medida, es necesario advertir que, no es posible acoger el reparo del recurrente, relativo a la identidad de hechos, pruebas y decisión del proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical con radicado 20178310500120220023201, dado que, si bien es cierto se trata de las mismas partes y pretensiones, lo cierto es que la causa invocada en el sub-lite es distinta a la allí discutida, como quiera que la solicitud en el trámite primigenio se sustentó en la suspensión de actividades por más de 120 días, mientras que en esta oportunidad, la causa se sitúa en la clausura definitiva de la empresa, situación que genera que las pruebas y, en especial los actos administrativos del Ministerio del Trabajo se hayan valorado de acuerdo con los presupuestos axiológicos que predica dicha causal, que dista de la aquí propuesta.

Al efecto, importa memorar que la Corte Suprema de Justicia a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, ha adoctrinado reiteradamente que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado (CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686-2017, CSJ SL4665-2021 y CSJ SL1322-2023) Aclarado lo anterior, es menester recordar los presupuestos normativos aplicables al presente caso, esto es, que la causal invocada por la empresa demandante para acudir ante el juez del trabajo a solicitar el 11 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 levantamiento del fuero sindical se sitúa en la establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, relativa a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, conforme se lee más claramente en los hechos 32 y 45 de la demanda inicial.

La citada norma, debe ser analizada en armonía con lo estatuido en el artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo: “Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.

Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 67 ibidem consagra la protección en caso de despidos colectivos, al fijar varios eventos: «Protección en caso de despidos colectivos. 1.

Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. (…) 3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, 12 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.

Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma. (…) 6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.

Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada. 7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses.

El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.» (Negrilla fuera del texto original). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicado n.° 13886 de 25 de julio de 2000, reiterada en la radicación n° 25000 de 25 de mayo de 2005, al referirse a la terminación parcial y total de actividades de la empresa, en alusión al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, explicó que: «El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de 13 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste.

El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta.

Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la empresa. "Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador ' solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud ', aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990. En este mismo sentido, en sentencia CSJ SL1820-2018, señaló: «Merece memorarse que las normas del trabajo protegen el cierre de empresa, pero, eso sí, con el lleno de los requisitos que allí se contemplan.

Al tenor del artículo 8º del Código Sustantivo del Trabajo «Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley».

El anterior precepto se encuentra en concordancia con el 466 del mismo compendio normativo en el que enfáticamente se dispone: (…) Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.

Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho» (resaltado y subrayado del texto original). 14 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 Bajo esa óptica legal y jurisprudencial, se concluye que para la materialización de la causal correspondiente a «la clausura definitiva de la empresa», es necesario el análisis y verificación por parte del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual una vez constatado y autorizado en materia de fuero sindical, es procedente la terminación del contrato de trabajo, situación que aquí se cumplió como pasa a explicarse.

En primera medida, conforme se extrae de la Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 2022 confirmada por la Resolución No. 1697 del 1 de junio de 2023, actos administrativos que obran en el plenario y fueron citados por el censor en su recurso de alzada, es claro que la empresa Consorcio Mineros Unidos S.A. solicitó «la autorización para el despido colectivo de trabajadores teniendo en cuenta la terminación total de sus actividades de exploración minera con la consecuente supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción, como resultado de la renuncia al Contrato Minero para la explotación de carbón a cielo abierto en la Mina La Jagua».

Petición que sustentó en los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990. De la cual, se pronunció el Ministerio del Trabajo en los siguientes términos: “Habiendo analizado la competencia, los requisitos formales y la garantía de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, este despacho entra a revisar los fundamentos que invoca el solicitante y las pruebas que soportan la solicitud de autorización de despido colectivo (…).

En el caso puesto de presente, se tiene, como ya se había ade antado (sic), que si bien CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. presenta sendos elementos fácticos económicos y técnicos, estos quedan relegados a un segundo plano, sin que ello quiera decir que no fueron analizados y tenidos en 15 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 cuenta, pues la piedra angular de su solicitud, se concreta en que, a raíz de esas circunstancias ampliamente expuestas, la sociedad decidió presentar renuncia ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, del título minero 109-90, mediante el cual desarrollaba su actividad de explotación minera, renuncia que no fue aceptada en una primera oportunidad por la autoridad minera pero que mediante la resolución 000980 del 3 de septiembre de 2021, resolvió declarar viable, requiriendo a CMU para que allegara toda la documentación de la información recopilada en relación al contrato No 109- 90 y la información encaminada a determinar la situación de bienes muebles e inmuebles del mentado contrato.

Así mismo, con dicho acto administrativo, la ANM, procedió a iniciar la liquidación del contrato de concesión minera No. 109-90 conminándole a CMU, realizar la entrega de las áreas, instalaciones y bienes en las condiciones previstas en el contrato y los instrumentos técnicos, sujetándola a lo que dispongan la autoridad minera y ambiental.

Analizada esta situación administrativa y jurídica, este despacho encontró que, si bien el acto administrativo que goza de presunción de legalidad y se encuentra en firme, 000980 del 3 de septiembre de 2021 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en su parte afirma; que dispone de toda la información suficiente para adelantar el procedo de liquidación, la sección resolutiva, para este despacho no era totalmente clara en ese sentido, pues su artículo segundo señala: “Declarar Viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio No. 20211001019012 de 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato No. 109-90 cuyo titular es la Sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO SA” dado que como se consideró en auto del 12 de abril de 2022, no es lo mismo aceptar la renuncia al contrato que declarar viable la solicitud de renuncia, … motivo que llevó a requerir a la autoridad minera para que nos aclarara como debía ser entendido dicho artículo, cuál era el estado del contrato No. 109-90 y si CONSORCIO MINERO UNIDO continuaba desarrollando la actividad de explotación minera y en qué condiciones.

En misiva del 26 de abril del año en curso, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, emitió respuesta dando a conocer que: “… El alcance de la decisión señalada implica la terminación del periodo de ejecución contractual, es decir de la fase de explotación del título minero, dando inicio al proceso de liquidación del contrato... Como se indicó en el punto anterior, la decisión implica la aceptación de la renuncia y en consecuencia la terminación de la ejecución del título minero. … De conformidad con lo indicado, el trámite de solicitud de renuncia 16 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 quedo resuelto de manera definitiva a través de la resolución VSC-980 de 3 de septiembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada y en firma desde el 7 de septiembre de 2021. … A la fecha en el área del contrato 109-90 no se adelantan labores de explotación minera, únicamente labores de conservación y mantenimiento de conformidad con lo establecido por el respectivo contrato hasta tanto se suscriba el acta de liquidación” De esta manera, se confirma que la renuncia a la concesión minera 10990, con la que CONSORCIO MINERO UNIDO ejecutaba su actividad de explotación de minería, fue aceptada por la autoridad competente, esto es, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, teniendo como consecuencia la clausura total de sus labores, ya que dicha autoridad es la única llamada a autorizar la explotación minera o cancelar o finalizar las mismas, pues las actividades de conservación y mantenimiento son encaminadas a la restauración correspondiente que le pertenece al Estado Colombiano, para la liquidación final del contrato minero.

(…) Una vez obtenida la aceptación de la renuncia referida, y la consecuente clausura de labores de CONSORCIO MINERO UNIDO, se configuran los presupuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues se acredita una situación administrativa y jurídica suficiente para considerar que una vez extinguida la concesión minera con la que desarrollaba su actividad principal, se han terminado sus labores de forma total, y consecuencia de ello es atendible autorizar el despido colectivo de trabajadores, siendo claro a todas luces que desaparecen todos los cargos operativos y administrativos que se requerían para la ejecución de la actividad minera, es decir, los 98 cargos relacionados en el archivo Excel adjunto a la actualización presentada por el apoderado de la solicitante el 17 de mayo de 2022.

Así mismo, obra en el expediente que el objeto social de la Compañía es la exploración, explotación, extracción, operación, transporte privado, excluido el aéreo, comercialización y exportación de carbón. Se otea que la actividad minera de la Compañía se desarrollaba exclusivamente a través de la operación conjunta de la Mina La Jagua, para la producción de carbón térmico en un área de 2.837 hectáreas en el departamento del Cesar.

Dicha operación conjunta se adelantaba conjuntamente entre las sociedades Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. y se dio por terminada por la aceptación por parte de la ANM a la renuncia a los 17 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 contratos mineros presentada por Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones de la Jagua SA, así como por el agotamiento de las reservas de carbón en el caso del contrato minero en cabeza de Carbones El Tesoro S.A. (…) Consecuencia de que la empresa no tiene autorización legal por parte de la Autoridad competente para la explotación minera, en esa medida terminó de manera definitiva la actividad minera que CONSORCIO MINERO UNISO SA realizaba en a Mina Calenturitas, existiendo así, una razón legal que sustenta esta solicitud.

Como consecuencia de la inexistencia de autorización legal por parte de la Autoridad competente para la explotación minera, en esa medida terminó de manera definitiva la actividad minera que CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. realizaba en la Mina La Jagua, existiendo así, una razón legal que sustenta esta solicitud consistente en la finalización total y de manera definitiva de las actividades de minería en la totalidad de la Compañía, por lo que, no es viable dar continuidad a las actividades relacionadas con la explotación minera por la inexistencia de título minero susceptible de explotación que faculte a la Empresa la continuidad de su proyecto minero.

En esa medida y ante la inexistencia de un título minero a cargo de CONSORCIO MINERO UNIDO SA esta sociedad no tiene capacidad ni autorización legal para explotar la Mina La Jagua, por lo que se ve directamente impactada en su totalidad, dado que esta empresa únicamente desarrollaba esta actividad minera en la Mina La Jagua.» En ese orden, es incuestionable que en aquella oportunidad cuando el Ministerio del Trabajo autorizó el despido colectivo, dicha cartera sí evaluó y constató la clausura total de las labores de la empresa Consorcio Minero Unido S.A. ante la falta de la autorización y/o licencia para la explotación de su objeto social, determinado en el certificado de existencia y representación legal, obrante en el plenario, de allí, que concluyera que «existiendo así, una razón legal que sustenta esta solicitud consistente en la finalización total y de manera definitiva de las actividades de minería en la totalidad de la Compañía, por lo que, no es viable dar continuidad a las actividades relacionadas con la explotación minera por 18 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 la inexistencia de título minero susceptible de explotación que faculte a la Empresa la continuidad de su proyecto minero».

En ese sentido, se colige que existe autorización administrativa previa de la clausura definitiva de la empresa, entendida como toda unidad de explotación económica (artículo 194 C.S.T.), verificándose entonces, la causal objetiva prevista en el artículo 410 literal a) ibidem, alegada en esta oportunidad por la demandante, en armonía con los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.

A su vez, la Sala observa que al plenario se incorporó el «Acta de Liquidación Bilateral del Contrato en virtud de aporte No. 109- 90», que da cuenta, de las labores de conservación y mantenimiento que subsistían pese a la aceptación de la renuncia al título minero; empero las mismas ya finalizaron. Con todo, aunque en el acta se dejó la salvedad que «todas las obligaciones ambientales pendientes, así como los demás asuntos ambientales, tales como sanciones de parte de las autoridades ambientales relacionadas con la Operación Conjunta Sinclinal de la Jagua y que se originen en hechos, acciones u omisiones ocurridas con anterioridad a fecha de presente Acta de Liquidación y con posterioridad relacionados con la misma, será asumido y continuarán a cargo de CMU en su calidad de titular del instrumento ambiental, en los términos y condiciones que defina la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA», lo cierto es que, de lo allí consignado no se advierte la necesidad de la labor o cargo del demandado, esto es, «operador de Bulldozer PLJ», pues materialmente no existe esa función, al estar clausurada la empresa y no ejecutarse el contrato minero No. 109-90, en atención a que las 19 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 únicas obligaciones que persisten frente al Consorcio Minero Unido S.A. son las de carácter ambiental, conforme se mencionó. Así lo expusieron los testigos Mario Martínez (jefe de Recursos Humanos de CMU hasta 2020, actual director de relaciones laborales de las empresas del grupo Prodeco) y Joseph González (superintendente de gestión humana), quienes coincidieron en afirmar, que desde marzo de 2020 no se desarrolla actividad minera alguna en la Mina La Jagua.

En suma, al verificarse la constatación y autorización por parte de la autoridad administrativa de la clausura definitiva de la empresa, se configura la procedencia del levantamiento del fuero sindical, por lo que la decisión emitida en primer grado se encuentra ajustada a derecho, siendo imprósperos los reproches expuestos por el demandado en su censura, conforme se ha explicado en líneas precedentes y en esa medida se confirmará la decisión de primer grado.

Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

20 Radicación n.° 20178-31-05-001-2023-00163-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - César, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21