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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00104-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luz Dayana Bedoya Velasco DEMANDADO(S): Luisa Fernanda Valencia Tirado No. RADICACIÓN: 73001310500320250010401 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luz Dayana Bedoya Velasco, contra la sentencia del 15 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad lo siguiente:  Sostiene que se equivoca el A quo al negar la sanción moratoria aduciendo que la demandante no probó la mala fe de la demandada, aduce que en estos casos estando probadas las acreencias adeudadas, le corresponde al empleador demostrar que actuó de buena fe y nunca al trabajador probar la mala fe; tampoco es correcto que afirmara que al realizarle pagos mayores al salario, en tales pagos se encontraban incluidos los valores de las primas y las cesantías.

La demandada no discute la relación laboral; por el contrario la acepta, sin existir duda respecto a la naturaleza de la relación laboral. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Encontró acreditada la prestación del servicio y consecuentemente demostrada la existencia del contrato laboral en dos periodos el primero entre el 22 de marzo y 03 de julio de 2023 y el segundo entre el 01 de mayo al 01 de julio de 2024, con un salario promedio de $70.000 diarios para 2023 y para 2024 $70.000 entre el 01 de mayo y el 01 de junio de 20204 y entre el 20 de junio y el 01 de julio de 2024 de $101.111; ordenó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte adeudados y negó la sanción moratoria del artículo 65 del CST al estimar que el actuar de la empleador no se encuentra revestido de mala fe en tanto la demandada informó que en el sueldo pagado incluía las prestaciones sociales, lo que fue indicado también por uno de los testigos, valorando que la empleadora estimará actuar conforme a la Ley.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia del contrato de trabajo entre el 29 de mayo de 2023 hasta el 02 de agosto de 2024. De establecerse lo anterior, el Despacho resolverá de acuerdo con lo pedido. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si es procedente ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante allegó escrito en el cual se ratificó en los argumentos de la apelación, para resaltar por qué erró el A quo en su decisión. (Archivos 10 del expediente digital de segunda instancia). A su turno, la parte demandada allegó escrito indicando que los extremos laborados por la demandante correspondieron a unos diferentes; sin embargo, este aspecto no fue objeto de apelación, solicitando por demás se deniegue el recurso de la demandante en la medida que la demandada canceló por los días laborados casi el doble del valor del salario mínimo, actuando bajo la creencia de estar cancelando con tal valor la totalidad de las acreencias laborales.

(Archivos 11 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará la decisión en cuanto a la condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de CST, al ser procedente, debido a que no se allegó prueba que permita concluir que las partes actuaron bajo la creencia de que el pago del turno contenía el pago de las prestaciones sociales, no demostrándose actuar de buena fe por parte de la empleadora.

Asimismo, no se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no cumplirse los supuestos exigidos por la norma. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 2175 de 2022, SL 358 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS En torno a las consideraciones objeto del recurso de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Luisa Fernanda Valencia Tirado, como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación, las acreencias laborales insolutas, las condenas impuestas a la demandada por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; siendo el objeto del recurso un aspecto de pleno derecho.

Es así como respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024). Al respecto, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que Luisa Fernanda Valencia Tirado, como empleadora no pagó a la finalización del contrato las prestaciones sociales; no encontrando el A quo indicios de mala fe en su actuar, considerando que esta actuó bajo la creencia de pagar con el turno el valor de las prestaciones sociales, en tanto dicho valor era superior al correspondiente al salario mínimo.

Al margen de lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditado que la demandada hubiera fijado con la demandante el valor de los turnos con la creencia de pagar en ese valor las prestaciones sociales a las que sus trabajadores tienen derecho, sin que en los recibos de pago aportados se evidencie pago por tales conceptos, por lo que no puede derivarse del valor del turno, intención de ahorrar las acreencias laborales a las que sus trabajadores tienen derecho, no estando acreditado dentro del proceso razones atendibles que justifiquen la insatisfacción de las acreencias laborales a cargo de la empleadora demandada, por lo que resultan procedente tanto la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De este modo, se tiene que el salario promedio de la demandante fue declarado por el A quo para el periodo 2023 en la suma diaria de $70.00 y por el periodo de 2024 en un promedio de $80.370 diarios, sumas superiores al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, presentando la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laborales, de suerte que por sanción del artículo 65 del CST, les corresponde percibir un salario diario por los 24 primeros meses y a partir del mes 25 tendrán derecho al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales a las que fue condenada la demandada.

En virtud de lo anterior, Luz Dayana Bedoya Velasco entre el 04 de julio de 2023 y el 04 de julio de 2025 tiene derecho al pago de $50.400.000 y a partir de 05 de julio de 2025, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de la suma de $1.769.321 ordenada por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al primer contrato.

Por la segunda relación laboral se ordena la suma de $80.370 diarios entre el 02 de julio de 2024 y la fecha de pago de la suma de $1.135.711 ordenada por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al segundo contrato o hasta el 02 de julio de 2026 si para esta fecha no se ha efectuado el pago, liquidando a partir del 03 de julio de 2026 intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago de lo adeudado por ese contrato.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se tiene que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). Ello así, habiendo terminado las relaciones laborales de la demandante en el mes de julio de 2023 y julio de 2024, no surgió para la demandada la obligación de efectuar la consignación de las cesantías, de suerte que el pago debía realizarse a la terminación de las relaciones laborales directamente a la demandante, no siendo procedente imponer sanción por este concepto.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Dayana Bedoya Velasco contra Luisa Fernanda Valencia Tirado, en el siguiente sentido: 1. Ordenar el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST a razón de $50.400.000 liquidados entre el 04 de julio de 2023 y el 04 de julio de 2025 y a partir de 05 de julio de 2025 el pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago de la suma de $1.769.321 ordenada por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al primer contrato.

Por la segunda relación laboral se ordena la suma de $80.370 diarios entre el 02 de julio de 2024 y la fecha de pago de la suma de $1.135.711 ordenada por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al segundo contrato o hasta el 02 de julio de 2026 si para esta fecha no se ha efectuado el pago, liquidando a partir del 03 de julio de 2026 intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago de lo adeudado por ese contrato. 2.

Se confirma la sentencia en todo lo demás, aclarando que la indexación dispuesta se efectuará únicamente por el valor liquidado por concepto de vacaciones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 969cb82ed7ecb57c5cb6e800b6da967d03eac70ae275b2d94230db940fad0e32 Documento generado en 20/11/2025 10:50:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica