Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: FALLOS UNIFICADOS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Roberto Montoya Millán

Exp. Nro. 44 2023 00730 01 CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

(RAD. 44 2023 00730 01) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Juez 44 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 29 de abril de 20251, en la que se resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado y relevarse del estudio de las demás por las razones expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, por ser la decisión totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.” La ausencia de apelación en contra de la anterior providencia justifica la presencia de las diligencias en esta Corporación, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante a lo cual se procede previa la 1 Expediente digital, archivo 24 (audio). 1 Exp.

Nro. 44 2023 00730 01 CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. constatación de inexistencia de causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de subsanación a la demanda2, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo 3 aspirando se declare, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente GILBERTO HERRERA JARAMILLO (q.e.p.d.) a partir del 06 de marzo de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita.

Obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable a sus pretensiones por cuanto, se absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante al considerar la Juez de primera instancia, el causante no dejo causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en razón a que no se cumplió con el requisito de semanas exigido por la norma vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, precisando, tampoco haber sido viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa al no acreditarse los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.

Expuestos los antecedentes del presente asunto y habida cuenta que se conoce el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá en determinar, si la señora CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR en calidad de compañera permanente del señor GILBERTO HERRERA JARAMILLO (q.e.p.d.), acreditó los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación reclamada y de ser ello procedente, se analizará la fecha desde la cual se otorgarán las mesadas pensionales.

Previo a dilucidar el debate planteado es menester precisar, no es objeto de discusión en esta instancia i) el señor GILBERTO HERRERA JARAMILLO (q.e.p.d.) 2 Expediente digital, archivo 04. 3 Ibidem. 2 Exp. Nro. 44 2023 00730 01 CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. falleció el día 06 de marzo de 2006 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 060645084; ii) el causante cotizó a COLPENSIONES un total de 694.43 semanas, siendo la ultima de ellas la cancelada en noviembre de 20015 y; iv) a través de la resolución SUB 2400625 del 24 de septiembre de 2021 COLPENSIONES le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes hoy pretendida al no encontrar acreditado que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento de conformidad con la Ley 797 de 2003, como tampoco ser beneficiario de la condición más beneficiosa en razón a que esta se aplica a las personas que fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 20066.

En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció el señor GILBERTO HERRERA JARAMILLO (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 06 de marzo de 2006 y que en sus parte pertinente señala, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, estableciéndose dentro de sus beneficiarios en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte7. De esta manera, lo primero que analizará esta Sala de decisión es si el fallecido cotizó las semanas exigidas por la norma antes citada, para lo cual, se tendrá en cuenta el reporte de semanas allegado por COLPENSIONES8, del cual se extrae la siguiente información: 4 Expediente digital, archivo 01, página 25. 5 Lo anterior se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por COLPENSIONES y actualizado al 08 de abril de 2025.

Visible en el expediente digital, archivo 18. 6 Expediente digital, archivo 01, página 32 a 37. 7 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. 8 Ver cita número 05. 3 Exp. Nro. 44 2023 00730 01 CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Conforme lo anterior, se evidencia, el de cujus cotizó en dicha administradora pensional un total de 694.43 semanas, siendo el último periodo reportado el correspondiente a noviembre del año 2001, razón por la cual, en los 3 años anteriores a su fallecimiento (06 de marzo de 2003 al 06 de marzo de 2006) no realizó cotización alguna, por ende, no reúne los requisitos requeridos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, los miembros del grupo familiar del afiliado no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Téngase en cuenta, dentro del presente asunto no se alegó mora en el pago de aportes ni se acreditaron otros tiempos de servicios que permitieran incrementaran las semanas allí reportadas, advirtiéndose, la norma es clara en señalar que las 50 semanas deben ser acreditadas al momento del deceso y solo en gracia de discusión, de analizar la situación del fallecido a la luz del principio de la condición más beneficiosa, esto es, tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en 4 Exp.

Nro. 44 2023 00730 01 CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. su contenido original9 al ser la norma inmediatamente anterior al deceso del afiliado, que como ya se dijo, ocurrió el 06 de marzo de 2006 estando en vigencia la Ley 797 del 2003, debe en este punto recordarse lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia con radicado 45.262 del 25 de enero del 2017, en donde se establecieron ciertas condiciones para la aplicación de éste principio así: “(…) Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.

(…) Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

(…) 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

(…) Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.” (Negrilla y subrayado propio de la Sala) 9 “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” 5 Exp. Nro. 44 2023 00730 01 CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. De esta manera se advierte, el afiliado no falleció dentro de la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 que lo fue entre el 29 de enero del 2003 y 29 de enero del 2006, pues conforme lo expuesto, el infortunio ocurrió el 06 de marzo de 2006 y en todo caso, tampoco cumpliría con los demás requisitos establecidos jurisprudencialmente pues el de causante no se encontraba cotizando al 29 de enero del 2003 (efectuó cotizaciones hasta noviembre de 2001), y en esa medida, debió por lo menos acreditar las 26 semanas de aportes entre el 29 de enero del 2002 y el 29 de enero del 2003 lo cual, como se vio, ninguno de estos dos requisitos se acreditaron por lo que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa como tampoco existe una situación jurídica concreta o consolidada respecto del afiliado hoy fallecido, pues no tuvo una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido, lo que impide que nazca a la vida jurídica el derecho a causar la pensión a favor de sus potenciales beneficiarios, imponiéndose de ésta manera la confirmación del fallo consultado.

Finalmente, tampoco sería viable acudir a las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990 esbozadas por la parte demandante en su escrito de demanda, por cuanto, tal y como se expuso en la sentencia SL 2057 de 2022 “en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone acudir a cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino solamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no le es dable al juez realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, para el caso particular.” Así las cosas y sin lugar a mayores consideraciones, agotada la competencia del Tribunal habiéndose arribado a las mismas conclusiones halladas por la Juez de instancia, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia de primer grado.

SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 6 Exp. Nro. 44 2023 00730 01 CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 7 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. (RAD. 37 2023 00262 01) Bogotá D.C. veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Mediante correo electrónico remitido a esta Corporación el día 24 de junio de 20251, la apoderada de la demandada la AFP PORVENIR S.A.2 solicitó la terminación del proceso así3: “Respetado señor Juez (a): Reciba un cordial saludo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En mi condición de apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., me permito comunicarle que, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la parte demandante se trasladó al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado.

Teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda de la referencia, versan sobre la solicitud de traslado de régimen pensional, comedidamente le solicito hacer uso de la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, esto es, decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda por carencia de objeto, como quiera que, desaparecieron las causas que le dieron origen al litigio.

Vale mencionar que, la Procuraduría General de la Nación, con memorando DTS 00968 del pasado 3 de febrero de 2025, recabó en: 1. “(…) con el fin de obtener la pronta terminación de los procesos judiciales de ineficacia de traslado conforme a lo descrito en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, los Procuradores Judiciales dentro de la intervención inicial en dichos procesos, solicitarán al señor juez y a los demandantes que sean beneficiarios de la oportunidad de traslado administrativo descrita en el artículo 76, que adelanten con la mayor celeridad la doble asesoría ante la AFP y Colpensiones y hagan llegar al proceso las respectivas constancias que acrediten el traslado administrativo, de modo que una vez incorporados tales medios de convicción sea posible solicitar al juez que dicte sentencia disponiendo la terminación del proceso por carencia de objeto como lo es el traslado por vía administrativa; lo anterior en aquellos casos en los que las pretensiones se limitan a la declaratoria de ineficacia de traslado y no involucran solicitudes adicionales. 1 Expediente digital, Archivo 7 2 Doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO. 3 Ver archivos relacionados en la cita número 01. 1 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. 2.

En lo tocante a la línea jurisprudencial prevalente en materia de ineficacia de traslado por falta al deber de información, dentro de las intervenciones de los Procuradores Judiciales se debe dar aplicación a la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, toda vez que se trata de una providencia de unificación jurisprudencial que señala claras reglas de decisión sobre la materia (numerales 327 a 333 de la SU 107), entre otros, poniendo fin a la discusión sobre los conceptos que deben trasladarse producto de la ineficacia de traslado (…)” Negrillas fuera de texto Así también, el artículo 281 del Código General Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la sentencia debe considerarse cualquier “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” situación que se predica en este asunto, al presentarse el traslado efectivo del señor (a) FABIO LIZARAZO OROZCO del RAIS al RPMPD.

Para acreditar que el señor (a) FABIO LIZARAZO OROZCO identificado con la CC no. 13893213 se encuentra en la actualidad vinculado al régimen de prima media, anexo: 1. CERTIFICACIÓN expedida por COLPENSIONES que acredita que el señor (a) identificado con la cédula de ciudadanía No. 13893213 se encuentra vinculado a esta administradora

2. CERTIFICACIÓN SIAFP que acredita la vinculación actual del señor (a) FABIO LIZARAZO OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13893213. (…) PETICIÓN: Con fundamento en lo expuesto, solicitamos a su Señoría terminar el proceso, con fundamento en los argumentos expuestos y, se abstenga de imponer condena en costas, como quiera que, mí representada no resulta vencida en el proceso según lo permite el artículo 365 del Código General Proceso.” Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte demandante pretende se declaré la ineficacia del traslado de régimen efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) administrado por la AFP PORVENIR S.A. y en consecuencia, se ordené su traslado al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPMPD) administrado por COLPENSIONES, junto con todos los valores que hubiera aportado por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubieran causado, costas procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita4. 4 Expediente digital, carpeta 01, archivo 01 págs. 4 y 5 2 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Lo anterior, difiere de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que establece: “ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO.

Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

Parágrafo: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.” Así, no es viable ni consecuente confundir declaratoria de ineficacia -pretensión del demandante- con oportunidad de traslado, por cuanto la primera pretende o busca dejar sin valor y por lo tanto, sin efecto alguno el traslado de régimen pensional realizado, mientras que la segunda parte i) de una decisión voluntaria propia del afiliado y ii) se deben cumplir los requisitos previstos para el efecto, lo cual, sin bien, los cumplió el actor dado que se aceptó su traslado a COLPENSIONES5, ello no es óbice para que esta Corporación deje de estudiar lo pretendido por el demandante, por cuanto, como lo anhelado es determinar la legalidad de un acto jurídico (traslado de régimen pensional), no es posible considerar que tal propósito se torna superfluo porque ya retornó del RAIS al RPMPD, en la medida que está de por medio la definición de su conformidad con el ordenamiento jurídico y en ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado «el retorno al RPM muestra es todo lo contrario, es decir, la intención desesperada de la actora de remediar un acto que en condiciones normales no 5 Expediente digital, carpeta Segunda Instancia, Archivo 8 pág. 56 3 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. hubiera consentido, por todas las graves consecuencias que le representaba.» (CSJ SL 5280 de 2021).

De ahí, como se dijo en sentencia SL 2877 de 2020 «lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho» y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que se encontraban si el acto jurídico no se hubiere celebrado.

Conforme lo anterior, no es procedente realizar en este momento y mucho menos atender una terminación del proceso que en todo caso estaría en cabeza del extremo actor realizarla, al ser quien tiene la disposición del derecho debatido y no la demandada AFP PORVENIR S.A. hoy solicitante. De modo que, es claro que no es viable acceder a la terminación del proceso en los términos aludidos, haciéndose por ende improcedente acoger la solicitud elevada.

Conforme lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso elevada por la AFP PORVENIR.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la abogada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO como apoderada espercial de la demandada PORVENIR, en los términos y para los efectos del poder conferido por SILVIA LUCIA REYES ACEVEDO en su calidad de representante legal de PORVENIR mediante escritura pública No. 137 del 24 de enero del 2025.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 4 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Resuelto lo anterior, una vez vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral primero de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, contra la sentencia proferida por el Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá el día 23 de abril del 2025 (Audio archivo 19 récord: 16:02), en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el señor FABIO LIZARAZO OROZCO, del Régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su momento por HORIZONTE S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 27 de junio de 2001.

En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, razón por la cual la entidad tiene la obligación de validar su afiliación y recibir los dineros que sean remitidos por la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A., así como actualizar la historia laboral, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si fue pagado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.” Inconforme con la decisión COLPENSIONES6 apela la decisión señalando no hay medio de pruebas sobre la falta del deber de información al demandante tan solo el 6 APELACION APODERADO COLPENSIONES (Récord: 17:43) Me permito interponer recurso contra la sentencia proferida, en primer lugar, sea tener en cuenta y traer a colación las subreglas probatorias de la SU 107 del 2024 y como único medio de prueba, dentro del proceso del presente proceso se tiene pues el interrogatorio de parte, sin embargo, pues tiene un grave grado de convicción de demostrar que no le dieron una respectiva información en su traslado.

Lo que sí se observa señores magistrados dentro del del régimen probatorio del Código Real del proceso, pues no tenemos un testimonio, una prueba, un documento que genere certeza de que a la parte actora no se le 5 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. interrogatorio de parte que genera convicción frente a este aspecto, advirtiendo Lo que sí se observa es la ratificación tacita toda vez que la permanencia en el tiempo en el RAIS por parte del demandante que ha tenido pleno conocimiento respecto al funcionamiento y la realidad procesal en este fondo privado, aunado a que el origen del presente proceso, no es la falta de información, sino un interés totalmente diferente a ese.

Por otro lado, trae a colación la sentencia SL 2992 de 2024 solicitando adicionar la sentencia en el sentido de que no solo se debe retornar a su representada los gastos de administración sino los rubros correspondientes a esas primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia destinados al Fondo de Garantía de Pensión mínima previamente indexados.

De igual solicita autorizar a la entidad para que obtenga por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto. Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos del demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda (Archivo 1 págs. 4 y 5) las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Archivo 1 págs. 2 a 4), aspirando se declare la ineficacia del traslado efectuada del RPM al RAIS en consecuencia se ordene a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia todos los valores que hubiera aportado por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubieran suministró tal información. Lo que sí se observa es que pues nos encontramos frente a dos indicios una es la ratificación tacita toda vez que la permanencia en el tiempo en el RAIS por parte del demandante supone pues que ha tenido pleno conocimiento respecto al funcionamiento y pues la realidad procesal es la permanencia en este fondo privado.

Como segundo indicio, pues lo señalado en el interrogatorio que afirma que el origen del presente proceso, no es la falta de información, sino pues un interés totalmente diferente a ese. De igual manera traigo a colación la sentencia SL 2992 de 2024 solicitó al Tribunal adicionar en el sentido de que no solo se debe retornar a mi representada los gastos de administración sino los rubros correspondientes a esas primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia destinados al Fondo de Garantía de Pensión mínima previamente indexados.

De igual manera y siendo pues un fallo confirmatorio le solicita el tribunal autorizar mi representada para que obtenga por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto. Así culmino mi intervención, gracias, señor. 6 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. causado, así mismo se ordene a Colpensiones a recibirlo en el RPM y mantenerlo como afiliado sin solución de continuidad, costas y agencias en derecho, condenas ultra y extra petita.

Obteniendo sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones por cuanto se declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante al RAIS y, en consecuencia, se ordenó a PORVENIR a retornar a COLPENSIONES “todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si fue pagado”.

Consideración a la que arribó el Juez de primer grado con fundamento en la línea jurisprudencial vertida por la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral y del análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, quien se encargó de modular de alguna manera la subregla que había sido acuñada por la Sala de Casación laboral para resolver los temas de la ineficacia respecto de las negaciones indefinidas y la carga de la prueba.

Por lo que luego de realizar el análisis correspondiente de todo el material probatorio obrante en el plenario, arribó a la conclusión que la demandada AFP PORVENIR S.A. no logró acreditar el cumplimiento del deber de información que le incumbía para con el demandante al momento del traslado, ordenando devolver únicamente los rubros indicados en la sentencia SU 107 de 2024.

Expuesto lo anterior, para resolver la controversia planteada es menester precisar que al tenor de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 el traslado entre regímenes pensionales puede realizarse cada 5 años siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para adquirir el derecho pensional y, de igual forma se estableció la posibilidad de trasladarse de régimen al margen del tiempo que faltara para cumplir la edad de pensionarse para quienes cuentan con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 20027.

Así las cosas, dentro de la documental visible en el expediente se extrae que el natalicio del actor lo fue el día 19 de abril de 1961 (Archivo 01 pág. 43), por lo que 7 “ (…) En relación con la posibilidad de traslado de régimen, en virtud del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran y que una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2º, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, y que: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, y de igual forma se estableció la posibilidad de trasladarse de régimen al margen del tiempo que faltara para cumplir la edad de pensionarse, para quienes cuentan con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002 (…) ”. 7 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. la edad de 62 años la cumplió el mismo día y mes del año 2023, procediendo a solicitar su traslado mediante petición elevada ante COLPENSIONES y PORVENIR el 16 de septiembre del 2022 (Archivo 1 págs. 44-48 y 49-54), esto es, cuando ya se encontraba inmerso en la prohibición antes referida, por cuanto estaba a menos de 10 años a para cumplir la edad para adquirir su derecho pensional y, de otra parte, el demandante no contaba con 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), pues para esa data según las probanzas incorporadas en autos, tenia apenas cotizadas 66.43 semanas al sistema general de pensiones (Archivo 13 pág. 234), por lo que no se encontraba inmerso en la excepción prevista en la mencionada sentencia C-789 de 2002 para poder retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.

En este orden de ideas es con fundamento en la ausencia del suministro de información que pretende la parte actora a efectos de continuar válidamente vinculado al RPMPD la declaratoria de la ineficacia del traslado realizado de este régimen al RAIS, el cual según las documentales obrantes en el proceso acaeció el 27 de noviembre de 1995 con fecha de efectividad a partir del 01 de diciembre de 1995 por afiliación que hiciera el actor a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR, conforme la información consignada en el formulario de afiliación suscrito con esa AFP, la certificación por esa AFP expedida y por los datos incorporados en el documento denominado “Relación histórica de movimientos Porvenir” (Archivo 8 pág. 76, 77 y 96 ) 8 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Advirtiéndose la Sala en este punto se modificará el numeral PRIMERO de la sentencia de primer grado para establecer que la fecha del traslado lo fue el 27 de noviembre de 1995 y no el 27 de julio del 2001 como se señaló por el Juez a quo.

Así las cosas, parte la Sala por indicar que las entidades encargadas de la administración y dirección de los diferentes regímenes pensionales tienen el deber de garantizar que existió una decisión informada y que ésta fue verdaderamente autónoma, libre, voluntaria y consciente por parte del afiliado; además, tal información debe ser objetivamente verificable en el entendido de que aquél debe conocer los riesgos del traslado pero a su vez, los beneficios que le reportaría, pues de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. 9 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. En efecto, la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada la Corporación de cierre de esta especialidad ha entendido que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, supone necesariamente el conocimiento, lo que sólo es posible alcanzar cuando se saben sin lugar a duda alguna las consecuencias de una decisión de tal envergadura.

Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 12136 radicación No. 46.292 de 20148, enseñó: «Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias».

En tal sentido, «es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez» (SL 1688 de 2019)9. En consecuencia, no solo es menester demostrar la existencia del traslado sino que impone verificarse que este acto se produjo bajo el presupuesto de la libertad informada, pues de no cumplirse este se incurriría en un vicio que invalidaría dicho acto jurídico lo que trae como consecuencia o efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, con ineficacia ex 8 M.P. Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. 9 M.P. Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 10 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. tunc10 en los términos del artículo 1.746 del Código Civil, ante la inexistencia de una norma distinta que de manera explícita regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico.

Al punto sostuvo la ya citada Corte en sentencia SL 2877 de 202011 lo siguiente: «(…) De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia».

De igual manera esta alta Corporación en sentencia SL 1948 de 202112 tuvo la oportunidad de precisar que la consecuencia de la inobservancia del deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC).

Así, discurrió: «1. La consecuencia de la inobservancia del deber de información: ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen Al contestar la demanda, Colpensiones sostuvo que en este asunto no hay lugar a declarar la nulidad del traslado de la actora del régimen público de pensiones al privado, en la medida que no se demostró un vicio del consentimiento en la modalidad de error, fuerza o dolo.

Ahora bien, el a quo declaró la nulidad de la afiliación de la demandante, pues, en su sentir, el «acto no existió y no puede causar ningún tipo de consecuencia, incluso 10 Al tema puede consultarse la sentencia SL 2877 de 2020 y SL 4875 de 2020. 11 M.P. Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 12 Ibidem. 11 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. desfavorable».

En esa línea, condenó a Colfondos S.A. a devolver «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de (…) LILIANA ANGULO RUIZ como comisiones, costos cobrados por administración, sumas adicionales, bonos pensionales de ser el caso, de conformidad con el art. 1746 que se hubieren generado junto con sus rendimientos», e impuso a Colpensiones la obligación de recibirlos y hacer los ajustes pertinentes en la historia laboral de la actora, sin solución de continuidad; esto es, «como si esa afiliación nunca hubiese existido».

De ahí que le corresponda a la Sala precisar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto. Pues bien, esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC). [2: La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.

Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC 3201-2018). ] Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Si esto es claro, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL 1688-2019, reiterada en CSJ SL 34642019, y especialmente la CSJ SL 4360-2019)».

En ese orden, no se trata de analizar la presencia de vicios que conlleven a la nulidad del negocio jurídico, sino de establecer el cumplimiento del deber de información como condición de eficacia del traslado de régimen pensional, razón por la cual, no se requiere la acreditación en este juicio de la presencia de vicios que invaliden el consentimiento.

Ahora, es menester verificar si en el momento del traslado de régimen el demandante recibió la información correspondiente, y en esa dirección, advierte la Sala, con ninguno de los medios de prueba acopiados en el expediente se acredita el suministro de información en los términos aquí referidos, pues en manera alguna 12 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. se evidencia en el plenario que se le informó sobre las condiciones pensionales en el RAIS o de las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional.

Debe destacarse, las manifestaciones expuestas en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante13 no acreditan de manera alguna que conociera las implicaciones de su traslado de régimen pues advirtió que el traslado de régimen lo efectuó por cuanto en el lugar donde trabajaba la asesora de Horizonte le paso el formulario le pidió unos datos y se lo lleno diciéndole únicamente que se debía afiliar a dicha AFP, por tanto procedió a firmar el formulario, precisando no se le explicaron las consecuencias del traslado en ese momento.

Nótese, de lo relatado por el demandante no es posible colegir de forma alguna que haya confesado la recepción de una información, clara, oportuna y certera y muchos menos que el fondo de pensiones HORIZONTE hoy PORVENIR haya cumplido con su obligación de buen consejo, pues lo único que advierte la Sala es que los argumentos del accionante solo reafirman el incumplimiento de la AFP de sus deberes legales como administradora de pensiones, ya que denotan la ausencia de una asesoría real y efectiva por parte de esa entidad a la demandante para efectuar el traslado de régimen.

Por otro lado, a efecto de zanjar cualquier duda, en lo que hace al aparte de manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación a HORIZONTE hoy PORVENIR14, este no constituye en manera alguna medio probatorio que permita inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente, como quiera que, tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no brotan de la prueba recopilada en autos y, en todo caso, el documento de afiliación no constituye un medio de prueba ad substantiam actus, pues la afiliación y el deber de información que acarrea consigo dicho acto jurídico es susceptible de ser verificado a través de otros medios de convicción, que se advierten ausentes en el plenario.

Aquí también debe resaltar esta Sala que el deber de información existe desde la misma creación de las administradoras de fondos de pensiones. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado de forma detallada y reiterada 13 Interrogatorio de Parte, récord 17:52, archivo 49 audiencia 3 de marzo de 2025. 14 Expediente digital, archivo 8, página 90 13 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. que desde la implementación del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y por ende de los fondos privados se estableció en cabeza de éstos el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

Así, por ejemplo, en sentencia SL 1688 2019 reiterada en la SL 3708 2021 y SL 3199 2021, entre muchas otras, expuso lo siguiente: «1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente.

El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. … En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del 14 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Además, ilustró las diferentes etapas del deber de información, así: Como se ve, ya para el año 1995 cuando se produjo el traslado del aquí demandante a la AFP HOIZONTE hoy PORVENIR estaba en la obligación de informar a su futuro afiliado sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, pero ello en el asunto no ocurrió o por lo menos, no se acreditó. En este orden, las manifestaciones del demandante en su libelo genitor en cuanto no fue debidamente informado15 así como lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido, además de otros indicios como el cuestionado formulario y que efectivamente se trasladó de régimen, obligaba a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR a tener un papel más activo en orden a evidenciar la prueba que se echa de menos, no exigiéndose aquí exclusivamente al demandante acreditar que la AFP no le brindó la información necesaria al momento del traslado, pues sería una carga desproporcionada para él, considerando esta Sala de decisión en este instante dinámico de valoración probatoria, examinar esos medios en virtud del principio de comunidad de las pruebas, en cuanto y en tanto estas pertenecen al 15 Expediente digital, archivo 01, páginas 2 a 4. 15 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. proceso, ponderándolas en la balanza de la ley para fijar su transcendencia y convicción, coligiéndose de ello, tal y como se consignó, los medios allegados no dan absoluta certeza acerca de la información requerida o del deber de información pudiendo ser la AFP más ambiciosa en ese punto y para este caso particular, sin que ello signifique imponer cargas imposibles de cumplir a las partes, basta analizar las pruebas recepcionadas al tamiz de la sana convicción consignada en el artículo 61 del CPT y de la SS en armonía con la independencia y autonomía judicial para entender debió la AFP mostrarse más rigurosa probatoriamente en orden a demostrar sus anhelos.

Así las cosas, concluye esta Sala de decisión que, la demandada AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. omitió en el momento del traslado de régimen (27 de noviembre de 1995 con fecha de efectividad a partir del 01 de diciembre de 1995), el deber de información para con el promotor del juicio en los términos que han quedado vistos, esto es relevándose de su obligación de indicar las consecuencias derivadas del cambio del régimen, los términos para retornar al régimen de prima media entre otros y, en esa medida, al tenor de lo señalado en la sentencia SL 12136 de 2014 ello deriva en la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen pensional así realizado, tal y como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia. De igual manera, es menester precisar, no tiene incidencia alguna que el demandante no sea beneficiario del régimen de transición o que no contara con 15 años de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues tales circunstancias no tienen relación con la información que se le debía suministrar cuando se trasladó de régimen.

Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STL 11385 del 18 de julio de 2017, radicado 47646. Ahora, con relación a los actos de relacionamiento como indiciarios de la ratificación de la voluntad de permanecer en el RAIS a la que se ha hecho referencia por parte de COLPENSIONES en su apelación, específicamente al hecho de permanecer la demandante en el RAIS por bastante tiempo, esta Sala de decisión se permite señalar al recurrente que tal y como ya se refirió a lo largo de ésta providencia, la información que se le debía suministrar a la demandante al momento de su traslado no fue acreditada por la AFP PORVENIR S.A. razón por la cual no se puede entender como una ratificación de la voluntad de permanecer en el RAIS ni constituyen actos de relacionamiento como lo sugiere en la alzada. 16 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Así también se reiteró en la sentencia CSJ SL2379-2022: «De otra parte, hay que resaltar que los cambios de administradoras de pensiones y la permanencia en el RAIS no contribuyen a esclarecer si la demandante contó con la debida ilustración al momento de trasladarse al RAIS.

De hecho, en sentencias CSJ SL5686-2021 y CSJ SL5688-2021, reiterada en la CSJ SL1055-2022, esta Sala explicó que «argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión».

En este sentido, se indicó que «los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad» (Negrillas y subrayas de la Sala).

Bajo tal orientación, tratándose de la ineficacia del traslado como ya se anotó, no resulta relevante el tiempo que la demandante permaneció afiliada al RAIS. En ese orden, la ineficacia del tránsito de régimen es procedente y, en consecuencia, el traslado por parte de la AFP PORVENIR (actual administradora en la que se encuentra el demandante ver Archivo 01 pág. 92 y Archivo 08 pág. 90) de los conceptos señalados por el Juez a quo en el numeral segundo de la sentencia, esto es, “(…) transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si fue pagado, (…)”, conceptos que se encuentran acorde a los términos y disquisiciones plasmadas en la SU 107 del 2024 y que esta Sala de Decisión después de un nuevo estudio impone acoger lo allí consignado, dejando atrás la postura traída en antaño, en virtud de la siguiente argumentación: “(…) 298.

En el informe anterior, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente alertó sobre otra problemática derivada del precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el cumplimiento de las ordenes que señalan que la ineficacia supone que tiempo se retrotrae al momento del traslado entre 1993 y el 2009.

Esto es, la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la última administradora la devolución de gastos de administración que nunca ha tenido en su poder.

En suma presentó más de 25 escenarios creados por los magistrados y jueces para el pago y cumplimiento de sentencias judiciales o vía tutela, que no pueden ser cumplidos. 299.En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado 17 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron. 300.De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte.

En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Así entonces, la Corte explicó que la forma en la que se financia una pensión de invalidez en el RAIS, de acuerdo con el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, así: “6.3.3. El seguro previsional que contratan las administradoras del RAIS deberá, por mandato de la ley, ser colectivo. Esas AFP no podrán realizar este tipo de negocios jurídicos en beneficio de un solo individuo, sino en favor del conjunto de sus afiliados.

Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponderá al fondo responder por los perjuicios que se causen a la persona. “Quien habrá de tomar la póliza, como se desprende de lo antedicho, será la AFP. Ello debe hacerse garantizando, en todo caso, una licitación pública que haga posible la libre concurrencia de las entidades que estén autorizadas para asegurar este tipo de riesgos.

Ejercicio que deberá permitir la igualdad de acceso, de información, la objetividad en la selección, la periodicidad y la publicidad. Una vez seleccionada la sociedad que servirá a este propósito, se entenderá que aquella habrá de responder por la suma adicional que haga falta para completar el capital suficiente a fin de financiar (i) la pensión de invalidez, solo en caso de que lo contenido en la cuenta individual de la persona no sea suficiente para el mismo propósito –como ya se dijo– y (ii) la pensión de sobrevivientes, en circunstancias similares a la anterior.” 301.En cuanto a los gastos de administración, si bien no se tiene un pronunciamiento expreso en pensiones, esta Corte ha expresado frente a los mismos gatos de administración en salud “que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.

Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS.” Ahora es de resaltar, que esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado. Por ejemplo, en la Sentencia T-266 de 2023 la Corte amparó los derechos de una afiliada a la que Colpensiones le negó el traslado por considerar que no se encontraba en su aplicativo de traslados.

En esta ocasión, la Sala Segunda de Revisión concluyó que operó la figura de la afiliación tácita: “(i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque (la entidad accionada) ha recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii) porque cuando se solicitó el traslado de régimen, solo se había trasgredido la prohibición del artículo citado en este párrafo por dos meses… (la entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la (accionante) cuando negó el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era nulo.” 302.Por su parte, en la Sentencia C-687 de 2017 la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad de un ciudadano que alegaba que la imposición de la 18 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. contribución para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FGPM- desconocía el derecho a la seguridad por cuanto dicha financiación no era retribuida al afiliado constituyendo una especie de enriquecimiento sin causa.

Pese a que la Corte se declaró inhibida, dentro de las razones esgrimidas se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual sino también nutrir un componente de solidaridad. Incluso, en las pruebas recaudadas se constató que con los recursos del FGPM “han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima.” 303.En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) 327.Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.

Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss) (…)” (Negrillas propias de la sala) Razones estas por las cuales se confirmará en este punto la decisión apelada y consultada, sin que sea viable acceder a los anhelos de apelación de Colpensiones en punto a los rubros y/o conceptos que solicita sean objeto de devolución en virtud del criterio expuesto por la CSJ en la sentencia SL 2999 del 2024, por lo anteriormente anotado.

En punto a la apelación de COLPENSIONES de autorizarlas a obtener por las vías judiciales el valor de los perjuicios ocasionados, la misma se torna improcedente como quiera que ello lo puede efectuar sin que medie orden alguna a través de la presente decisión, aunado a que tal aspecto no fue objeto del debate probatorio pues ninguna pretensión se erigió tendiente a obtener el pago de este concepto a favor de esa administradora, así como tampoco fue propuesta dicha temática a lo largo del juicio por ese extremo procesal, por ende no se accede a tal petición. 19 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Finalmente, en lo que atañe a la excepción de prescripción interpuesta por COLPENSIONES16, entidad a favor de quien se surte la consulta, basta con indicar que conforme el criterio señalado en la ya mencionada sentencia SL 1689 de 2019, el reconocimiento de un estado jurídico es imprescriptible y, en ese orden, la declaración de ineficacia del traslado no está sujeta al término prescriptivo, máxime teniendo en cuenta que, además, está íntimamente relacionado con el derecho pensional, razón suficiente para declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la encartada, acogiendo ésta Sala el criterio expuesto en las sentencias citadas frente a esta temática.

Agotada la competencia de la Sala, habiéndose surtido el grado jurisdiccional de consulta y por el estudio de los puntos de apelación, conforme las motivaciones que preceden, se modificará parcialmente la decisión de primer grado, confirmándose en lo demás. SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada en cuanto a que la fecha del traslado del actor lo fue el 27 de noviembre de 1995 con efectividad a partir del 1° de diciembre de ese año.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Expediente digital, archivo 10, página 11 y 12. Se tuvo por contestada la demanda mediante auto de fecha 8 de octubre del 2024 - Archivo 15 del expediente digital. 20 Exp. 37 2023 00262 01 FABIO LIZARAZO OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 21 EXP. No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.)1 CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- (RAD. 33 2021 00422 01).

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, con fundamento en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, profieren la siguiente: SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de mayo del 2025 (Audio archivo 34, récord: 52:51), en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones planteadas por las demandadas UGPP y COLPENSIONES en torno a la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UGPP y a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas por JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 1 Quien falleció el 19 de Abril del 2023 (Archivo 15 pág.11) y por auto del 16 de enero del 2024 (Archivo 16) se tuvo como sucesores procesales de Jaime Gutiérrez Matamoros a Camilo Gutiérrez Sierra, Martha Isabel Gutiérrez Sierra, Roberto Gutiérrez Sierra, Alejandro Gutiérrez Sierra y Carolina Gutiérrez Sierra, en calidad hijos y/o herederos determinados del causante, posteriormente por auto del 29 de febrero del 2024 se dispuso vincular a los herederos indeterminados del causante (Archivo 17) obrando en el expediente el correspondiente registro en el sistema de emplazados (Archivo 18). 1 EXP.

No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- CUARTO: Si no se presenta recurso de apelación por la parte demandante, podrá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior.” El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el despacho judicial no aplicó debidamente los principios de ultra y extra petita ni el principio de favorabilidad.

Señala que esta omisión perjudica los intereses del causante y, por ende, de sus sucesores. Alega además que no hubo pronunciamiento sobre una suma de dinero reconocida por la UGPP mediante resolución, correspondiente a una indemnización sustitutiva, lo cual considera una omisión relevante. El apelante sostiene que el causante fue inducido al error por parte de la UGPP y COLPENSIONES, lo que lo llevó a reclamar la indemnización sustitutiva en lugar de la pensión, creyendo erróneamente que no cumplía con los requisitos.

También argumenta que UGPP no trasladó oportunamente los aportes a COLPENSIONES, lo que impidió una correcta acumulación de semanas. Finalmente, manifiesta que el causante incluso solicitó la revocatoria del acto administrativo que le otorgó la indemnización, devolviendo los dineros recibidos, lo que refuerza su buena fe y la existencia del error inducido (Audio archivo 34, récord: 53:522).

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos del demandante JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D), las pretensiones relacionadas en las páginas 139 y 140 (Archivo 02 expediente digital) las cuales encuentran sustento en los hechos relatados a “Voy a interponer recurso de apelación porque aquí su despacho no aplicó el principio de ultra y extra petita y el principio más beneficioso.

Eso hace que afecte los intereses de mi prohijado y por ende ahorita de sus sucesores, y con el agravante que inclusive UGPP tiene unos dineros que supuestamente en una resolución le iba a dar por su institución, por la indemnización sustitutiva, sobre eso no hubo pronunciamiento alguno realmente por su despacho, entonces ¿por qué él no reclamó? Él consideraba que tenía derecho a la pensión, porque, es más, para él haber hecho esos trámites fue porque fue inducido al error, fue inducido al error tanto por UGPP como por COLPENSIONES. 2 Entonces eso las hace responsables de no haber hecho la acumulación, porque es que, es más, UGPP tenía hasta mediados del 95 para haber enviado dichos aportes a COLPENSIONES, para que COLPENSIONES no hubiera inducido al error a mi poderdante, en decirle, no es que no tiene sino 134 semanas y sencillamente usted tiene que reclamar la indemnización sustitutiva, inclusive por ese error en que cuando él dijo, él solicitó la revocatoria de dicho acto emitido por COLPENSIONES para devolver los dineros que dieron por indemnización junto con los intereses, es el argumento, de todas maneras interpongo recurso, pero me reservo el derecho para sustentarlo, ampliar la sustentación más adelante ante el superior, señor.” 2 EXP.

No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- en las páginas 131 a 134 del mismo archivo; solicitando se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 24 de febrero del 2003, junto con el retroactivo correspondiente, intereses legales y moratorios correspondientes, derechos ultra y extra petita, se acepte la devolución del valor concedido por indemnización sustitutiva, costas y agencias en derecho.

Obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable a sus aspiraciones, por cuanto se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que el accionante pese a ser beneficiario del régimen de transición y poder aplicar la posibilidad de computar tiempos públicos y privados no acreditó el número de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, esto es, ni 1000 en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. De este modo, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si al demandante le asiste el derecho a acceder al derecho pensional en virtud del régimen de transición, acumulando tiempos públicos y privados.

Así las cosas, en primer lugar la Sala se pronunciará frente a la aplicación al accionante del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual de acuerdo con la modificación introducida al artículo 48 de la Constitución Política, por medio del parágrafo transitorio 4 del citado Acto Legislativo3, tiene dos límites temporales, el primero de ellos, el 31 de julio de 2010, término para que los beneficiarios del citado régimen acreditaran el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicios con miras a que tales supuestos y el monto de la pensión de vejez, fueran los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; y el segundo, 31 de diciembre de 2014, en el evento de acreditar 750 semanas de cotizaciones acumuladas a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del 3 "Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" 3 EXP. No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Acto Legislativo 01 de 2005, para que el beneficio transicional se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

De tal manera, en el expediente reposa copia de la cedula de ciudadanía del actor (q.e.p.d.) (Archivo 2 expediente digital, página 128) que da cuenta que su fecha de nacimiento el 24 de febrero de 1943, ello permite concluir que a la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994 el demandante contaba con 51 años de edad cumplidos.

Por lo tanto, se concluye que en principio seria beneficiario del régimen de transición, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 y, eventualmente, hasta el año 2014, debiendo proceder entonces a la verificación del régimen que le sería aplicable a efecto de establecer sus requisitos y la acreditación de los mismos en el plenario. En ese orden, lo primero que se debe establecer es cuál era el régimen anterior aplicable a la situación pensional del demandante fallecido a efectos de determinar si cumple los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del derecho antes del primer límite establecido para el régimen de transición, esto es al 31 de julio de 2010, advirtiendo la Sala de acuerdo a la documental obrante en el expediente el actor cuenta con tiempos de servicio público y con cotizaciones al régimen de prima media así: 1) Archivo 02 pág. 5 y 12 4 EXP.

No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 2) Archivo 02 pág. 112 y 116 De lo anterior se extrae que el causante prestó servicios públicos al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES del 23 de julio de 1963 al 30 de enero de 1980 equivalentes a 5948 días o 849 semanas y al régimen de prima media con el empleador ASOCIACION DE FRATERNIDAD del 1° de noviembre del 2000 al 30 de junio del 2003 correspondientes a 134 semanas, para un total de semanas en toda su vida laboral de 983.

No obstante lo anterior, debe advertir esta Corporación la primera cotización efectuada por el demandante al sistema general de pensiones administrado por el ISS lo fue para el periodo de noviembre del año 2000 (como se puede leer de la imagen atrás insertada) es decir en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual se ha de señalar desde ya al apelante no hay lugar a la aplicación Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, por cuanto el demandante hoy fallecido no se encontraba afiliado a éste régimen con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y en esa medida si bien una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo 5 EXP.

No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- cierto es que debe haber estado afiliado al sistema precedente con el que pretende pensionarse que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal.

De modo que en este asunto el fallecido no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar el 1 de noviembre del 2000, esto es, solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta esa data el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988 dado los servicios públicos prestados al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 Siendo oportuno traer a colación el pronunciamiento que ha hecho la Honorable Corte Suprema De Justicia sobre este aspecto en diferentes decisiones así: SL 2364-2024 “Es por ello, que para cobijarse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, el recurrente debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció. Tampoco se le puede endilgar que el Tribunal infringió directamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad y no ordenar la reliquidación pensional deprecada conforme al lineamiento del Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional (artículo 53 CP) de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social, el cual encuentra desarrollo legal conforme a lo regulado por el artículo 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones; a saber, de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento (CSJ SL2878-2023).

Por consiguiente, al no ser el recurrente beneficiario de los contenidos del Acuerdo 6 EXP. No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 049 de 1990, no se puede pregonar una vulneración del principio de favorabilidad frente a una normatividad del cual no se es beneficiario, tal como se pregonó en el cargo.

SL 1109-2022 “No puede olvidarse que el régimen de transición en materia de pensiones, introducido con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata.

Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. (CSJ SL, rad. 17768 del 21 de marzo de 2002, reiterada por CSJ SL, rad. 33442 del 3 de octubre de 2008). En esa medida, si el demandante no venía inscrito al régimen del Seguro Social, no le era posible aplicar, en particular, el sistema pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que tampoco podía aspirar «a mantenerlo».

Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia CC C597-1997, al declarar exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían.

De lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal no erró en su decisión, en la medida en que, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 pues no estructuró en él una expectativa legítima, por cuanto fue un hecho indiscutido que empezó a cotizar a este solo después de la fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993. 7 EXP.

No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Así las cosas, antes de la Ley 100 de 1993, el demandante podía pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pues había prestado su servicio al sector público y realizado aportes a Cajanal (1 de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974), pero no podía recurrir a los reglamentos del ISS, donde no estuvo afiliado, sino hasta 1997.

En ese sentido, la Sala ha dicho que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, pues como ya se indicó el actor se afilió al ISS en 1997.” (…) Con fundamento en lo anterior, para que al accionante se le aplicara un régimen pensional por vía de transición, en este caso, régimen del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues para acceder al derecho pensional bajo esta normatividad, debía tener la calidad de afiliado a dicho régimen, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.

En tanto que, se insiste, el que le favorecía, de acuerdo con los tiempos públicos cotizados a Cajanal y los sufragados al ISS, era el establecido en la Ley 71 de 1988, sistema pensional al que se encontraba afiliado, y el cual, permite la sumatoria de dichos periodos. SL 4392- 2020 “Sobre el tema objeto de escrutinio la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad. [….] El criterio precedente fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

De conformidad al criterio jurisprudencial esbozado, es dable concluir que el tribunal se equivocó al considerar que no eran procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, si bien es cierto, los cargos son fundados, también lo es, que al convertirse la Sala en tribunal de instancia se llegaría a la misma conclusión de improcedencia del derecho reclamado por las razones que se expresan a continuación: 8 EXP.

No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- [….] De conformidad a las pruebas reseñada se tienen los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944;

(ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96); (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;

(v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad. De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.

En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

(subraya la Sala). [….] Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.

(Subraya la Sala). SL 801 del 2013 “Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su 9 EXP. No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.” Ahora bien, como lo solicitado por la parte actora en últimas es el reconocimiento de la pensión de vejez, advirtiendo que es beneficiario del régimen de transición y que durante su vida laboral tiene aportes a CAJANAL con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES del 23 de julio de 1963 al 30 de enero de 1980 (Archivo 02 pág. 40) y también en Colpensiones ante ISS del 1° de noviembre del 2000 al 30 de junio del 2003 (Archivo 02 pág. 112), el régimen aplicable a su situación pensional lo sería el establecido en la Ley 33 de 1985 o en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, advirtiéndose los requisitos de estas normativas corresponden a los siguientes: - Ley 33 de 1985: Acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio oficial y 55 años de edad. - Ley 71 de 1988: Acreditar 20 años de aportes “sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales” y 60 años de edad si es hombre- De las anteriores exigencias el causante si bien cumplió con la edad establecida por ambas normativas pues los 55 años los alcanzó el 24 de febrero de 1998 y los 60 años el 24 de febrero del año 2003, NO alcanza a reunir los 20 años de servicio oficial (L.33/85) ni los 20 años de aportes (L. 71/88) que equivalen a 7200 días o 1028,57 semanas, ya que solo acumuló al servicio oficial 849 semanas del 23 de julio de 1963 al 30 de enero de 1980 y en toda su vida incluyendo las cotizaciones al ISS 983semanas.

En el mismo sentido examinado su derecho a la luz de la Ley 797 de 2003, se advierte que tampoco reúne los requisitos establecidos en la misma, pues no contaba con las 1000 semanas exigidas por el Articulo 33 L. 100/93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dado que como ya se indicó en toda su vida laboral cuenta con apenas 983 semanas de aportes. 10 EXP.

No. 33 2021 00422 01 JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS (Q.E.P.D.) CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Dilucidado lo anterior, es claro que no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues se repite, no cumplió con las semanas requeridas por tal normativa, advirtiéndose frente a los argumentos de apelación no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por lo ya explicado, como tampoco hay lugar a estudiar el tema relacionado con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a cargo de la UGPP pues dicho tema no fue objeto de debate ni hay pretensiones dirigidas en ese sentido.

Así las cosas, se agota la competencia del Tribunal, y habiéndose arribado a las mismas conclusiones absolutorias halladas por el Juez a quo, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, pero de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 11 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. (RAD. 28 2022 00484 01).

Bogotá D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE y PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 12 de mayo del 2025 (Exp.

Digital: audio archivo 28, récord: 50:43), en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen pensional efectuado por señor LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY, al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1ª de julio del año 2002, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy en día por COLPENSIONES, todo conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones, si aún no lo ha hecho, contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante, señor LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía 19.392.979, con todos sus frutos de intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos y con destino a COLPENSIONES. 1 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a actualizar la historia laboral del demandante, si aún no lo ha realizado.

CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: De no ser apelada la presente decisión se habrá de CONSULTAR con el superior por cuanto le resultó adversa a los intereses de la demandada COLPENSIONES.” Inconforme con la decisión los apoderados del demandante y Porvenir apelaron en los siguientes términos: DEMANDANTE1 señala no estar de acuerdo con la absolución de las costas, precisando el artículo 365 del C.G.P., taxativamente consagra que en los procesos 1 RECURSO DEMANDANTE (Récord: 52:32) Gracias su Señoría, respetuosamente presento recurso de apelación en este momento frente a la sentencia que acaba de emitir su Señoría con relación al ordinal quinto frente a la absolución de costas a cargo de la parte demandada.

El recurso de apelación lo sustento en el sentido que el artículo 365 del C.G.P., aplicable en el procedimiento laboral, por analogía, taxativamente consagra que en los procesos donde resulta vencida la parte en juicio, debe imponerse la carga en costas cuando se acredita que se han causado las mismas. En el presente caso debe tenerse en cuenta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el presente juicio inició precisamente porque hubo un incumplimiento en el deber de información y por ende en la vinculación del actor, como quiera que no hubo un consentimiento informado para captarlo con el afiliado.

Esto conllevó a que se iniciara un proceso en contra de las entidades acá COLPENSIONES y PORVENIR y que, durante la etapa administrativa, como en la etapa judicial, tanto en la contestación de la demanda, como en las diligencias que se surtieron, se presentó una oposición a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional como quiera que se soportó en que habían cumplido con los deberes legales y se estaba trasladando también hacia el actor el incumplimiento de sus deberes como consumidor, a pesar que es un inexperto en materia pensional.

En este orden de ideas tenga en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que con relación a la parte actora se demostró que hubo una causación de las mismas en cuanto a la iniciación de la operación judicial por un incumplimiento de los deberes legales tanto de PORVENIR como COLPENSIONES. Durante la etapa del proceso se presentaron inconsistencias con relación al manejo, perdón. Durante el proceso quedo evidenciado que tanto como COLPENSIONES como PORVENIR, en sus escritos de contestación, presentaron una total oposición a la tesis planteada por la parte actora, no cumplieron con sus cargas mínimas probatorias con relación a demostrar que habían cumplido con sus deberes legales dentro del proceso de captación del actor hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad y además de eso se acreditó por parte de COLPENSIONES que incluso el Comité de Conciliación dio una recomendación de no llegar a un arreglo conciliatorio con la parte actora, teniendo en cuenta que reitera nuevamente el cumplimiento de los deberes como administradora de pensiones.

Asimismo, se evidenció durante la etapa de alegatos de conclusión, tanto por el fondo de pensiones como por parte de COLPENSIONES. En ese orden de ideas, el hecho sobreviniente de la activación, o mejor, en otras palabras, el retorno del actor a partir de febrero del año 2025, no es producto de la sentencia que acá se acaba de emitir donde se hizo una juiciosa evaluación del cumplimiento del deber de información, sino es el ejercicio legal que le correspondía a la administradora al haber efectuado tanto el fondo de pensiones como COLPENSIONES el procedimiento de doble asesoría con base en la reforma pensional y con su reglamentación. Ello no implica o no exonera el engaño que se presentó durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado y esta etapa administrativa, a pesar que se presenta en estos momentos por autorización de la ley, no es una etapa que genere certidumbre con relación al derecho irrenunciable del autor, teniendo en cuenta que volvemos a reiterar, existe una restricción legal para autorizar este retorno en virtud de la reforma, como quiera que el actor ya cumplió los 62 años de edad y el decreto reglamentario establece bien que 2 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. donde resulta vencida la parte en juicio, debe imponerse la carga en costas cuando se acredita que se han causado las mismas, aduciendo durante el proceso quedo evidenciado que tanto como COLPENSIONES como PORVENIR, en sus escritos de contestación, presentaron una total oposición a la tesis planteada por la parte actora, no cumplieron con sus cargas mínimas probatorias con relación a demostrar que habían cumplido con sus deberes legales dentro del proceso de captación del actor hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad y además de eso se acreditó por parte de COLPENSIONES que incluso el Comité de Conciliación dio una recomendación de no llegar a un arreglo conciliatorio con la parte actora, afirmando en este caso entonces, es evidente que las partes, además de la oposición que presentaron, resultaron vencidas en juicio con relación a la defensa que plantearon durante todo el curso del proceso en el cual se lleva más de 2 años de gestión solicitando que de manera objetiva se condene en costas tanto a COLPENSIONES como a PORVENIR, porque es producto o es una condena correlativa al resultar vencidas en juicio por no haberse acogido el planteamiento de defensa frente a las pretensiones que se esbozaron en la demanda.

PORVENIR2 refiere interponer recurso de apelación parcialmente frente al numeral segundo de conformidad con la sentencia SU 107 del 2024, donde se COLPENSIONES en el evento en que no hubiera estado declarada acá la ineficacia por vía judicial declarara sin efectos ese retorno, no esa ineficacia como quiera que existe una restricción por la edad del actor.

En este caso entonces, es evidente que las partes, además de la oposición que presentaron, resultaron vencidas en juicio con relación a la defensa que plantearon durante todo el curso del proceso y téngase en cuenta que es un proceso judicial en el cual llevamos más de 2 años de gestión. En ese orden de ideas, nos apartamos respetuosamente de la apreciación de las consideraciones que se realizaron en la sentencia y solicitamos que de manera objetiva se condene en costas tanto a COLPENSIONES como a PORVENIR, porque es producto o es una condena correlativa al resultar vencidas en juicio por no haberse acogido el planteamiento de defensa frente a las pretensiones que se esbozaron en la demanda.

En ese orden de idea, también solicitamos que en el evento que exista una oposición a los términos de la sentencia y acudan tanto la parte demandada COLPENSIONES como PORVENIR en recurso de apelación frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en aquel evento en que lleguen a resultar vencidas en juicio, también al resolverse desfavorablemente los argumentos de recursos de apelación, insistimos o reiteramos que también deben ser condenados o en cosas, teniendo en cuenta que el artículo 365 del C.G.P., no establece o el parámetro de tasación de la imposición de esta obligación no establece un exonerante de responsabilidad en este cargo, cuando una persona es vencida en juicio y el hecho sobreviniente del cual se ha hecho referencia en la sentencia de primera instancia, no exonera en el hecho que hubiera, no exonera en este cargo, teniendo en cuenta que él mismo es producto el retorno que se hizo de una facultad que se estableció a partir de octubre del año pasado y no válida, la indebida actuación que se registró durante el tiempo que estuvo afiliado el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y tampoco invalida la oposición que se presentó a las pretensiones durante todo el término judicial, muchas gracias su Señoría. 2 RECURSO PORVENIR (Récord: 59:55) Gracias señora Juez, siendo el momento oportuno y procesal correspondiente, reservándome el derecho de ampliar el inconformismo ante el superior jerárquico apeló la decisión de este despacho parcialmente al numeral dos, de conformidad con la sentencia SU 107 del 2024, donde indica que en sumas de las primas de seguro, los gastos de administración, el porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexados son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se 3 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. indica las sumas objeto de devolución, precisando las mismas no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia el traslado pensional por cuanto los gastos de administración, son un valor cuyo origen y destinación es legal y cuyo uso se realizó en favor de la prestación de los servicios ofrecidos en el régimen de ahorro individual al demandante por lo que en la aplicación de la ineficacia que determina la sentencia no hay lugar a su devolución, sino al traslado del capital ahorrado más los rendimientos so pena de un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante.

Expresa los rubros destinados al fondo de Garantía de Pensión Mínima, son un porcentaje cuya destinación es de origen legal por lo que no encuentra sustento en que se solicite su traslado, pues ya fue destinado, y respecto al seguro provisional, resalta que es un valor que ni siquiera se encuentra en el poder de su representada, sino por el contrario, fueron oportunamente trasladados a la aseguradora, pues durante la vigencia y la afiliación ha asegurado el riesgo de invalidez del demandante, solicitando se revoque la condena impuesta, en virtud de lo considerado en la sentencia de SU-107 del 2024.

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos del demandante en este proceso ordinario, las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda (Páginas 9 y 10, del consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia el traslado pensional.

Lo anterior por cuanto, a los gastos de administración, pues son un valor cuyo origen y destinación es legal y cuyo uso se realizó en favor de la prestación de los servicios ofrecidos en el régimen de ahorro individual al demandante. Anterior, no hubiesen generado en el régimen de prima medida ningún tipo de rendimiento en favor de la parte actora, por lo que en la aplicación de la ineficacia que determina la sentencia no hay lugar, sino el traslado del capital ahorrado por más los rendimientos so pena de un enriquecimiento sin justas causa favor del demandante.

Así mismo, para los rubros destinados del fondo de Garantía de Pensión Mínima, en el mismo sentido, es un porcentaje cuya destinación es de origen legal, por lo que no encuentra sustento en que se solicite su traslado, pues fue un rubro que ya fue destinado, y respecto al seguro provisional, debo resaltar que es un valor que ni siquiera se encuentra en el poder de mi representada, sino por el contrario, fueron oportunamente trasladados a la aseguradora, lo cual durante la vigencia y la afiliación ha asegurado el riesgo de invalidez de aquel demandante.

Al respecto, se aclara que el contrato de seguros por definiciones en el Código de Comercio es oneroso. Sin embargo, se ordena el traslado de las primas de seguros provisionales. Se propicia que el aseguramiento a los riesgos de invalidez o muerte, que ya fueron acobijados por la aseguradora en virtud del pago de las primas, se haya hecho en manera gratuita, lo que de manera gravosa vulnera la teoría obligacional y, por lo tanto, contractual en materia de seguros.

Es así como solicitó a H. magistrado que se revoque la condena impuesta, muy representada por este despacho de conformidad, repito, con la sentencia de SU-107 del 2024, gracias, señora juez. 4 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. archivo 01 expediente digital), las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo (Páginas 10 a 121, ibidem), aspirando de manera principal se declare la ineficacia del traslado del RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia se condene a Porvenir S.A. devolver todas las sumas de dinero que figuran en la cuenta de ahorro individual tales como bonos, aportes, rendimientos, comisiones etc., se ordene a Colpensiones actualizar su historia laboral, reconocer la pensión de vejez, derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente favorable a sus pretensiones, por cuanto se declaró la ineficacia de la afiliación efectuada en PORVENIR S.A., condenándola a trasladar a Colpensiones los aportes pensionales o cotizaciones con todos sus frutos de intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, disponiendo igualmente que Colpensiones debía actualizar la historia laboral del demandante, igualmente señaló no ser procedente estudiar el reconocimiento del derecho pensional hasta tanto no se materializara el traslado ordenado.

Lo anterior tras considerar que, con fundamento en la línea jurisprudencial vertida por la Corte Suprema de Justicia, la demandada PORVENIR no logró acreditar el cumplimiento del deber de información que le incumbía para con el demandante al momento del traslado, advirtiendo la devolución de los conceptos ordenada se hace con apego a lo señalado por la máxima corporación en su sala de casación laboral y en virtud del principio de sostenibilidad financiera.

Pues bien, para resolver la controversia, es menester precisar, al tenor de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensionales puede realizarse cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para adquirir el derecho pensional, y de igual forma se estableció la posibilidad de trasladarse de régimen al margen del tiempo que faltara para cumplir la edad de pensionarse, para quienes cuentan con 15 años de servicio 5 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos señalados en la sentencia C-789 de 20023.

Así las cosas, en el expediente milita copia de la cédula de ciudadanía del demandante en la que se registra como fecha de nacimiento el 27 de abril de 1960 (Página 1, Archivo 01 expediente digital), por lo que la edad de 62 años, la cumplió el mismo día y mes del año 2022, procediendo a solicitar su traslado mediante la petición elevada ante PORVENIR y COLPENSIONES el 30 de agosto del 2022 (Páginas 31-34 y 46-49 Archivo 01 expediente digital), esto es, cuando ya había adquirido la edad de pensión, y de otra parte, no contaba con 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, pues para esa data, apenas había cotizado 558.43 semanas (Historia laboral expedida por Colpensiones archivo 1 pág. 59), por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.

Ahora, con fundamento en la ausencia del suministro de información pretende la parte actora a efectos de continuar válidamente vinculado al Régimen de Prima Media, la declaratoria de la ineficacia del traslado realizado de ese régimen al de 3 En relación con la posibilidad de traslado de régimen, en virtud del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran y que una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2º, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, y que: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, y de igual forma se estableció la posibilidad de trasladarse de régimen al margen del tiempo que faltara para cumplir la edad de pensionarse, para quienes cuentan con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”. 6 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, el cual según las documentales obrantes en el proceso, acaeció el 20 de mayo del 2002 con fecha de efectividad a partir del 1° de julio del 2002 (Páginas 95 y 130 Archivo 10, expediente digital) por afiliación que hiciera PORVENIR S.A., específicamente conforme a la información consignada en el formulario de afiliación suscrito con esa AFP y el reporte SIAFP.

Así las cosas, parte la Sala por indicar, las entidades encargadas de la administración y dirección de los diferentes regímenes pensionales tienen el deber de garantizar que existió una decisión informada y que ésta fue verdaderamente autónoma, libre, voluntaria y consciente por parte del afiliado; además, tal información debe ser objetivamente verificable, en el entendido de que aquél debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez, los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.

En efecto, la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada la Corporación de cierre de esta jurisdicción, ha entendido que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, supone necesariamente el conocimiento, lo que sólo es posible alcanzar cuando se saben a conciencia las consecuencias de una decisión de esta envergadura.

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12136, radicación No. 46.292 de 2014, enseñó: «Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que, por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la 7 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias».

En tal sentido, «es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez» (SL 1688 de 2019). En consecuencia, no solo es menester demostrar la existencia del traslado, sino que impone verificarse que este acto se produjo bajo el presupuesto de la libertad informada, pues de no cumplirse con dicho presupuesto, se incurriría en un vicio que invalidaría dicho acto jurídico, lo que trae como consecuencia o efecto, retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, con ineficacia ex tunc4, en los términos del artículo 1746 del Código Civil, ante la inexistencia de una norma distinta que de manera explícita regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico.

Al punto sostuvo la Corte (SL2877 de 2020): «(…) De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella. Dicha disposición establece: Artículo 1746.

La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia». 4 Al tema puede consultarse la sentencia SL2877 de 2020 y SL4875 de 2020 8 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Frente a este respecto, además, esa alta Corporación en sentencia CS SL-19482021 tuvo la oportunidad de precisar que la consecuencia de la inobservancia del deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC).

Así, discurrió «1. La consecuencia de la inobservancia del deber de información: ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen Al contestar la demanda, Colpensiones sostuvo que en este asunto no hay lugar a declarar la nulidad del traslado de la actora del régimen público de pensiones al privado, en la medida que no se demostró un vicio del consentimiento en la modalidad de error, fuerza o dolo.

Ahora bien, el a quo declaró la nulidad de la afiliación de la demandante, pues, en su sentir, el «acto no existió y no puede causar ningún tipo de consecuencia, incluso desfavorable». En esa línea, condenó a Colfondos S.A. a devolver «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de (…) LILIANA ANGULO RUIZ como comisiones, costos cobrados por administración, sumas adicionales, bonos pensionales de ser el caso, de conformidad con el art. 1746 que se hubieren generado junto con sus rendimientos», e impuso a Colpensiones la obligación de recibirlos y hacer los ajustes pertinentes en la historia laboral de la actora, sin solución de continuidad; esto es, «como si esa afiliación nunca hubiese existido».

De ahí que le corresponda a la Sala precisar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto. Pues bien, esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC). [2: La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.

Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). ] Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Si esto es claro, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente 9 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019)».

En ese orden, no se trata de analizar la presencia de vicios que conlleven a la nulidad del negocio jurídico, sino de establecer el cumplimiento del deber de información como condición de eficacia del traslado de régimen pensional, razón por la cual, no se requiere la acreditación en este juicio de la presencia de vicios que invaliden el consentimiento.

Ahora, es menester verificar si en el momento del traslado de régimen el demandante recibió la información correspondiente, y en esa dirección, advierte la Sala, con ninguno de los medios de prueba acopiados en el expediente se acredita el suministro de información en los términos aquí referidos, pues en manera alguna se evidencia en el plenario que se le informó sobre las condiciones pensionales en el RAIS o de las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional.

Debe destacarse, las manifestaciones expuestas en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante5 no acreditan de manera alguna que conociera las implicaciones de su traslado de régimen pues advirtió que el traslado de régimen lo efectuó por cuanto el asesor de Porvenir llego a la empresa donde laboraba y solo le dijo que debía firmar ese formulario para su vinculación a pensiones, precisando que no le explicaron de forma clara las consecuencias del traslado en ese momento.

Nótese, de lo relatado por el demandante no es posible colegir de forma alguna que haya confesado la recepción de una información, clara, oportuna y certera y muchos menos que la AFP PORVENIR haya cumplido con su obligación de buen consejo, pues lo único que advierte la Sala es una labor de publicidad y promoción de los fondos privados donde se enfatizó en las supuestas bondades del RAIS y la posibilidad de recibir beneficios económicos por la decisión de vinculación que tomaran los potenciales afiliados, sin que en esa labor se tomará en cuenta la responsabilidad social que tenían las AFP desde su creación. 5 Interrogatorio de Parte, récord 15:32, archivo 28 audiencia 12 de mayo del 2025 10 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. A efecto de zanjar cualquier duda, en lo que hace al aparte de manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación a PORVENIR (Página 95, Archivo 10 expediente digital), este no constituye en manera alguna medio probatorio que permita inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente, como quiera que, tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no brotan de la prueba recopilada en autos y, en todo caso, el documento de afiliación no constituye un medio de prueba ad substantiam actus, pues la afiliación y el deber de información que acarrea consigo dicho acto jurídico es susceptible de ser verificado a través de otros medios de convicción, que se advierten ausentes en el plenario.

Aquí también debe resaltar esta Sala, el deber de información existe desde la misma creación de las administradoras de fondos de pensiones. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado de forma detallada y reiterada que desde la implementación del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y por ende de los fondos privados se estableció en cabeza de éstos el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

Así, por ejemplo, en sentencia SL1688-2019 reiterada en la SL-3708-2021 y SL3199-2021, entre muchas otras, expuso lo siguiente: «1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente.

El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. 11 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. … En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Además, ilustró las diferentes etapas del deber de información, así: 12 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Como se ve, ya para el año 2002, cuando se produjo el traslado del aquí demandante, la AFP PORVENIR estaba en la obligación de informar a su futuro afiliado sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, pero ello en el asunto no ocurrió o, por lo menos, no se acreditó. En este orden las manifestaciones del demandante en su libelo genitor en cuanto no fue debidamente informado (Archivo 01 hechos págs. 10 a 12) así como lo expuesto en el interrogatorio de parte por él, además de otros indicios como el cuestionado formulario y que efectivamente se trasladó de régimen, obligaba a la AFP PORVENIR a tener un papel más activo en orden a evidenciar la prueba que se echa de menos, no exigiéndose aquí exclusivamente al demandante acreditar que la AFP no le brindó la información necesaria al momento del traslado, pues sería una carga desproporcionada para este, considerando la Sala de Decisión en este instante dinámico de valoración probatoria, examinar esos medios en virtud del principio de comunidad de las pruebas, en cuanto y en tanto estas pertenecen al proceso, ponderándolas en la balanza de la ley para fijar su transcendencia y convicción, coligiéndose de ello, tal como se consignó los medios allegados no dan absoluta certeza acerca de la información requerida o del deber de información pudiendo ser la AFP PORVENIR más ambiciosa en ese punto y para este caso particular, sin que ello signifique imponer cargas imposibles de cumplir a las partes, basta analizar las pruebas recepcionadas al tamiz de la sana convicción consignada en el artículo 61 del C.P.L. en armonía con la independencia y autonomía judicial para entender debió la AFP mostrarse mas rigurosa probatoriamente en orden a demostrar sus anhelos.

Así las cosas, concluye esta Sala de decisión que la demandada PORVERNIR, omitió en el momento del traslado de régimen (20 de mayo del 2002, efectivo el 1º de julio del 2002), el deber de información para con el promotor del juicio, en los términos que han quedado vistos, esto es relevándose de su obligación de indicar las consecuencias derivadas del cambio del régimen, los términos para retornar al régimen de prima media, entre otros, y en esa medida, al tenor de lo señalado en la sentencia SL12136 de 2014, ello deriva en la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen pensional así realizado, tal y como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia. 13 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. De igual manera, es menester precisar, no tiene incidencia alguna que el demandante no sea beneficiario del régimen de transición o que no contara con 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tales circunstancias no tienen relación con la información que se le debía suministrar cuando se trasladó de régimen.

Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STL 11385 del 18 de julio de 2017, radicado 47646. En ese orden, la ineficacia del tránsito de régimen es procedente, y en consecuencia el traslado, por parte de PORVENIR (actual administradora en donde se encuentra el demandante) únicamente de los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, ello en los términos y disquisiciones plasmadas en la SU 107 del 2024 y que esta Sala de Decisión después de un nuevo estudio impone acoger lo allí consignado, dejando atrás la postura traída en antaño, en virtud de la siguiente argumentación: “(…) 298.

En el informe anterior, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente alertó sobre otra problemática derivada del precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el cumplimiento de las ordenes que señalan que la ineficacia supone que tiempo se retrotrae al momento del traslado entre 1993 y el 2009.

Esto es, la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la última administradora la devolución de gastos de administración que nunca ha tenido en su poder.

En suma presentó más de 25 escenarios creados por los magistrados y jueces para el pago y cumplimiento de sentencias judiciales o vía tutela, que no pueden ser cumplidos. 299.En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron. 300.De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte.

En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de 14 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. invalidez y sobrevivientes.

Así entonces, la Corte explicó que la forma en la que se financia una pensión de invalidez en el RAIS, de acuerdo con el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, así: “6.3.3. El seguro previsional que contratan las administradoras del RAIS deberá, por mandato de la ley, ser colectivo. Esas AFP no podrán realizar este tipo de negocios jurídicos en beneficio de un solo individuo, sino en favor del conjunto de sus afiliados.

Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponderá al fondo responder por los perjuicios que se causen a la persona. “Quien habrá de tomar la póliza, como se desprende de lo antedicho, será la AFP. Ello debe hacerse garantizando, en todo caso, una licitación pública que haga posible la libre concurrencia de las entidades que estén autorizadas para asegurar este tipo de riesgos.

Ejercicio que deberá permitir la igualdad de acceso, de información, la objetividad en la selección, la periodicidad y la publicidad. Una vez seleccionada la sociedad que servirá a este propósito, se entenderá que aquella habrá de responder por la suma adicional que haga falta para completar el capital suficiente a fin de financiar (i) la pensión de invalidez, solo en caso de que lo contenido en la cuenta individual de la persona no sea suficiente para el mismo propósito –como ya se dijo– y (ii) la pensión de sobrevivientes, en circunstancias similares a la anterior.” 301.En cuanto a los gastos de administración, si bien no se tiene un pronunciamiento expreso en pensiones, esta Corte ha expresado frente a los mismos gatos de administración en salud “que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.

Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS.” Ahora es de resaltar, que esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado. Por ejemplo, en la Sentencia T-266 de 2023 la Corte amparó los derechos de una afiliada a la que Colpensiones le negó el traslado por considerar que no se encontraba en su aplicativo de traslados.

En esta ocasión, la Sala Segunda de Revisión concluyó que operó la figura de la afiliación tácita: “(i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque (la entidad accionada) ha recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii) porque cuando se solicitó el traslado de régimen, solo se había trasgredido la prohibición del artículo citado en este párrafo por dos meses… (la entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la (accionante) cuando negó el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era nulo.” 302.Por su parte, en la Sentencia C-687 de 2017 la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad de un ciudadano que alegaba que la imposición de la contribución para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FGPM- desconocía el derecho a la seguridad por cuanto dicha financiación no era retribuida al afiliado constituyendo una especie de enriquecimiento sin causa.

Pese a que la Corte se declaró inhibida, dentro de las razones esgrimidas se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual sino también nutrir un componente de solidaridad. Incluso, en las pruebas recaudadas se constató que con los recursos del FGPM “han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima.” 303.En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. 15 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. (….) 327.Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

(…)” (Negrillas fuera de texto) Razones estas por las cuales se deberá revocar el numeral segundo del fallo de primer grado en punto a la orden de devolución allí impuesta, pues como ya se anotó tan solo procede por parte de PORVENIR (actual administradora en la que se encuentra el demandante ver certificación pág. 90 Archivo 10) la devolución a Colpensiones de los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, ello en virtud de las precisiones expuestas De acuerdo a esto los argumentos de apelación de la AFP PORVENIR quedan resueltos con la presente decisión. En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES6 (Páginas 28 a 31 Archivo 9 expediente digital), entidad ésta última a favor de quien se surte la consulta, basta con indicar que, conforme el criterio señalado en la ya mencionada sentencia SL-1689 de 2019, el reconocimiento de un estado jurídico es imprescriptible, y en ese orden, la declaración de ineficacia del traslado no está sujeta al término prescriptivo, máxime teniendo en cuenta que además está íntimamente relacionado con el derecho pensional, razón suficiente para declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la encartada, acogiendo ésta Sala el criterio expuesto en las sentencias citadas frente a esta temática. 6 Se tuvo por contestada la demanda en auto del 12 de agosto del 2024, archivo 15 expediente digital. 16 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. Finalmente, respecto de las costas procesales objeto de apelación por parte de la demandante, téngase en cuenta que el legislador nacional ha acogido el criterio objetivo, en virtud del cual, las costas corren siempre a cargo de la parte vencida en juicio, por así disponerlo el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C, ahora artículo 365 C.G.P., el cual contiene el principio general, según el cual «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)», sin consideración a su intención, razonabilidad de su discusión en el conflicto jurídico en litigio o su conducta en el trámite procesal, sino el hecho de haber sido vencido en juicio, por manera que al haber sido desfavorable la sentencia de primer grado a todas las codemandadas, lo atinente a derecho es que todas sean condenadas en costas, por lo que se revocará el numeral quinto y se impartirá condena a cargo de PORVENIR y COLPENSIONES.

Agotada la competencia de la Sala, habiéndose surtido el grado jurisdiccional de consulta y por el estudio de los puntos de apelación, conforme las motivaciones que preceden, se revocará parcialmente la decisión de primer grado y se confirmará en lo demás. SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, en virtud de las precisiones expuestas en este proveído. 17 EXP. 28 2022 00484 01 LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado para en su lugar CONDENAR a las codemandadas PORVENIR y COLPENSIONES, en costas, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 18 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. (RAD. 28 2021 00372 01).

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala con fundamento en el artículo 13 numeral 1° de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 19 de octubre de 20231 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante el señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S existieron dos contratos de trabajo, el primero vigente entre el 13 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2006, y el segundo vigente entre del 21 de julio de 2015 hasta el 26 de agosto de 2020, este último el cual terminó por justa causa todo esto conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. por parte del demandante el señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción formulada por el extremo demandado que se denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas.

CUARTO: LAS COSTAS de esta instancia están a cargo de la demandante, se señalándose como agencias en derecho la suma de $500.000. 1 Expediente digital, archivo 16 (audio). 1 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN.

QUINTO: Si no fuere apelada la presente decisión se habrá de consultar con el superior, en cuanto le resultó adversa a los intereses del demandante. Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió la decisión de instancia de la siguiente manera: “Apoderado parte demandante: Su señoría muchas gracias, presentaré el recurso en el tiempo establecido por la Ley.

Juez: Doctor toca en el acto presentarlo y sustentarlo. Apoderado parte demandante: Permítame 30 segundos. Su señoría yo presento el recurso de reposición respecto a la sentencia, no estoy de acuerdo con el fallo del despacho porque dieron total credibilidad a unas conductas aparentemente graves, lesiones verbales físicas que en últimas no se aportaron, no fueron aportadas al proceso, no existen grabaciones ni vídeos donde se vea al señor John Alexander gritando, es fácil para una familia ponerse de acuerdo y decir lo mismo, eso es muy fácil.

Respecto a los incrementos salariales, también es cierto que está en la certificación que no se aportó (sic), no incrementaron los salarios siempre fue para el año 2018, 2019 y 2020 $985.000, entonces ahora ya no es obligación subirles el salario a los empleados su señoría. También está probado que hubo un contrato de trabajo de manera ininterrumpida, así que se desprende el contenido intrínseco del documento de aportes a la seguridad social, él siempre estuvo trabajando para ellos pero Juez: Doctor se le apagó el micrófono. Apoderado parte demandante: Lo otro señoría es que solo se le está dando credibilidad al testimonio de (sic), inclusive al testimonio de la señora Carolina Fajardo, ella no estuvo presente el día del supuesto incidente y le están dando credibilidad como si ella hubiera estado ahí en el acto y ella no se encontraba en la ciudad de Bogotá para ese entonces.

Los testimonios de Anderson Bogotá y Paula Linares manifestaron, coincidieron de que si vieron trabajando al señor John Alexandre Ramírez en el año 2014, trabajando para el señor Luis Alejandro tampoco se les dio credibilidad a ellos, tampoco le dio credibilidad en las horas nocturnas que él prestó cuando le tocaba quedarse a dormir allá en la empresa.

Desafortunadamente salieron sentencias posteriores al año 2020, 2022, pero Juez: Se le volvió a apagar el micrófono doctor Huber. Apoderado parte demandante: Sí señor perdón estoy aquí pendiente del teléfono, es que también se me está quedando ya sin carga, eso es todo su señoría.”2 Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES 2 Ibidem. 2 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda3, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo4 aspirando se declare, i) entre este y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 01 de agosto de 2003 al 26 de agosto 2020, ii) el anterior contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la sociedad demandada, iii) la convocada a juicio no incrementó su salario desde 01 enero de 2017 al año 2020, iv) no le fue remunerado el tiempo “por la celaduría” que prestó desde el 01 de enero de 2018 al 07 de enero de 2019 y, v) la demandada le canceló de manera “irregular y/o errónea la liquidación anual” para los años 2017 a 2020.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, se condene a la convocada a juico al pago de i) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, ii) la diferencia existente por no haberse incrementado su salario entre el año 2017 a 2020 y por la liquidación realizada anualmente de manera “irregular y/o errónea la liquidación anual”, iii) los dineros dejados de cancelar por concepto de “celaduría” en jornada nocturna, iv) intereses moratorios y costas procesales.

Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones por cuanto, a pesar de que la Juez de primera instancia declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. por el demandante señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Lo anterior, tras considerar en primera medida, si bien la parte demandante solicitó la declaratoria de un único contrato de trabajo vigente entre el 01 de agosto de 2003 al 26 de agosto de 2020, la sociedad demandada aceptó la existencia de dos contratos de trabajo así: el primero de ellos entre el 13 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2006 el cual afirmó terminó por renuncia voluntaria del trabajador y el segundo, entre el 21 de julio de 2015 al 26 de agosto de 2020 finalizado por parte de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. por justa causa.

Conforme lo anterior, luego de analizar las pruebas aportadas por la parte actora señaló “no se observa que dentro de las documentales se acredite que su vinculación 3 Expediente digital, archivo 01. 4 Ibidem. 3 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. permaneció vigente desde el año 2003 y que la misma fue ininterrumpida hasta el 26 de agosto de 2020”, haciendo alusión a que de la historia laboral emitida por la AFP PROTECCIÓN S.A. y aportada por el demandante extrajo, la primera cotización la realizó la sociedad demandada en favor del actor desde el periodo de agosto de 2003 hasta el mes de marzo de 2006 de manera continua, llamando la atención en que para el periodo de abril de 2006 el empleador del señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ cambió al de “Manufacturas Macris empresa unipersonal” quien le realizó cotizaciones hasta el mes de mayo de 2015 y solo a partir “del mes de julio es que nuevamente la convocada vuelve a estar a cargo de los aportes hasta agosto de 2020.

Data hasta la cual perduró la relación de trabajo.” Luego, expuso “teniendo en cuenta que la afiliación y el reporte de cotizaciones al sistema de la seguridad social integral no son determinantes ni definitivos para acreditar la existencia del contrato de trabajo” y que la demandada negó la existencia de un contrato de trabajo con el actor entre abril de 2006 al 20 de julio de 2015, en aplicación al principio de la primacía de la realidad analizó los demás medios de prueba aclarando, una vez acreditada la prestación personal de servicio opera la presunción contenida en el artículo 24 del CST, siendo carga de la demandada desvirtuar dicha presunción. De esta manera, procedió a valorar tanto los interrogatorios de parte practicados como también los testimonios recepcionados para concluir “ninguno da cuenta que el actor haya estado al servicio de la aquí demandada entre periodo de abril de 2006 al 20 de julio de 2015, advirtiendo que los testigos de la parte actora coincidieron en afirmar que había ingresado a laborar con la convocada en el año 2014 y que en ambos casos su vínculo laboral perduró hasta el año 2019.

Es decir, que de su dicho no es posible concluir la prestación personal de servicio del señor Ramírez a favor de la sociedad TEXMAN S.A.S. para el periodo intermedio entre uno y otro contrato que se acepta por la empresa. Valga resaltar que los anteriores testimonios nada indicaron de situaciones de tiempo, modo o lugar que les constaran entre los años 2014 a 2015, puesto que de sus respuestas se dirigieron de manera general en cuanto a las funciones que debía desempeñar el demandante, sin que se especificara de manera puntual fechas en que estuvo presente en estos 2 años el actor al interior de la empresa demandada.”, razón por la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo en los precisos extremos en que fueron aceptados por la sociedad demandada.

Seguidamente, estudió la forma en que termino el último contrato de trabajo y si era procedente impartir condena por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST. 4 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Para tal fin, analizó la carta de terminación del contrato entregada por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. al demandante el día 26 de agosto de 2020 destacando, la parte que finaliza unilateralmente la relación de trabajo debe manifestar al momento de la extinción, la causal en la que se fundamenta su decisión sin que posteriormente pueda alegarse una distinta.

Enfatizó en que si bien el despido no es la consecuencia de un proceso previo disciplinario, en el presente asunto la convocada garantizó al demandante su derecho de defensa y debido proceso al darle la posibilidad de manifestarse en una diligencia de descargos sobre los hechos que conllevaron a la decisión por parte del empleador de finalizar el vínculo laboral, sin embargo, de lo expuesto por los testigos como de las pruebas documentales aportadas al plenario aseguró, “el trabajador se negó a rendir las explicaciones correspondientes.

Por lo que, en consecuencia, en este caso no se puede predicar una falta de garantía a los derechos laborales del demandante en cuanto a su desvinculación.” De esta forma, posteriormente indicó, “la demandada citó en la comunicación de terminación del contrato los numerales 2, 6 y 10 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 60 y 58 numerales 1 y 4.

Del Reglamento interno de trabajo citó el artículo 45, 47 y 57”, artículo 62 que “debe analizarse bajo dos hipótesis, la primera cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbe al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código sustantivo del trabajo, y segundo, cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”.

En ese orden, aseguró no poder analizar lo previsto en el reglamento interno de trabajo de la convocada al no haberse aportado el mismo, motivo por la cual procedió a analizar si la conducta puesta de presente al demandante fue grave asegurando “los hechos constitutivos de las causales de justa causa estuvieron relacionados con los hechos de la mañana del 25 de agosto del año 2020, la falta de registro de actividades en el formato de ruteo de mensajería, disminución injustificada del ritmo de trabajo, suspensión de labores y no llevar a cabo las acciones propias de capacitación sobre el sistema de seguridad y salud en el trabajo.”, respecto de lo anterior explicó, no haber encontrado elementos probatorios que acreditaran la ocurrencia de las situaciones relacionadas con el incumplimiento de órdenes y productividad del trabajo, aspecto que le correspondía soportar a la demandada por lo que “hasta este punto el despido no estaría justificado y daría paso al reconocimiento de la correspondiente indemnización.” 5 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. No obstante lo anterior, aseveró, como la decisión del empleador tuvo génesis en el irrespeto que tuvo el trabajador para con el gerente de recursos humanos de la empresa, dichos supuestos los encontró acreditados con los testimonios de los señores “Luis Humberto Fajardo, David Alejandro Fajardo y la señora Carolina Fajardo”, por lo que “dado que corresponde al despacho evaluar la gravedad de los hechos, debe empezar por recordar y analizar los supuestos fácticos que expone el actor en su demanda”, sin que una vez analizado ello encontrara justificación alguna al asegurar “acreditado que el trabajador demandante faltó a su deber de guardar rigurosamente la moral en sus relaciones con sus superiores y compañeros conforme lo prevé el numeral cuarto del artículo 58 del código sustantivo del trabajo según quedó relatado por los señores Luis Humberto Fajardo y David Alejandro Fajardo, ya que el primero fungía para ese momento como uno de los superiores del demandante en calidad de gerente de recursos humanos y por lo tanto, la conducta del señor Ramírez no fue la apropiada independientemente que el llamado de atención fuera injusto o no, pues recuérdese que tuvo la oportunidad de rendir su versión sobre lo ocurrido y se rehusó a hacerlo.

Y es que nótese que la gravedad de su conducta no parte propiamente del hecho de hablar por teléfono, pues tenía un teléfono de línea corporativa asignada, sino la actitud desobligante del trabajador ante un llamado de atención que si su comportamiento hubiese sido otro seguramente el empleador no hubiese tomado la decisión de desvincularlo laboralmente.

En gracia de la discusión, habría lugar al despido no solamente por la remisión normativa del numeral 06 literal A del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo respecto a la configuración grave del numeral cuarto del artículo 58, sino también al quedar probado los supuestos de hecho del numeral segundo del mismo artículo 62, esto es, que será justa causa para terminar unilateralmente el contrato todo acto de violencia, injuria o malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, el personal directivo o los compañeros de trabajo.” Con base en lo expuesto, indicó haber existido elementos de convicción que conducen a ratificar la decisión del empleador de prescindir del trabajador hoy demandante y por consiguiente, encontró que el contrato de trabajo vigente entre las partes en contienda vigente entre el 21 de julio de 2015 hasta el 26 de agosto de 2020, terminó por justa causa.

Respecto a los incrementos salariales solicitados, reseñó lo expuesto en la sentencia SL 2784 2021 para luego indicar, en el sector privado no existe un precepto legal que consagre la obligatoriedad de un incremento salarial para aquellos trabajadores cuya asignación salarial sea superior al salario mínimo legal vigente, supuesto que aplicó al demandante por cuanto siempre percibió un salario 6 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. superior al mínimo legal vigente para cada anualidad, razón está por el que negó dicho pedimento. Respecto al pago por labores de celaduría para los años 2017 y 2019 consideró, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso era la parte actora quien tenía la carga de probar dicho supuesto, por lo que no al haber obrado de esa manera y “según el testimonio de la señora Carolina Fajardo, en la empresa no se tiene establecido el horario de trabajo por turnos, que este va desde las 6:00 de la mañana hasta las 04:30 de la tarde de lunes a viernes.

De igual manera, conforme a las pruebas practicadas se conoció que el actor había sido encomendado en su momento para abrir la puerta para el ingreso de los trabajadores, lo que tenía lugar entre las 5:30 y 6 de la mañana y que en la tarde debía cerrar al término de la jornada, no así que le tocará quedarse todas las noches cuidando pues ni siquiera los testigos a su favor, Diana Paola Linares o Anderson Bogotá dieron cuenta de ello.”, motivo por el cual al no quedar demostrado las horas extras nocturnas laboradas por el actor, absolvió de ello a la llamada a juicio.

En punto al pago de la diferencia por cesantías, intereses a las cesantías e intereses moratorios explicó, como dichos conceptos dependían del ajuste que se solicitaba sobre el salario y las horas extras nocturnas, dado que no salieron avante absolvió de tal pedimento. Establecidos los antecedentes procesales del presente asunto, se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en los puntos objeto de censura atendiendo el principio de consonancia (artículo 66A del CPT y de la SS), pues recuérdese es el apelante quien delimita el ámbito sobre el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum), siendo los problemas jurídicos a resolver i) si entre el demandante y la sociedad demandada existió un único contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 2003 y el 26 de agosto de 2020, ii) si la finalización de dicho contrato de trabajo finalizó con o sin justa causa y, en caso de establecerse que lo fue sin justa causa, estudiar la procedencia de impartir condena por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y; iii) si le asistía obligación a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. de incrementar el salario del demandante para los años 2017 a 2020. 7 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. En este orden, se procede a establecer si la relación que existió entre JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ y la sociedad convocada a juicio estuvo regida bajo un único contrato de trabajo como lo aduce la parte demandante o si por el contrario, entre las mismas partes existieron dos contratos de trabajo tal y como fue declarado en primera instancia. Al punto, debe recordarse, lo que configura el contrato de trabajo es la forma como se ejecuta la prestación, es decir, debe hacerse primar la realidad sobre la apariencia formal de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 Constitucional, el entendimiento jurisprudencial y doctrinal en torno al tema.

De igual forma, oportuno es señalar, a la parte actora le basta acreditar la prestación personal del servicio por cuanto en virtud de la ventaja probatoria consagrada en el artículo 24 del CST 5, se podría presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, correspondiendo por tanto a la llamada a juico desvirtuar su existencia. Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada dentro del radicado 327016, de igual manera, se puede acudir al contenido de la sentencia SL 547 de 2023 en la que se señaló “Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.”, y sobre este mismo tema, en sentencia SL 652 de 2023 se reiteró “quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST”.

De esta manera, para resolver el problema jurídico planteado y las inconformidades presentadas por la parte apelante, procederá la Sala a verificar si la parte demandante acreditó una prestación del servicio en favor de la sociedad demandada en periodos distintos a los declarados en instancia, aspecto fundamental para la procedencia de las pretensiones del interesado. 5 “ARTICULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” 6 “El Tribunal estimó, como fundamento de su decisión, que conforme al artículo 24 del C. S. del T., se presumía que toda relación laboral está precedida de un contrato de trabajo, por lo que, de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C., es deber de la parte demandante entrar a demostrar la mentada relación y, del accionado, desvirtuar que en ella se configuran los elementos propios del contrato de trabajo (art. 23 del C. S. del T.).

A juicio de la Sala, la anterior interpretación del artículo 24 que hizo el ad quem, no ofrece reparo alguno, pues esa es la intelección genuina que se desprende del texto legal, cuya finalidad no es otra que aliviar la carga probatoria que normalmente pesaría sobre el trabajador de demostrar los elementos que configuran el contrato de trabajo, esto como medida protectora de la parte débil en la relación laboral.” 8 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Para dicho menester, como pruebas documentales y relevantes para el caso bajo estudio se destaca, la copia del contrato de trabajo7 a término indefinido celebrado entre las partes hoy en contienda el día 21 de julio de 2015, documento del cual se extrae que el cargo desempeñado por el señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ fue el denominado “auxiliar logístico”.

Por otra parte, como pruebas practicadas en sede de instancia se encuentran las siguientes: El interrogatorio de parte rendido por el representante legal suplente8 de la sociedad demandada señor LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ FAJARDO9 quien explicó, el demandante laboró para la sociedad que representa entre el año 2003 a 2006 y luego entre 2015 y 2020 precisando, fue el actor quien renunció en el año 2006 y luego, se reinició la relación laboral en el año 2015.

Seguidamente relató, el último llamado de atención realizado al señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ obedeció a múltiples comportamientos como por ejemplo, “dormirse entre la camioneta que él manejaba en horas de trabajo”, demoras injustificadas en diligencias que le eran encargadas, “mala actitud en la planta porque en la oficina andaba con el celular en la mano por todas partes sabiendo que era prohibido andar con el celular en la parte interna por seguridad, nosotros somos una empresa que nos hemos dedicado a licitar con las Fuerzas Armadas, incluida Policía, Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por ende cuando ingresamos a algún tipo de personal o verificamos lo que hace el personal, la policía nos indicó por la Dijin que se verificará que ningún personal entrara a las oficinas con celular”, preciando, los aludidos hechos fueron reiterativos.

Al preguntársele cuántos de los mencionados llamados de atención constaban por escrito en el último año en que prestó servicios el demandante indicó no recordarlo, sin embargo, expuso “creer” fueron alrededor de dos o tres, pero de manera verbal aseguró haber sido “infinidad”. Identificó el 24 de agosto de 2020 como la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la terminación del contrato del demandante “por falta de cumplimiento de instrucciones impartidas”, asegurando haber citado al señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ a diligencia de descargos para el día 25 del mismo mes, enfatizando que fue el área de recursos humanos quien 7 Expediente digital, archivo 01, página 46 a 48. 8 Según se evidencia del certificado de existencia y representante legal de la sociedad demandada visible en el archivo 07, página 108. 9 Expediente digital, archivo 11 (audio), audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2023. 9 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. adelantó todo lo relacionado con el procedimiento de descargados, la cual se encuentra a cargo de su hijo. Respecto a los incrementos salariales realizados al demandante durante los años 2017 a 2020 explicó “todo eso se manejó de acuerdo a lo que la ley indicaba” y finalmente, negó que el señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ se haya quedado en la empresa en horas de la noches para vigilarla, pues contaban con alarmas, cámaras y vigilancia privada, no siendo necesario contar con un celador.

Por su parte, el demandante10 al rendir interrogatorio de parte negó haber recibido aumentos salariales entre el año 2017 a 2020, pese a que solicitó un aumento de $50.000 que no le fue concedido. Aceptó haber hablado por teléfono el 24 de agosto de 2020 durante su jornada laboral, explicando que ello obedeció a una calamidad doméstica relacionada con su mamá, quien estaba siendo llevada de urgencias a una clínica, siendo ello el motivo por el cual lo llamaron a descargos, sin embargo, aseguró haber notificado verbalmente de esta situación a su superior, el señor Humberto Fajardo.

Luego, negó haber sido citado a descargos, aunque reconoció que lo llamaron para que firmara memorandos a la oficina del señor Humberto Fajardo con el pretexto de firmar el traspaso de una motocicleta adquirida en 2012 a su nombre, y que, una vez allí, le informaron que le harían un llamado de atención por haber hablado por teléfono, insistiendo en que no se trató de una citación formal a descargos.

Al ser interrogado por la contradicción entre sus respuestas anteriores (en las que primero admite haber sido llamado a descargos y luego lo niega), reiteró que nunca hubo citación formal, sino una manipulación para hacerlo firmar documentos sin su consentimiento. Negó haber recibido llamados de atención por escrito en octubre de 2017 y febrero de 2020.

Negó haber sido agresivo con el señor “Luis Humberto Fajardo el 24 de agosto de 2020”, sosteniendo que se limitó a explicarle que estaba atendiendo una calamidad de su mamá, situación por la cual aseguró no pidió permiso. Negó que el señor David Alejandro Fajardo hubiera estado presente en el incidente, pues aseguró que se encontraba en otra oficina. 10 Ibidem. 10 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. De igual forma, se recibió el testimonio de LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ11, quien manifestó tener vínculo contractual con TEXMAN S.A.S. por cuanto es socio y se trabaja al interior de esta compañía como gerente administrativo y de recursos humanos desde el año 2017.

Afirmó conocer a JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ desde antes de vincularse formalmente a la empresa por cuanto trabajó en dos periodos para la demandada así: de 2003 a 2006 y luego de 2015 a 2020, ultima relación laboral que terminó por “faltas cometidas en su rendimiento laboral”. Explicó que el demandante se desempeñó como “conductor” y con base en ello, aseguró que las causas concretas para el rompimiento del vínculo laboral fue el uso del celular en horas laborales y en zonas restringidas, “dormir en la camioneta de la empresa, haciendo roña” y dilaciones injustificadas en las diligencias asignadas, razones por las cuales se le impusieron llamados de atención verbales y escritos.

Luego, indicó que el hecho que “rebozó la copa” ocurrió el 24 de agosto de 2020, cuando observó a través de cámaras de seguridad que el demandante caminaba por la empresa hablando por teléfono celular durante “más de 10 minutos”, siendo su uso prohibido por reglamento interno de trabajo, motivo por el cual fue citado a descargos el día 25 de agosto del mismo año, sin embargo, luego aseguró no haber estado presente el día 24 de agosto en las instalaciones de la compañía. Según su relató, aseveró que el accionante se negó a firmar la citación descargos al igual que se negó a realizar la diligencia. Añadió, el 26 de agosto de 2020 reiteró el llamado a comparecer al señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ pero este nuevamente se rehusó, circunstancia por la cual se cerró el acta de descargos con testigos.

Sostuvo que el salario que devengó el demandante siempre fue superior al mínimo legal, el cual se ajustaba anualmente según las políticas internas salvo en el año 2020, cuando no se realizó aumentos por la “pandemia” dado el cierre temporal que realizó la empresa. El testigo DAVID ALEJANDRO FAJARDO MÉNDEZ12 manifestó, trabajar con la sociedad demandada desde el año 2008, sin embargo, a partir del 2017 cambio su forma de vinculación mediante contrato de prestación de servicios comerciales.

Aseguró conocer al señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ al haber laborado para la demandada desde el 2015 al 2020 como encargado de manejar “los despachos, la camioneta, aparte pues manejaba la moto, pues en diferentes vueltas 11 Testigo decretado en favor de la parte demandada. 12 Ibidem. 11 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. de mensajería”.

Indicó que el accionante el día 25 de agosto de 2020 estando en la oficina del señor Humberto Fajardo se negó a suscribir el acta de descargos, motivo por el cual al escuchar que alzó la voz de manera agresiva acudió a intervenir. Manifestó que en el desempeño de las funciones del señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ fue “inicialmente la relación con él pues en general de confianza, muy buen trabajo y muy buen desempeño del trabajo inicialmente, pero pues con el tiempo esa relación se fue deteriorando porque precisamente ya no era el mismo rendimiento inicial.

Las vueltas, los documentos que eran importantes para la compañía no llegaban a tiempo. Entonces ahí fue cuando se empezó a quebrantar la relación laboral.”, aclarando que el uso de celular estaba prohibido dentro de las instalaciones de la compañía, estando autorizado solo por fuera de estas. A su turno, se recibió el testimonio de DIANA PAOLA LINARES NEUTA13, quien manifestó haber trabajado en TEXMAN S.A.S. entre los años 2014 y 2019, inicialmente como operaria y luego como supervisora de calidad, razón por la cual aseguró haber conocido al demandante desde su ingreso a la empresa, momento para el cual este ya se encontraba vinculado.

Relató que la funciones del señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ eran las de abrir y cerrar la empresa, mensajería y “cuidaba al personal”, al punto de considerarlo como de “confianza de los Fajardo”. Aseguró que el accionante no tuvo incrementos salariales durante el tiempo que coincidieron laboralmente en la medida que la testigo tampoco los tuvo, y negó haber tenido conocimiento de que fuera objeto de llamados de atención. Frente al comportamiento del señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ en su entorno laboral lo describió como servicial, amable, no conflictivo ni agresivo tanto con compañeros como con sus superiores.

Luego explicó, cuando había alta producción en la compañía, el promotor del proceso se quedaba en la empresa luego del primer turno para vigilar al personal del turno nocturno, horario que aseguró cumplía “muy seguido pero todos los días no” y haber estado prohibido para los empleados el uso de celular. Afirmó que el accionante tenía contrato directo con la empresa, a diferencia de ella, que estuvo inicialmente con una temporal dada su antigüedad con la compañía. Por último, la testigo explicó que renunció a su cargo por inconformidad con el salario y el horario cuando fue trasladada a otra sede.

Finalmente, negó haber tenido una relación sentimental con el demandante y señaló que su contacto con él fue estrictamente laboral. 13 Testigo decretado en favor de la parte demandante. 12 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. El testigo ANDERSON BOGOTÁ MARTÍNEZ14, manifestó haber trabajado en TEXMAN S.A. entre el 22 de abril de 2014 al 2019, motivo por el cual para el momento de su ingreso el señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ ya trabajaba allí y era considerado uno de los empleados más antiguos.

Describió sus funciones como “era el encargado de llaves, era el encargado de abrir, de cerrar, hacía las vueltas que se necesitaran, el iba venía en una moto, en una camioneta.”. Afirmó no conocer con certeza su salario, pero estimó que ganaba el mínimo o un poco más y que no se solían hacer aumentos salariales en la sociedad demandada.

En cuanto al comportamiento del actor al interior de la compañía demandada lo calificó como respetuoso, tanto con sus compañeros como con sus superiores, contándole lo dicho por cuanto dirigió “la planta de producción y nunca tuvo problema con él siempre muy respetuoso.”. Explicó que no compartía área de trabajo con el demandante, pero sí tenía contacto con él cuando necesitaba insumos o materiales.

Expuso que el accionante tenía celular corporativo en la medida que debía estar disponible para los “5 dueños” de la empresa, quienes lo contactaban con frecuencia. Aseguró que lo veía quedarse en la empresa entre cuatro y cinco noches por semana, “inclusive él dormía en un sofá en una las oficinas de ellos, del hijo del dueño de don David, él dormía en un sofá.”, circunstancia que notó desde que el testigo inició “en el 2014 siempre vi esa esa función de él, como le dije, él manejaba todas las llaves, inclusive los mismos dueños le preguntaban por llaves y él sabía que llave era de todas las puertas, portones de todo.” Finalmente, la testigo CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ15 manifestó ser representante legal de TEXMAN S.A.S. desde el año 2010.

Afirmó conocer al demandante desde 2015 y negó que este hubiere prestado servicios con anterioridad para la demandada, sin embargo, seguidamente aclaró que según le informaron otros socios, el actor había trabajado entre el año 2003 y 2006. Explicó que el señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ “era encargado de abrir y cerrar y hacía mensajería de documentos o de material cuando tocaba ir a hacer compras de insumos o recoger, llevar producto terminado.”.

Respecto a la razón por la cual el señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ dejó de prestar sus servicios para la sociedad TEXMAN S.A.S. indicó, se dormía en la camioneta, “se la pasaba paseando por la fábrica”, se negaba a realizar funciones diferentes a las contratadas cuando no había mensajería para transportar y “distraía a la gente”. 14 Ibidem. 15 Testigo decretado en favor de la parte demandada. 13 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Indicó que recibieron “quejas” de la ingeniera de producción, quien consideraba que su presencia interfería en el cumplimiento de metas. Luego, al serle preguntado nuevamente el motivo por la cual se prescindió de los servicios del demandante indicó “pues por todo lo que le estoy diciendo porque distraía a la gente, no cumplía las instrucciones que se le daban.

No era tampoco diligente de si no había mensajería apoyar en alguna otra labor, contestaba de forma grosera, agresivo si, no quiero y punto por ese tipo de cosas fue que terminamos el contrato.”, asegurando que las aludidas conductas motivaron llamados de atención verbales y escritos. En punto a lo ocurrido el 24 de agosto de 2020 en las instalaciones de la compañía con el accionante indicó “él fue grosero con el señor Humberto Fajardo y se le hicieron los descargos y se negó a firmarlos.”, asegurando saber lo dicho por cuanto “ese día yo estaba acá porque yo estaba en mi oficina.

Él estaba en la oficina del señor Humberto y cuando él me dijo que no quería firmar, yo le dije, bueno, hagamos constancia y dejemos un testigo.”. Respecto a la jornada laboral, afirmó que era de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes hasta las 4:30 p.m., afirmando, el señor RAMÍREZ HERNÁNDEZ debía llegar a las 5:30 a.m. para abrir y, si bien a veces otros empleados cerraban, normalmente era este quien lo hacía. Así las cosas, del análisis de los medios de convicción recaudados y valorados bajo las reglas de la sana critica, pues recuérdese, la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del CPT y de la SS), sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, es menester precisar, las manifestaciones de los testigos LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ, DAVID ALEJANDRO FAJARDO MÉNDEZ y CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ no gozan de credibilidad alguna por cuanto, sus manifestaciones resultaron parcializadas y siempre estuvieron dirigidas por personas que se encontraban detrás del equipo de cómputo a través del cual se conectaron para atender la diligencia judicial en la cual rindieron sus versiones, sin dejar de un lado que los testigos LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ y CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ rindieron su versión en el mismo espacio físico en el que lo hizo el señor LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ, quien actuó como representante legal de la sociedad demandada.

Ahora, si bien el señor DAVID ALEJANDRO FAJARDO MÉNDEZ rindió su testimonio en un oficina distinta a la que lo hicieron su hermanos (LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ y CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ), lo cierto es 14 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. que siempre estuvo una persona induciéndole las respuestas en todo momento, sumado a que del análisis del video de la audiencia se extrae, se encontraba en el mismo espacio físico que el apoderado judicial de la parte demandada que lo interrogaba, pues su voz (la del abogado) era captada simultáneamente por el micrófono del testigo, generando un evidente retorno de sonido.

Hecho que sin lugar a duda compromete la espontaneidad e independencia del testimonio, en tanto sugiere que el testigo estuvo expuesto a gestos, instrucciones no verbales o interferencias de una persona externa, vulnerando el deber de objetividad de quien rinde declaración. En tales condiciones, su versión carece de fuerza demostrativa para efectos de acreditar los hechos que pretendía la parte demandada.

Misma circunstancia ocurrió con los testimonios de LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ y CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ a quienes incluso el apoderado de la sociedad demandada les puso de presente el expediente del proceso y quienes respondieron lo que evidenciaron en el mismo. Por ello, como estuvieron juntos en la misma oficina mientras cada uno era interrogado por la Juez de instancia y por los apoderados de las partes, dicha circunstancia en sí misma desdice de la espontaneidad de su dichos vertidos al proceso, los cuales, resáltese, eran similares, sumado a que en la grabación de la diligencia se puede observar cómo buscan información y aprobación a las respuestas dadas mirando a las personas que se encontraban a los lados o detrás de la cámara, siendo evidente además, el nerviosismo de la testigo CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ al responder cada una de las preguntas que le fueron formuladas.

Otro punto que debe resaltar esta Sala de decisión es el hecho que todos los testigos tienen un grado de familiaridad (son hermanos), lo que también conlleva a que sus versiones sean parcializadas y con ánimo de favorecer a la sociedad de las cual tienen un directo interés, incluso, el señor LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ aseguró ser socio de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. Aunado a lo anterior, cobra relevancia igualmente el hecho que la señora CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ16 es representante legal principal de la sociedad demandada, por tanto, aun cuando el señor LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ (su papá) fue quien compareció como representante legal suplente de la 16 Según se evidencia del certificado de existencia y representante legal de la sociedad demandada visible en el archivo 07, página 108. 15 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S., no por ello se puede desligar de dicha condición legal para poder comparecer en juicio como testigo. En ese orden de ideas, el hecho de que una persona jurídica tenga varios representantes legales si bien habilita a cualesquiera de ellos para que pueda absolver interrogatorio de parte, dicha circunstancia no posibilita a quien aun ostentando la calidad representación legal como no compareció al proceso en tal calidad, pueda para ser testigo por cuanto, la representación legal no varía si se ejerce o no la misma.

Por tanto, dada la condición de representante legal principal de la señora CAROLINA FAJARDO MÉNDEZ, dicha condición resulta incompatible con la calidad de testigo en la que compareció al presente proceso, en tanto, la representación legal no se adquiere ni se pierde por el ejercicio material de funciones en un proceso particular, sino por la investidura que legalmente le ha sido conferida la cual, según el certificado de existencia y representación legal aportado17, se mantiene vigente.

En este orden de ideas, permitir que quien ostenta la condición de representante legal de una persona jurídica comparezca al proceso como testigo, aun cuando no haya intervenido en juicio en esa calidad, supone desconocer la naturaleza de la representación legal y sus implicaciones procesales en detrimento del principio de lealtad procesal y del equilibrio entre las partes, por ello, sumado a que su declaración fue claramente inclinada a favorecer los intereses de la demandada, su versión dada no tiene grado de convicción, al igual que lo dicho por los testigos LUIS HUMBERTO FAJARDO MÉNDEZ y DAVID ALEJANDRO FAJARDO MÉNDEZ solicitados por la parte demandada.

Por otro lado, del análisis de los testimonios rendidos por los deponentes DIANA PAOLA LINARES NEUTA y ANDERSON BOGOTÁ MARTÍNEZ (traídos al juicio por la parte demandante), si bien gozan de credibilidad toda vez que sus versiones fueron coincidentes entre sí, adicional a que fueron espontáneos, se mostraron imparciales, sin ánimo de favorecer dando la razón de su dicho, advirtiéndose, justamente por el vínculo que mantuvieron con la sociedad demandada, les consta de manera directa los hechos sobre los cuales rindieron su versión, de sus dichos no se logró acreditar la existencia de una prestación personal del servicio por parte 17 Expediente digital, archivo 07, página 99 a 112. 16 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. del demandante en favor de la convocada a juicio de manera ininterrumpida entre los años 2003 a 2020. Por consiguiente, al igual que lo sostuvo la Juez de primera instancia, de las pruebas ya relacionadas, las mismas resultan precarias para acreditar la prestación del servicio del demandante en favor de la sociedad accionada durante el periodo alegado en la demanda, esto es, del 01 de agosto de 2003 al 26 de agosto de 2020, pues lo que se logra extraer de las documentales y testimoniales recaudadas es que el señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ si bien prestó sus servicios personales en favor de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S., lo hizo en dos momentos diferentes, no saliendo avente por consiguiente su pretensión encaminada a la declaratoria de una única relación laboral.

En razón de lo anterior, se confirmará en este punto, la decisión de instancia. Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar si la finalización de dicho contrato obedeció a una justa causa y en esa dirección, en lo que corresponde a la terminación del contrato de trabajo conviene memorar, de acuerdo con el artículo 64 del CST “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado (…)”, por manera que la terminación del contrato de trabajo corresponde a un derecho de los contratantes que puede ser ejercido en aquellos casos en los cuales se incumpla por alguna de las partes las obligaciones derivadas de la celebración del acuerdo.

Por su parte, el parágrafo del artículo 62 del estatuto adjetivo laboral, preceptúa “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, advirtiéndose, al trabajador le basta probar el hecho del despido correspondiéndole al empleador la demostración de la justa causa.

(Nota: artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 1997). Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral en sentencia SL 339 de 202318 discurrió: (…) conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a 18 M.P. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 17 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al Juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (…).” (CSJ SL16219-2014) En este orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos de la alzada, deberá examinarse si los supuestos fácticos alegados por la accionada en la misiva de terminación del contrato de trabajo tuvieron ocurrencia y si estos constituyen verdaderamente una justa causa para dar por terminado el mismo.

De tal suerte, en el caso de autos la relación laboral fue terminada de manera unilateral por parte de la demandada a través de comunicación calendada 26 de agosto de 202019, de la que se tiene certeza fue entregada por la demandada al accionante (pues fue aportada por el propio actor) y en la cual se expuso: Bogotá D.C., 26 de Agosto de 2020 Señor JHON ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ AUXILIAR LOGISTICO Ciudad Asunto: Terminación de Contrato de Trabajo por Justa Causa.

La presente tiene por objeto comunicarle que esta Compañía se ve obligada a terminar su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha de la presente comunicación. Para esta Compañía su conducta totalmente injustificada el día 25 de agosto de 2020 ejecutada durante la jornada laboral, en la cual agredió de forma grave a un compañero de trabajo y superior como lo es el Gerente de Recursos Humanos, constituyen una falta grave y a la vez un grave incumplimiento de las obligaciones generales de obediencia y fidelidad, así como de las obligaciones y prohibiciones especiales que en su condición de trabajador le eran exigibles.

Adicionalmente se evidenció que usted incumplió gravemente los procedimientos instruidos por la Compañía al omitir deliberadamente en varias oportunidades el registro de las actividades a ejecutarse fuera de la oficina (Formato Ruteo Mensajería), y al evidenciarse además una injustificada disminución de intencional del ritmo de trabajo, evadiendo el inicio de las mismas y suspendiendo anticipadamente labores e incluso no ejecutando ningún tipo de actividad en relación con la capacitación en materia del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por las anteriores razones, se genera una incompatibilidad para continuar a nuestro servicio y por constituir JUSTA CAUSA se formaliza con este escrito la terminación de su contrato de trabajo, como en efecto se le hace saber. La anterior determinación encuentra fundamento normativo en: "ARTICULO. 62.--Subrogado.D.L.2351/65, art.7°. Terminación del contrato porjusta causa.

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a). Por parte del Empleador. ( ) 19 Expediente digital, archivo 01, página 53 a 55. 18 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. 2. Todo acto de violencia, injuria,malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

(énfasis no es del original) ( ) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

(énfasis no es del original) 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales." En efecto, se evidenciaron adicionalmente violaciones graves a las siguientes normas: Código Sustantivo de Trabajo: "ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(énfasís no es del original) ( ) 4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. ( ) “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: ( ) 5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas.

(énfasis no es del original) Reglamento Interno de Trabajo: ART 45.- Son Obligaciones Especiales del Trabajador: a) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y los demás establecidos por la empresa mediante políticas que forman parte del contrato de trabajo; acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

( ) I) Cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos en cuanto a tiempo, modo, lugar y calidad del trabajo. ART 47. —Se Prohíbe a los Trabajadores ( ) 19 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. j) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas. k) Perder el tiempo en conversaciones telefónicas extensas, en el mal manejo del uso del internet o ausentarse frecuentemente en las horas de trabajo.

( ) s) Abstenerse de registrar su entrada y salida al lugar de trabajo. t) Presentarse al lugar de trabajo tarde incumpliendo la jornada laborar, no ingresar a las instalaciones o no iniciar labores en los horarios establecidos. ART 57.- Constituyen FALTAS GRAVES sancionables con la terminación del contrato por justa causa, además de las mencionadas en el contrato de trabajo y conforme al artículo 62 numeral 6° del Código Sustantivo de Trabajo, las siguientes: e) Amenazar, golpear o instigar un ataque físicos con armas o sin ellas, hacia un superior, trabajador, visitante, proveedor, cliente o cualquier persona que tenga un vinculo con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S durante sus horas laborales y sus descansos u hora de almuerzo.

(énfasis no es del original) ( ) I) Bajo desempeño en la ejecución de las labores, incluyendo esto la puntualidad en el horario de la jomada laboral ( ) p) Violación de cualquiera de las normas, reglamentos o políticas de la Compañía, o de cualquier ley o reglamentación nacional. q) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.

Se reitera que la situación en la que se amenazó verbalmente y los malos tratamientos con un superior ejecutados por usted el día 25 de agosto de 2020 son inaceptables y aunado su bajo rendimiento e incumplimiento de los procedimientos de la Compañía son totalmente injustificados. Vale la pena mencionar que a pesar que se generó la posibilidad de discutir y evaluar algunos temas relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones y garantizarle su derecho de defensa mediante diligencia de descargos a la que se citó el día 25 de agosto de 2020, usted decidió no realizarla y procedió a amenazar y ejecutar malos tratos verbales al Gerente de Recursos Humanos, negándose a ejecutar el proceso y a suscribir los documentos correspondientes.

La liquidación de derechos laborales causados en su favor y los documentos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, estarán a su disposición en las oficinas de la Compañía. Cordialmente, Carolina Fajardo Representante Legal COMERCIALIZADORA REORGANIZACIÓN.” INTERNACIONAL 20 TEXMAN S.A.S. EN Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Conforme lo anterior, es claro, el motivo del finiquito contractual obedeció a que el señor JOHN ALEXANDER RAMÍREZ i) el día 25 de agosto de 2020 agredió de forma grave al gerente de recursos humanos, ii) omitió el registro de actividades fuera de la oficina (formato ruteo mensajería), iii) una injustificada disminución intencional de ritmo de trabajo y iv) no realizar la capacitación en materia del sistema de seguridad y salud en el trabajo.

En ese orden, frente a los hechos invocados en la misiva de terminación del contrato de trabajo se advierte, mediante comunicación de fecha 25 de agosto de 202020, la demandada citó al demandante a diligencia de descargos para el mismo día a las 12:00 pm así: Dentro del expediente igualmente obra acta de descargos realizada el día 26 de agosto de 2020 a la cual del demandante no acudió y en la que se dejó la siguiente constancia: 20 Expediente digital, archivo 07, página 57. 21 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Bajo ese horizonte, sería del caso entrar a verificar si los hechos enrostrados al demandante en la misiva de terminación del contrato se tipifican como justas causas de terminación del contrato de trabajo ya sea en el Reglamento Interno del Trabajo o en las previstas como justas causas en el literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, de no ser porque la entidad enjuiciada no aportó medio probatorio alguno tendiente a acreditar los mismos. 22 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Al punto, obsérvese, la empresa demandada tiene el deber de probar los hechos constitutivos de la justa causa, sin embargo, como material probatorio únicamente aportó lo relacionado en precedencia, echándose de menos pruebas que permitan inferir si el demandante i) agredido de forma grave al gerente de recursos humanos el día 25 de agosto de 2020, ii) omitió el registro de actividades fuera de la oficina (formato ruteo mensajería), iii) disminuyó intencional su ritmo de trabajo y, iv) no haber realizado la capacitación en materia del sistema de seguridad y salud en el trabajo, en la medida en que no se cuentan con insumos probatorios de los cuales se pueda valer esta Corporación a efectos de establecer la ocurrencia o no de los mismos.

De igual manera es pertinente destacar, si bien de la prueba documental antes referida se podría establecer que el demandante se rehusó a asistir a la diligencia de descargos, lo cierto es que la parte demandada debía acreditar los hechos expuestos en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, como ya se señaló, no se aportó medio de prueba encaminado para dicho menester por ende, dicha circunstancia obligaba a la sociedad convocada a tener un papel más activo en orden a evidenciar la prueba que se echa de menos, considerando esta Sala de decisión en este instante dinámico de valoración probatoria, examinar esos medios en virtud del principio de comunidad de las pruebas, en cuanto y en tanto estas pertenecen al proceso, tal y como se consignó previamente, de los medios de prueba allegados no acreditan la ocurrencia de los hechos expuestos al actor en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 26 de agosto de 2020, pudiendo haber sido la llamada a juicio más ambiciosa en ese punto y para este caso particular.

Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, en el presente asunto no se encuentran probados lo hechos expuestos en el escrito de terminación del contrato de trabajo, no pudiéndose entonces “suponer” que la terminación del contrato de trabajo obedeció por el hecho del demandante de i) haber agredido de forma grave al gerente de recursos humanos el día 25 de agosto de 2020, ii) omitir el registro de actividades fuera de la oficina (formato ruteo mensajería), iii) injustificada disminución intencional de ritmo de trabajo y, iv) no realizar la capacitación en materia del sistema de seguridad y salud en el trabajo, pues se insiste, la accionada debió probar en este litigio dichas situaciones sin que quede duda sobre su existencia. 23 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. En estos términos, como no se logró probar que el promotor del litigio incurrió en las conductas reprochadas por la demandada, no puede entrar esta Corporación a calificar si lo puesto de presente se encuadra en una falta grave o en una justa causa prevista en la Ley que dé lugar a que opere la terminación del vínculo contractual con justa causa.

De esta forma, para poder concretar el monto de la aludida indemnización se deberá determinar el último salario devengado por el actor, aspecto que no se encuentra en discusión entre las partes dado que la accionada aceptó como cierto el hecho que el demandante devengaba la suma de $985.000 21, monto que se tendrá en cuenta para realizar los cálculos pertinentes.

Así, una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor atendiendo la modalidad contractual declarada en esta sentencia, arroja como valor a cancelar por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa la suma de $3.675.363,3322, conforme lo prevé el literal A del aludido artículo 6423. Anterior suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 21 Hechos de la demanda: “20.

El último salario percibido en el año 2020 fue por el valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($985.000)” Contestación de la demanda: “20. Si es cierto.” 22 Tabla Datos Generales de la Liquidación Desde: 21-jul Extremos Laborales Hasta: 26-ago Total tiempo laborado en años: 5,10 Último Salario Devengado $ Periodo Desde 21/07/2015 21/07/2016 21/07/2020 2015 2020 985.000,00 Tabla Indemnización por Despido Sin Justa Causa - Art. 64 C.S.T. No. Años No. Días Salario Diario Sanción Laborados Sanción Hasta 20/07/2016 1,00 30 $ 985.000,00 $ 32.833,33 20/07/2020 4,00 20 $ 2.626.666,67 26/08/2020 0,10 1,94 $ 63.696,67 Total indemnización $ 3.675.363,33 Tabla Liquidación Crédito Indemnización por despido sin Justa Causa - Art. 64 C.S.T. Total Liquidación $ 3.675.363,33 $ 3.675.363,33 “ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: 23 24 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Por último, respecto a si le asistía obligación a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. de incrementar el salario devengado por el demandante para los años 2017 a 2020, considera pertinente esta Sala precisar, no existe en la legislación laboral norma que obligue a ello, aclarándose, lo puesto bajo estudio no se trata de un conflicto de orden jurídico de los previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del CST, sino uno de carácter económico, excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3 del mismo código, que al tenor literal señala: “ARTICULO 3o.

EXCLUSIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS. La tramitación de los conflictos económicos entre empleadores y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.” Bajo el anterior marco, lo cuestionado por el demandante no puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral al estar expresamente excluido su conocimiento.

Ahora, situación diferente sería si existiera una disposición convencional a través de la cual el empleador estuviera obligado a aumentar el salario de sus trabajadores, o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales o por el Gobierno Nacional, siendo lógico que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (artículo 148 CST) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, corresponderá al juez laboral hacerlo.

De conformidad con lo anterior debe decirse, salvo los casos que constituyen excepción, la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está edificado sobre el postulado de que son las partes – individual o colectivamente consideradas – unidas en el nexo jurídico laboral o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal, el fijado en pactos En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

(…)” (Subrayado propio de la Sala) 25 Exp. Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. o convenciones colectivas de trabajo como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 132 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya acordado el salario mínimo.

Cosa distinta sería la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST que impone la identidad salarial, supuesto que no es el hoy analizado.

En igual sentido, en sentencia de 20 de marzo de 2002 radicación 17.164 la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.

(Negrillas y subrayado propio de la Sala) Por lo que estando ante un conflicto económico y no de estirpe jurídica, esta Corporación no puede pronunciarse al respecto de conformidad con los artículos 2 y 3 del CPT y de la SS ya indicados, pues como se dijo, no existe una fuente de derecho que sirva de sustento para efectuar un aumento salarial, sino que este debe provenir de un acuerdo entre las partes luego de una discusión previa en la cual se sopesen las circunstancias económicas del momento, sumado a que es no del conocimiento de los jueces del trabajo dicho asunto y muy por el contrario, persiguen es la creación, modificación o extinción de un derecho. 26 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN. Así las cosas, conforme la certificación de salarios devengados por el actor allegada por la demandada24 se evidencia, durante la existencia del contrato de trabajo entre las partes el demandante nunca devengo un salario igual al mínimo legal mensual vigente entre el año 2017 a 2020, sino por el contrario, siempre fue superior.

Por ello, se deberá confirmar el fallo apelado en este puntual aspecto. De esta manera, agotada la competencia en esta instancia por el estudio de los motivos de apelación y conforme las motivaciones precedentemente expuestas, se revocará y modificará la decisión de instancia en los punto antes señalado en atención a las motivaciones previamente expuestas.

SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. a pagar al demandante JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ la suma de $3.675.363,33 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, valor que deberá ser cancelado debidamente indexado de conformidad con lo previamente expuesto. 24 Expediente digital, archivo 07, página 76. 27 Exp.

Nro. 28 2021 00372 01 JOHN ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ CONTRA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TEXMAN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 28 EXP. No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARITZA CARRILLO SUAREZ contra la sociedad HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN (RAD. 13 2021 00029 01).

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala, con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y contra la sentencia proferida por la Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de diciembre del 2023 (Audio archivo 17 récord: 11:44), en la que se resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada HEALTH FOOD S.A. en liquidación de todas las pretensiones elevadas en su contra, formuladas por MARITZA CARRILLO SUÁREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: De oficio DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto no se causaron.

CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, en caso de no apelarse la sentencia.” Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la decisión de primera instancia impuso una carga probatoria desproporcionada a su representada.

Señaló que la parte demandada no 1 EXP. No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda, lo cual debería generar una presunción favorable a los hechos alegados por la parte actora. Indicó además que en el expediente obra una certificación laboral aportada por la misma parte demandada, que acredita la existencia de una relación laboral a término indefinido y por ende debe ser tenida en cuenta para los efectos pertinentes, señalando que correspondía al empleador demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como el pago de prestaciones sociales y cesantías, y no al trabajador probar su incumplimiento.

Solicitando, por tanto, se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. (Audio archivo 17 récord: 12:181) Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la demandante MARITZA CARRILLO SUÁREZ en este ordinario, las pretensiones relacionadas en las páginas 5 a 7 (Archivo 04), las cuales encuentran fundamento en los hechos consignados en las páginas 7 y 8 del mismo archivo, aspirando se declare que existe un contrato a término indefinido con la demandada desde el 20 de enero del 2014 a la fecha de presentación de la demanda mediante el cual desarrolla la labor de Auxiliar de 1 APELACION DEMANDANTE: Procedo a presentar recurso de apelación toda vez que para el suscrito la decisión tomada en esta sentencia va en contravía de los parámetros de las cargas normales que se le pueden poner a la parte demandante, en este caso máxime que la parte demandada no dio contestación, por ende, se le da la presunción de agravante en contra de la demandante, cuando si realmente le corresponde probar o desestimar las pretensiones le corresponde a la demandada probar que se cumplieron, en este caso en el expediente obra una certificación laboral que fue agregada por la parte demandada, en el cual pues prueba la existencia del contrato de trabajo a término en definido, en el cual sostenía la relación, existe un periodo de que se desea reconocimiento, en el cual también se está reclamando pago de las demás prestaciones que quedaron pendientes por pagar, entonces, para el suscrito llama la atención que la carga que se está imponiendo por parte de juzgado en este momento a la demandante a mi poderdante resulta ser desproporcionada al momento de que se está alegando que se incumplió un derecho, que se incumplió una obligación, una responsabilidad por parte de la entidad demandada, a ella es a la que le correspondiera probar el cumplimiento del mismo, entonces no comprendo cuál sería la tarifa legal en este momento para la parte demandante, por lo cual solicito muy respetuosamente al juzgado de segunda instancia que tenga en cuenta esta consideración al momento de que se expusieron los hechos, se demostraron, hay pruebas de que hay la relación del contrato se solicitó el pago de las prestaciones, de cesantías, de periodos que ya se encuentra certificado dentro del proceso y en este momento, pues no hay prosperidad de ninguna de las pretensiones, por tal motivo así las cosas, solicito que se declaren prósperas las pretensiones en segunda instancia y se condene en consecuencia a la entidad demandada. 2 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN Alimentos, en consecuencia se condene al pago de cesantías (2016 a 2020), intereses a las cesantías (2016 a 2020), prima de servicios (julio a diciembre 2018, 2019 y 2020), vacaciones (2018, 2019 y 2020), aportes a salud y pensión desde octubre del 2018, parafiscales, sanción por no consignación de cesantías del 2016 al 2020, indemnización moratoria, salarios desde octubre del 2018, derechos ultra y extra petita, indexación de las sumas adeudadas, costas del proceso incluyendo agencias en derecho, y el pago de valores de retención en la fuente o cualquier otro tributo; obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable a sus aspiraciones, tras considerar que de las pruebas documentales aportadas al expediente en concreto el “Otrosí al contrato de trabajo – Contrato individual de trabajo a término indefinido” si bien se lee que entre las partes existió un contrato de trabajo, del mismo no se puede corroborar alguno de sus extremos temporales, advirtiendo que pese a que a la demandada se le tuvo por no contestada la demanda, la consecuencia de ello según el parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.T. y S.S. es la de tener como indicio grave en contra de la pasiva, más no como confesos los hechos susceptibles de dicho medio de prueba, razón por la cual adujo que ante el escaso material probatorio aportado, así como la ausencia de algún medio de prueba que acredite los extremos temporales de la relación, pues solo se pudo demostrar que el 17 de julio de 2017 se suscribió un otrosí al contrato inicial y que del mismo no se puede extraer algún otro de los elementos que correspondía a la interesada probar, absolvió de los anhelos de la accionante.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que se trae a los estrados apunta a determinar si entre la señora MARITZA CARRILLO SUAREZ y la sociedad HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN, existe un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos solicitados (desde el 20 de enero del 2014 hasta la fecha), y el consecuente pago de prestaciones sociales y vacaciones y demás acreencias solicitadas en el libelo.

Pues bien, para resolver este asunto ha de indicarse en los juicios del trabajo es primordial para el operador judicial establecer si existe o no contrato de trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales y, acreditados los extremos temporales de la relación y el salario devengado, resultaría factible efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.

Por lo anterior, precisa la Sala, no tiene importancia la denominación que le asignen las partes a la actividad desarrollada, ni que esté regida por estipulaciones 3 EXP. No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN especiales, pues lo que configura el contrato de trabajo es la forma como se ejecuta la prestación, es decir, debe hacerse primar la realidad sobre la apariencia formal, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional y el entendimiento jurisprudencial y doctrinal en torno al tema.

En este orden, sea lo primero precisar que, la juez de primera instancia encontró acreditado, sin que fuera objeto de reproche, la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la demandada en el sentido de determinar que la relación que unió a las partes se dio mediante un contrato de carácter laboral. En este entendido, y como se anotó esta Sala aborda el estudio del recurso de apelación de la parte actora para definir si en el presente asunto se encuentran determinados los extremos temporales en que se dio el contrato de trabajo entre las partes aquí en litigio que fue la razón por la cual la Juez de primer grado absolvió de las pretensiones de la demanda, o si en su defecto, debieron darse por probados los señalados en la demanda, en aplicación del indicio grave en contra de la pasiva ante la falta de contestación y; en caso afirmativo, proceder al estudio de salarios, prestaciones y demás acreencias que reclama la demandante.

En esta dirección sea lo primero señalar que sobre la accionada en efecto recayó la sanción de indicio grave en su contra, ante la falta de contestación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, indició que, según la parte actora, debe analizarse más detalladamente y, que interpretando el querer del apelante sirven para establecer los extremos de la relación laboral, es decir, las fechas de inicio y terminación del contrato, aunado a que, en su sentir ello implica la aceptación de los hechos presentados en la demanda, incluyendo las fechas mencionadas.

Pues bien, sobre este punto, debe recordarse que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia SL 2807 del 15 de julio de 2020, la falta de contestación de la demanda genera un indicio grave en contra del enjuiciado más no la confesión ficta o presunta, lo cual sucedió en el caso de autos, expresando en este proveído: “Además de lo anterior, esta Sala de la Corte también ha negado que: […] al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias 4 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente.

(CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019). Finalmente, esta corporación ha enseñado que el indicio grave en contra de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda, no representa una prueba hábil y suficiente para fundar un error de hecho en la casación del trabajo (CSJ SL2374-2018). Conforme a dicho aparte jurisprudencial y, en virtud de lo establecido en el artículo 167 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la parte demandante contrario a lo afirmado en su apelación sí tiene la carga de probar los supuestos fácticos de sus pretensiones.

Por ello, si el demandante alega la existencia de una vinculación laboral y solicita los derechos derivados de esta, debe demostrar además de la prestación del servicio las fechas entre las cuales ello ocurrió, para que el juez pueda determinar qué derechos le corresponde y su cuantía, y así lo recordó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando precisó: “Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende.

Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones” (subraya la Sala) (CSJ SL 500-2023).

Y Sobre este mismo punto, en sentencia CSJ SL652-2023, se reiteró: “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T.”. (Negrilla de la Sala).

Por ello, cuando se tiene certeza de la prestación del servicio en un periodo de tiempo, aun cuando no aparezcan con exactitud las calendas alegadas en la demanda, es deber del juzgador como administrador de justicia, desentrañar de los medios de convicción allegados un término racionalmente aproximado e impartir condena procurando garantizar la protección de los derechos de quien presta sus 5 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN servicios de manera subordinada, pues debe tenerse como extremos los que se logren acreditar dentro del proceso, acudiendo a las reglas de aproximación sentadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;

CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016, CSJ SL1181-20182 y CSJ SL 2096-20213 consistentes en que “los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso” Aclarado lo anterior, y verificada la existencia de una relación laboral entre las partes (tal como fue reconocido por la Juez de primera instancia en la parte motiva de su providencia), se itera dicha delimitación temporal constituye un presupuesto necesario para la procedencia de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de sus acreencias laborales, cuya cuantificación y liquidación dependen directamente del tiempo de duración de la relación laboral vivida entre las partes aquí en contienda.

De este modo advierte la sala en este litigio tan solo se aportaron las siguientes documentales: - Copia de la petición del 24 de noviembre de 2020 por medio de la cual la actora le solicita a HEALTHFOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN “copia del contrato “Y siendo la anterior así, como efectivamente lo es, a no dudarlo, el juez de apelación también pudo inferir, y no lo hizo, que, al coincidir los deponentes en que los actores laboraron hasta el año 2005, la data de terminación del vínculo laboral lo fue el primer día de ese año, es decir, el 1º de enero de 2005, dado que por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado. 2 Esta Corte, en sentencia SL-905-2013, enseñó: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” “Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso. 3 De donde, en relación con los documentos de folios 16 y 17 del expediente y las declaraciones de terceros, valoradas indebidamente por el sentenciador, en contraposición a lo que dedujo, si estaban demostrados los extremos del servicio del actor al accionado, por lo menos, entre el 6 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013.” 6 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN de trabajo y certificado laboral de la demandante, la cual fue radicada al correo electrónico de la parte demandada.” (PDF 04 pags. 35 a 38), el cual fue contestado en el sentido de indicar que hay “una dificultad fáctica para obtener los contratos, consistente en una consecuencia directa de los problemas de apalancamiento financiero e insolvencia de la compañía a finales del 2018 e inicios de 2019” - Consulta de afiliación en la ADRES de la actora (PDF 07.

Pág. 24), misma que solo permite corroborar que aquella está afiliada a salud en el régimen contributivo. - Copia del documento denominado “Otrosí al contrato de trabajo – Contrato individual de trabajo a término indefinido” (PDF 07. Págs. 31 a 35), suscrito en Cúcuta el 17 de julio de 2017, y en el que se acordó modificar parcialmente el clausulado del contrato inicialmente pactado sin que en aquel se enuncie algo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral.

De tales documentos no se podría extraer con certeza los extremos temporales de la relación contractual vivida entre las partes, pues lo único que se acredita es que el 17 de julio de 2017 entre las partes se suscribió un otrosí al contrato inicial. Ahora bien, en punto a la certificación laboral señalada en la apelación, evidencia la Sala que en efecto esta fue allegada por la demandada mediante memorial del 14 de noviembre del 2023 (PDF 11) en el que la pasiva solicita a la juez a quo lo siguiente: “Solicito amablemente a su Honorable Despacho, entendiéndose no como un mandato, sino, como un requerimiento y bajo su autonomía en la instrucción del proceso de marras, decretar de oficio las documentales aportadas con el escrito de contestación de la demanda y el certificado laboral que fue elaborado y suscrito el 14 de diciembre de 2020 por el agente liquidador de la sociedad disuelta Healthfood SA en Liquidación, con base a petición efectuada por el abogado Marlon Sánchez Estrada, quien funge como apoderado de la actora.

La presente petición la hago con fundamento en el artículo 170 del Código General del Proceso, por cuanto es necesario esclarecer los hechos a pesar de las consecuencias que conlleva el tenerse como no contestada la demanda. Es importante, tener como prueba los documentos que exhiben la imposibilidad que posee el liquidador de la sociedad Healthfood SA hoy en estado de liquidación, por cuanto fue suministrado un archivo físico incompleto y en mal estado como se puede avizorar en PDF nominado “Fotos Caja Cúcuta”; caja de la cual solo fue posible conseguir “Otro Sí” que fue suscrito por en su momento el empleador y la señora Maritza Carrillo.

De modo tal que, no solo se prueba la ausencia de documentos por parte del empleador, sino, la existencia de un vínculo laboral entre las partes que integran el proceso de referencia. Ahora bien, el apoderado de la actora a través de petición remitida al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales de la sociedad disuelta 7 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN demandada, solicito los documentos que requirió de igual manera en escrito de demanda del presente proceso y ante la ausencia de documentos debido a la situación ya expuesta en párrafo inmediatamente anterior, fue proyectado y notificado certificado laboral por parte del liquidador, donde establece los extremos temporales, cargo, remuneración y tipo de contratación de Maritza Carrillo en Healthfood SA.

De modo tal que con los siguientes documentos que, si su señoría considera prudente decretarlos de oficio, se esclarece y evidencia gran parte de los hechos de la demanda.” Ha de precisar esta Corporación, no se puede pasar por la alto que fue la propia accionada quien aportó la certificación laboral donde se anota claramente el vínculo jurídico sostenido con la promotora de la litis, sus extremos y salario, por ende pese a su no decreto en el trámite de primer grado se consideró decretarla como prueba de oficio ante esta instancia, tal como se señaló en auto del pasado 24 de junio del presente año obrante en la carpeta de segunda instancia del expediente virtual, ello en aras de no sacrificar el derecho sustancial de la parte actora.

Razones por las cuales como bien lo refiere el apelante en su recurso debe valorarse y tenerse en cuenta la existencia de la citada prueba documental expedida por la accionada dónde señala textualmente que la actora laboró para HEALTH FOOD S.A. en el cargo de AUXILIAR DE ALIMENTOS en la CLINICA SALUDCOOP LA SALLE del 20 de enero del 2014 al 20 de noviembre del 2018 con un salario para esa data de $781.242 así: 8 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN Precisándose sobre el valor probatorio de este tipo de documentales entendidas como certificaciones, es necesario citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 14426 del 8 de octubre de 2014, radicación No. 41.948, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde plasmó: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Igualmente, la CSJ en sentencia SL1816-2023, discurrió: “Se debe tener como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta -el juez debe acentuar el rigor de juicio valorativo¨. En ese orden como el contenido de tal documental no fue desvirtuado por el accionado ni tampoco desconocida pues fue quien la aportó a este proceso, se ha de tener por cierto que la demandante fue su trabajadora en los términos allí señalados, por ende, demostrada la existencia del vínculo, debe preliminarmente establecerse los extremos en que se dio tal relación laboral como atrás ya se había mencionado.

De tal manera se tiene que aun cuando la demandante refiere que su relación laboral que inició el 20 de enero del 2014 continua vigente por lo menos a la fecha de presentación de la demanda -22 de enero del 2021- (Archivo 02), resulta que tal extremo no luce acreditado en esta litis, pues de la misiva ya citada lo único que se puede tener por probado es que la actora prestó sus servicios del 20 de enero del 2014 al 20 de noviembre del 2018, sin que la accionante demostrara que posterior a esa data y por lo menos a la presentación de la demanda (22 de enero del 2021) hubiese prestado personalmente sus servicios a favor de la sociedad accionada y en esa medida se tomaran como extremos de tal relación laboral vivida entre las 9 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN partes del 20 de enero del 2014 (extremo inicial solicitado por la accionante y señalado por la accionada en la certificación) al 20 de noviembre del 2020 (fecha anotada en la certificación expedida por el demandado). De esta forma teniendo en cuenta la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes en las fechas ya señaladas -20 de enero del 2014 al 20 de noviembre del 2018-, procede esta Sala de decisión a resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, esto es, si durante ese periodo se adeudan o no las acreencias laborales reclamadas por la actora en la presente demanda (Archivo 04 pág. 6) así: • Cesantías desde el año 2016 hasta el 20 de noviembre del 2018. • Intereses a las cesantías desde el año 2016 hasta el hasta el 20 de noviembre del 2018 • Primas de servicios desde el 01 de julio de 2018 al 20 de noviembre del 2018 • Vacaciones desde el 01 de enero al 20 de noviembre del 2018 • Indemnización por no consignación cesantías de los años 2016, 2017, 2018 • Salarios de octubre a 20 de noviembre del 2018 • Indemnización moratoria art. 65 • Pago aportes a pensión y salud desde el mes de octubre del año 2018 hasta 20 de noviembre del 2018. • Pago aportes ARL y caja de compensación. Se advierte que la parte actora en sus pretensiones solicitó la liquidación de las mismas hasta el año 2020, pero como el extremo final aquí probado fue hasta el 20 de noviembre del 2018 se ajusta el petitum a esta última data (20/11/2018) Precisándose desde ya, no obra en el plenario ninguna prueba que demuestre su pago oportuno por ende la procedencia de las mismas ante esta instancia; sin embargo, antes de ello se ha de resolver lo relativo al salario devengado por la actora para lo cual se tiene en cuenta lo anotado en la certificación ya referida, esto es, que para el año 2018 devengaba la suma de $781.242 que corresponde al salario mínimo de la época, por ende y como quiera que sabido es en Colombia nadie puede devengar menos del salario mínimo (Art. 53 Constitución Política de Colombia) para los años 2014 a 2017 se tendrá como salario el mínimo de cada anualidad así. 10 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN - Salario Mínimo 2014 $ 616,000 - Salario Mínimo 2015 $ 644,350 - Salario Mínimo 2016 $ 689,455 - Salario Mínimo 2017 $ 737,717 Dicho esto, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas, precisando que en la liquidación se incluyó el auxilio de transporte, en la medida que no se superó el monto de dos salarios mínimos legales mensuales vigente para las anualidades 2014 a 2018 siendo estos los siguientes: - 2014: 616,000+72,000 = $688.000 - 2015: 644,350+74,000= $718.350 - 2016: 689,455+77,700= $767.154 - 2017: 737,717+83,140= $820.857 - 2018: 781,242+88,211= $869.453 En cuanto a los salarios señala la demandante se le adeuda desde el mes de octubre del 2018 por ende a la finalización del vínculo serían 50 días de salario debido así: Del 1º de octubre al 20 de noviembre del 2018 = 50dias x $28.981,77 diarios (781,242+88,211= $869.453) $1.449.088 Respecto a las cesantías, sabido es, que son exigibles por parte del trabajador a la terminación del contrato, que en este caso ocurrió el 20 de noviembre del 2018 en ese orden, efectuadas las operaciones correspondientes, se tiene que, por este concepto, el demandado le adeuda a la convocante, la suma de $2.360.858: Año Cesantías 2.016 2.017 2.018 Totales $ 767.154,00 $ 820.857,00 $ 772.847,11 $ 2.360.858 Entratándose de los intereses a las cesantías se tiene que estos se hacen exigibles el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se causa la cesantía, momento en que deben pagarse al trabajador directamente según lo previsto en la 11 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN Ley 52 de 1975, precisándose dentro del presente tramite no se acreditó el pago de los mismos, por lo que resulta procedente su condena así: Año Intereses sobre cesantías 2.016 2.017 2.018 Totales $ 92.058,48 $ 98.502,84 $ 82.437,03 $ 272.998 Frente a las primas de servicios, estas se hacen exigibles al 01 de julio y 21 de diciembre de cada anualidad, de modo que en el presente asunto se causaron las de 2014 a 2018, pero en la demanda la parte actora solo solicita el pago de la prima de servicios comprendida desde el 1º de julio del 2018 que se liquida hasta el 20 de noviembre del 2018.

De este modo, efectuadas las operaciones correspondientes se tiene que por este concepto se le adeuda al demandante la suma de $338.120,61: Prima de servicios Salario mensual (*) x Días trabajados semestre (140) 360 $ 338.120,61 En cuanto a la compensación de vacaciones en dinero, precisa la Sala, son exigibles un año después de que se causen, ya que el empleador tiene un año para concederlas.

Así lo ha definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL467-20194. Por tal motivo, efectuadas las correspondientes operaciones matemáticas, se tiene que por este concepto se le adeuda a la demandante la suma de $347.218,67 advirtiéndose respecto de esta acreencia no se incluye el auxilio de transporte para su liquidación y solo se liquidó el año 2018 pues así fue solicitada en la demanda.

Vacaciones Salario mensual x Días trabajados (320) 720 $ 347.218,67 Ahora bien, en lo que toca al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y respecto de la cual se solicita su condena ante la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios, sentado está por la jurisprudencia que 4 «Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.

Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024». 12 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN la sanción moratoria no procede de manera automática, sino que ha de analizarse la buena o mala fe con la que actuó el empleador, examinando la situación específica del mismo en cada caso, en otros términos, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador a efectos de determinar si tuvo la intención de desconocer los derechos de su trabajador; así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, entre otras muchas, en sentencia CSJ SL3288-2021, donde puntualizó: «Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con las formas aparentes dadas a la relación contractual fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales» (Subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, se tiene que la parte demandada no aportó razones o elementos de juicio que le permitan sustraerse de la mala fe, en tanto no justificó debidamente las razones por las cuales no canceló las prestaciones sociales a la actora al momento de la finalización del vínculo contractual establecido en esta instancia -20 de noviembre del 2018-, razones por las cuales es procedente su condena, advirtiéndose si bien la norma contempla un límite temporal para la indemnización moratoria esto es que por regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, debe tenerse en cuenta que la anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.

De este modo, como en el presente asunto la señora MARITZA CARRILLO SUAREZ devengó como último salario el mínimo establecido para el año 2018 (data de finalización del vínculo laboral) tal precepto no le es aplicable, en tanto se reitera solo procede para aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo 13 EXP. No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN mensual legal vigente, por ende para este asunto se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T. sin modificaciones el cual señala:

ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:> 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.5 En ese orden se ha de disponer que se debe cancelar a la demandante $26.041 diarios hasta que se le reconozcan las prestaciones debidas, el cual liquidado a la fecha de la presente decisión asciende a $61.874.366,40 Fecha Inicial 21/11/2018 Tabla Sanción Moratoria - Art. 65 C.S.T. Sanción Fecha Final No. Días Moratoria Diaria 27/06/2025 2.376 $ 26.041,40 Total Sanción Moratoria Total Sanción $ 61.874.366,40 $ 61.874.366,40 Por otro lado, frente con la indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), debe precisarse la exigibilidad se da a partir del vencimiento del plazo otorgado al empleador, para depositar en cada anualidad esa prestación, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el auxilio causado, conforme lo establece la misma disposición normativa en cita.

Igualmente, ha de recordarse, le corresponde a la Sala analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo el empleador para no consignar el valor de la cesantía correspondiente para cada año, que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose, ésta no procede de manera automática, pues como ya se mencionó 5 Corte Constitucional - Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C079-99 del 17 de febrero de 1999.

Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 14 EXP. No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN que ha de analizarse el elemento buena o mala fe.

En dichos términos se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.6 En esa medida, la omisión de la consignación de ese concepto, en la mencionada fecha, implica que, a partir del día siguiente se cause la sanción moratoria y así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 356307.

Así mismo, en la providencia CSJ SL1439-2021 se recordó que las sanciones moratorias (artículos 65 CST, 99 Ley 50 de 1990), proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

Por ende, al no acreditarse ninguna razón por el demandando en la no consignación de las cesantías procede esta condena, advirtiéndose en este asunto dicha indemnización se solicita para los años 2016 y hasta el 20 de noviembre del 2018 ya que el contrato finalizó en esa fecha, por ende las cesantías del año 2018 se 6 " Esta Sala de la Corte, desentrañando el sentido de la norma transcrita y buscando evitar injusticias en su aplicación automática, ha dicho en multitud de ocasiones: "El entendimiento del artículo 65 del C. S. del T. conlleva a la luz de la jurisprudencia, la apreciación de los elementos subjetivos de mala fe o buena fe para la aplicación de la norma.

La sanción por ella consagrada no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria es una aberración; contraría las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso" (Sent. del 9 de abril de l.959, G. J. T. XC, p. 423, reproducida, entre muchas otras, en las del 20 de mayo de l.963 y el 20 de julio de 1.968). 7 El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral 15 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN debían pagar en ese data y no consignar en el fondo, razones por las cuales procede condena en suma de $15.060.444,40: Tabla Sanción por no Consignación de Cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990 No. Días de Periodo Año Sanción Total Sanción 2016 15/02/2017 14/02/2018 360 $ 22.981,80 $ 8.273.448,00 2017 15/02/2018 20/11/2018 276 $ 24.590,57 $ 6.786.996,40 Total Indemnización por no pago cesantías $ 15.060.444,40 Ahora y teniendo en cuenta que se pide en la demanda el pago de aportes a seguridad social en pensiones, los cuales por su naturaleza no están cobijados por el fenómeno extintivo, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sentencia 35083, del 6 de mayo de 2010, baste con señalar como quiera que se encontró acreditada la existencia de la relación laboral en los extremos señalados (20 de enero del 2014 al 20 de noviembre del 2018) conforme lo ha dispuesto la Ley 100 de 1993, en su artículo 22, el empleador debe ser el responsable del pago de su aporte y de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. También, conforme el contenido del artículo 9° literal d) y parágrafo de la Ley 797 de 2003 y del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 32096 del 2 de septiembre de 20088 y 32179 del 27 de enero de 20099, es evidente 8 “De acuerdo con lo anterior, la forma para poder contabilizar el tiempo laborado por la actora y en el que no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, a fin de ser tenido en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas, es mediante el traslado de la suma de dinero dejada de cotizar y obtenida a través de un cálculo actuarial, con lo cual no se vería afectada la trabajadora por esa omisión en que incurrió su empleador, acorde con el contenido de las normas señaladas”. 9 En el sub judice, cuando la demandante ingresó al servicio de la Corporación demandada, ya existía la obligación legal de afiliación de los trabajadores al régimen de seguridad social en pensiones, que para ese entonces era administrada por el Instituto de Seguros Sociales.

No obstante existir dicho imperativo, en el caso analizado, el empleador dejó desprotegida a la actora por espacio de casi 18 años (16 de mayo de 1978 al 11 de marzo de 1996), porque durante los 25 años y 1 mes que estuvo prestando servicios, sólo fue afiliada a pensiones los últimos 7 años, bajo el régimen de ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o 16 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN que el tiempo dejado de cotizar durante la vinculación laboral tiene la virtud de perjudicar la eventual expectativa pensional de la demandante, razón por la cual y si bien la parte actora en la pretensión “quinta” solicita “que se condene a la demandada a la afiliación al sistema de seguridad social integral (pensión…)” y en la pretensión segunda pide el pago de las “cuotas al sistema de seguridad social en salud y pensión desde el mes de octubre del 2018 hasta la fecha”, debe advertir esta Corporación tal petición no puede ser enmendada simplemente con el pago de los aportes en tiempo posterior por cuanto, la forma legal para imputar válidamente los pagos de los aportes a pensión cuando existe omisión en la afiliación por parte del empleador -que es lo que en el presente asunto ocurrió para la relación laboral aquí acreditada-, es a través del pago del cálculo actuarial respectivo.

Sobre este punto, recuérdese que los periodos en que no hubo afiliación NO pueden ser asimilados a aquellos en que, si hay afiliación, pero existe mora o pago tardío de los aportes, pues se tratan de situaciones jurídicas diferentes, que por ello conllevan también consecuencias diferentes para el empleador y para la entidad de pensiones. En los que se presenta mora patronal, los periodos pueden ser incluidos en la historia laboral del trabajador efectuando el pago de la cotización con los respectivos intereses moratorios, pero, cuando no hay afiliación, caso que se presenta en autos pues no obra prueba de lo contrario, el empleador se ve compelido a trasladar el valor del cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad pensional (literal d, parágrafo 1º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993).

Al tema, puede consultarse la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL 14388 del 20 de octubre de 2015, Rad. 4318210. de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.(El subrayado es de la Sala). 10 2.

Diferencias entre «mora» en el pago de los aportes y «falta de afiliación» al sistema de pensiones. Consecuencias jurídicas de la omisión en la afiliación. Es cierto que esta Corporación se ha preocupado por diferenciar los efectos de una «mora» en el pago de los aportes, de los de una «falta de afiliación» al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes, como lo dedujo el Tribunal y lo resaltan los opositores.

Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.

(…) 17 EXP. No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN Por lo anterior se condenará a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al sistema general de pensiones por su cuenta, conforme el periodo que se solicita en la demanda esto es, del 1 de octubre del 2018 y hasta el 20 de noviembre del 2018, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la administradora del fondo pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

Sobre este punto ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL5041-2021 Radicación No. 82738 del 18 de agosto del 2021, al considerar: “Al respecto, el hecho de que la cuenta del actor en el RAIS esté actualmente cancelada y sin saldos, como lo indicó la AFP Porvenir S.A. en la contestación de la demanda, no es motivo suficiente para que no puedan tenerse en cuenta las cotizaciones y tiempos laborados por el trabajador entre los años 1973 y 1984, en la medida que estos aportes representados en un cálculo actuarial están relacionados con su trabajo y si bien no fueron reconocidas al momento de efectuar la devolución de saldos en el año 2016, estas deberán ingresar a la cuenta de ahorro individual del afiliado y tenerse como parte del capital acumulado para los fines a que haya lugar.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) Precisamente, esta Sala aceptó la inclusión de los bonos pensionales para efectos de devolución de saldos en el marco del RAIS y explicó que el afiliado no puede perder el capital acumulado en su cuenta individual, dado que, se reitera, estos dineros son resultado de su trabajo y esfuerzos (CSJ SL 451-2013, CSJ SL17421-2017, CSJ SL 5470-2018 y CSJ SL1142-2021).

En la primera providencia referida la Corporación expuso: […] En torno a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” (Negrillas del texto original).

Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” (Negrillas del texto original).

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.” (Subrayas fuera de texto) 18 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

(Negrillas fuera del texto original). Respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud, debe recordarse que éste sistema está concebido para cubrir los riesgos de enfermedad general, riesgos que si bien pudieron no haber sido amparados por entidad alguna durante la relación laboral entre las partes, su pago se torna improcedente, por cuanto significaría el de un aseguramiento que en la realidad no se presentó siendo otras las vías y otros los legitimados para reclamar, si la demandada no depositó los respectivos aportes en las entidades competentes.

Y es que en tratándose de cotizaciones para salud, tan solo es atendible que se propenda judicialmente a la compensación de los perjuicios que la mora o no pago de aportes a dicho sistema se generaron en cabeza del trabajador desamparado, alcances que no son los propios de la pretensión en estudio y que aún de asumirse así, no lucen procedentes al desconocer esta Corporación los perjuicios que la omisión del empleador hubiese ocasionado, así como su estimación económica, por lo que ni aún en este último sentido encuentra la Sala fundamentos para proferir condena. 19 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN Igual sucede en relación con los aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales, pues tal condena tampoco puede hallar prosperidad, siendo lo cierto que éstos se encuentran a cargo de las ARL, cuando se presenta la contingencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre y cuando exista afiliación del trabajador a tal sistema por parte del empleador, y si bien esto último no se probó dentro de ésta Litis, lo cierto es que tales riesgos en autos no tuvieron ocurrencia durante la relación de trabajo aquí declarada o por lo menos ello no se acreditó. Finalmente en cuanto a los aportes a caja de compensación familiar, al efecto debe recordarse que éste nace a partir del momento en el cual una empresa emplea de manera permanente a uno o más trabajadores a su servicio, ello de conformidad con las previsiones de las Ley 21 de 1982, en su artículo 7º y la Ley 789 de 2002 en su Capítulo II.

Dicha normativa también definió el subsidio familiar como una prestación social otorgada en dinero, especie o servicios a los trabajadores de ingresos medianos y bajos, en proporción al número de personas a su cargo, con el fin de aliviar las cargas económicas derivadas del sostenimiento del núcleo familiar, considerado base fundamental de la sociedad.

En el caso concreto, y conforme al análisis efectuado se advierte que la señora MARITZA CARRILLO SUÁREZ pudo no haber accedido, durante la vigencia de su vínculo contractual a los beneficios propios de las Cajas de Compensación Familiar, tales como el subsidio familiar y el acceso a servicios de recreación, educación y cultura, entre otros.

No obstante, dado que el vínculo jurídico ha cesado y que tales beneficios están concebidos para ser disfrutados durante la relación laboral activa, no resulta procedente ordenar su reconocimiento en forma retroactiva ni su pago en dinero, toda vez que ello desnaturalizaría la finalidad para la cual fueron creadas dichas prestaciones. Y en todo caso en punto al subsidio familiar la demandante no acreditó en manera alguna el hecho de tener uno o más hijos menores o familiares que se encontraran a su cargo, cuya condición se considera consolidada cuando conviven y dependen económicamente del trabajador (Art. 27, L.21/82), hechos necesarios para la procedencia del pago del subsidio familiar en dinero, adicional a que la empresa demandada hubiere sido notificada de la existencia de aquellos, tal como lo dispone el artículo 37 de la ley 21 de 1982, por lo que esta prestación no está llamada a la prosperidad. 20 EXP.

No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN Se advierte por la Sala que no se estudió ningún medio exceptivo incluyendo la prescripción pues la demanda se tuvo por NO CONTESTADA por parte de HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN. De esta manera, agotada la competencia en instancia por el estudio de los motivos de apelación, de conformidad con las motivaciones precedentes, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo por el término atrás considerado y condenar al pago de las pretensiones aquí señaladas.

Sin COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandada HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar DECLARAR que entre la señora MARITZA CARRILLO SUAREZ y la sociedad HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de enero del 2014 al 20 de noviembre del 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las siguientes sumas y conceptos: A. Auxilio de cesantías $2.360.858 B. Intereses a las cesantías $272.998 C. Prima de Servicios $338.121 D. Compensación en dinero de vacaciones $347.219 E. Salarios adeudados $1.449.088 F. $26.041 diarios por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. causada desde el 21 de noviembre del 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

G. Indemnización por no consignación de las cesantías $15.060.444 21 EXP. No. 13 2021 00029 01 MARITZA CARRILLO SUAREZ contra LA SOCIEDAD HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN CUARTO: CONDENAR a la demandada HEALTH FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la señora MARITZA CARRILLO SUAREZ no estuvo afiliada al sistema general de pensiones, esto es del 1º de octubre al 20 de noviembre del 2018, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la administradora del fondo pensiones a la cual se encuentre afiliada la actora, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

QUINTO: ABSOLVER al extremo accionado de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la demandada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 22 EXP. 05 2022 00555 01 ENRIQUE VELASCO VIZCAINO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ENRIQUE VELASCO VIZCAINO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- (RAD. 05 2022 00555 01).

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de mayo del 2025 (Audiencia virtual concentrada artículos 77 y 80 del C.P.T y la S.S. audio archivo 23 récord 25:03), en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor ENRIQUE VIZCAÍNO VELASCO tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ENRIQUE VIZCAÍNO VELASCO la suma equivalente a $6.733.634 por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez suma que deberá ser cancelada de forma indexada por la entidad desde el año 2022 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

TERCERO ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra. 1 EXP. 05 2022 00555 01 ENRIQUE VELASCO VIZCAINO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho de la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V.

QUINTO: Conceder el grado jurisdiccional de CONSULTA a la entidad demandada en caso de que esta decisión no sea apelada en los términos que define el artículo 69 del C.P.T y la S.S.” El apoderado judicial de COLPENSIONES interpone recurso de apelación contra la sentencia que ordena la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez solicitada por el señor Enrique Velásquez Velasco argumentando que la prestación ya fue reconocida y liquidada correctamente mediante la Resolución SUB 190250 del 19 de julio de 2022, por un valor de $25.772.507, la liquidación se basó en 1197 semanas efectivamente cotizadas, conforme al historial laboral del afiliado y se aplicó la normativa vigente: artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, por lo que en su sentir no procede una interpretación extensiva de la norma ni existe fundamento legal para una nueva liquidación. Por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la legalidad del acto administrativo expedido por COLPENSIONES (Audio archivo 23 récord 26:391).

Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, 1 APODERADO COLPENSIONES (Récord: 26:39): Señoría, sustento el presente recurso de apelación con fundamento en los hechos y las pretensiones que dieron origen al presente proceso ordinario laboral, este apoderado judicial considera pertinente señalar nuevamente que el señor ENRIQUE VELÁZQUEZ, VELASCO disculpe, presentó demanda contra COLPENSIONES con el fin de obtener una reliquidación, en este caso la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida en su momento mediante resolución SUB 190250 el 19 de julio de 2022, por un valor de $25.772.507.

Cabe recordar que previo al reconocimiento de esta prestación, que es objeto en este caso de la litis, COLPENSIONES mediante la citada resolución, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva con base en sus semanas cotizadas, en este caso fueron específicamente 1197 semanas cotizadas, equivalentes a 8381 días laborados, conforme al mismo historial que presentó en su momento el propio afiliado y verificado por COLPENSIONES.

Es fundamental precisar que únicamente fueron tenidas en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al Sistema General de Pensiones a través de esta entidad, tal como lo exige la normatividad, pues fue aplicable al caso. Su señoría, conforme a eso se debe de decir por este apoderado que la prestación fue debidamente reconocida y liquidada por COLPENSIONES, ajustándonos en todo momento a lo que fue dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 del 2001, específicamente frente a la liquidación que fue realizada con base en la fórmula establecida en el artículo 3 del decreto mencionado.

Considerando únicamente las semanas cotizadas, las semanas efectivamente cotizadas, sin que exista lugar a una interpretación extensiva o distinta de la norma. Por tanto, no existe ni fundamento o base jurídica que justifique en este caso la reliquidación y mucho menos la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Su señoría, este es mi recurso, muchas gracias. 2 EXP. 05 2022 00555 01 ENRIQUE VELASCO VIZCAINO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos del demandante ENRIQUE VIZCAINO VELASCO, las pretensiones relacionadas en la demanda (Archivo 03 pág. 1), las cuales encuentran sustento en los hechos relatados en las páginas 1 y 2 ibídem, pretendiendo se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la diferencia de la reliquidación de la indemnización sustitutiva debidamente indexada la cual asciende a $32.588.840,48 junto con los intereses moratorios máximos diarios ordenados por ley, costas del proceso y agencias en derecho.

Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones, por cuanto se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la indemnización sustitutiva reconocida al demandante y, en consecuencia, pagar a su favor la suma de $6.733.634 como diferencia entre la prestación pagada por la entidad y la que realmente le corresponde, valor que deberá ser actualizado a la fecha en que se haga su pago y absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios.

La juzgadora encontró acreditadas 1203,57 semanas de cotización por parte del demandante, las que tuvo en cuenta para efectuar el cálculo correspondiente, advirtiendo que la prestación asciende a la suma de $32.506.141, por lo que existe una diferencia de $6.733.634 entre la prestación determinada por el Juzgado y la reconocida por Colpensiones ($25.772.507); no accedió al reconocimiento de intereses moratorios, por considerar que éstos se imponen por la mora en el pago de mesadas pensionales pero no de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Así las cosas, no es motivo de controversia en esta instancia, que: i. El demandante ENRIQUE VELASCO VIZCAINO nació el 22 de enero de 1957, por lo que arribó a la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2019, conforme la copia de la cedula de ciudadanía obrante en la página 11 pdf. 3. ii. Colpensiones a través de la resolución SUB190250 del 19 de julio de 2022 le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión vejez en cuantía de $ 25.772.507 pagada el 31 de agosto de 2022, de acuerdo a la resolución visible en las páginas 13 a 29 del pdf. 03 del expediente. 3 EXP. 05 2022 00555 01 ENRIQUE VELASCO VIZCAINO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES De tal manera, y para dilucidar el punto objeto de debate en el presente asunto, esto es, la liquidación de la indemnización sustitutiva que le fue otorgada al promotor del litigio, ha de recordarse el contenido del artículo 3° del Decreto 1730 del 2001 en el cual se señala: “Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. (…)” En este orden de ideas, procede esta Sala de decisión a realizar las correspondientes operaciones aritméticas, con el apoyo del Grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto las efectuadas por el Juez de primera instancia le arrojaron una cifra mayor a la otorgada por la pasiva, cálculos matemáticos que se incorporan como parte integrante de esta sentencia anexándolas al plenario y, para las cuales se tomaron los salarios y semanas reportadas en la historia laboral allegada por la traída a juicio y obrante en el expediente administrativo (pdf.13 págs. 41 a 51), arrojando los siguientes valores: - Salario Base de Cotización Semanal Promedio = $210.965,49 Semanas cotizadas = 10.150% Ponderado de los porcentajes de Cotización = $25.772.448 Para un valor de indemnización sustitutiva actualizada al año 2022 calenda en la cual se profirió el acto administrativo reconocedor del derecho (pdf 3 págs. 13 a 29), la suma de $25.772.448, inferior a la encontrada por la Juez a quo ($32.506.141) e incluso la otorgada por COLPENSIONES de $25.772.507 (pág. 28 pdf. 03) 4 EXP. 05 2022 00555 01 ENRIQUE VELASCO VIZCAINO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AÑO 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2022 Total días Semanas Cotizadas S.C. Nº.

Días IPC inicial 236 3,580 171 4,580 297 5,780 287 7,650 366 9,700 365 12,140 344 14,890 360 18,250 360 21,800 360 26,520 360 31,210 344 36,420 360 39,790 360 43,270 360 46,580 360 49,830 360 53,070 360 55,990 330 58,700 360 61,330 360 64,820 360 69,800 360 71,200 360 73,450 271 76,190 14 111,410 8425 1203,57 Cálculo Toda La Vida Laboral Sueldo Factor de Salario IPC final promedio Salario anual indexación actualizado mensual 111,410 31,120 $ 25.530,00 $ 794.496,00 $ 6.250.035,00 111,410 24,325 $ 39.310,00 $ 956.229,00 $ 5.450.505,00 111,410 19,275 $ 47.370,00 $ 913.061,00 $ 9.039.304,00 111,410 14,563 $ 59.322,96 $ 863.944,00 $ 8.265.064,00 111,410 11,486 $ 61.950,00 $ 711.531,00 $ 8.680.678,00 111,410 9,177 $ 82.558,93 $ 757.652,00 $ 9.218.099,00 111,410 7,482 $ 112.946,77 $ 845.091,00 $ 9.690.377,00 111,410 6,105 $ 134.380,83 $ 820.349,00 $ 9.844.188,00 111,410 5,111 $ 166.118,17 $ 848.955,00 $ 10.187.460,00 111,410 4,201 $ 253.656,00 $ 1.065.604,00 $ 12.787.248,00 111,410 3,570 $ 280.191,92 $ 1.000.198,00 $ 12.002.376,00 111,410 3,059 $ 285.484,36 $ 873.306,00 $ 10.013.909,00 111,410 2,800 $ 329.500,00 $ 922.583,00 $ 11.070.996,00 111,410 2,575 $ 500.416,67 $ 1.288.454,00 $ 15.461.448,00 111,410 2,392 $ 366.000,00 $ 875.398,00 $ 10.504.776,00 111,410 2,236 $ 399.873,50 $ 894.038,00 $ 10.728.456,00 111,410 2,099 $ 442.083,33 $ 928.067,00 $ 11.136.804,00 111,410 1,990 $ 457.833,33 $ 911.006,00 $ 10.932.072,00 111,410 1,898 $ 525.545,45 $ 997.462,00 $ 10.972.082,00 111,410 1,817 $ 480.000,00 $ 871.952,00 $ 10.463.424,00 111,410 1,719 $ 539.000,00 $ 926.411,00 $ 11.116.932,00 111,410 1,596 $ 530.333,33 $ 846.482,00 $ 10.157.784,00 111,410 1,565 $ 629.333,33 $ 984.748,00 $ 11.816.976,00 111,410 1,517 $ 569.250,00 $ 863.446,00 $ 10.361.352,00 111,410 1,462 $ 579.036,90 $ 846.706,00 $ 7.648.578,00 111,410 1,000 $ 238.097,14 $ 238.097,00 $ 111.112,00 Total devengado actualizado a 2022 $ 253.912.035,00 Salario Base de La Liquidación Promedio Semanal - S.B.L.P.S. $ 210.965,49 Promedio Ponderado De Los Porcentajes de Cotización P.P.C. VALOR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA a 2022 10,150% $ 25.772.448,00 Iterando, la Sala para arribar a dicha suma tuvo en cuenta todos los salarios devengados por el demandante al año 2022, consignados en el reporte de semanas cotizadas aportado por la propia accionada en el pdf.13 págs. 41 a 51, de donde se advierte que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1.203,57 y no 1197 como se aduce en la apelación de Colpensiones.

En este orden de ideas, toda vez que, conforme a las operaciones aritméticas ya descritas con el número de semanas registrado en el historia laboral que obra en este proceso (1203,57), la Sala obtuvo un valor de $25.772.448 inferior al determinado por la juez a quo como indemnización sustitutiva, como también al otorgado por COLPENSIONES en la resolución SUB190250 del 19 de julio de 2022 de $25.772.507 se revocará la sentencia de primera instancia pues ninguna diferencia existe en favor del accionante, ello en virtud de la Consulta que se surte en favor de Colpensiones, advirtiéndose por la Sala al expediente no fue anexada la liquidación de la a quo en aras de verificar el valor por ella obtenido. 5 EXP. 05 2022 00555 01 ENRIQUE VELASCO VIZCAINO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES De esta manera se agota la competencia de la Sala y conforme a las anteriores consideraciones como ya se anunció deberá revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ENRIQUE VELASCO VIZCAINO.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO 6 Exp. Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL.

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. (RAD. 05 2018 00301 01) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2025) Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala, con fundamento en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 profieren la siguiente, SENTENCIA Asume la Sala el conocimiento del presente proceso con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juez 05 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 25 de septiembre de 20231 en la que se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar a la señora ELICENIA VALBUENA YATE las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) $2.300.201 por concepto de salarios insolutos. b) $259.562 por concepto de auxilio de transporte insoluto. c) $1.062.372 por concepto de auxilio de cesantías. d) $127.485 por concepto de intereses sobre las cesantías. 1 Expediente digital, archivo 38 (audio). 1 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. e) $127.485 por concepto de sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías. f) $651.943 por concepto de prima de servicios. g) $477.364 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. h) $7.187.426 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. i) Reintegro de $9.180 por concepto de descuento no autorizado. j) Las anteriores sumas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de abril de 2018 y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de las restante pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a ROSMERY PALACIO MEJÍA, MABEL PALACIO MEJÍA y JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA como herederos determinados de la empleadora MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO, a pagar a favor de la señora ELICENIA VALBUENA YATE y a la entidad de seguridad social COLPENSIONES el aporte al sistema de seguridad social en pensión del mes de agosto de 2010, a plena satisfacción de COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a las personas naturales de las demás pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

QUINTO: COSTAS a cargo de MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000.” Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial en contra de la anterior decisión solicitando, se revoque la absolución impartida en instancia por la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para sustentar sus repararos aseguró, conforme la sentencia emitida en primera instancia, no hay controversia en torno a la existencia de incumplimientos por parte de la sociedad demandada, por ende, como la razón del Juez de instancia para absolver de los mencionados rubros fue el hecho de haber entrado en reorganización la sociedad DELMYP S.A.S. antes de que se terminara el contrato de la demandante, insistió en que las acreencias laborales objeto de condena se causaron antes de que la convocada fuera aceptada en el proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, sin que la empresa hubiera demostrado interés alguno por saldar dichas obligaciones, lo cual 2 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. en su sentir, desvirtúa cualquier presunción de buena fe y por el contrario “la convocada no estuvo exenta de esa de esa mala fe.” Luego, insistió en que la buena fe no puede presumirse y debe ser probada por lo que a su juicio, la demandada no aportó ninguna prueba encaminada a acreditar una actuación diligente, como tampoco llegó a acuerdos de pago con la demandante para evitar el presente litigio2.

Ibidem. Recurso de apelación parte demandante: 2 “Muchas gracias señor Juez, de antemano manifiesto a su despacho que respeto la decisión adoptada en esta instancia, pero el fallo no lo comparto únicamente de manera parcial. Y el motivo de inconformismo precisamente radica en el sentido de que se absuelva de las indemnizaciones de que fue objeto favorecida (sic) la empresa en esta instancia. Razón por la cual pasaré a sustentar el correspondiente recurso de apelación en los siguientes términos para que el mismo sea resuelto favorablemente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de instancia. Bueno, procederé hacer la sustentación del recurso así: No hubo duda que efectivamente y tal y como lo logró establecer el despacho, hubo un incumplimiento por parte de las obligaciones de los aquí demandados.

Ya la condena más exactamente en lo que tiene que ver a MANUFACTURAS DELMYP S.A.S, pues no hay duda. Se debe tener en cuenta, primero, que no son pocos los años que la trabajadora entregó a esta empresa, para que como lo manifiesta el señor juez, por las desavenencias entre la familia, precisamente los trabajadores tengan que correr con esas desavenencias y salgan perjudicadas.

Como les decía en los alegatos de conclusión, acaso el trabajador cuando la empresa era boyante la tuvieron en cuenta para decirle venga disfrute de estas mieles por las que estamos pasando, pero si se la hacemos sentir ahora cuando es absuelto y ellos esperando, como nos ha sucedido en la sentencia que cite en alegatos de conclusión y muchas otras, que efectivamente las indemnizaciones moratorias sí prosperaban.

Y tan fácil es entenderlo de esta forma, y es que precisamente si nos detenemos un poco, estas inicialmente se causaron como lo dije ante, o sea, la deuda venía mucho antes, antes de entrar en proceso de reorganización y el proceso posterior de liquidación. Acaso señor Juez apareció al menos una prueba que nos llevara al convencimiento o nos llevará a determinar que esta empresa hizo el más mínimo esfuerzo antes de haber sucedido lo que ya he mencionado, para tratar de poner al trabajador o a los trabajadores al día, pues no existe ni una, y si vamos más allá, usted acaba de condenar inclusive a periodos de aportes a seguridad social del año 2010, entonces cómo presumir que esté empleador actuó de buena fe.

Por el contrario, si bien es cierto vamos a hablar de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 del 90, es cierto, estas no son de aplicación automática, pero se requiere que el empleador haya actuado de buena fe, es decir, yo sí le pude demostrar a usted que actuó de mala fe, es más, vamos más allá, en el proceso de reorganización apareció acaso una prueba mínima que llamara a los trabajadores en el caso de la señora ELICENIA para tratar de decirle guarde calma, hagamos un acuerdo de pago, hagamos una fórmula para evitarnos que usted tenga que acudir a unas instancias judiciales que le generan hoy un millón de pesos en costas y nos pagó a nosotros seis salarios mínimos por la presentación de la demanda, o sea qué injusticia esta.

Entonces uno viene y dice oiga es que ella acudió porque de tantos años tenía derecho a reclamar lo que ella consideraba le asistía, y entonces, al empleador que no se le notó (sic), inclusive lo que le digo en la reorganización, haber si quiera dejado plasmado para pasar a la superintendencia algún acuerdo de arreglo con el trabajador para que dijera, no se vaya a gastar los pocos centavos que no tiene buscando los servicios de un abogado.

Entonces tampoco hizo esto. En lo que tiene que ver cuando ya estamos nosotros hablando precisamente que no se pagaron salarios y prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato, pero es que estas se habían causado antes, o sea mucho antes y no se las pusieron al día ni antes ni cuando se terminó el contrato, ya ahora entonces entramos a que porque entraron en reorganización, pero ahí sí el efecto no se termina ahí, es que continúa precisamente, ¿por qué?, porque no se hizo nada para evitarlo, entonces, cuando el empleador adeuda esta clase de prestaciones sociales o cuando no consigna el auxilio de las cesantías al fondo de cesantías elegido por el trabajador a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su liquidación, dígame señor juez y es que acaso esto no quedó probado de que esta empresa entra en reorganización por allá como en el mes de abril o mayo y la obligación de consignar eso era antes, en febrero y, aun así, mucho antes de esas mismas, porque es que ya antes de estas últimas cesantías ya venía adeudándole otras y no estamos hablando de la liquidación, o sea la proporcionalidad que se reclamó también dentro de la demanda de que páguele la 3 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. proporcionalidad de lo que se le causó a ella durante el periodo antes de que ella presentara la terminación de su contrato, que de pronto podría exonerarse pero de las otras (sic), a ver dónde, por lo menos haber aportado un acuerdo de pago con el fondo de pensiones de cesantías para decirle mire a ver qué hacemos para poner esta gente al día, entonces cuál buena fe.

Sobre este punto ha sido pacífica la jurisprudencia de tiempo atrás sobre la buena fe del empleador en el no pago de salarios y prestaciones sociales o no consignación de las cesantías, lo que de llegarlo a probar lo exoneraría de esta indemnización moratoria, pero así la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia del 16 de junio de 1979, abro comillas solo a manera de excepción, se admite la jurisprudencia que el patrono asistido de buena fe, la cual debe demostrarla plenamente para que sea exonerado de las indemnizaciones cuando desconoce derechos del trabajador con argumentos valederos, por razones y manifestaciones fundadas sin temeridad ni malicia. Entonces, aquí por el contrario, si bien es cierto lo que yo manifesté que no se cae de lo real porque pues al despacharse negativamente las pruebas y por darle celeridad al proceso aceptamos de que no se tuvieran en cuenta, si hubiéramos llamado a los testigos iban a coincidir precisamente era en esto, qué era lo que había pasado con esta empresa y qué era lo que pasaba allá al interior de la reorganización, por lo que esta carga procesal del demandado, esto es, probar que actuó de buena fe la que supuestamente se presume como así se ha tenido, así la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de diciembre de 1982, reiterada en la del 20 de noviembre de 1990 radicación 3956 y más reciente en la sentencia del 30 de abril del 2013 con radicado 38666, centró su criterio en el sentido que la carga de la prueba de la buena fe exónerante corresponde al patrono incumplido o moroso, pues que a la referida norma del artículo 99 de la Ley 50 del 90 al igual que el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con este incumplimiento, significa entonces esto, qué estructurado el contrato de trabajo, que ya logró hacer el señor juez y con su sana crítica, establece que no fue a término fijo, este debe ser ejecutado como todo contrato dentro de la solvencia de la buena fe, no solo por expreso mandato del artículo 55 del código sustantivo del trabajo, sino también por el principio de la buena fe, que aunque no es una norma ni se deduce aún más de las obligaciones, es algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico.

Los medios de convicción que se lograron aquí recaudar, nos pueden llevar a concluir por el contrario, que la convocada no estuvo exenta de esa de esa mala fe, por el contrario sí estuvo incursa, pues a pesar de que no se opuso a las pretensiones de condena de las cesantías, escúchenme bien, porque si se hubiera opuesto hasta uno dice bueno venga con que se opuso y analicémosle no (sic), de tajo lo confesó y de tajo lo acepta, entonces, al mantenerse esas pretensiones también por lo menos de los intereses que está si nos salió favorable, al aceptar que efectivamente había una mora en el pago de unos salarios, de una prima y del pago de las cesantías, el incumplimiento en las obligaciones fue como lo dije, antes del proceso de reorganización empresarial, pues el último concepto de adeudado corresponde precisamente hasta antes de que se haya dado la reorganización que fue el 30 de agosto del 2017, cuando se inscribió posteriormente esa reorganización, aunado a ello, el contrato de trabajo continuó ejecutándose y no solo el de ella, para eso estaban los testigo, cuando la empresa entra organización ellos siguieron trabajando normalmente y o sea, acuden a trabajar es porque había trabajo o si no entonces habían tomado una decisión de un cierre parcial mientras se definía un permiso del Ministerio para definir esta situación. No señor, allí siguieron trabajando, y allí los seguían explotando y se logra establecer qué inclusive los obligaban a ir a trabajar y ni siquiera le pagaban el salario ni el subsidio de transporte, pero tenía que llegar a trabajar porque había que entregar unos trabajos que tenían.

En ese orden de ideas, mientras se encontraba en el concurso de la demanda ordinaria laboral objeto de estudio (sic), pues es efectivo que muchas de las cosas que aquí se presentaron como lo manifestó el señor juez, pues es que sucedieron después de la terminación de la relación laboral y que coincide con la presentación de la demanda, quiere decir, que casi que para la época en que uno presenta la demanda, tampoco tenía conocimiento de que era lo que estaban fraguando ellos aquí al interior, lo único que decían era que trabajen sí, pero plata no. En lo que corresponde a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del artículo 99 ha señalado la Corte también, que el 31 de diciembre de cada año será la liquidación definitiva de las cesantías por la nulidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de que la deba efectuar en la fecha de diferente a la terminación del contrato de trabajo, tercer valor (sic) que es liquidar por concepto de cesantías, se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo eligió para tal evento, en este orden, si vuelvo y les repito que eso se dio hasta agosto, entonces qué paso que la obligación era cancelar y en lo que ellos aportan, jamás logran evidenciar que hayan hecho alguna situación de agosto a cuando entraron en reorganización siquiera de haber llamado al trabajador para decirle venga acá como cuadramos esto o le voy a pagar o haber hecho (sic), es que el hecho de que esté en reorganización precisamente lo dijo el señor juez cuando analizó esta figura, es que la empresa le dan la oportunidad de salvarse y de tratar de sacarla a flote, allí no dice que no puede pagar salarios o que no puede pagar los trabajadores lo que les adeuda, para eso sigue boyante o perdóneme, para eso sigue vigente, entonces, al seguir vigente la empresa, no es darle la oportunidad precisamente porque es que esto no es un estudio caprichoso, cuando se presentan las reorganizaciones es porque lo que ellos presentan es viable o si no, el superintendente que habría hecho en su defecto, ordenar la liquidación inmediata, pero qué hicieron, ellos necesitaban eso para qué, para poder sacar todos los contratos que tenían pendientes a costillas aquí de los trabajadores, esto cesa de dicha sanción, cuando el empleador consigna dicha cesantía en tanto sigue corriendo como hasta el momento de esta prestación que no ha sido pagada.

(sic) 4 Exp. Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda3, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo 4 aspirando se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad termino fijo entre esta y MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO vigente desde el 16 de enero de 2007; ii) entre MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO y MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. existió sustitución patronal; iii) el cargo desempeñado fue “OFICIOS VARIOS – CONFECCIÓN”; iv) durante su relación laboral recibió instrucciones de su jefe directo ROSEMARY PALACIO MEJÍA; v) su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm y sábados 08:00 am a 01:00 pm; vi) el último salario devengado fue la suma de un salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte; vii) la parte demandada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de julio de 2017, marzo y abril de 2018, junto con el respectivo auxilio de transporte; viii) se encuentra afiliada por concepto de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; ix) la parte demandada no le consignó la cesantías correspondientes a los años 2017 y 2018; x) no le cancelaron intereses a las cesantías en los años 2017 y 2018; xi) le adeudan el pago de primas de servicios y vacaciones de junio de 2017 y 2018; xii) la demandada la afilió al sistema integral de seguridad social; xiii) presenta mora por concepto del aporte realizado en el mes de septiembre de 2010; xiv) se le descontó de su salario la suma de $8.500 por concepto de seguro funerario y; xv) “MARÍA DELIA MEJIA DE PALACIO (Q.E.P.D.), en su condición de propietaria del establecimiento de comercio MANUFACTURAS DELMYP, y los herederos señores ROSMERY PALACIO MEJIA, MABEL PALACIO MEJIA y JAVIER PALACIO MEJIA y la sociedad MANUFACTURAS DELMYP S.A.S., son solidariamente Dicha sanción sigue gravitando el patrimonio de la demandada hasta la finalización del contrato de trabajo porque allí en adelante procede la indemnización del artículo 65 y las dos no son acumulables, eso sí lo tenemos nosotros claro, entonces, no puede presumirse la buena fe, máxime, si el vínculo laboral permaneció vigente hasta antes de la solicitud de la reorganización y de la liquidación y que durante la ejecución se pudiera entrever que trataron de menguar satisfactoriamente, no solo lo de la trabajadora, sino de todos los trabajadores.

En este orden de ideas dejó sentado mi recurso de apelación, como lo dije anteriormente, para que sea la Sala Laboral del Honorable Tribunal en su Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá (sic) quien se sirva revocar parcialmente la sentencia que acabaron de emitir y en su lugar, se proceda al pago de cada de estas dos indemnizaciones que me han ocupado en este momento, señor juez, de antemano le agradezco su atención. 3 Expediente digital, archivo 01. 4 Ibidem. 5 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. responsables del pago de las obligaciones laborales como de las indemnizaciones a favor del demandante tal y como lo dispone el Art. 34 del C.S.T.” Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, se condene a los demandados al pago de cada uno de los anteriores rubros, junto con el valor correspondiente a la dotación de los años 2016 y 2017, la sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST, indexación y costas procesales.

Obteniendo sentencia de primera instancia parcialmente favorable a sus aspiraciones por cuanto, se condenó a la sociedad demandada a pagar en favor de la demandante cada uno de los rubros ya indicados y, a los señores MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA su aporte al sistema de seguridad social en pensión correspondiente al mes de agosto de 2010, absolviendo a la sociedad convocada de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST.

Lo anterior, tras considerar el Juez de instancia, en el presente asunto no se encontraba en discusión el vínculo laboral que existió entre la demandante y la sociedad MANUFACTURAS DELMYP S.A.S., el cual estuvo vigente entre el 16 enero de 2007 al 10 abril de 2018, como quiera que la señora MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO (q.e.p.d.) era propietaria de un establecimiento de comercio y “por ser persona natural al fallecer desaparece el establecimiento que lleva su nombre, por eso se crea MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. y se aplicó la figura de sustitución patronal.” Por lo anterior consideró, “conforme el artículo 69 del código sustantivo del trabajo, señala que el antiguo y el nuevo empleador, es decir, María Delia mejía de Palacio y el nuevo MANUFACTURAS responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel”, asegurando, la única pretensión que se causó y quedó insatisfecha para el momento en que ocurrió la sustitución patronal, fue el pago de la cotización al sistema de seguridad social en pensión del mes de agosto de 2010, como quiera que la sociedad MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. se constituyó hasta el día el 30 de septiembre de 2010 y “si bien en la demanda se dice que septiembre, al revisar la historia laboral el detalle de los ciclos de los meses, el que se observa en ceros es el mes de agosto 2010, no el de septiembre, entonces esa es la 6 Exp.

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Anterior condena que impuso a cargo de los herederos determinados en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 69 del CST al señalar “no discutieron que eran los hijos de la señora MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO, en tal sentido responden solidariamente por la deuda que dejó su señora madre con respecto y cuando fungía como propietaria del establecimiento de comercio, no es vía artículo 34, sino vía artículo 69.

En tal sentido, ese hecho de ser herederos de la señora MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO los lleva a asumir esas obligaciones que dejó su señora madre hasta el momento en que ocurrió la sustitución y hasta el momento que cubrió la sustitución, solo estaba pendiente ese pago del aporte del mes de agosto de 2010. En tal sentido, MABEL, JAVIER y ROSEMERY deberán pagar solidariamente ese aporte a la entidad de seguridad social COLPENSIONES a plena satisfacción de COLPENSIONES.” Seguidamente, abordó el estudio de la responsabilidad de DELMYP S.A.S. a partir de la mencionada sustitución patronal, indicando para el efecto que esta demandada no desconoció ninguno de los rubros reclamados por la demandante, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP “correspondía a MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. probar efectivamente, con prueba conducente que pagos le habían realizado a la señora ELICENIA y brilla por su ausencia tal medio probatorio o tal prueba que demuestre esta este hecho base de las excepciones.”.

En razón a lo anterior, condenó a la mencionada sociedad al pago de salarios insolutos de julio de 2017, marzo y abril de 2018 junto con el respectivo auxilio de transporte. Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones correspondientes a los años 2017 y 2018, junto con la sanción prevista en la Ley 52 de 1975, tal y como fueron solicitados en el escrito de demanda.

Consecutivamente refirió, “(…) lo que nos lleva por ultra y extra petita al despido injusto, una pretensión que se extraña el despacho que no se haya incluido, siendo que efectivamente la renuncia que obra a página 27 del 10 de abril de 2018, la trabajadora efectivamente expone las razones, motivos o argumentos que la llevaron a presentar renuncia a su trabajo y efectivamente, ese impago y esa no cancelación de sus derechos laborales aquí demostrados porque la demanda pues confesó finalmente que debido a su situación económica, efectivamente no pudo continuar pagando y así le responden a la señora ELICENIA en la carta del 12 de abril de 2018, respuesta a su carta de renuncia, le dice la persona jurídica Manufacturas que, me permitió dar respuesta a su carta de renuncia, Manufacturas atraviesa una difícil situación económica de la cual usted tiene pleno conocimiento que ingresó a reorganización, entonces esa es la justificación o la 7 Exp.

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En tal sentido surge el derecho de la señora ELICENIA al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.”, indemnización que liquidó teniendo en cuenta la existencia de un contrato a término fijo a un año, aspecto frente al cual refirió “entonces sencillamente el despacho va a tener que fue un contrato de trabajo a término fijo a un año, siendo ello eso así, resultarían las fechas de vencimiento del contrato de trabajo y de renovación automática a la voz de las normas establecidas en artículo 42 y siguientes del código sustantivo del trabajo cada 16 de enero de cada año se renovaba automáticamente por un año.” Finalmente, respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST expuso, no operar de manera automática por cuanto debe “valorarse las razones, justificaciones que esgrime el empleador para no haber cancelado oportunamente los rubros a sus trabajadores, las acreencias.”.

En ese sentido aseguró, si bien en principio la situación económica de una empresa no debe afectar las acreencias de los trabajadores a voces de lo señalado en el artículo 28 del CST, tuvo en cuenta la fecha en que entro en reorganización la sociedad DELMYP S.A.S. “por qué efectivamente la Ley 1116 de 2006 que regula este aspecto de los requisitos para el proceso de ingreso a reorganización, en su artículo noveno señala, el inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o incapacidad de pago inminente, es decir, el empresario cuando le solicita a la SuperSociedades el ingreso a reorganización, está solicitando la ayuda del Estado para que le colabore en poder sacar a flote, reorganizar como su nombre lo indica la empresa, las finanzas de la empresa y tratar de salvar la empresa, tratar de readecuar la empresa y el empresario pueda evitar una cesación de pagos de la que ya puede estar o evitar esa incapacidad de pago inminente.

El artículo 10 efectivamente establece otros presupuestos de la admisión, es decir, cuando un empresario solicita reorganización no es, o sea, no puede partir la administración de justicia que lo va a hacer para defraudar los intereses de sus acreedores y mucho menos de sus de sus trabajadores, cuya prelación de créditos es evidente. No podría el despacho partir de esa mala fe, sin que este plenamente demostrada.” En virtud de lo anterior, como la inscripción de la reorganización de la sociedad demandada se realizó el 30 agosto de 2017 “ningún concepto debido daría lugar o causaría la indemnización moratoria pretendida, ni la del 99 ni la de 65, teniendo en cuenta la fecha de la reorganización que es la que está adoptando este juzgado.”, razón por la cual absolvió de dichos pedimentos. 8 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. Establecido lo anterior, se abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en los puntos objeto de censura, atendiendo el principio de consonancia (artículo 66A del CPT y de la SS) pues recuérdese, es el apelante quien delimita el ámbito sobre el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum).

En ese sentido, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribirá en determinar, si es procedente impartir condena en contra de DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST. En ese orden, considera esta Sala necesario aclarar, como la sociedad DELMYP S.A.S. no reprochó las razones del fallador de instancia, dicho actuar permite concluir que estuvo de acuerdo con ello y es un hecho probado: i) entre la demandante y la aludida demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo vigente del 16 de enero de 2007 al 10 de abril de 2018; ii) adeudaba a la demandante los salarios correspondientes a los meses de julio de 2017, marzo y abril de 2018 junto con el respectivo auxilio de transporte y, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones correspondientes a los años 2017 y 2018 y; iii) la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-011742 del 31 de julio de 2017 decretó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad DELMYP S.A.S., el cual fue inscrito el día 30 de agosto de 2017.

Así las cosas, en lo que respecta a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST por falta de pago oportuno de la prestaciones sociales, debe recordarse, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad ha señalado, ni su imposición como tampoco su exoneración es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico.

Por ello, lo lógico es que él, en su condición de deudor moroso, demuestre que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago. (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015, CSJ SL1430-2018, SL 539 -2020, reiteradas en sentencia SL3345-2021). 9 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. También ha enseñado de manera pacífica la Alta Corporación en sentencia SL 23 oct. 2012, radicado 41005, la buena fe que se exige no es la denominada buena fe cualificada, sin embargo «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», lo que «impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo» (CSJ SL194-2019), por ende, la llamada a juicio se encuentra en el deber de acreditar cuáles fueron esas razones plausibles que la llevaron a soslayar el pago de las acreencias del trabajador.

Advirtiéndose en este punto y de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la aludida Corporación ha sentado, la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, pues debe probarse que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez de tal magnitud que le impide cumplir con sus obligaciones laborales.

Así se ha reiterado entre otras muchas, en las sentencias SL912-2013, SL37192022, SL3356-2022, SL2756-2022 y SL845-2021, en esta última la Sala de Casación recordó: «Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles.

Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente» (Negrillas de la Sala). De igual manera en sentencia SL 1595 de 2020 se explicó: 10 Exp. Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. “[…] la empresa demandada se acogió al régimen de insolvencia y está sometida a un proceso de reorganización, lo cual en principio impediría la aplicación del artículo 65 del CST, el cual, no es aplicable a personas naturales ni jurídicas que se encuentren acogidas al régimen de insolvencia, en razón de que representa una sanción para el empleador que ha incumplido obligaciones que ha debido satisfacer a la terminación de la relación laboral; ello tiene su razón de ser porque la iliquidez, insolvencia o crisis económicas son circunstancias ostensibles y justificativas de la cesación de pago que en tiempos normales de estabilidad financiera no tendría excusas.

(Destaca la Sala). Lo que se observa en el juicio jurídico del juzgador de alzada, es que asume que el proceso de reestructuración de la empresa demandada, impide la aplicación del artículo 65 ibidem, o que, su insolvencia o crisis financiera, explica la cesación de pago de salarios y prestaciones sociales, cuando, contrario a ello, lo que ha sostenido la Corte es que el recto entendimiento de la norma exige que es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y lo coloquen en el terreno de la buena fe.

De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que, sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris 11 Exp. Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.

Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento.

Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.

Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.

LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. (Subraya y destaca la Sala). En la misma dirección se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL168842016, en la que se adoctrinó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del 12 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL131872015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y debido a contar con medios para prevenir ese riesgo.

(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). También se alude en dicho proveído, a otro de los tópicos que fue objeto de reproche por el recurrente, que refiere, precisamente, que el juez de la apelación incurrió en un yerro ostensible, por no analizar la conducta de la empleadora al momento en que terminó el nexo contractual, sino, fundado en hechos ocurridos posteriormente –apertura del proceso de reorganización el 17 de octubre de 2012 (once meses después del finiquito del contrato de trabajo)–.

Sobre este particular se dice en la mencionada providencia, lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos.

Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite. 13 Exp. Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. En el presente asunto, el Tribunal verificó que la demandada no había efectuado la consignación de la cesantía de los demandantes correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y que, de conformidad con el certificado de existencia y representación, se había sometido a un proceso de reestructuración desde el 26 de agosto de 2003.

Asimismo, con vista en esas premisas, sin argumentos adicionales, concluyó que: […] Nada dijo el Tribunal en torno a la conducta de la demandada, específicamente en el momento en el que tenía que consignar la cesantía, ni respecto del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el trámite de la reestructuración y, en términos generales, de su comportamiento en las condiciones particulares del caso.

De acuerdo con lo anterior, al Tribunal le bastó con verificar que la sociedad demandada se había sometido a un proceso de reestructuración y, sin más, infirió que la indemnización moratoria resultaba improcedente. Tras ello, efectivamente incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura en el primer cargo, pues generalizó las reglas relativas a la buena fe del empleador en situaciones de recuperación económica y, a la postre, excluyó de manera automática la imposición de la indemnización moratoria.”.

En ese orden de ideas, se debe precisar, en el presente asunto la demandante reclamó el pago de salarios correspondientes a los meses de julio de 2017, marzo y abril de 2018 junto con el respectivo auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes a los años 2017 y 2018, aspectos que se encuentran probados de conformidad con lo expuesto hasta aquí, sin embargo, la sociedad DELMYP S.A.S. alega en su defensa que no contaba con capacidad económica para cumplir con el pago oportuno de prestaciones a su trabajadora al encontrarse en proceso de reorganización empresarial, siendo necesario advertir en este punto, es a partir del momento en que la sociedad es admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso de reorganización empresarial que no le estaba permitido hacer pagos relacionados con sus obligaciones objeto del concurso, como salarios y prestaciones impagas, tal y como lo prevé el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, el cual reza: “ARTÍCULO

17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”. 14 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. Conforme lo expuesto encuentra la Sala, la demandada DELMYP S.A.S. fue admitida por parte de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400011742 del 31 de julio de 2017 a proceso de reorganización, el cual fue acto inscrito el día 30 de agosto de 20175.

Así entonces, a juicio de la Sala, si bien las circunstancias de insolvencia del empleador y sus consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador, en el presente asunto la demandada actuó en ejercicio de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto se determinó la imposibilidad de hacer pagos relacionados con sus obligaciones, por lo que la mala fe de la demandada por su omisión en el pago se desvirtúa a partir de su admisión en el proceso de reorganización, que en el caso de autos, se insiste, ocurrió el 31 de julio de 2017, esto es, previo a la terminación de la relación laboral que existió entre ELICENIA VALBUENA YATE y DELMYP S.A.S., pues recuérdese, la misma finalizó el 10 de abril de 2018.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala de decisión, es claro que la omisión de pago a partir de su admisión en el proceso de reorganización, no derivó de una o buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de recursos, por lo que, a partir de la expedición de dicho auto y no antes, surgió una justificación legal que impidió el pago derivado de la situación económica de la encartada, circunstancia que la ubica entonces en el terreno de la buena fe, máxime, cuando del análisis de la conducta DELMYP S.A.S. se extrae, cumplió con el pago de la mayoría de los salarios causados por la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, al punto, recuérdese que solo le adeudó el salario de julio del año 2017, marzo y abril de 2018, cuando desde el 31 de julio de 2017 se encontraba en crisis financiera, existiendo por ende, razones serias y atendibles que justificaran su omisión y la ubican – se insiste – en el terreno de la buena fe.

Ahora, escenario distinto seria si lo expuesto por el apoderado de la parte demandante vía apelación se hubiera acompañado de prueba por cuanto, no se acreditó que la sociedad DELMYP S.A.S. a pesar de haber sido admitía al proceso de reorganización, se encontraba en capacidad de cancelar las acreencias adeudadas a la demandante y por las cuales se fulminó condena en su contra, sin embargo, como ello no fue así, no se puede constatar lo señalado a través de 5 Según se observa del certificado de existencia y representación legal visible en el archivo 35 del expediente digital. 15 Exp.

Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA. ningún medio de prueba, quedando entonces dichos reparos en meras suposiciones sin sustento probatorio, recordándole en todo caso, todas las codenas impuestas en sede de instancia contra de la sociedad DELMYP S.A.S., se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en que fue admitida en reorganización. En conclusión, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no hay lugar a imponer condena por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías correspondiente al año 2017, pues su pago debía realizarse a más tardar el 14 de febrero del 2018, y las causadas en el año 2018, se debían cancelar a la demandante directamente al momento de la terminación del contrato de trabajo.

De igual manera, tampoco hay lugar a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST por cuanto, esta se causó y se hizo exigible a partir del 10 de abril de 2018 (fecha de terminación del contrato de trabajo), datas para las cuales como ya se dijo, la demandada se encontraba en una situación de control que le impedía efectuar pagos, ubicándola en el plano de la buena fe.

Por lo expuesto, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. En los términos anteriores, agotada como se encuentra la competencia de esta instancia por el estudio de los motivos de apelación, conforme a las motivaciones precedentes se confirmará la decisión de instancia. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Exp. Nro. 05 2018 00301 01 ELICENIA VALBUENA YATE CONTRA MANUFACTURAS DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA DELIA MEJÍA DE PALACIO Y COMO HEREDEROS DETERMINADOS MABEL MAGALI PALACIO MEJÍA, JAVIER MANUEL PALACIO MEJÍA Y ROSEMARY PALACIO MEJÍA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN ÁNGELA LUCIA MURILLO VARÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Salva voto parcial AGENCIAS EN DERECHO: Se fija como valor por concepto de agencias en derecho la suma de $711.750 a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada DELMYP S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del CGP.

DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN 17