Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0996- Auto Confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO- OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS DEMANDANTE: LUZ MERY PÁEZ PADILLA DEMANDADO: Y.D.C. S representado por ENYI LILIANCI SOTO CÁRDENAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DE EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ (q.e.p.d) RADICACIÓN: 151763103002-2025-00163-001 (2025-0996) Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, la señor LUZ MERY PÁEZ PADILLA a través de apoderado judicial1, inició demanda ejecutiva por obligación de suscribir documentos con base en la promesa de compraventa del 28 de diciembre de 2020 la cual suscribió con el señor EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ (q.e.p.d.) respecto al inmueble casa de habitación ubicada en el municipio de Chiquinquirá en la carrera 9 No. 4-08, 4-12 sur, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 072-28041 y cédula catastral No. 01-01-01-360-030-000. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en proveído del 15 de septiembre de 2025, resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo solicitado por LUZ MERY PÁEZ en contra de Y.D.C.S. representado por su progenitora ENYI 1 Dr. José Raúl Bobadilla Rivera LILIANCI SOTO CÁRDENAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ (q.e.p.d.), de conformidad con lo señalado en el artículo 434 del C.G.P., al encontrar acreditado que la propiedad del bien inmueble objeto del proceso no se encuentra en cabeza ni de la ejecutante ni del ejecutado.

Argumentó, que en el certificado de tradición aportado, la propiedad del bien inmueble objeto del proceso no se encuentra en cabeza de ninguna de las partes, toda vez que, aunque en la anotación No. 028 se avizora que el inmueble le fue adjudicado a la señora LUZ MERY PÁEZ PADILLA según Escritura Pública 139 del 27 de agosto de 2021 de la Notaría única de Saboyá en calidad de heredera y adjudicataria dentro de la sucesión del causante EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ, dicha anotación fue dejada sin valor y sin efecto alguno, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá en providencia de fecha 08 de junio de 2023, proferida dentro del Proceso de Petición de Herencia 2021-00268 -00, siendo ésta la última anotación. 3.

Motivos de Impugnación El apoderado actor interpuso recurso de apelación y subsidiariamente el de apelación. Aduce en esencia, que contrario a lo argüido por el a quo, en este caso, en la anotación 24 del Certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-28041, aparece como titular de dominio el señor EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ, quien se había obligado en la promesa de compraventa a suscribir la escritura pública de compraventa el 30 de diciembre de 2021, lo que no acaeció debido a que falleció el 7 de julio del 2021, es decir, meses antes de la solemnización de la compraventa, lo que configura una fuerza mayor para la suscripción del documento.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 1304 del Código Civil, los herederos son responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias hasta la concurrencia del valor de los bienes recibidos (beneficio de inventario), de tal manera que el demandado YDCS (representado por su progenitora), adquirió legalmente la calidad de heredero tras un fallo favorable en una acción de petición de herencia, aceptando expresamente la sucesión de su padre, por lo tanto, el menor es el responsable de cumplir con las obligaciones pendientes dejadas por el causante, incluyendo la suscripción de la escritura pública.

En conclusión, el recurrente solicita que se revoque el auto impugnado, se libre el respectivo mandamiento ejecutivo para la suscripción de los documentos y se decreten las medidas cautelares solicitadas, como quiera que éstas son procedentes tanto en procesos de sucesión como en procesos ejecutivos cuando se trata de una cosa cierta. 4.

Decisión del recurso horizontal El juez de la causa rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en el artículo 438 del Código General del Proceso y concedió en el efecto suspensivo el de apelación, el cual es objeto de esta alzada. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió negar el mandamiento de pago, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 438 de la norma en cita “[..]El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo…” 3.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el problema jurídico que debe resolver la Sala gravita en dilucidar, si contrario a lo determinado por el a quo, en este caso era procedente librar mandamiento ejecutivo en la forma deprecada por la parte actora. 4. Para absolver el anotado cuestionamiento, se efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera: 4.1.

Del recuento realizado en el acápite anterior, se desprende que la parte ejecutante solicita emitir orden de apremio en contra de su antagonista para suscribir la escritura pública de compraventa respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Chiquinquirá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-28041 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Sustenta su pedimento con base en la promesa de compraventa suscrita con el señor EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ (q.e.p.d.) el 28 de diciembre de 2020, quien falleció el 7 de julio de 2021, antes de protocolizarse la compraventa. 4.2. De los anexos del libelo- en lo que resulta relevante para la resolución del recurso- se tiene que la parte actora aportó los siguientes documentos: i) Contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de diciembre de 2020 por EYNER MANUEL CASTELLANOS PAEZ en calidad de promitente vendedor y la aquí ejecutante como promitente compradora. ii) Certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 072- 28041 de la ORIP de Chiquinquirá. iii) Registro Civil de Defunción de EYNER MANUEL CASTELLANOS PAEZ. 5.

El juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá al calificar la demanda estableció que, según lo observado en el certificado de tradición y libertad aportado, la propiedad del bien inmueble objeto del proceso no se encuentra en cabeza ni de la demandante ni del demandado, toda vez que, aunque en la anotación No. 028 (sic) consigna que el inmueble le fue adjudicado a la señora LUZ MERY PÁEZ PADILLA según Escritura Pública 139 del 27 de agosto de 2021 de la Notaría única de Saboyá en calidad de heredera y adjudicataria dentro de la sucesión del causante EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ, la misma fue dejada sin valor y efecto por el Juzgado de Familia del Circuito de esa ciudad en providencia de fecha 08 de junio de 2023, proferida dentro del Proceso de Petición de Herencia 2021-00268-00, siendo ésta la última anotación, razón por la que con fundamento en el artículo 434 del C.G.P. resolvió abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo pretendido por la señora LUZ MERY PÁEZ PADILLA. 6.

Pues bien, para dilucidar el asunto, se dirá en principio que el artículo 434 del C.G.P. hace alusión al proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, en los siguientes términos: “Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.” (negrillas ex texto) Del contenido de la norma transcrita, se tiene como uno de los requisitos sine quanon para ordenar al demandado la suscripción del documento es la acreditación de la propiedad en cabeza de él. En este caso la pretensión coercitiva se soporta en un contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora PAEZ PADILLA con EYNER MANUEL CASTELLANOS PAEZ el 28 de diciembre de 2020. 7.

Ahora, para que se configure la existencia de un título ejecutivo se hace necesario que el documento del que se predica tal atribución reúna unos requisitos formales y sustanciales. Los requisitos formales, implican que el documento que se pretende ejecutar sea auténtico y constituya una unidad jurídicamente hablando, ya sea porque se encuentra conformado por una unidad documental, o porque pese a que sean varios los documentos que lo componen, impliquen la existencia de una sola obligación. Por otro lado, los requisitos sustanciales, implican la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y a favor de quien demanda la ejecución, sin que exista duda alguna acerca de ella y no dependa de plazo o condición. Así pues, el Juez al determinar la procedencia del mandamiento de pago deberá observar el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, y la presencia del documento que preste mérito ejecutivo, debiendo acreditarse, si es del caso, el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 8.

Retomando el caso que nos ocupa, del análisis del certificado de tradición del FMI 070-28041 aportado con la demanda2, se observa que, si bien es cierto, la propiedad no se encuentra en cabeza de la parte ejecutante- señora LUZ MERY PAÉZ PADILLAcomo quiera que la anotación 25, mediante la cual se le adjudicó el bien en calidad de heredera y cesionaria en la sucesión de EYNER MANUEL CASTELLANOS PÁEZ, fue cancelada por la anotación 28 por “INEFICAZ ADJUDICACION EN SUCESION, ORDENADO POR JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA DE FECHA 08/06/2023/QUEDA SIN VALOR Y EFECTO ALGUNO” en virtud del proceso de petición de herencia adelantado por ese juzgado bajo el radicado 2021-0268; la titularidad del bien la ostenta el causante CASTELLANOS PÁEZ conforme a la anotación 024 del mismo certificado, la cual no ha sido modificada ni cancelada por anotaciones posteriores; sin embargo, hay que tener en cuenta que al haber fallecido éste, sus 2 Folios 14-22 del archivo “002.EscritoDemanda” de la carpeta principal. herederos son los obligados a pagar las deudas y cargas de la herencia si la aceptan con beneficio de inventario (artículo 1304 C.C.) 9.

Puestas, así las cosas, por lo descrito en el libelo genitor y al ser la parte demandada el menor Y.D.C.S, representado por su progenitora la señora ENYI LILIANCI SOTO CÁRDENAS y los herederos indeterminados del causante EYNER MANUEL CASTELLANOS PAEZ, se entiende que el bien hace parte de la sucesión del causante, empero, ésta no ha sido aperturada, según se desprende de lo consignado en el mencionado documento. 9.1.

Ahora, ha de tenerse en cuenta que conforme al primer inciso del artículo 488 del Código General del Proceso «Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.» Y el artículo 1312 del Código Civil señala a los siguientes interesados: «Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.» (resaltos propios) Es claro entonces, que cualquiera de los acreedores señalados en el artículo 1312 del Código Civil y que presente el título de su crédito o deuda, como en este caso, el contrato de promesa de compraventa puede iniciar un proceso de sucesión para que con los bienes de la sucesión se le satisfaga su crédito.

Así que pretender que, el eventual heredero de la herencia de EYNER MANUEL CASTELLANOS PAEZ (Y.D.C.S) suscriba la escritura pública con base en una promesa de compraventa suscrita por el de cujus, desborda la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, toda vez que, la obligación no le es exigible al menor, como quiera, no se evidencia en el plenario que le haya sido adjudicado la herencia del fallecido CASTELLANOS PAEZ y menos que se haya reconocido a la señora PAÉZ PADILLA como acreedora testamentaria. 10.

Puestas, así las cosas, huelga concluir que, el mandamiento ejecutivo no procede para ejecutar una promesa de compraventa en contra de una persona que aún no tiene la calidad de heredera de la sucesión del deudor, y en favor de una acreedora que no le ha sido reconocida tal condición y acreencia en el proceso de sucesión, que es la vía correcta para resolver la controversia sobre la acreencia reclamada, como se dejó sentado en letras precedentes. 11.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documentos en contra del menor Y.D.C.S., representado por su progenitora Enyi Lilianci Soto Cárdenas y Herederos Indeterminados de Eyner Manuel Castellanos Páez (fallecido.) y a favor de Luz Mery Páez Padilla, pero por lo motivado en esta providencia. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ que negó librar el mandamiento de pago, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c21c2a66b49d771e09517e981c3912b30d0677abb87c6e7a589ccacccfed0b3 Documento generado en 06/02/2026 03:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica