República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Verbal Radicación: 41551-31-03-002-2019-00082-02 Demandantes: MARINELA CUELLAR MORA en nombre propio y en representación de su hija menor EDILSON SOTTO TRUJILLO KAREN TATIANA SOTTO CUELLAR WILFREDTH CAMILO SOTTO CUELLAR FABIAN ALEXIS SOTTO CUELLAR Demandada: MEDIMÁS I.P.S. (antes Corporación SALUDCOOP-CLÍNICA SALUDCOOP PITALITO) Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Neiva, 23 de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, proferida en el asunto referenciado, interpuesto en audiencia por el señor apoderado de la parte demandante. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 En demanda presentada por conducto de apoderado, pretenden MARINELA CUELLAR MORA en nombre propio y de su hija menor de edad2;
EDILSON SOTTO TRUJILLO, KAREN TATIANA SOTTO CUELLAR, WILDFREDTH CAMILO SOTTO CUELLAR y FABIAN ALEXIS SOTTO CUELLAR, se condene a CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP hoy MEDIMÁS – CLÍNICA I.P.S. DE PITALITO HUILA, como consecuencia de la falta de atención médica, causante de perjuicios irremediables en la salud del señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON y su núcleo familiar, por la falla en la prestación del servicio hospitalario, a pagar valores a los demandantes, por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, actualizados hasta que el pago se realice, así como, al pago de intereses y costas.
Exponen como supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, la atención recibida por el señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON afiliado a la E.P.S. SALUDCOOP, cuando acudió el 01 de abril de 2013 por urgencias al sanatorio 1 Carpeta 01 PrimeraInstancia; archivo PDF 001, folios 113 – 123. Se omite el nombre de la menor de edad demandante, acorde a las leyes 1098/06;1581/12; 1712/14, a fin de garantizar sus derechos. 2 SALUDCOOP de Pitalito (H.) por dolor en el estómago y vomito con contenido hemático y deposiciones melenicas; habérsele realizado una endoscopia en vías digestivas altas ordenada por el Doctor DIDIER ESTEBAN MUÑOZ el 02 de abril del mismo año, diagnosticándosele una úlcera gástrica activa tipo A (sakita), siendo dado de alta con fórmula de Omeprazol ese mismo día, relacionando la atención posterior en urgencias en el mismo hospital con adiado 06 de abril de 2014, realizándosele maniobras de reanimación sin resultados, falleciendo el fechado 07 de abril de 2014 a la 1:13 a.m., considerando que había bronco-aspirado.
Que, el señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON, se desempeñaba en oficios varios y percibía como ingresos la suma de un salario mínimo mensual vigente de $589.500 para el año 2013. Expone finalmente, que todas las circunstancias expuestas, demuestran muy poco interés e impericia en el tratamiento del caso; que la negligencia de los doctores y las omisiones presentadas, la indolencia e irresponsabilidad por parte del sanatorio en los procedimientos requeridos por el paciente, llevaron a su defunción, ocasionando graves perjuicios morales a sus familiares, en consecuencia, su desestabilidad afectiva y psicológica. 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- La demandada guardó silencio en la oportunidad en el término del traslado concedido, por lo que, por el juzgado de conocimiento se dispuso tener por no contestada la demanda3. 3 Página consulta de procesos TYBA, Auto 19/03/2021. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 NIEGA las pretensiones de la demanda;
CONDENA en costas a la parte demandante a favor de la demandada, por lo cual FIJA agencias en derecho y NOTIFICA a las partes por estrados. Delimita el problema jurídico en establecer si de acuerdo con el material probatorio incorporado, está probada la falla médica de MEDIMÁS E.P.S., en consecuencia del deceso del señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON, debido a la presunta conducta inadecuada en relación con la atención de la patología úlcera gástrica activa tipo A (sakita), hechos materializados el día 07 de abril del año 2013, remitiéndose al efecto de la carga de las partes en asuntos como el presente, bajo lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, correspondiendo en consecuencia a los demandantes demostrar la culpa en cabeza de quienes atendieron el caso, haciendo la salvedad del principio de carga dinámica de la prueba, recordando lo expuesto en la sentencia SC-003 de 2018 por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en su Especialidad Civil, donde el historial clínico no es suficiente para revelar los errores médicos.
Hizo un análisis de los hechos de la demanda, manifestando que el daño/muerte estaba probado plenamente en el juicio, según registros de la Historia Clínica incorporados en el escrito inicial, hecho no disputado, porque, el extremo pasivo no había dado respuesta a la demanda, así como, la no controversia en la atención del señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON en el servicio de urgencias el 06 4 Carpeta primera instancia, Documento 032, segunda grabación, minuto 16:49 – 30:40, expediente digitalizado. de abril del 2013, que daba cuenta del padecimiento de la afección descrita; llamando la atención que en principio se hace una serie de afirmaciones, tales como la imputación del daño a la mala praxis médica derivada de un presunto error en la forma como se trató el padecimiento, pues, a juicio de los promotores no podía ser abordado con el suministro de Omeprazol y, debió dejársele en observación, aseveraciones que carecen de sustento probatorio.
Considera en una valoración de las pruebas, partiendo de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, que no hay lugar a acceder a las pretensiones por falta de demostración de la falla galénica, presupuesto vacilar para la prosperidad de la reclamación, cuando la única prueba allegada era el registro médico en los que se reflejan diferentes atenciones brindadas al fallecido desde el año 2008, material probatorio que no tiene la suficiencia para edificar un juicio de responsabilidad, pues, desde su lectura no se puede apreciar ni concluir en qué momento, en qué forma o de qué manera los doctores dejaron de prestar atención eficiente conforme a la lex artis al occiso y, que más allá de las afirmaciones plasmadas en la demanda y en el interrogatorio de parte de la señora MARINELA CUELLAR MORA, no hay medio de convicción que la refrende.
Resalta el señor juzgador a quo, que no se podía colegir que el suministro de un medicamento en particular pueda desencadenar de forma directa o eficiente el daño/muerte, así como, no podía aseverarse que la conducta galénica hubiera exigido un internamiento en observación del paciente cuando acudió al servicio de urgencias por su úlcera gástrica, no desconociéndose que el perecimiento se materializó en las instalaciones de la demandada, añadiendo que, la situación no resulta suficiente para imponer condenas en la senda de la responsabilidad médica.
Enuncia entonces, que a pesar de haberse decretado como prueba de oficio la práctica de dictamen pericial por conducto de profesionales sanitarios especialistas en la patología que presuntamente dio lugar al deceso del señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON, se mostró desinterés de la parte demandante en su recaudación, guardando silencio dentro del término concedido para manifestar su intención de cancelar las sumas exigidas a título de honorarios por los profesionales de la salud, además de no haber insistido o puesto oposición cuando el despacho tuvo por desistida esta evidencia ante el desinterés de las partes.
Determina que, si bien la presunción por falta de contestación operó en el caso en concreto, no es suficiente para edificar un juicio de responsabilidad, pues, se itera que los precedentes jurisprudenciales exigen comprobar la culpa galénica para acceder a las pretensiones invocadas. 4.- SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN5 El eje central del reparo expuesto en la interposición del presente recurso en audiencia por el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, es la valoración probatoria, señalando en escrito presentado en los términos del artículo 323 numera 2 inciso del C.G.P., que dicha valoración no fue de manera integral, al no tenerse en cuenta el fechado del primer ingreso del señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON al hospital el 01 de abril del 2013, sin haber mejorado su salud, regresó a la entidad en los días 02, 03, 04 y 05 del mismo mes y año, dándosele un tratamiento ambulatorio, cuando la alerta médica 5 Carpeta de primera instancia, documento 33, expediente digital. debió ser eficiente, porque estaban latentes todos los síntomas y era factible la grave consecuencia, como en realidad ocurrió, desencadenándose nefastamente en el deceso del paciente el adiado 06 de abril del mismo año. Expone que si bien la afección sufrida por el paciente era complicada de tratar, la infección que causó su fallecimiento no estaba en su organismo al momento de su ingreso y había sido diagnosticada con posterioridad, por lo cual, se evidenciaba que no se le había otorgado el tratamiento oportuno a este; menciona que no hubo pronunciamiento por parte de la entidad hospitalaria, y se escudó en la liquidación que estaba pasando, sin embargo, el apoderado manifiesta que esta había sido fusionada por MEDIMÁS, y, consecuentemente, esta última era la encargada de responder.
Indica que el juzgador se contradijo respecto al tiempo que estuvo el señor LIBARDO CUELLAR BAHAMON en el sanatorio desconociendo las cantidades exactas de ingresos y egresos antes de ser internado, unido a la negligencia administrativa por parte de MEDIMÁS con la contratación de la E.P.S., generando una displicente atención galénica, situación demostrada en el plenario, pero, omitida en el fallo recurrido.
Disiente de la inobservancia del a quo frente a los daños morales causados a los seres queridos del paciente por su fallecimiento, en consecuencia, a la tardía reacción administrativa para contrarrestar su padecimiento. Destaca el error en la apreciación de la historia clínica del occiso, señalando que no se le brindó el tratamiento oportuno ni se puso en observación por los profesionales sanitarios tratantes, por el contrario, le dieron de alta en múltiples oportunidades presentándose tardanza con la nefasta consecuencia de su fenecimiento, evidenciándose de esa manera la falla del servicio por parte de las entidades accionadas.
Señala finalmente que de la imputación del daño y nexo causal se desprende efectivamente a las entidades promotoras de salud, esto en primer lugar a SALUDCOOP quien brindó de manera tardía la atención oportuna al afectado y segundo MEDIMÁS por haber acogido a la anterior luego de su liquidación, reiterando el daño tolerado por los familiares del difunto, generado por la omisión administrativa y la falta de atención oportuna de la parte pasiva. 3.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala, de acuerdo con el artículo 322 y 328 del C.G.P., se circunscribe a los reparos formulados en audiencia por la parte demandante al interponer el presente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y los argumentos que los apoyan, expuestos por escrito en la oportunidad prevista en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P., los que giran en torno a la indebida valoración probatoria. 3.1.- Respecto de la declaración de responsabilidad médica pretendida, ha tenido oportunidad de precisar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC003-2018, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, citada en el fallo recurrido, que corresponde al afectado – demandante- demostrar los elementos axiológicos integradores: conducta antijurídica, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, frente a obligación de medio, conforme califica la ley 1164 de 2007 con la modificación introducida por el canon 104 de la ley 1438 de 2011, en la relación médico paciente, “….sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil).” En punto de la carga probatoria, ha señalado la Alta Corporación, Sala de Casación Civil 6, que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, en garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, el juez tiene un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial y las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento del mismo, distinguiendo tres modalidades deónticas de necesaria observancia para el adecuado desarrollo del proceso, extractando pronunciamiento de la misma Corporación, auto de 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial TOMO 180 No.2419, M.P. Doctor HORACIO MONTOYA GIL, en la que expresó: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).
Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. 6 Sentencia STC10670-2018, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.
“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”(Subrayado fuera de texto).
Igualmente, la Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, ha precisado respecto de la prueba pericial: “…un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan….”.7 En cuanto a la aducida pérdida de oportunidad la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil8, rememora pronunciamiento de la misma Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, dada la forma como se solicitó el resarcimiento de los perjuicios que dice haber padecido la sociedad actora, es menester preguntarse qué ocurre cuándo la pérdida experimentada por la víctima no es de una ganancia, provecho o beneficio, propiamente dichos, sino de la oportunidad de obtenerlos? Estos supuestos, como se aprecia, son distintos, no obstante su cercanía y, por ende, son diversos de la real y cierta obtención de una ganancia actual o futura.
La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable.” 7 8 Sentencia Sala de Casación Civil No.6878, 26 de septiembre de 2002.
Sentencia SC10261-2014, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 3.2.- En línea con las extractadas sentencias, el caso concreto de responsabilidad médica, se ubica en el marco de la culpa probada, consecuentemente los demandantes deben demostrar los elementos axiológicos integradores: conducta antijurídica, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla, así como sí se predica la “pérdida de oportunidad”; a su turno la parte demandada, demostrar la debida diligencia y cuidado en la atención médico asistencial prestada, sin omisión de los cuidados especiales, valoraciones y ayudas diagnosticas oportunas.
Repara la parte recurrente la apreciación probatoria, tarea que establece el artículo 176 del C.G.P., debe hacerse de forma conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad.
Así, se aportó con la demanda la Historia Clínica9 ilustrativa de las consultas realizadas al centro Hospitalario CLÍNICA SALUDCOOP por parte del señor LIBARDO CUELLAR BAHAMÓN, e igualmente de la atención medico asistencial brindada, los días 01,02,06 y 07 de abril de 2013, pero no así de la inadecuada 9 Carpeta 01 PrimeraInstancia; archivo PDF 001, folios 63 - 77. atención y la pérdida de oportunidad aducida y reparada, pues no se aportó ni recaudó ningún medio de prueba dirigido a ilustrar sobre dichos tópicos técnicos, como declaraciones de personal médico especializado en las patologías del señor CUELLAR BAHAMÓN o prueba pericial que permita “…ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.”.10, pese a la labor del juzgador de primera instancia como director del proceso, en busca de la certeza de los hechos de apoyo de las pretensiones, decretando de oficio prueba pericial, la que se tuvo por desistida, frente a la falta de interés de las partes para su práctica11, decisión no recurrida.
De esta forma, la parte demandante se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas sobre la inadecuada atención médico – asistencial y la pérdida de oportunidad, con aportación de la Historia Clínica, de la que se itera, fluye que sí se prestó atención médica y, fotocopia de noticia periodística12sobre las causas del fallecimiento del señor CUELLAR BAHAMÓN, con base precisamente en las apreciaciones subjetivas de la familia, significando entonces el no cumplimiento por la parte actora de la carga probatoria que le correspondía, cuya omisión conforme se ha extractado13” trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.”, consecuentemente no se acoge el reparo formulado sobre la indebida valoración probatoria con relación al actuar de la parte pasiva y el nexo de este con el daño, sin lugar en consecuencia a analizar dicha valoración con relación a los pretendidos 10 Sentencia extractada de la Sala de Casación Civil No.6878, 26 de septiembre de 2002.
Carpeta 01 PrimeraInstancia; archivo PDF 27. 12 Carpeta 01 PrimeraInstancia; archivo PDF 001, folios 79- 80. 13 Auto extractado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CIVIL, de 17 de septiembre de 1985. 11 perjuicios morales, también reparada, por ende se confirmará la sentencia de primera instancia, con condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por la resolución desfavorable del recurso.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en audiencia realizada el 23 de junio de 2023. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandantes a favor de la demandada. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Con Salvamento de Voto Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb83a00e839973aaa6fbfcf1e7c9c1118be451c24f6968983217d1b874dba833 Documento generado en 23/07/2024 11:51:53 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica