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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2019-00312-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 025 2019 00312 02 Banco Popular S.A. María del Pilar Sánchez Lezama 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de las señoras Ana María Pérez Sánchez y María Alejandra Pérez Sánchez, en su calidad de herederas determinadas de la difunta María del Pilar Sánchez Lezama (demandada), contra el auto proferido el 26 de enero de 2022 (sic)1, por el Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual, rechazó de plano el incidente de nulidad2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Banco Popular S.A., a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva singular en contra de María del Pilar Sánchez Lezama (Q.E.P.D.), a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en los pagarés Nos. 6313308106-1, 631307898-6, 110063146112. 2.2. El 19 de octubre de 20223, el abogado que representa los intereses de Ana María Pérez Sánchez y María Alejandra Pérez Sánchez, en calidad de herederas legítimas de María del Pilar Sánchez Lezama (Q.E.P.D.), formuló incidente de nulidad4 por indebida notificación del mandamiento de pago, con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que, en el enlace del 1 03Cuaderno3Nulidad. 01PrimeraInstancia.Archivo 001.Folio009 2 Asignado al Despacho por reparto del 02 de mayo de 2025 con secuencia 3435 3 03Cuaderno3Nulidad. 01PrimeraInstancia.Archivo 001.Folio01 al 03 01Cuaderno1Principal.Archivo001.Folio069. 4 1 Radicado N.º 11001 3103 025 2019 00312 02 expediente remitido al gestor judicial, no se evidenció la constancia de notificación personal de la parte ejecutada, conforme con lo preceptuado en el artículo 292 ibídem, pues alegó que para la validez de la notificación no bastaba la constancia de comunicación personal positiva, sino que también resultaba exigible la notificación por aviso, la cual no se encontraba acreditada en el dossier. 2.3.

Mediante proveído de calenda 26 de enero de 2022 (sic)5, se rechazó de plano el incidente nulitivo planteado, bajo el argumento de que la nulidad invocada se encontraba saneada, comoquiera que, la demandada se notificó personalmente el 4 de octubre de 20196, dejando constancia de su firma y número de identificación en el acta correspondiente.

Pese a haber sido enterada de las diligencias, no impetró oposición, ni recurso ni manifestación alguna encaminada a controvertir la validez del acto, de modo que, la inactividad procesal desde dicha fecha implicó la convalidación del mismo. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de las incidentantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, sustentó su disenso en que, la causal de nulidad invocada no era saneable por el transcurso del tiempo, conforme a la regla del artículo 134 del Rituario Procesal, la cual permitía alegar vicios relacionados con la falta de notificación en legal forma en cualquier etapa del litigio, siempre que éste no hubiera finalizado.

Sostuvo que, la notificación constituía un derecho fundamental y un requisito esencial de las actuaciones procesales, especialmente tratándose de la primera providencia, como lo es el mandamiento de pago. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia T-025 de 2018, argumentó que la indebida notificación configuraba un defecto procedimental absoluto que vulneraba el debido proceso.

Precisó que, aunque en la providencia reprochada se hizo referencia a una actuación obrante en el folio 78 del plenario, ésta no se encontraba visible ni en el enlace digital remitido ni en la revisión física del expediente. Por lo anterior peticionó que, se declare la nulidad de las diligencias posteriores al mandamiento de pago y se conceda a la demandada el término legal para dar contestación a la demanda.

De manera principal y adicional, solicitó la nulidad del mandamiento de pago y la expedición de uno nuevo conforme a las cuotas dejadas de pagar al momento de la presentación del escrito genitor, sin que se acelere el capital. 2.5. El 03 de mayo de 20238, el funcionario de primer grado mantuvo incólume lo decidido luego de considerar que, la nulidad deprecada se 5 03Cuaderno3Nulidad. 01PrimeraInstancia.Archivo 001.Folio009. 6 01Cuaderno1Principal.Archivo001.Folio078 03Cuaderno3Nulidad. 01PrimeraInstancia.Archivo 001.Páginas 12 a 14. 8 03Cuaderno3Nulidad. 01PrimeraInstancia.Archivo 001.Páginas25 a 27. 7 2 Radicado N.º 11001 3103 025 2019 00312 02 encontraba comprendida dentro de las hipótesis previstas en el artículo 135 del Código General del Proceso para su rechazo de plano, y que el vicio alegado se encontraba saneado en concordancia con lo regulado en el artículo 136 del mismo Estatuto, al verificarse que: i) La ejecutada se notificó personalmente del mandamiento de pago, según constancia obrante en el folio 78 del expediente digitalizado, circunstancia que constataba el cumplimiento de la finalidad del acto procesal. ii) La heredera primigenia había promovido con anterioridad una petición nulitiva, la cual fue declarada probada mediante auto de 26 de enero de 2022 (sic), por lo que, no resultaba admisible promover una nueva nulidad sustentada en hechos que pudieron ser alegados en aquel instante, máxime cuando el nuevo incidente fue presentado por otro profesional del derecho, pero en representación de la misma parte procesal.

Y iii) La convocada incurrió en una conducta convalidante, al no haber alegado oportunamente el vicio que ahora pretendía hacer valer, contrariando lo dispuesto en el artículo 128 ibídem, el cual imponía el deber de alegar en un solo incidente todos los motivos de nulidad existentes al momento de su proposición. En respaldo de dicha conclusión, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual enseña que la omisión de proponer la nulidad en la primera oportunidad implicaba su saneamiento, e impedía alegarla con posterioridad.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).

Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de 3 Radicado N.º 11001 3103 025 2019 00312 02 supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Así mismo, se tiene que, las nulidades procesales no obedecen a una visión puramente ritualista, sino que, orientadas por principios como taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, buscan salvaguardar garantías sustanciales y evitar trámites inoficiosos.

En esa línea, el ordenamiento procesal restringe su procedencia a causales expresas, bajo condiciones estrictas de legitimación y oportunidad, y faculta al juez para rechazarlas de plano cuando no cumplen tales exigencias. Asimismo, el artículo 133 de la Codificación Procesal Civil enlista las causales de nulidad así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Además, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible. Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. 4 Radicado N.º 11001 3103 025 2019 00312 02 A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado9: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.

“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (negrilla fuera del texto) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón el Juez a quo para rechazar de plano la nulidad planteada, toda vez que, i) en efecto la demandada María del Pilar Sánchez Lezama, se notificó en forma personal ante el Juez 25 Civil del Circuito, tal y como consta en el siguiente pantallazo. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, sentencia STC4297-2020, radicado número 11001-02-03-000-2022-0254600 5 Radicado N.º 11001 3103 025 2019 00312 02 De donde se extrae sin lugar a duda que dicha persona compareció a la Secretaría de dicho recinto el 4 de octubre de 2019, donde fue notificada en forma personal del auto de mandamiento de pago fechado 10 de junio de 2019, así como de su corrección fechada 23 de septiembre de dicho año, estampado para tal efecto su firma y documento de identidad, conservando así su fuerza probatoria, máxime si no se desprende actuación posterior de la parte interesada que haya puesto en duda la autenticidad o validez de la referida actuación. Ahora si bien es cierto dentro del plenario no obra el archivo 78 enunciado, también lo es que, la reconstrucción de dicho folio no inválida el acto de notificación personal de la cujus citada.

Y ii), por cuanto la heredera Ana María Pérez Sánchez, a través de otra profesional del derecho, presentó con anterioridad un incidente de nulidad, sin argüir la causal de invalidación que hoy pretende. Por lo que, el cambio de apoderado no habilita la reiteración de nulidades por las mismas partes, ni convierte en oportuno lo que ya resultaba extemporáneo.

Toda vez que, la defensa debe ejercerse de forma completa y pronta; en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el procedimiento civil. De otro lado, en cuanto a la revocatoria del mandamiento de pago por no proceder el cobro del valor acelerado, sino únicamente el valor de las 6 Radicado N.º 11001 3103 025 2019 00312 02 cuotas es del caso, igualmente resaltar que, que dicha petición deviene extemporánea, dado que, para ello, la demandada contó con el término establecido en el artículo 442 del C.G. del P., - proponer excepciones -, del cual, se itera, no hizo uso. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de enero de 2022 (sic)10 » por el Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31007f39362ad989e9dcf82306e76a1a1c1b6c455193571ea6d9b0e2d23ad6e0 Documento generado en 20/06/2025 09:00:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Páginas 9 a 11 archivo 1 Cdo 3 Nulidad 7