Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-00412-01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Alisac S.A.S., patrimonio autónomo La Esperanza, Kebir S.A.S. y otros Dentix Colombia S.A.S y otros 11001 31 99 002 2024 00412 01 Segunda -apelación de autoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el proveído proferido el 3 de febrero de 2025 por la Delegatura de Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Luego de hacer referencia a unas deficiencias de ese libelo, la autoridad con funciones jurisdiccionales lo inadmitió para que: i) Se señale “… con precisión en qué actos se refleja la utilización fraudulenta de la forma societaria en el caso planteado, para cada una de las sociedades sobre las cuales se pretende la desestimación”;

Exp. 110013199 002 2024 00412 01 ii) Se indique “…en cada caso quiénes fueron los accionistas o administradores que realizaron, participaron o facilitaron dichos actos. Adicionalmente, se deberá señalar cuál de las dos hipótesis descritas (…), se configura en el presente caso”; iii) Se detallen “… los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones…” si es que pretende aplicar la sanción de desestimación a partir del “… simple incumplimiento de obligaciones dinerarias…” caso en el cual “… las circunstancias narradas en la demanda deben apuntar, con suficiente contundencia, a un posible abuso de los atributos propios de las personas jurídicas societarias”; iv) “… suprimir las pretensiones relacionadas con dichas solicitudes [pretensión decimoséptima relacionada con la declaración de control]” al presentarse una indebida acumulación de pretensiones; y v) verificar que “… el poder aportado con la demanda coincida con las pretensiones finalmente formuladas…”1. 1.2.

Una vez presentado el escrito con el que se persiguió satisfacer los requerimientos del funcionario de conocimiento, en el auto recurrido éste advirtió que “los demandantes no corrigieron íntegramente las falencias señaladas en el auto inadmisorio, por lo que se procederá a rechazar la demanda conforme lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso”, porque “… a pesar de las medidas adoptadas para la subsanación sigue sin ser claro a partir de los hechos narrados, quiénes (administradores o accionistas) y de qué manera se habrían valido de los beneficios de limitación de responsabilidad o personificación jurídica independiente de Dentix Archivo 0007AutoInadmisorio2024-01-941462.

Subcarpeta: cuaderno principal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarepta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013199 002 2024 00412 01 Colombia S.A.S., Dentix Financial Services S.AS. y DCFS S.A.S., con fines defraudatorios”, por lo que la rechazó2. 1.3. Inconforme con lo decidido, la parte demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en que “… el análisis de la admisibilidad se extralimitó por cuanto este debe ser formal y no de fondo al concluir que los señores Ignacio Arrieta Reboiro y Francisco Ignacio Díaz no son administradores de las sociedades Dentix Colombia S.A.S., Dentix Financial Services S.AS. y DCFS S.A.S.”.

“Dicho análisis corresponde al fondo del asunto por cuanto señalé en la demanda y su subsanación que el objeto de la misma es demostrar como Arrieta Reboiro y Francisco Ignacio Díaz crearon una red de sociedades para esconder que ellos son quienes controlan a Dentix Colombia S.A.S.”3. 1.4. En decisión de 17 de febrero de 2025, se concedió la apelación en el efecto suspensivo4. 2.

Consideraciones 2.1. La norma 90 del estatuto procesal establece que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley…” -sus formalidades y anexos (documentos prueba)-, los cuales se encuentran compendiados, de forma general, entre las normas 82 a 88 ídem, amén de algunas exigencias particulares que se requieren para esos escritos en específico.

Archivo 0011 AutoRechazaDemanda2025-01-033297. Subcarpeta: cuaderno principal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarepta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 3Archivo 0014AnexoAAA%20RecursoApelación2025-01-042595. Subcarpeta: cuaderno principal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarepta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Archivo 0015AutoConcedeEfectoSuspencivoRecurso2025-01-052850.

Subcarpeta: cuaderno principal. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarepta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Exp. 110013199 002 2024 00412 01 Conforme a lo anterior, el estudio de admisibilidad de la demanda corresponde a la verificación de la presencia de esos “requisitos legales”. 2.2. En el caso materia de la apelación, se constató que en el primer grado se advirtieron algunas falencias en la conformación del escrito inicial que realmente no conducían a su inadmisión, más allá del querer del funcionario de que se precisaran algunas situaciones propias de la controversia.

No obstante, la parte actora presentó memorial con el cual persiguió satisfacer los requerimientos del auto inadmisorio, sin que ello colmara la totalidad de las falencias apuntadas, a juzgar por la determinación adoptada en el proveído apelado. Es así como la primera instancia estimó que “a pesar de las medidas adoptadas para la subsanación sigue sin ser claro a partir de los hechos narrados, quienes (administradores o accionistas) y de qué manera se habrían valido de los beneficios de limitación de responsabilidad o personificación jurídica independiente de Dentix Colombia S.A.S., Dentix Financial Services S.AS. y DCFS S.A.S., con fines defraudatorios, según se establece en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y el literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso.

Ello debido a que, si bien se solicitó la extensión de la responsabilidad a los señores Ignacio Arrieta Reboiro y Francisco Ignacio Díaz, por las obligaciones insolutas en cabeza de los demandantes, de los hechos de la demanda se observa que ninguno de ellos ostenta la calidad de accionista o administrador en las compañías señaladas anteriormente”.

Esas reflexiones, que dieron lugar a que se fulminara el indicado rechazo carecen de toda entidad formal, porque se apoyaron en aspectos puramente sustanciales que escapan a la órbita del juez cuando de calificar la demanda se trata; de manera Exp. 110013199 002 2024 00412 01 que, no le era dable al señor Superintendente de Sociedades en funciones jurisdiccionales rechazarla por las razones materiales que esgrimió en el proveído recurrido, pretextando argumentos formales.

Con todo, importa destacar que pese a la debida conformación de tal libelo, si al juzgador de primera instancia se le presentan dudas acerca de su contenido fáctico con fines de comprender el thema decidendum, abordarlo y elucidarlo, cuenta con herramientas jurídicas para superarlas, como la fijación del litigio (art. 372-7 C.G.P.) que se surte en presencia de las partes y de sus apoderados y que, a términos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones -hechos de la demandapara conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso.

Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”5 y la interpretación de aquella (art. 42-5 íb.). 3.

Conclusión Por consiguiente, como los motivos del rechazo obedecen a aspectos sustanciales del asunto, que no a la ausencia de requisitos formales de la demanda, se revocará la determinación confutada, sin que haya lugar a imponer condena en costas dado el éxito del recurso. 5 SC780-2020 Exp. 110013199 002 2024 00412 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la providencia apelada.

Inmediatamente retornen las diligencias a la oficina judicial de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33398012a082b7f453b74e3c41ff0f3b5d1bc41b948ef3389a54f428a7030b65 Documento generado en 11/07/2025 03:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica