Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado 079 Acción de Tutela KAREN JAIDITH MORA RAMOS JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionados - Estación de Policía de Curumaní, Cesar - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar - Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar - Alcaldía Municipal de Curumaní, Cesar Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Derecho Fundamental a la Dignidad Humana y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 003 2026 00027 01 2026 00075 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 185 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Karen Jaidith Mora Ramos1, en calidad de (abogada) defensor público del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ2, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida en condiciones dignas de su representado. 1.1. 1.2.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.3. Hechos relevantes y pretensiones. La accionante, Karen Jaidith Mora Ramos, manifestó que su representado, el 1 2 C.C. No. 1.124.034.431 de Maicao, La Guajira - T.P No. 277.056 del C.S.J. C.C. No. 1.065.645.459 de Valledupar, Cesar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, fue capturado el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) en el municipio de Curumaní, Cesar.
Indicó que, en audiencia concentrada celebrada los días cinco (5) y seis (6) de febrero de la misma anualidad, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento de Reclusión. En consecuencia, precisó que mediante Boleta de Encarcelamiento No. 002 del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC recibir y trasladar a su representado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, o al Centro que determinara la Dirección General de dicha entidad.
Empero, señaló que, pese a la aludida orden judicial, el procesado continúa recluido en la Estación de Policía de Curumaní, Cesar, lugar que, a su juicio, no cuenta con una infraestructura adecuada para la permanencia prolongada de personas privadas de la libertad. Agregó que, a la fecha, han transcurrido varios días desde la orden de traslado sin que el INPEC la hubiera cumplido.
Finalmente, expuso que en dicho lugar de reclusión no se le suministra una alimentación adecuada al señor VILLEGAS MARTÍNEZ, pues este debe adquirirla por su cuenta; además, su familia —de escasos recursos— deben realizar esfuerzos económicos para enviarle dinero de Valledupar a Curumaní. Reiteró que la Estación de Policía no está diseñada para la reclusión prolongada.
En ese sentido, consideró que la permanencia de su representado en tales condiciones vulnera sus derechos a la dignidad humana, poniendo en riesgo su salud y afectando su vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor VILLEGAS MARTÍNEZ. - Que se ordenara al INPEC, de manera inmediata, trasladar a su representado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, o al Establecimiento que determinara la Dirección General de dicha entidad. - Que se ordenara a la misma entidad garantizar condiciones dignas de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reclusión para su representado.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este, mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), inadmitió la demanda de tutela, concediendo el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación, para que la accionante allegara poder especial, so pena de ser rechazada.
En ejercicio de lo anterior, la señora Karen Jaidith Mora Ramos, mediante memorial allegado a esta sede judicial el día 25 de febrero de 2026 a las 02:09 p.m., expuso su postura en calidad de defensora pública, señalando que, en virtud de la designación efectuada en el marco de sus funciones, no le era exigible la suscripción de poder alguno, por cuanto ya había sido asignada para la representación del señor afectado.
Posteriormente, el despacho judicial, mediante proveído del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) admitió la acción de tutela, disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y a las vinculadas, para que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. No obstante, advirtió que la defensora no había allegado poder para presentar la acción de tutela.
En la misma providencia, se concedió la medida provisional solicitada en favor del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, impartiendo órdenes específicas a la Alcaldía Municipal de Curumaní, Cesar y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del precitado. Dicha providencia fue notificada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el envió del Oficio No.00134, del veintiséis (26) del mismo mes y año, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.4.1. - Informe de la parte accionada y de las vinculadas.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Mediante Oficio No. 81204, del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la entidad vinculada 3 4 De conformidad con el Acta de Reparto del 24 de febrero de 2026, con secuencia 1264. Expediente Digital (010_07.1. Constancia OficioNotificaciónAdmisión2026-00027.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar —por intermedio de la señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, en calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas—, allegó el informe solicitado, en el cual expuso que la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de atención transitoria es responsabilidad de los entes territoriales.
En ese sentido, precisó que a dichos entes es a quienes les corresponde brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por lo tanto, indicó que la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para la mencionada población, se encuentra bajo la responsabilidad de los Departamentos y Municipios.
Bajo este contexto, informó que corresponde a la autoridad en custodia de la persona presentar la documentación correspondiente ante la Dirección Regional del INPEC, con el fin de determinar el Establecimiento en el cual será recluida; una vez fijado, la autoridad deberá trasladarlo a este. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se negaran las pretensiones formuladas en contra del INPEC, toda vez que, según lo expuesto, quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales.
Asimismo, requirió la vinculación de las entidades territoriales señaladas, a fin de que se pronunciaran frente a los hechos expuestos con fundamento en sus competencias. - Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0179 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial vinculado allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, tras revisar los archivos que reposan en el juzgado, constató que a este despacho judicial el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), le correspondió por reparto la solicitud de audiencia preliminar concentrada de control de legalidad de la captura por orden judicial, cancelación de orden de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 20001-60-01075-202051702-00, seguido en contra del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ.
En ese sentido, indicó que llevó a cabo la tercera solicitud a cargo del Fiscal 31 Delegado ante Jueces Penales Municipales del CAVIF, quien solicitó en contra del procesado la medida de aseguramiento prevista en el artículo 307, literal A, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, esto es, la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Seguidamente, precisó que la defensa realizó su ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intervención manifestando su oposición a lo deprecado por la Fiscalía. En consecuencia, según lo expuesto, el juez de este despacho pospuso la decisión sobre la medida de aseguramiento para el día seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dando espacio para una revisión más detallada de los elementos y argumentos esbozados.
En dicha fecha, señaló que se dio continuidad a la diligencia, en la cual concedió la solicitud del delegado de la fiscalía y, en consecuencia, impuso medida de aseguramiento al accionante consistente en detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 307, literal a, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.
Decisión ante la cual, la defensa interpuso recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo. Finalmente, informó que, en la misma fecha, es decir, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este despacho judicial remitió acta de audiencia preliminar concentrada No. 2020-51702 y boleta de encarcelamiento No. 002 dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, así como a las demás partes e intervinientes.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. - Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar: Por intermedio de la señora Yesenia Salazar Diaz, en calidad de Directora del EPMSC de Valledupar, Cesar, la entidad vinculada allegó el informe solicitado, en el cual indicó que la Corte Constitucional mediante providencia SU-122 de 2022, ordenó a los ententes territoriales, entre otros aspectos, adoptar medidas inmediatas y estructurales para garantizar condiciones dignas de reclusión, coordinar interinstitucionalmente la adecuada distribución de la población privada de la libertad, implementar planes de infraestructura y ampliación de cupos carcelarios, así como asegurar el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (PPL).
En este sentido, indicó que la responsabilidad sobre la PPL se distribuye entre los entes territoriales y el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, según su situación jurídica, a saber, a cargo de los entes territoriales los sindicados y a cargo del INPEC los condenados únicamente cuando medie sentencia condenatoria. Lo último, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2024.
Por otro lado, indicó que este Establecimiento Penitenciario se encuentra actualmente en su máxima capacidad de cupos, según los registros del sistema ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar misional.
En consecuencia, señaló que habilitar un mayor número de cupos para las PPL sin contar con la disponibilidad física necesaria, no solo contravendría las órdenes de la Corte Constitucional orientadas a la reducción del hacinamiento, sino que también pondría en riesgo la seguridad del penal y la dignidad humana de dicha población. Bajo este contexto, consideró que este Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no ostentar, a su juicio, legitimación en la causa por pasiva. - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC: La entidad vinculada —por intermedio del señor Fabian Alberto Beltrán Mejía, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC— allegó el informe señalando que dado que la tutela expone temas que son de competencia de entidades distintas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC precisó la naturaleza jurídica y el objeto de la entidad.
Seguidamente, expuso que la Ley 1709 de 2014 que modificó el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 7° modificó el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, indicando que: “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen”. En consecuencia, precisó que el Sistemas Nacional Penitenciario y Carcelario se integra por distintas entidades, las cuales tienes funciones especificas frente al mencionado sistema. Por otro lado, informó que el traslado de los internos de las Estacones de Policía a los Establecimientos Carcelarios por orden judicial corresponde prestarlo al Comandante de la Estación de Policía donde se encuentre recluido el PPL, en el caso concreto, la Estación de Policía de Curumaní, Cesar y el INPEC, quien, según lo expuesto, deberán autorizar el respectivo ingreso del PPL al Establecimiento asignado por la autoridad judicial que dictó la orden intramural.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ante el incumplimiento del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requisito de subsidiariedad, así como por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad. - Estación de Policía de Curumaní, Cesar: Por intermedio del señor William Javier Morales Vargas, en calidad e Comandante del Departamento de Policía Cesar y superior jerárquico de la Estación de Policía de Curumaní, Cesar, la entidad vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, relacionado con el suministro de la alimentación, esta era responsabilidad de la administración Municipal, mediante la suscripción de los convenios pertinentes.
En ese sentido, expuso que, por parte de la Estación de Policía de Curumaní, Cesar, se habían adelantado las gestiones administrativas correspondientes ante la Alcaldía Municipal, con el fin de que se le garantizara al señor VILLEGAS MARTÍNEZ el suministro de alimentación. Aunado a lo anterior, informó que, si bien la administración municipal no estaba suministrando la alimentación al personal privado de la libertad, también lo era que, por parte de la Estación de Policía de Curumaní, Cesar, había informado a los familiares sobre las gestiones adelantadas, así como que habían autorizado el ingreso de alimentos fuera necesario.
Seguidamente, precisó que, dentro de las gestiones realizadas por la mencionada Estación de Policía, se habían radicado diversos informes dando a conocer la situación actual con relación a la alimentación de las personas privadas de la libertad, a saber; Comunicados No. GS-2026-016194-DECES, No. GS-2026-018776-DECES y No. GS-2026-018927-DECES, del del veinte (20), veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiséis (2026), respectivamente.
Por otro lado, enfatizó que las Sala de Retención Transitoria de la Policía Nacional no son centros de reclusión permanente, toda vez que estos espacios están destinados a detenciones que no superen las treinta y seis (36) horas. Asimismo, indicó que esta unidad no cuenta con la infraestructura misional para garantizar servicios de alimentación, salud o recreación de mediana o larga estancia. Por lo anterior, precisó que es la responsabilidad del INPEC y la USPEC garantizar condiciones de reclusión digan a los PPL.
En consecuencia, solicitó que fuera denegada la acción de tutela frente a esta entidad por no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor VILLEGAS MARTÍNEZ. Asimismo, requirió su desvinculación del trámite tutelar por no ostentar legitimación en la causa por pasiva. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Alcaldía Municipal de Curumaní, Cesar: Al respecto, se extrae el expediente que la entidad vinculada no rindió el informe solicitado, pese a encontrarse notificada en debida forma de la demanda de tutela, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. 1.4.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Karen Jaidith Mora Ramos, en representación del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, en contra la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
El juez fundamentó su decisión en que, si bien la acción de tutela fue interpuesta por una Defensora Publica, quien en principio ostenta legitimación en la causa por activa conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005 y del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, a su juicio, la acción de tutela es un mecanismo personal y autónomo que exige poder especial o la manifestación inequívoca de voluntariedad del titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Seguidamente, indicó que, una vez admitida la tutela, el despacho ordenó expresamente a la accionante ratificar o reiterar la presentación, esto es, mediante una manifestación inequívoca de la intención del interesado de instaurar la acción constitucional, con el fin de acreditar o subsanar el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y confirmar la voluntad actual del señor VILLEGAS MARTÍNEZ.
Finalmente, expuso que dicha omisión no constituye un simple formalismo, toda vez que, según lo señalado en la sentencia T-024 de 2019, la Corte precisó que el acto de apoderamiento en tutela “es un acto jurídico formal” que debe ser especial y no se presume extensivo. Añadió que, aunque la Defensora Pública actúa por ministerio de la ley, la rarificación judicial ordenada tenía como propósito subsanar cualquier duda sobre la voluntad actual del titular, máxime cuando la tutela se presentó como mecanismo autónomo, distinto del proceso penal en el que fue designada.
En consecuencia, al no haberse cumplido la carga procesal impuesta ni haberse aportado el poder especial mediante la ratificación expresa o cualquier otro documento que acreditara la voluntad del agenciado, el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante, Karen Jaidith Mora Ramos, en representación del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que la decisión adoptada por el a quo no solo resultó jurídicamente equivocada, sino que además desconoció los principios y la naturaleza que rigen la acción de tutela, la función institucional de la Defensoría Pública y la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el señor VILLEGAS MARTÍNEZ, quien, según lo expuesto, actualmente presenta dificultades para acceder a su alimentación básica, comprometiéndose con ello sus derechos a la vida, la salud y la dignidad humana.
En ese sentido, señaló que el análisis del a quo se limitó a un criterio estrictamente formal, dejando de lado el estudio de fondo del asunto, esto es, la grave afectación de derechos fundamentales de una persona privada de la libertad frente a la cual el Estado tiene un deber reforzado de protección. Aunado a lo anterior, indicó que la decisión recurrida evidenció una interpretación extensivamente formalista del trámite de la acción de tutela, privilegiando una discusión formal que, a su criterio, resulta secundaria frente a la gravedad de los hechos expuestos y a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
Agregó que el ordenamiento constitucional colombiano consagra expresamente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, lo que implica que las autoridades judiciales estén obligadas a privilegiar la protección efectiva de los derechos fundamentales por encima de formalidades procesales que no inciden en el fondo del asunto.
Fundamentó su tesis en lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, el cual establece que: “Artículo 228 constitución política de Colombia: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Subrayo fuera de texto.” En relación con el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la Defensoría Pública, indicó que el despacho también incurrió en un error al desconocer su legitimación para presentar la acción de tutela, toda vez que dicha institución fue creada para garantizar el acceso a la justicia de personas que se encuentran en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación de vulnerabilidad, particularmente aquellas involucradas en procesos penales.
Explicó, además, que, dentro del funcionamiento de la Defensoría Pública, la representación del usuario no surge necesariamente de un poder escrito, sino de la asignación institucional del defensor público al turno URI, en el que la atención es inmediata por tratarse de personas recién capturadas. En estos eventos, la representación se origina en la designación funcional propia del servicio, razón por la cual, en audiencia preliminar, el juez de control de garantías reconoció su personería jurídica como Defensora del procesado.
Bajo este contexto, resaltó que la representación asumida por la Defensoría Pública no se limita al proceso penal, sino que se extiende a la protección integral de los derechos del usuario cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 281 constitucional y en los artículos 31, 41 y 45 de la Ley 941 de 2005.
Por otro lado, indicó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación especial de sujeción frente al Estado, lo cual implica que las autoridades tienen la obligación de garantizar sus derechos fundamentales en condiciones reforzadas. En tal sentido, precisó que la solicitud de traslado al establecimiento penitenciario correspondiente no constituye una pretensión caprichosa, sino una medida necesaria para asegurar las condiciones mínimas de dignidad y supervivencia. Explicó que el señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad en condiciones que no garantizan su alimentación ni sus necesidades básicas de subsistencia, lo que sitúa en riesgo no solo su dignidad humana, sino también su integridad física y su salud.
En consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, solicitó ordenar al INPEC que realice de manera inmediata el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario correspondiente en la ciudad de Valledupar, Cesar, garantizando sus condiciones mínimas de alimentación, salud y dignidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Karen Jaidith Mora Ramos, en representación del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste legitimación en la causa por activa a la señora Karen Jaidith Mora Ramos, para actuar en su condición de defensor público del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, y si, ii) superada dicha particularidad, y en el evento de acreditarse la referida calidad, habrá lugar a abordar el análisis de fondo del asunto, a fin de determinar la procedencia de las pretensiones formuladas por la parte actora. 2.3.
De La procedibilidad de la acción de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con 5 CC ST-010 de 2017.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”6. Dicho amparo es de carácter excepcional.
“su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”7.
Así mismo, en decisión mas reciente, la Corte Constitucional ha explicado que. “62. (i) Legitimación por activa. Este presupuesto se sustenta en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos.
Al respecto y en desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación por activa definiendo a los titulares de la acción y señalando que la tutela se puede interponer por cualquier persona, así: (i) en forma directa – por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–;
(iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión–.”8(negrilla ajena al texto original) En lo que respecta al presente asunto, se advierte desde ya que la señora Karen Jaidith Mora Ramos, quien manifiesta actuar en calidad de apoderada del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, en su condición de defensora pública, no allegó autorización expresa del presunto afectado en la que se evidencie su voluntad de promover la presente acción constitucional con fundamento en los hechos expuestos. 6 7 8 C.C ST-533 de 2016.
Ibidem. C.C T-250 de 2024. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir que el titular de los derechos invocados se encuentre en una situación de desamparo o indefensión que habilite la actuación oficiosa en su favor.
En ese orden de ideas, se concluye que no se satisfacen los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ni aquellos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en tanto no se acredita la existencia de una circunstancia especial que habilite la actuación en los términos planteados. Así, se reitera que la Corte Constitucional ha fijado criterios claros y vinculantes para el cumplimiento de este presupuesto de procedibilidad, los cuales deben ser observados en cada caso concreto; en tal sentido, el Alto Tribunal, en la sentencia T-292 de 2021, señaló que: “28.
Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”. 29.
Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros tres tipos de representación. 30.
La representación legal. Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal.
Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas. 31.
El apoderamiento judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 32.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
(negrita ajena al texto original) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA DECISIÓN En el presente asunto, la decisión de primera instancia, el A quo precisó que, una vez admitida la acción de tutela, dispuso requerir a la accionante para que procediera a ratificar o reiterar su presentación, esto es, mediante una manifestación inequívoca de la voluntad del titular de los derechos de instaurar la acción constitucional, con el propósito de acreditar o subsanar el requisito de legitimación en la causa por activa y confirmar la voluntad actual del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia T-024 de 2019, en la cual se precisó que el acto de apoderamiento en materia de tutela constituye “un acto jurídico formal” que debe ser especial y no se presume extensivo. En ese sentido, aun cuando la Defensora Pública actúa por ministerio de la ley, la ratificación judicial ordenada tenía como finalidad despejar cualquier duda en torno a la voluntad actual del titular de los derechos, máxime cuando la acción de tutela fue promovida como un mecanismo autónomo, por ende, al no aportar poder especial declararía la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa.
La señora Karen Jaidith Mora Ramos interpuso impugnación contra la decisión proferida en primera instancia, al considerar que la determinación adoptada por el a quo no solo resulta jurídicamente desacertada, sino que además desconoce los principios y la naturaleza que informan la acción de tutela, así como la función institucional de la Defensoría Pública y la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra el señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ.
En sustento de su inconformidad, expuso que el referido ciudadano presenta actualmente dificultades para acceder a su alimentación básica, lo cual compromete de manera directa sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. En ese sentido, adujo que la decisión de primera instancia se limitó a un análisis estrictamente formal, omitiendo el estudio de fondo relativo a la presunta afectación grave de los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad.
En lo atinente a la legitimación en la causa por activa, sostuvo que la Defensoría Pública se encuentra facultada para interponer la acción de tutela, en tanto fue concebida como un mecanismo institucional para garantizar el acceso a la administración de justicia de sujetos en condición de vulnerabilidad. Igualmente, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señaló que, en audiencia preliminar, el juez de control de garantías le reconoció personería jurídica en calidad de defensora del procesado.
En ese orden de ideas, si bien la acción de tutela se caracteriza por su carácter expedito y por la flexibilización de las cargas procesales, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la exigencia de acreditación del poder no constituye un mero trámite susceptible de ser soslayado o minimizado, sino un presupuesto esencial para verificar el interés y la voluntad del titular de los derechos invocados.
En tal sentido, esta Sala considera que dicha exigencia cumple una función de control procesal y contribuye a la garantía de la seguridad jurídica, incluso respecto del propio mecanismo constitucional, en la medida en que previene su utilización indebida o fraudulenta. Si bien la señora accionante expone una serie de circunstancias que, en principio, podrían evidenciar una posible vulneración de derechos fundamentales, las cuales revisten especial relevancia, máxime en el contexto de un estado de cosas inconstitucional que se presenta actualmente, lo cierto es que esta Sala no cuenta con elementos probatorios que permitan corroborar tales afirmaciones, la expuesto es más una invitación a inferirse.
En ese sentido, aun cuando podría sostenerse que la exigencia de determinados presupuestos formales no debe anteponerse a la protección de derechos presuntamente vulnerados, lo cierto es que, en el caso concreto, se desconoce la situación real y actual del señor afectado, en la medida en que no se allegó al trámite material probatorio alguno que respalde las manifestaciones efectuadas por la accionante.
En ese contexto, no resulta viable para esta Sala concluir que se esté ante una interpretación excesivamente formalista del trámite de la acción de tutela que justifique flexibilizar los presupuestos de procedibilidad. En particular, no se advierten elementos que permitan encuadrar la actuación dentro de los supuestos excepcionales de desamparo o indefensión, escenarios que la jurisprudencia constitucional ha previsto para relevar, de manera extraordinaria, la exigencia de autorización expresa por parte del titular de los derechos.
Ahora bien, las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de apoderamiento judicial (las cuales resultan igualmente aplicables a los defensores públicos, máxime cuando la aquí accionante ostenta dicha calidad dentro de un proceso penal) no se encuentran satisfechas en el caso sub examine. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aun bajo una interpretación flexible de tales exigencias, como podría predicarse del requisito relativo a que el poder conste por escrito, lo cierto es que, la accionante disponía de mecanismos idóneos para acreditar la representación judicial.
Entre ellos, verbigracia, podía dejar constancia expresa en audiencia de control de garantías de que su intervención comprendía también la interposición de acciones constitucionales, oportunidad en la cual el propio titular de los derechos habría podido manifestar, incluso mediante registro en audio, su aceptación. De igual forma, le asistía la posibilidad de acudir a otros medios que permitieran demostrar de manera clara e inequívoca el apoderamiento correspondiente.
No se propendió por aquello, como tampoco se acreditó ninguno de las otras reglas, tales como; “(ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.” ya señalados con anterioridad.
En ese orden de ideas, para la Sala, se emana adecuada la decisión de primera instancia, pues en el presente asunto no se aprecia superado el requisito de legitimación en la causa por activa para accionar en nombre del señor JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida en primera instancia, el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: KAREN JAIDITH MORA RAMOS AFECTADO: JESÚS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC RADICADO: 20001-31-09-003-2026-00027-01