REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23001310500420220020201 Folio 070-25 Acta: 010 Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir el recurso de reposición y en subsidio la queja, presentado por la vocera judicial de la parte demandada frente al proveído de fecha 28 de enero de 2026, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ HELENA BUELVAS contra CLÍNICA ZAYMA SAS.
I.
ANTECEDENTES I.I. Mediante proveído de fecha 28 de enero de 2026, esta Corporación profirió auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado por el recurrente, por lo que, el vocero judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en los siguientes términos: Radicado: 23001310500420220020201 Folio 070-25 Radicado: 23001310500420220020201 Folio 070-25 II.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, el recurrente pretende la reposición del auto proferido el 28 de enero de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Al respecto, es preciso recordar que, según el artículo 63 del CPTSS, la procedencia de la reposición está supeditada a los autos interlocutorios dentro de los términos de ley.
En lo que respecta al fondo del cuestionamiento, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (v.gr. AL2979-2023) es pacífica al señalar que el interés jurídico para recurrir debe ser cierto, actual y cuantificable, fundamentándose exclusivamente en el agravio económico real que la sentencia le genera al impugnante. Bajo esa premisa, el interés para casar en este caso se circunscribe estrictamente al monto de las condenas impuestas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente.
Estos conceptos abarcan salarios, prestaciones sociales y emolumentos derivados de la relación laboral, además de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991. Por el contrario, no es dable incluir en este cálculo el auxilio de transporte ni los supuestos aportes a pensión entre 2021 y 2025; el primero, por no haber sido objeto de condena ni factor de liquidación, y los segundos, porque la propia demandada reconoció estar al día con dicha obligación, lo que descarta la existencia de un agravio concreto sobre este punto.
En consecuencia, incluso bajo el escenario hipotético más favorable —esto es, procediendo a una indexación de todos los conceptos—, el monto resultante sigue sin alcanzar el umbral económico exigido por la ley, la cuantía es insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria, lo que impide modificar la decisión cuestionada (AL467-2022).
Por lo anterior, y dada la interposición del recurso de queja en subsidio, se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Radicado: 23001310500420220020201 Folio 070-25 PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 28 de enero de 2026.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.
TERCERO: Por secretaría, hágase las gestiones pertinentes para adecuar el expediente a lo requerido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, en el Comunicado 100-2025 del 27 de octubre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Radicado: 23001310500420220020201 Folio 070-25