Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2021-00011-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: - MARÍA INÉS BOTELLO DURÁN - YAQUELINE SERRANO BOTELLO - MARCELA SERRANO BOTELLO - DIANA SERRANO BOTELLO DEMANDADO: - EDWARS ROBERTO LEGUIZAMÓN RUIZ - LIBERTY SEGUROS JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022- Se procede a proferir sentencia escrita que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil vientres (2023), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro–Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por MARÍA INÉS BOTELLO DURÁN, YAQUELINE, MARCELA y DIANA SERRANO BOTELLO en contra de EDWARS ROBERTO LEGUIZAMÓN RUIZ y LIBERTY SEGUROS, conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1.

ANTECEDENTES: Mediante demanda verbal, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro- Santander, MARÍA INÉS BOTELLO DURAN, YAQUELINE, MARCELA y DIANA SERRANO BOTELLO en contra de EDWARS ROBERTO LEGUIZAMÓN RUIZ y LIBERTY SEGUROS, se solicitó que, previo el trámite del proceso verbal, se declararan las siguientes:

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA (Pdf No 01.) Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 En síntesis, las demandantes pidieron que se declare la responsabilidad civil extracontractual, de los demandados EDWARS ROBERTO LEGUIZAMÓN RUIZ y LIBERTY SEGUROS, como responsables del accidente de tránsito causado por el vehículo de placas HWK-092 conducido por su propietario, en el que perdió la vida ALEXANDER HINESTROZA IBARRA (q.e.p.d.), compañero permanente de MARÍA INÉS BOTELLO DURÁN y padre de YAQUELINE, MARCELA y DIANA SERRANO BOTELLO, ocurrido el día 5 de octubre de 2018 a las 11:30 am en la vía Puente Nacional – San Gil Km 60+480 en el Corregimiento de Olival del municipio de Suaita Santander.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de surtidas las diferentes etapas procesales, se profiere sentencia en la que se desestiman las pretensiones de la demanda y da mérito a la excepción planteada por la parte demandada denominada CAUSA EXTRAÑA “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, y que en el mismo sentido propuso la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS, ADEMÁS, realizó la respectiva condena en Costas y Agencias de derecho. 1.2.1.

Fundamentación de la sentencia de primera instancia: El problema jurídico que planteó la funcionaria a quo, fue “…se debe examinarse sí se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa”. Examinó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, así: conducta o hecho dañoso, retomó la reforma de la demanda PDF cuatro (4), respecto a las circunstancias en la que ocurre el accidente que originó este proceso.

Que el demandado en la contestación PDF 7, aceptó los hechos 13 y 14, obra informe de accidentes de tránsito PDF 1 folio 89, la historia clínica el señor Alexander Hinestroza Ibarra documento que se aporta en el PDF 1 folio 92, y concluyó que “…está probada la ocurrencia de esta conducta o hecho dañoso…primer elemento de la responsabilidad…”.

Analizó el daño que encontró probado, según el registro civil de defunción del padre y esposo de las demandantes, se deduce el padecimiento de unos perjuicios. Encontró relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño “…con ocasión del ejercicio de la actividad peligrosa…se genera una colisión entre el vehículo…que era conocida conducido por él y además él es el propietario del vehículo placas HWK 092 y el señor ALEXANDER HINESTROZA que en ese momento era un peatón y con ocasión de esa coalición se produce su Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 fallecimiento, de ello da cuenta…informe, certificado de defunción…y de los cuales se puede inferir que existe una relación de causalidad…el demandado…aceptó el hecho 13 de la demanda…el hecho 14 y el hecho 16 en cuanto al fallecimiento del señor Hinestroza…éste último hecho solo lo acepta la aseguradora…también…se encuentra probado que el señor Edward Roberto es quien ejerce la guardianía sobre este vehículo…aceptó ser propietario…En cuanto al cuarto elemento la culpabilidad…cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas la jurisprudencia, soportada en el artículo 2356 del código civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado…ese nexo de causalidad puede romperse si se demuestra caso fortuito o fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o en una culpa de un tercero… un hecho extraño…la parte demandada ha propuesto la excepción culpa exclusiva de la víctima…” En este punto citó a la Corte Suprema de justicia para adverar “…solo hay lugar de exonerarse responsabilidad cuando se demuestre entre otras causales, dice que debe estar demostrada su influencia en la ocurrencia del daño de manera clara…” Recordó la sustentación de la excepción con fundamento en el “…dictamen…”, lo citó “…sumado al informe policial…el patrullero Luis Fernando Soler Torres…el interrogatorio de parte de…María Inés…” para concluir “…por estos estos elementos probatorios el juzgado considera que…el señor Hinestroza incumplió una norma de comportamiento que establece la ley 769 del 2002 para el peatón…que cuando se requiera atravesar una vía debe hacerlo respetando las normas de tránsito y cerciorarse que no existe peligro para hacerlo”.

También analizó documentos de la fiscalía PDF 41 folio 116, respecto de los factores del accidente, tanto el contribuyente como el factor determinante para argumentar “…los factores determinantes y contribuyentes…queda absolutamente claro que la razón la causa del accidente o el factor determinante, más bien, según este informe, fue el peatón cruza la vía de manera al inicio tempestiva, pero se refiere a la manera inesperada por delante de un vehículo sin tomar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física”.

Desvirtuó la declaración de las Señora MARÍA INÉS esposa del señor ALEXANDER HINESTROZ (Q.E.P.D.) quien afirmó “que el señor Alexander transitó por la vía hasta llegar a la línea amarilla…y luego al percibir la camioneta se devuelve y recibe por eso el golpe por su lado derecho. Esta versión queda desvirtuada por la declaración del señor JULIO ROBERTO GÓMEZ TORRES quien dijo que se bajó el, él estaba presente en el momento del accidente, pues era el conductor del vehículo del cual descendió el señor Alexander…dijo que Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 este señor víctima en el accidente se bajó del carro, cruzó por al frente…del mismo, da un paso o una zancada hacia la vía y ahí ocurrió el accidente, además, que esto coincide con las los daños que sufrió la camioneta de propiedad del señor Edward Roberto Leguizamón que pueden observase mediante unas fotografías en las cuales se evidencia que el golpe es recibido por el lado derecho de la camioneta…lo que desvirtúa la tesis de la señora María Inés, porque si fuera así el golpe hubiera sido recibido por el lado izquierdo de la camioneta o de frente a la camioneta.” También hizo referencia al informe pericial de física forense de Medicina legal que obra en PDF 41 folio 126y coincidió en señalar “…los posibles factores determinantes o contribuyentes…” a los que hizo referencia el dictamen de la Fiscalía. Concluyó que “…no fue posible establecer la velocidad de la camioneta y en el croquis del informe policial de accidentes no se hace referencia a señales reglamentarias SR 30 del límite de velocidad para dicho tramo en la vía…se expone las señales SI 06 y SI 03, por lo anterior no es posible determinar un exceso de velocidad de la camioneta…” Que es “imposible exceso de velocidad de la camioneta se debe considerar como un factor contribuyente el cual estaría más relacionado con la capacidad de evitar el accidente…según este dictamen…el factor determinante en la ocurrencia del accidente, es el cruce intempestivo de la vía por parte del peatón, sumado a que sería un factor contribuyente la velocidad o más bien un factor para evitar el accidente la velocidad del señor con la que conducía ROBERTO LEGIZAMON pero tampoco pudo establecer esta velocidad…, trajo en su apoyo el artículo 107 del código Nacional de tránsito, para concluir que “…se sostendrá la tesis que se ha configurado el eximente de responsabilidad, culpa de la víctima que planteó el demandado” No aceptó el planteamiento de la parte demandante de concurrencia de culpas, porque del comportamiento del conductor no encontró prueba que permita hacerle algún reproche y mucho menos, así se plantea en la contestación de la demanda en una secuencia probable, un instante antes de impacto “…vehículo número uno (1)…se desplazaba sobre el carril derecho en sentido Puente Nacional … a una velocidad…entre 35 km y 46 km por hora…mientras…el peatón se encontraba orientado hacia el centro de la calzada, compatible con un desplazamiento de derecha izquierda respecto a la automotor la camioneta transita su el carril derecho más hacia el centro de la calzada, el peatón inicia el cruce de la calzada, impactan haciendo que el peatón sea desviado hacia su derecha, caiga al piso…mientras…la camioneta sigue hacia adelante y a su derecha para terminar en posición del impacto…se presenta antes del proceso de reacción del conductor del vehículo número uno, es decir que su conductor no recibió no percibió un riesgo delante de él…” adveró que de acuerdo al área de impacto se puede indicar que el peatón se encontraba sobre el carril derecho de la calzada en sentido Puente Nacional a la altura de kilómetro 60 + 480 Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 metros, es decir, en el desplazamiento del conductor número 1 camioneta…no se dejó en la vía una huella de arrastre lo que respalda la tesis del informe del que acaba de resaltarse y que fue aportado por el demandado según el cual el conductor no percibió un riesgo delante, ni siquiera tuvo la oportunidad de evitar el accidente, el PDF 1 folio Perdón 129…prueba el estado de la camioneta…en el momento del accidente y no se encuentra algún reproche para hacerle, al …estado de este vehículo, por el contrario no tiene una adaptación especial para la condición que afecta el señor ROBERTO LEGUIZAMÓN, la señal de tránsito SP46 que alerta sobre el tránsito de peatones no se deja consignado en el informe de accidente de tránsito, si bien hay una imagen de Google +, que se aportan en el expediente del año 2019 y el accidente ocurrió en el 2018.

Finalmente agregó “…si bien los dos dictámenes presentan diferencias…me refiero a los dos dictámenes uno el aportado por la parte demandada y el que reposa en las en el material que aporta la fiscalía, entre estos dictámenes hay diferencias y son entre otras, uno, en la velocidad…el aportado por la parte demandante se concluye que … LEGIZAMON …conducía para el momento del accidente era de entre treinta y cinco (35) a cuarenta y seis 46 kilómetros y el otro dictamen dice que no es posible establecer la velocidad…la zona de impacto …dictamen traído por el demandante…imagen 15 en una zona aproximada la mitad del carro estacionado y que era conocido por el señor Julio Roberto González Mientras que el informe de accidente de tránsito confirma como punto de impacto por delante el carro estacionado y así lo considera el dictamen, por parte de Medicina legal y el tránsito del vehículo de propiedad del señor Edward es muy cercano a la Línea Amarilla según el informe aportado por la por el demandante mientras que la versión de los conductores EDWARD ROBERTO y JULIO ROBERTO GÓMEZ conductores involucrados…coinciden afirmar que el tránsito de la camioneta era muy cercana a la línea blanca y el informe de tránsito confirma que el punto de impacto …impacto un punto de 1.30 cm cercano a la línea blanca.

A pesar de esas diferencias…no se logra establecer con certeza cómo ocurrió finalmente el accidente…conclusión…actuar imprudente de la víctima…” 1.3. APELACIÓN DEMANDANTE: Muchas gracias respetuosamente escuchado el fallo y compartido algunos de los argumentos considerativos de su sentencia, y bajo la perspectiva de que su despacho da por no probadas las pretensiones de la demanda, y dando por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, tomando su vértebra relevante en este proceso el estudio de la culpabilidad en el accidente de tránsito que de origen al fallecimiento de señor HINESTROZA al cual consideró que hubo una argumentación probatoria errada presento recurso de apelación su señoría y se basa en el siguiente reparo el reparo tiene como objeto que se estudie en segundo instancia que se estudie en la segunda instancia el aspecto Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 axiológico de la Responsabilidad Civil Extracontractual de culpabilidad en materia de Accidente de Tránsito, como es el caso que nos ocupa y lo sustentó de la siguiente manera su señoría. De entrada, solicitó al honorable tribunal de civil familia laboral al respetado magistrado que le corresponda el reparto…por las siguientes razones: Como quedo probado por el despacho en esta instancia se estableció que se probó el hecho dañoso, se probó la existencia de un perjuicio al cual no se tasó los perjuicios en razón a la causalidad en la actividad peligrosa del daño es decir la participación del demandado como doble calidad, es decir como conductor y propietario, que a voces de la ley es el guardián jurídico y material del vehículo con el cual se causó el daño…que para el momento del accidente era conducido por el demandado…y adicionalmente era el propietario…hubieron hechos probados desde manifestación de aceptación por confesión de apoderado judicial hechos 13 y 14, adicionalmente dentro del Informe Pericial 391 en lo que tiene que ver con la culpabilidad.

Segundo reparo es la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 C.C. es claro que el artículo 2356 CC establece el régimen de responsabilidad de accidente de tránsito y habla obviamente de la presunción legal de culpa en cabeza de quien conduce y efectivamente tiene la obligación de probar, como dice el despacho de primera instancia, una exoneración, en este caso se basó en estudiar la culpa exclusiva de la víctima y como bien lo tiene dicho y en primera instancia como lo ha dicho la Corte, esta relación pues esta relación tiene que ver con la influencia del daño de manera clara, es decir, 1. una influencia total de manera clara por parte del señor Hinestroza o también hubo una participación del conductor del vehículo demandado persona natural en este asunto, pues lleguemos a concluir respetuosamente, que de la misma pruebas que estudia la primera instancia exclusiva sin vincular y librando la participación en la producción del daño de quien conducía el vehículo que tenía presunción legal de culpa, pues vemos que el dictamen pericial del cual basó su estudio, uno de los dos el primero, el de la fiscalía. Solicito señor juez magistrado tener en cuenta lo siguiente, la fiscalía establece dos conceptos factor contribuyente y factor determinante; en el factor contribuyente, si participó en la ocurrencia de ese siniestro dañoso lo concreta en dos aspectos específico, (cito textualmente el dictamen) artículo 109 del CNT, de cumplimiento legal (cito textualmente) el conductor de la camioneta se encontraba realiza …lo cual indica probablemente había un volumen de vehículos y traduce el artículo 74 reducción de la velocidad a 30 kmts por hora en esos casos…entonces, si bien es cierto la actuación de Leguizamón no fue única causa eficiente y determinante en la producción, 2.

También es cierto que hubo una participación eficiente y probada en este caso en la ocurrencia del Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 siniestro y la producción del daño que tiene nexo de causalidad, veamos: dice el despacho que tiene en cuenta dos dictámenes periciales el presentado por la parte demandada del cual se expuso a través de ingeniero físico forense que se vulneró 3.

El artículo 228 del CGP, de la contradicción del dictamen porque si dos peritos firman un dictamen tienen derecho a venir a sustentar, son dos ingenieros de distinta categoría por ende tiene conocimientos distintos y por ende tienen percepciones distintas en lo que participaron en la elaboración del dictamen. Obviamente para mi concepto se afectó un derecho de contradicción de la prueba y se violó el debido proceso.

Más allá de todo eso le da credibilidad a un dictamen pericial en lo que le sirve y de lo que no le sirve a la parte demandada, es decir dar por cierto que la culpa eficiente determinante fue del causante, pero olvida y no da por cierto y no tiene por válido que el perito de la misma parte demandada estableció que la velocidad de esa camioneta superará los 35 km/h, inclusive dijo que esa camioneta llevaba un kilometraje 35 46 Km/h cuando ocurrió el accidente entonces, guarda relación y viene a establecer una pauta, con el dictamen que estoy sustentando la apelación del de la fiscalía, donde dice que no se pudo establecer la velocidad del vehículo, y da por cierto que no hubo velocidad determinada y pero si tiene en cuenta la prueba en su conjunto, señores Magistrados y el dictamen pericial presentado por la misma parte demandada 35 45 kmt/H y la manifestación del mismo LEGUIZAMÓN que es confesión de parte, esa confesión de parte, esa confesión de parte no puede desvirtuarse no puede cambiarse lo que la misma parte acepta y cuando él manifiesta claramente que iba a una velocidad que superaba los 30 Kmts/h, entonces, 30 a 40 kilómetros por hora iba dice LEGUIZAMÓN, que más mismo que el que pidió el cuento que más mismo que la prueba del dictamen pericial presentado por la parte demandada y LEGUIZAMON dice 30 o 40 Kmts es decir, lo yo dije en los alegatos de conclusión pero no lo tuvo en cuenta para establecer la concurrencia de culpas, que si hubo una participación eficiente en la producción del daño en la ocurrencia del siniestro por parte de LEGUIZAMON, porque en ese momento la vía estaba cerrada ( Especulación del abogado) se estaban orillando carros grandes o tracto camiones tal vez camiones a la orilla de la vía que reducían la visibilidad e implicaban por orden legal artículo 74 (cito textualmente ) reducir la velocidad de Leguizamón a 30 kilómetros por hora, implica señora Juez, señores Magistrados 4. que hubo una indebida valoración de la prueba y si encontramos por probado que la velocidad de Leguizamón iba superaba los 30 Kmts/h, es decir, violó el deber objetivo de cuidado e incumplió tajantemente el artículo 74 del CNT elevando el riesgo señora juez, señores magistrados entonces, al elevar el riesgo, participó, hizo hechos de omisión en hizo negligencias en el cumplimiento de la norma de tránsito en los deberes objetivos que debe tener un conductor como buen padre de familia y al elevar el riesgo de sobrepasar esa velocidad, sin tener una vista precisa de lo que podría ocurrir advirtiendo la existencia de personas en ese lugar y vehículos y sumando que en todo el trayecto de su tránsito, como lo dice el informe de respuesta por parte del señor…transporte Santander donde establece que Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 durante todo ese tramo del PR 590340 hasta PR 61882 se encuentran vistas señales visibles SR 30 entonces señores MAGISTRADOS en ese orden y para concluir, encuentro que con estos elementos probatorios si está probado la velocidad del vehículo en que iba LEGUIZAMÓN con el cual estrelló atropelló al causante Hinestroza y se encuentra por establecido que violó normas de tránsito, violó el deber objetivo de cuidado y adicionalmente no hizo ninguna maniobra para tratar de evitar ese daño, es decir, si hubo una participación eficiente y demostrada en este proceso en la producción del daño que lleva consigo una concurrencia de culpas, las cargas prácticamente vienen siendo iguales uno por pasar la vía amparado en la confianza de que estaba cerrada la vía al más perjudicado que falleció y su familia duele su partida y tiene daños y tiene perjuicios y el señor LEGUIZAMON sufrió daños materiales en su vehículo pero también expuso era algo previsible que podía ocurrir que era un accidente tal vez no matar a alguien pero elevó el riesgo con elevar su velocidad que está probada, el dictamen pericial presentado por la parte demandada es inconciso y no entiendo como el despacho le da plena credibilidad y en lo favorece a la parte demandada y en lo que parte demandante no, donde establece con precisión que el señor LEGUIZAMÓN salió fue del medio del carro azul o atrás del carro azul cuando las misma partes testigos probaron que salió en frente del carro, no hay duda de cómo ocurrió el accidente LEGUIZAMON paso por frete del carro donde se bajó e quiso pasar y encontró un irresponsable que, si es el señor LEGUIZAMON que sabiendo que existe poca visibilidad, que sabiendo que está en marcha un cierre de vía, excede la velocidad permitida, porque el artículo 74 le exigía una obligación de reducir la velocidad a 30 Kmts/h y no lo hizo y aquí lo aceptó que su velocidad era superior a 30 Kmts/h y 40 Kmts /h y el mismo dictamen dice que iba en 35 a 45 klm/h y en la fiscalía como interrogatorio de parte de indiciado manifestó que iba a 50 Kmts por hora, entonces si había elementos de juicio para que la primera instancia hubiera hecho una valoración diferente a la que hizo y en la prueba en conjunto hubiese dado esa participación de concurrencia de culpa y en esa participación de culpas el perjuicio dado a cada parte.

Pido se revoque el fallo, se dé por probada la concurrencia de culpas y se proceda a tasar los perjuicios causados a mis demandantes y que se encuentren probados en este proceso

1.3.1. RECURSO DE APELACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Procedió a realizar un recuento de los hechos, expuso los argumentos del juez a quo tanto normativos como probatorios “…i) informe de tránsito realizado por el PT. LUIS FERNANDO SOLER; ii) informe pericial aportado por la parte demandada; iii) interrogatorio de María Inés Botello…consideró que, el factor determinante del accidente fue el peatón…prueba de la fiscalía informe pericial PDF 41 folio 116.

Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 Sintetizó los reparos a: “…elemento axiológico de culpa. b)…concurrencia de culpas.” En síntesis, mantuvo sus reparos iniciales adveró que “…erró en la valoración de la prueba en su conjunto…mediante una valoración indebida a los dictámenes periciales…los interrogatorios de parte y declaración de terceros…” en su decir no se hizo uso de”…las reglas de la experiencia, lógica y sana crítica…dando por probados hechos que no lo estaban y…dar por probados aquellos que si tenían soporte ” Respecto de la velocidad, criticó la decisión, respecto a la velocidad permitida en vías nacionales, porque, “…LEGUIZAMON RUIZ…confesó que en el momento del accidente…iba a una velocidad máximo de 30 o 40 km por hora ”.

También cuestionó que la funcionaria primigenia se negará a escuchar en audiencia “…para la contracción esta prueba pericial…ingeniero forense” …físico forense (Véase video 2 minutos 3:30 y ss) dejaron por establecido probado que, la velocidad del vehículo para el momento del siniestro era de 35 a 46 km por hora…” También se duele que “…la juez de instancia…omitió darles valor probatorio…i) informe de la Fiscalía visible en pdf 41 folio 115 y 116); ii) declaración de los terceros ORFA MARIN NIÑO GARAVITO y JULIO ROBERRTO GOMEZ; iii) Interrogatorios de parte de las demandantes… con el hecho que, para el momento y lugar donde ocurrió el siniestro (impacto entre vehículo y ser humano), en ese sector…a los costados de la vía nacional se encontraban vehículos de todo tipo detenidos en su marcha - existencia de volumen de vehículos, en razón a la orden policial de cierre de la vía con ocasión a la carrera ciclística que se realizaba en esa fecha por esa vía nacional.” Para argüir a favor del argumento de la fiscalía “…informe pericial (PDF 41 fl 116) que, el comportamiento del demandado LEGUIZAMON RUIZ fue factor contribuyente en el accidente, por una parte de la obligación de obedecer las señales de tránsito(sic) art. 109 Código Nacional de Tránsito, y por otra parte, la obligación de reducir la velocidad en razón que, para el momento y lugar del accidente existía una reducción de la condición de visibilidad que implicaba al demandado EDWARS LEGUIZAMON RUIZ reducir su marcha a una velocidad de baja magnitud a 30 km por hora, tal y como lo señala el art. 74 del Código Nacional de Tránsito”, que según el apelante fue confirmada por “…los testimonios de ORFA MARIN NIÑO GARAVITO y JULIO ROBERRTO GOMEZ…aspecto que de haber tenido en cuenta la juez…hubiese debido dar por probado la culpa del conductor en el accidente de tránsito por violación a la norma de transito contenida en el art. 74 del Código Nacional de Tránsito”.

Expuso “…no haber disminuido la velocidad a 30 km/h, tal y como arriba se expuso (art. 2356 cc); o en su defecto, en el peor de los casos estaríamos bajo la estructuración de una concurrencia de culpas por participación de los dos Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 agentes involucrados (conductor y peatón), esto porque ambos sujetos participaron en la producción del riesgo y daño causado…” Para sustentar la anterior argumentación citó sentencias de la Corte Suprema de justicia, sala de casación civil - MP.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE - STC9197-2022 -Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02165-00 – del (19) de julio de dos mil veintidós (2022), sentencia de La Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal – MP. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1423-2022 Radicado N° 52166. Cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), sentencia del Tribunal del Distrito judicial de San Gil Sala civil familia laboral, RAD: 68-755-31-03-001-2020-00072-01 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, M.P.: JAVIER GONZÁLEZ SERRANO San Gil, septiembre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) y (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencional.

Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia del 20 de septiembre de 2022 y en se concedan las pretensiones de la demanda o su defecto las que corresponda por la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual por concurrencia de culpas.”

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 y 35 del CGP, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 numeral primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.

Como el apelante presentó reparo por la vía de los hechos, se hace necesario recordar aspectos torales de este tema. El profesor CARDONA GALEANO, Pedro Pablo, en su obra “Los Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el Derecho Procesal Civil”, segunda (2ª) edición, editorial Leyer, 2004, en la página 168 estudia el error de hecho y lo señala en los siguientes eventos: “1a.) cuando el juez da por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que no obra en el proceso (su posición de la prueba) (error por suposición).

Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 1b.) Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando de un lado, el juez hace decir a un determinado medio de prueba lo que éste, de hecho, no representa, o cuando la prueba existente y que si se considera se altera sin embargo su contenido, atribuyéndole a éste inteligencia contraria a él (su posición por adición). 2.

Cuando niega la existencia de hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo, o dicho de otra forma, cuando se omite analizar o considerar la que sí existe en los autos (error por preterición). 3. Se da también cuando el juez sin ignorar la existencia del medio probatorio recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento) (G:J: Tomo CLXXXIV, pág. 41) (ver sentencia de 28 de marzo de 1990) (CCLII, pág. 683) Gráficamente el ilustre tratadista HERNANDO DAVIS, lo explica así;

“Imagine el lector que una persona se mira en un espejo y a pesar de no proyectarse su imagen en él, se ve: Estamos entonces frente a la suposición de la prueba; si por el contrario la imagen de la persona se proyecta, pero ella no la ve, estamos frente a la preterición de la prueba; sí por el contrario en el espejo solo se proyecta la cabeza y la persona ve todo el cuerpo, adición de la prueba; cuando proyectándose todo el cuerpo solo ve la cabeza, cercena la prueba; cuando la persona al mirar al espejo, ve reflejado en él la imagen de otra persona siendo que está la propia o cuando ve la imagen propia estando la otra, incurre en error de hecho “manifiesto””. 2.1.

MARCO CONCEPTUAL. Los elementos de la responsabilidad civil que comparten la extra contractual con la contractual, son DAÑO, CULPA, Y NEXO CAUSAL y se añade a la contractual la celebración de un CONTRATO VÁLIDO. 2.1.1. Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil, Tomo III, pág. 202 dice: Supuestos de la responsabilidad civil: “La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y el otro lo ha sufrido.

La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esa relación de hecho, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por ese motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por, tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repararlo” Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 La culpa y el dolo están definidos en el art. 63 del C.C., norma a la cual debemos remitirnos en razón, a la redacción del art. 2341 del Código civil, que señala “El que ha cometido delito o culpa…” 2.1.2.

La culpa se ha definido por la Corte Suprema de Justicia, así: “…Hay culpa cuando el agente no previo los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar” La culpa, pues se presenta en dos casos: a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos.

Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.

Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente (…) Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor sicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo. (…) De lo expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”.

(CSJ, Sentencia de junio 2/58) 2.1.3. Así mismo el tratadista JUAN IGNACIO GAMBOA URIBE en su libro, derecho de las obligaciones, tomo II, pagina 165 a 169 indica los diversos modelos en los que se puede incurrir en culpa, indicando que: “La reprochabilidad puede revestir múltiples modalidades que el juez identificará en cada caso. Por ejemplo: 1) negligencia, cuando omitió cuidados necesarios; 2) imprudencia, cuando se confía en poder evitar los efectos lesivos; 3) impericia, cuando acomete la actividad sin estar calificado; 4) ignorancia, cuando cree equivocadamente estar autorizado o legitimado para el hecho.” Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 2.1.4.

Según de aprecia en el expediente, el presente caso se origina por un vehículo de propiedad del demandado que conducía al momento cuando se produjo el accidente que terminó con la muerte de un peatón. Para ello es necesario recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, así: 2.1.4.1. Sentencia SC2111-2021 magistrado ponente, Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde hace un amplio recorrido por el precedente de la Corte Suprema y citas varias sentencias, de las cuales quiero hacer referencia a la siguiente: “(…) El anterior precedente fue reiterado en sentencias de 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054), expresando esta última: “(…) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.

“(…) El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas.

Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca). 2.1.4.2. Frente al fundamento que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, esto es, que en la sentencia recurrida se debió declarar la concurrencia de culpas, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la sentencia SC4232-2021, en el proceso radicado 11001-31-03-006-2013-00757-01, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sentó doctrina así: “(…) 4.

La concurrencia de culpas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios. (…) No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado…dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil…se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.

La…compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. En torno a esa figura, un fallo reciente de la Corte ilustra, con el debido detalle, su doctrina de sobre la materia. En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.

Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya).

Con posterioridad señaló que la figura contemplada en la precitada norma, “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).

Más tarde tuvo a bien puntualizar que, “para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el damnificado concurran en la generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil consagra una regla precisa, según la cual ‘[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’.

Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 dado al mencionado efecto la denominación ‘compensación de culpas’. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.

Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.

Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño (…)’” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2010, Rad. n.° 1989-00042-01; se subraya). En ese mismo fallo, luego se expresó: Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta.

Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder.

Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva. En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).

Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que ‘[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona’ (Cas.

Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).

Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).

De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.

Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”.

Subrayado fuera de texto. La Corte suprema de Justicia, con ponencia del doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, sentencia SC4425-2021, Radicación n.º 08001-31-03-010-201700267-01, del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno, hizo un extenso estudio sobre el tema, para distinguir la causalidad de hecho y la jurídica, para ello recorre la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, cita la sentencia CSJ SC, 17 dic. 1935, G. J. t. XLIII, pp. 305-306, CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878, para concluir: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Subrayado y negrillas fuera de texto. 2.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 De cara al recurso que nos ocupa, delanteramente se debe señalar que no hay discusión sobre estos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, hecho dañoso y perjuicio.

Preliminarmente se debe resolver un problema de orden procesal que plantea el apelante y es el siguiente: PROBLEMA PROCESAL 2.2.1. ¿Se dio cumplimiento al artículo 228 del CGP, porque los dos peritos que sustentan el informe de la parte demandada debían comparecer para sustentar el dictamen pericial? Examinado el expediente se aprecia que el demandante, en los anexos de la demanda documento PDF 0001 no allegó dictamen pericial.

El demandante en la demanda y su reforma peticionó una requisitoria a la Fiscalía para que se allegara el expediente penal que se adelantaba contra el señor EDWARS ROBERTO LEGUIZAMON RUIZ bajo CUI: 6877060002372018-00132 que la funcionaria primigenia la decretó como PRUEBA TRASLADADA ver numeral 4.1.3. Del auto de fecha obrante en el pdf 10 del diez (10) de marzo de 2022.

En los anexos del PDF 7, contestación de la demanda hubo solicitud expresa de la prueba dictamen pericial que se allegó con este documento, ver folio 10 a 57, que en el numeral 4.1.5. del auto de decreto de pruebas citó a los peritos ALEJANDRO UMAÑA GARIBELLO y al Físico Forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES peritos del dictamen aportado por el demandado, para efectos de la contradicción, empero al momento de presentarse la declaración del perito ALEJANDRO UMAÑA GARIBELLO que obra al PDF 48, se hizo petición de escuchar al Físico Forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, quien en ese día estaba asistiendo a otra audiencia y el despacho no accedió a la petición del apoderado demandante, decisión que puesta en conocimiento, fue recurrida por el apelante, pero que se mantuvo en su decisión, actuación que se escucha desde 1:23:15 hasta la hora 1:30:30.

Conclusión de lo anterior, ese punto ya fue resuelto, está debidamente sustentado, por la a quo, decisión que cobró ejecutoria, sin que se pueda volver sobre ese tema, además cuando existen cuerpos colegiados y los asistentes a un debate que firman sin objeción el documento que lo contiene, se debe interpretar que todos están de acuerdo en con el documento firmado, tal como se aprecia en la nota 4 que obra al folio 56 del PDF 7.

Por esta vía no le asiste razón al apoderado recurrente y el dictamen pericial tiene pleno valor conforme al Código General del Proceso, artículo 228 inciso primero, parte final. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 PROBLEMA SUSTANCIAL: 2.2.2.

¿La decisión de primera instancia tuvo en cuenta todos los elementos probatorios del proceso, y si hubo indebida valoración de aquellas, como lo arguyó el apelante? Solo si resuelve favorablemente el primer problema, se pasará a regular los perjuicios deprecados. 2.3. TESIS: La tesis que sostendrá esta corporación es que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, porque del análisis conjunto de la prueba se deduce que la sentencia apelada, se encuentra ajustada a derecho. 2.4.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA: El marco jurídico probatorio que tenemos que examinar en el presente asunto tiene que ver con las siguientes normas del código general del proceso, regulatorias del régimen probatorio, especialmente en: Necesidad de la prueba, artículo 164, presunciones artículo 166, apreciación de las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica artículo 176.

Las normas probatorias concretas que se tienen que examinar son los artículos 191, CAPÍTULO VI que regula la PRUEBA PERICIAL, 242 y siguientes, además, las que regulan la conducta procesal de las partes artículo 241 y 242. Los medios probatorios que militan en el proceso son los siguientes: Contestación de la demandada, dictámenes periciales, pruebas documentales, declaraciones testimoniales y los interrogatorios de parte. 2.4.1.

Se abordará inicialmente los dictámenes periciales de los cuales criticó que el aportado por el demandante no debía tenerse en cuenta, en tanto que los practicados al interior de la investigación penal adelantada por la fiscalía, si: 2.4.1.1. En los anexos de la demanda, documento PDF 0001 no se allegó dictamen pericial, ni hubo petición de este medio probatorio, igual sucedió la reforma de la demanda. 2.4.1.2.

Presentado por la parte demandada, que fue un anexo de la demanda y obra en el PDF 7. Este dictamen fue uno de los soportes de la sentencia primigenia apelada. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 2.4.1.3. El demandante en la demanda y su reforma peticionó una requisitoria a la Fiscalía para que se allegara el expediente penal que se adelantaba contra el señor EDWARS ROBERTO LEGUIZAMON RUIZ bajo CUI: 6877060002372018-00132.

La funcionaria primigenia la decretó como PRUEBA TRASLADADA ver numeral 4.1.3. Del auto de fecha obrante en el pdf 10 del diez (10) de marzo de 2022 y en el numeral 4.1.5. Se citó a los peritos ALEJANDRO UMAÑA GARIBELLO y al Físico Forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES. De lo anterior se concluye que el demandante no hiso solicitud expresa de dictamen pericial.

Y cuando se corre el traslado de la contestación de la demanda peticionó: “…solicito…se cite a los peritos Alejandro Umaña Garibello y Diego Manuel López Morales a audiencia, para interrogarlos bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen denominado reconstrucción de hechos…” Cuando se realiza la audiencia para la sustentación del dictamen se excusó DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES. 2.4.1.3.

El dictamen aportado por la parte demandada, se destacan las siguientes conclusiones, en lo que interesa al recurso de apelación. Tomó los datos consignados en el informe de accidente de tránsito, con fecha de elaboración septiembre 28 de 2021, da cuenta de fecha y hora del accidente, características de la vía frente a las cuales no hay ninguna objeción, determina que en el sitio del accidente la velocidad permitida es de 80 Kmts /h, da cuenta de las señales de tránsito que se aprecian en la vía antes del accidente, esto es, la SR 26 “Prohibido adelantar”, SP 46 “Peatones en la vía”, describe las características del vehículo propiedad del demandado, los daños sufridos en el accidente, proyecta imágenes 3D del sitio del accidente, indicó la posición relativa del vehículo al momento del accidente, del impacto, hizo desarrollo teórico físico, con los datos del accidente, aplicó las fórmulas de DISTANCIA DESDE EL LUGAR DE IMPACTO HASTA LA POSICIÓN FINAL DE LA VÍCTIMA CON VELOCIDAD DE IMPACTO, tomo en cuenta la distancia del lanzamiento con dos velocidades 35 y 46 Kmts/ h, DISTANCIA QUE REQUIERE UN VEHÍCULO PARA DETENERSE Y QUE SE DESPLAZA A UNA VELOCIDAD VV EN VÍA CON PENDIENTE, finalmente en la tabla 3 determinando estas relaciones Velocidad CAMIONETA Distancia de reacción (dr) - Distancia de frenada (df) Distancia total (dT = dr + df).

Alejandro Umaña Garibello, a folio 57 del PDF 7 presenta los documentos que soportan su idoneidad como perito. Se hace referencia a lo anterior, por cuanto el demandante no ofrece ningún argumento que cuestione su idoneidad, imparcialidad. Además, en el contenido del dictamen se observan el método, las fórmulas que empleó, el material fotográfico, los programas de cómputo que Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 utilizó, en fin, contenido del dictamen presentado está debidamente fundamentado.

Respecto a la velocidad del vehículo conducido por el demandado, los dictámenes periciales señalan: El dictamen presentado por la parte demandada en las conclusiones determinó, una velocidad de entre 35 a 46 Kmts/h. El expediente que presentó la fiscalía PDF 41 se encuentra la siguiente información: Folio 37 y siguientes, informe ejecutivo que tiene como destinatario a la Fiscalía Local de Turno de Oiba y fue elaborado el 05/10/2018.

Investigación de Campo (álbum fotográfico) con destino a la Fiscalía Local de Oiba elaborado el 05/10/2018 a las 14:30 pm, se realizaron 55 registros fotográficos. Informe Investigador de Campo (álbum fotográfico) con destino a la Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro elaborado el 06/11/2018 a las 08:50. Informe de Investigación de laboratorio con destino a la Fiscalía Local de Oiba elaborado el 06/11/2018 a las 08:00.

Informe de Investigación de laboratorio con destino a la Fiscalía 1ª Local de Oiba elaborado el 23/10/2018 a las 11:24, que recoge las entrevistas que realizaron al involucrado y testigos del accidente, Declaración de JULIO ROBERTO GÓMEZ TORRES y de MARÍA INES BOTELLO. Informe de investigación de laboratorio con destino a la Fiscalía 1ª seccional del Socorro elaborado el 2019/04/05 a las 8:00, donde se recogen elementos materiales probatorios y evidencias físicas: Allí se refiere la dinámica del accidente, posible ubicación de los intervinientes, antes del siniestro y en el momento del accidente, identifican con un cono blanco la posible visual de la vía, determinó un punto ciego para el conductor.

Se observó “…impacto con la parte lateral derecha del vehículo” Determinó los factores contribuyentes del accidente, del cual se destaca “…no es posible realizar análisis o cálculo de velocidad del vehículo de placas HWK092 por parte de la unidad investigativa” y estableció el factor determinante, así: “El peatón cruza la vía de manera tempestiva por delante de un vehículo sin tomar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física” Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 Acta de Inspección a Lugares El informe pericial de física forense, del cual se presentan los siguientes pantallazos por ser pertinentes: (…) “(…) Y concluye que el factor determinante del accidente es del peatón: De este informe se destaca que no fue posible establecer la velocidad del vehículo, empero señaló que: “…la evidencia física reportada, así como la distancia de lanzamiento del peatón once comas seis metros (11,6 m) advierten de una velocidad significativa de parte camioneta (sic), por lo que se puede afirmar que esta no era de baja magnitud (baja magnitud se considera menor a los 30 Km/h, sin poder establecer sin certeza el valor de las mismas…” (…) Más adelante agregó: “…y en el croquis del informe policial de accidente no se referencian señales reglamentarias (SR 30) de límite de velocidad para dicho tramo de vía…no es posible determinar un posible exceso de velocidad de la camioneta…un posible exceso de velocidad de la camioneta, se debe considerar como factor contribuyente, el cual estaría más relacionado con la capacidad de evitar el accidente” Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 Respuesta a oficio que solicitó el demandante De la prueba documental precedente se tiene que, se estableció que el sitio donde ocurrió el accidente corresponde a zona rural municipio de Suaita corregimiento de Olival.

Según el artículo 107 del CNT, modificado por la ley 769 de 2002, en las zonas rurales la velocidad máxima permitida es de 80 Kmts/h. Ahora se debe examinar si conforme a la prueba documental, respuesta de entidades encargadas de tránsito se pudo establecer un límite de velocidad en ésta zona inferior al señalado. En respuesta dada el 23 de septiembre de 2021, por el CONSORCIO GESTIÓN VIAL se estableció que en esa vía sitio del accidente 60+480, bajo el entendido que corresponde a 60 kilómetros + 480 metros existían estas señales al momento de la respuesta, costado derecho por donde iba el automotor, 59+340 a 61+688 dos señales SR 30-30, empero en dos kilómetros 348 metros, no se certificó esta señal, lo cual permite interpretar que antes del sitio del accidente un kilómetro y 348 metros no hay señal de tránsito, e informó que quien debe determinarla es DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SECCIONAL DE SANTADER.

En el PDF 33 obra respuesta del Teniente Coronel Oscar Fernando Castillo Castañeda, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Santander en la que ratifica la información suministrada por el CONSORCIO GESTIÓN VIAL y responde el cuestionamiento principal “…no puede emitir concepto o certificación, más que exponer la señalización que se observa sobre el tramo Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 vial…instaladas por…INVIAS, consorcios, concesiones o…Ministerio de Transporte…” Con la prueba señalada en precedencia se puede concluir: Que los dictámenes periciales no se contradicen en sus conclusiones: Los de la fiscalía determinan que no se pudo determinar la velocidad del vehículo conducido por el demandante, así, la velocidad probada se determina con fundamento en el dictamen pericial del demandante (35 a 46 Kmts/h) toda vez que aplicó las fórmulas que se crearon para esos fines y además porque el demando reconoció una velocidad de 50 Kmts/h en su versión inicial en la Fiscalía. El físico forense de la Fiscalía introduce un término “velocidad significativa”, empero no la pudo determinar, conclusión que no permite derivar de allí ninguna consecuencia. También coinciden los dos dictámenes en que el factor determinante para que se originara el accidente, está de parte del peatón, en tanto que el conductor del vehículo tiene el factor contribuyente.

Respecto a la señal de tránsito SR 30, del peritaje de la fiscalía se deduce que, según el informe de accidente, estas no aparecen registradas allí, y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SECCIONAL DE SANTADER CONSORCIO GESTIÓN VIAL, establecen su existencia, empero no se determinó si para la fecha del accidente ya se había instalado, advirtiendo que hay diferentes autoridades que pueden ordenar su ubicación. Las personas que intervinieron como testigos de la parte demandante, no pueden enervar las conclusiones de los dictámenes periciales porque fueron coincidentes, explican el método y técnica empleado y que fundamentó de la decisión primigenia, veamos: El otro argumento que presentó el apelante, tiene el siguiente orden lógico: Está probado que la fecha del accidente había una carrera ciclística y el mismo demandado lo reconoce.

Si hay una carrera ciclista, entiende el apelante que, se debe disminuir la velocidad del vehículo por la presencia de un alto volumen vehículos orillados al lado y lado de la vía. Par deducir como conclusión que, en estos eventos la velocidad de los automotores se debe reducir a 30 Kmts /h. Para ello, presenta como evidencia que el demandado reconoció la velocidad a la iba en Fiscalía 50 Kmts / H, el dictamen pericial que presentó la parte demandante, que establece una velocidad probable entre 35 a 46 Kmts/H. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 Veamos ahora que elementos se percibieron al momento del accidente, sobre este hecho.

Prueba documental: En el croquis no hay referencia sino a dos vehículos, el del demandado y en el que se trasportaba el señor ALEXANDER HINESTROZA IBARRA (q.e.p.d.), PDF 1 folio 89 a 91; no refiere presencia de otros vehículos automotores en la escena del accidente y en la primera versión que se da del accidente y que obra en la historia clínica PDF 1 folio 92, tampoco refiere la presencia de otros vehículos diferentes a los ya enunciados ni al cierre vial.

En el material fotográfico que se aportó con el dictamen de la parte demandada, tampoco se aprecia información de otros vehículos que circulaban en la vía, sólo se aprecia dos fotografías que dan cuenta del estado del vehículo luego de ocurrido el accidente PDF 7, fotografía 7, folio 28, al folio 14 del expediente de la fiscalía, PDF 044 a 48, imagen 1 a 7, tomadas después de ocurrido el accidente el cinco de octubre de 2018 a las 2:30 pm.

El demandado solo responde a una pregunta “PREGUNTA ¿A usted lo obstaculizaba algo en el lugar donde se encontraba, alcanza a observar a la víctima? RESPUESTA: No señora, yo no vi persona ni nada, solo el tractocamión y el carro.” De este análisis de la prueba documental, se puede afirmar que no permite colocar en la vía, al momento del accidente, las circunstancias que presenta el apelante en su alegato, “…lo cual indica probablemente había un volumen de vehículos…”, esto es, presencia de vehículos estacionados en la vía al momento del accidente, que obstaculizaban la visión del demandante y que le obligaban a bajar la velocidad del vehículo que conducía a 30 Kmts /h. “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Subrayado y negrillas fuera de texto.

Ahora, en el presente asunto, lo establecido en la primera instancia es que el factor determinante, es la conducta del peatón al cruzar la vía sin percatarse de Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 que venía el vehículo del demandado, conclusión sustentada en peritajes de la fiscalía y el aportado por la parte demandada, esto es, la causa del accidente fue exclusiva de la víctima.

En consecuencia, los argumentos del apelante no son suficientes para revocar la sentencia apelada, porque los hechos que la soportan no aparecen probados y sólo queda en su afirmación. Si está demostrado que había una competencia ciclística, empero, no se conocen las condiciones del cierre vial, que vías comprendía, cuando empezaba y terminaba, cuál era el recorrido, la autorización de los entes territoriales por donde pasaría, sin olvidar que esa decisión de cierre vial se debe realizar por acto administrativo, que se echa de menos aquí. Al confirmarse la sentencia se hace necesario entrar a estudiar los otros argumentos, según lo manda el artículo 382 del CGP inciso tercero (3º).

En suma, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil vientres (2023), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro– Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por MARÍA INÉS BOTELLO DURÁN, YAQUELINE, MARCELA y DIANA SERRANO BOTELLO en contra de EDWARS ROBERTO LEGUIZAMÓN RUIZ y LIBERTY SEGUROS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante. Se fijan agencias en derecho en la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2021-00011-01 CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado -Con impedimento aceptado por la SalaJAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e4ffbc203f9f419922609620cf7557dd7edd29d9585508cec040387c6741e79 Documento generado en 27/05/2024 03:17:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica