TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-001-31-05-001-2022-00200-01 Sincelejo, ocho (08) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024) Procede esta magistratura a proveer sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., frente a la decisión proferida mediante auto del 1° de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor ORLANDO ROYERO GUTIÉRREZ, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En escrito presentado el 19 de junio de 2024 1, vía electrónica, ante la Secretaría de esta Corporación, el apoderado judicial de la parte ejecutada, Eliecer Andrés Quesada Domínguez, manifestó desistir del recurso de apelación referenciado en el encabezamiento 1 C02SegundaInstancia, derivado 06DesistimientoApelacion.pdf. de este 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 2 - 0 0 200 - 0 1 proveído, concedido el 6 de marzo de 2024 2.
Precisamente, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal Laboral, establece que "[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos", entre otros actos procesales; y conforme a la previsión contenida en su inciso segundo, prevé que el escrito contentivo del desistimiento deberá presentarse ante el secretario del superior, en caso de que el expediente ya haya sido remitido para resolver el recurso.
Adicionalmente, en sus incisos terceros y cuarto, preceptúa que ante la concesión de un desistimiento debe condenarse en costas a quien desiste, excepto cuando las partes convengan lo contrario. Ahora bien, en el presente asunto, no es procedente aceptar el desistimiento del re curso interpuesto, en la medida en que, al revisar acuciosamente el poder conferido al abogado que representa los intereses de la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., no se observa que se le haya otorgado expresamente la de desistir 3, lo que torna inviable tal procura, habida cuenta de la ausencia de habilitación en torno a la potestad explicitada, ya que así lo exige el canon 315 del CGP, al expresar que no podrán desistir “los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”.
Finalmente, conviene acotar que no habrá lugar a condena en costas, ya que en sentir de esta magistratura, no se causaron 4. 2 Derivado 48NoReponeConcedeApelacion.pdf. 3 Derivado 42ObjecionLiquidacionDeCredito.pdf, pág. 52. 4 Numeral 8 del apartado 365 de Estatuto Procesal General. 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 2 - 0 0 200 - 0 1 En consecuencia, se DISPONE: 1.
NEGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S., contra el auto de 1 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriado este au to, por Secretaria de la Sala, retórnese el expediente al despacho, para impartir el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada