República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-22-03-000-2025-00327-00 Radicación interna: 5680 Trámite: Recusación Recusante: Jaime Armando Chaves Bustos en representación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 020-2022- 00524-00 Recusado: Juez Primero Civil del Circuito de Cali Motivo: Rechaza de plano recusación Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiséis (2026) 1.
INTRODUCCIÓN Procede esta Sala a resolver la recusación que el abogado Jaime Armando Chave Bustos, en representación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 020-2022-00524-00, formuló en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Cali.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. El 20 de febrero del 2025 le fue repartido al Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso 020-2022-00524-00, en contra de la Jueza 20 Civil Municipal de Cali. 2.1.1.2. En la providencia del 05 de marzo del 2025 el Juzgado enunciado declaró infundada la recusación presentada en contra de la operadora judicial municipal. 2.1.2.3.
Luego de múltiples recursos y solicitudes radicadas por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, las cuales fueron resueltas desfavorablemente en las providencias del 18 de marzo del 2025, 05 de junio del 2025, 11 de julio del 2025 y 22 de julio del 2025, el enunciado mandatario judicial recusó al 1 Juez Primero Civil del Circuito de Cali, sosteniendo amenazas de denunciarlo penal y disciplinariamente, presuntas peticiones incontestadas y, una inclinación a favorecer de la Juez municipal recusada. 2.1.2.4.
En el proveído fechado el 01 de agosto del 2025, el Juzgador con categoría circuito no aceptó la recusación propuesta en su contra y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para decidir la inconformidad planteada.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. ¿Está contemplado en el Estatuto Procesal Civil tramitar una recusación en contra de un funcionario judicial que resolvió una recusación? 3.2. De ser negativa la respuesta, ¿debe ser rechazada de plano la recusación presentada por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos? 4 ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS: 4.1.1.
El inciso 4 del artículo 142 del C.G.P. establece sin ambages: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
(…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. (…)”. Subrayado y negritas propias de esta Sala.
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC737-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, desarrolla sobre los institutos de los impedimentos y recusaciones lo siguiente: “La finalidad y estructuración de los impedimentos y recusaciones en el ordenamiento jurídico Dicho lo anterior, y entrando ya en el estudio de la recusación planteada, debe decirse que en cualquier sistema jurídico, o por lo menos el que quiera reputarse como tal, la imparcialidad judicial es un elemento fundamental dentro de la tarea de administrar justicia, pues, se espera de los jueces, sobretodo, que sean árbitros imparciales para que las disputas llevadas ante ellos sean decididas de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, prejuicios o sentimientos hacia alguna de las partes o sus apoderados, o sin interés en el objeto litigado.
La imparcialidad, en ese contexto, se erige como un componente insoslayable que garantiza el debido proceso de los intervinientes en una causa judicial, e instrumento que genera confianza en el Estado de Derecho. Las providencias de los 2 jueces, emitidas en un marco de imparcialidad, gozan de “credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”.
(…) Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, la imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fundamental “determinante” en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. A partir de esos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de las partes en un proceso a un juez imparcial y objetivo está garantizado mediante los institutos de la recusación e impedimentos, que ha sido desarrollado por los estatutos procesales, en lo civil, actualmente, el Código General del Proceso.
Esos institutos aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de causales, que un juzgador conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad. Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, “para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos”.
En ese contexto, el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, establece que “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta” y, a su vez, el artículo 141 ibídem, consagra las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.”. 4.2.2.
En la misma providencia la Sala de Casación Civil expuso: “Improcedencia de nueva recusación o impedimentos frente al magistrado que resuelve la recusación Como segundo asunto que aparece necesario despejar, antes de entrar en materia, es que respecto del funcionario que emite la presente providencia no es posible predicar a su vez recusación o impedimento, verbigracia, por haber suscrito el fallo de tutela atrás mencionado, ya que claramente lo indica el inciso 3º del artículo 142 ibídem: “no serán recusables ni podrán 3 declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación…””.
Subrayado y negrilla fuera de texto original.
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.3.1. De manera preliminar, sea pertinente mencionar que esta Sala Unitaria de Decisión es competente para resolver en segunda instancia la recusación formulada en contra del Juzgado 01 Civil del Circuito de Cali, por expresa disposición del inciso tercero del artículo 143, en consonancia con el artículo 35 del C.G.P. Fijado lo anterior, recuérdese que la institución procesal de las recusaciones tiene por finalidad conservar la imparcialidad de los operadores judiciales cuando, por la acreditación de alguna de las causales taxativas del artículo 141 ejusdem, se vea comprometida. 4.3.2.
Resolviendo el primer problema jurídico planteado, en aras de evitar debates interminables sobre la misma materia o similares, el inciso 4º del artículo 142 ibidem establece que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” El canon citado no deja duda alguna, ni su significado está recubierto de un manto de oscuridad, por lo tanto, y a riesgo de fatigar, surge con meridiana claridad que un Juez que resolvió una recusación no puede ser recusado. 4.3.3.
Dirimiendo el segundo problema jurídico formulado, en el caso examinado sin esfuerzo refulge que la recusación en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Cali, presentada por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos en representación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 020-2022-0052400, debe ser rechazada de plano, puesto que fue esgrimida en contra del sentenciador de circuito en el marco del trámite de la recusación que este conoció en segunda instancia en contra de la Juez 20 Civil Municipal de Cali.
En consecuencia, como el inciso cuarto del artículo 142 del C.G.P. es suficientemente claro cuando establece la improcedencia de la recusación en contra del Juez que conoce y resuelve la recusación, invariablemente será rechazada la aquí tratada. 4.3.4. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos en representación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 020-2022-00524-00, en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Cali. su cargo.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA 4 Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4d9ccb6418be716974c9777aed39cf2cdfde6fff7abc9305c0d79c1ac10 5f67 Documento generado en 18/02/2026 08:08:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5