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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2025-00265-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARC ÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 038 2025 00265 01 María Esperanza Cuervo López Gladys Resurrección Cuervo López y Otra 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de las demandadas de la referencia, contra el ordinal 3° del auto fechado 7 de octubre de 20251 proferido por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda allegada, por extemporánea2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. María Esperanza Cuervo López, por intermedio de apoderado judicial, inició demanda divisoria en contra de Gladys Resurrección Cuervo López y Gisell Milena Cuevas Cuervo, solicitando se decretará la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 51 A Bis No. 41 A – 32 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-301632, cuya cabida, linderos y demás especificaciones fueron señalados en la demanda3. 2.2.

La parte demandante, allegó constancia de la notificación personal al extremo demandado, el 20 de junio de 2025.4 1 Archivo Digital 21 C00Cuaderno1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 9 de diciembre de 2025. Secuencia 12777. 3 Archivo Digital 05 C001CuadernoPrincipal. 4 Archivo Digital 08 C001 2 1 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 2.3.

Posteriormente, el 24 de junio de 2025, fue aportado poder especial al abogado José Rodrigo González Ricaurte, por parte de las demandadas Gladys Resurrección Cuervo López y Gisell Milena Cuevas5. 2.4. El 15 de julio de 2025, el apoderado de las demandadas allegó escrito de contestación, la cual no fue tenida en cuenta6, en razón a que, según el dicho de la Juez de instancia, la misma fue presentada de forma extemporánea. 2.5.

Inconforme con dicha determinación, el profesional del derecho que representa los intereses de las demandadas interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación7. Cimentó su disenso en que, si bien sus poderdantes recibieron notificación de que trata la ley 2213 de 2022, el 20 de junio pasado; también lo es que, dentro de los anexos de dicho enteramiento tan solo fue remitido el auto admisorio, excluyéndose los anexos y la demanda, situación que conlleva a que el aludido acto se surtiera hasta la fecha de remisión del enlace del expediente a dicho abogado, esto es, el 1 de julio de 2025 a las 3:12 p.m. 2.6.

Con auto del 20 de noviembre siguiente8, la a quo mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que, la gestión de enteramiento se surtió válidamente el 20 de junio de 2025 mediante mensaje de datos, acorde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de modo que el plazo inició el 26 de Junio siguiente y feneció el 10 de julio hogaño. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 409 del estatuto procesal advierte que el traslado y excepciones en los procesos divisorios, será de diez (10) días.

A su turno, el canon 8 de la Ley 2213 de 2022 contempla: 5 Archivo Digital 09 C001. 6 Archivo Digital 21 C001. 7 8 Archivo Digital 23 C001. Archivo Digital 27 C001. 2 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal UPU con cargo a la franquicia postal”. (negrilla fuera de texto). 3.3. Traslado lo anterior, al caso bajo estudio, se tiene que el auto atacado será revocado, dado que, contrario sensu a lo argüido por la Juez de conocimiento, se observa que el enteramiento del auto 3 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 admisorio de demanda a las demandadas Gladys Resurrección Cuervo López y Gisell Milena Cuevas Cuervo, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en razón a que como primera medida, no se allegó constancia de acuse de recibido del acto procesal de enteramiento, y en segundo lugar, del pantallazo allegado por el extremo activo de la litis el pasado 20 de junio de 20259, se desprende que lo único aportado como en efecto lo arguyó el apoderado de las demandadas, fue el auto admisorio de demanda, veamos Así las cosas, al no obrar en el plenario indicio alguno que refleje la recepción del mensaje por parte de las demandadas, ya sea mediante acuse de recibo, confirmación automática o cualquier otro medio que evidenciara que la información fue efectivamente puesta a su disposición, así como copia del traslado, según lo exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se vislumbra esta insuficiencia que, solo era posible subsanar con la remisión del enlace del expediente al apoderado de la parte pasiva. 3.4.

Corolario de lo antelado y dado que la parte actora no cumplió en debida forma con la carga impuesta por el artículo 8 de la Ley 2213 de 9 Archivo 08. Cdo. 1CuadernoPrincipal. 4 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 2022, en cuanto a la remisión completa del traslado y la constancia de acuse, la decisión adoptada será revocada, para en su lugar, ordenar tener por contestada la demanda divisoria dentro del término establecido para ello, es decir, a partir del 1 de julio pasado, fecha en la que le fue compartido el enlace del expediente al abogado de la pasiva junto con – la demanda y los anexos -.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 3 del auto proferido el 7 de octubre de 202510, por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, para en su lugar, tener por contestada la demanda divisoria dentro del término establecido en el canon 409 del C.G. del P.; es decir, a partir del 1 de julio pasado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al apelante, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 10 Archivo 21 Cdo 1CuadernoPrincipal 5 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 02 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e40cce5fcd4a5839a531e0d2aca5175887e36fa844bd617cf4d91c63b669fa20 Documento generado en 15/12/2025 05:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6