REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado del demandado Edgar Beltrán Narváez, contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó la solicitud de nulidad que este impetró. I.- ANTECEDENTES El apoderado del demandado Edgar Beltrán Narváez presentó incidente de nulidad invocando como causales las previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del CGP.
Surtido el trámite procesal de rigor, en proveído del 21 de septiembre de 2023 el juzgado resolvió negar la nulidad. Contra la anterior decisión el apoderado del demandado Edgar Beltrán Narváez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto calendado 18 de junio de 2024 el a quo desató el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación. 1 Recibido por reparto el 28 de noviembre de 2024 Proceso Verbal N°040-2018-00179-01 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina contra Training Int Ltda. Y otros Confirma II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C. G. P. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: El artículo 135 del C. G. P. dispone que: “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” La norma en comento también prevé: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y autoriza al juez a rechazar de plano la solicitud que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” Dicho lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio no se halla configurada la causal de nulidad por dos razones.
En primer lugar, la acción ejecutiva estuvo precedida por el proceso de restitución del bien inmueble arrendado. Ahora, teniendo en cuenta que la ejecución por los cánones de arrendamiento se hizo dentro del término de treinta días que consagra el artículo 306 del CGP la notificación del mandamiento de pago ocurrió para los ejecutados, por estado.
En segundo lugar, es importante mencionar que, el incidentante Edgar Beltrán Narváez en todo momento desde su comparecencia al proceso primigenio ha estado representado por apoderado judicial. Entonces, con independencia de la renuncia al mandato que hayan hecho los togados y de la designación del nuevo profesional del derecho que lo está representando (lo cual ocurrió el 15 de noviembre de 2022, lo cierto es que Edgar Beltrán Narváez ha venido interviniendo en el trámite judicial, formulando solo hasta el 26 de mayo de 2023 la nulidad que se le desató desfavorablemente por el juzgado.
Proceso Verbal N°040-2018-00179-01 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina contra Training Int Ltda. Y otros Confirma Al respecto, la jurisprudencia en un caso similar expresó que: “Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención. (…) Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas.
Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento.”2 Finalmente, en relación con el argumento planteado con el incidente de nulidad atinente a la legitimación en la causa en el proceso ejecutivo como con acierto lo expuso el a quo ello no hace parte de las causales de nulidad taxativas previstas por el legislador sino que se trata de un aspecto que debió ser ventilado en la etapa procesal correspondiente.
De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., 2 Sentencia del 17 de julio de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente: 11001-31-03-033-2003-00574-01 Proceso Verbal N°040-2018-00179-01 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina contra Training Int Ltda. Y otros Confirma RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. causadas. Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68b6a54fd0a3dbe876790bd11deee Proceso Verbal N°040-2018-00179-01 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina contra Training Int Ltda. Y otros Confirma 4d21caac50ae3549bc50aa357cf9c cf59cb Documento generado en 09/12/2024 04:55:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudici al.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal N°040-2018-00179-01 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina contra Training Int Ltda. Y otros Confirma