R.I. 17056 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001310301620180034305 Proceso Ejecutivo Demandantes Perfotecnica S.A.S. Demandada Concay S.A. Radicado 11001310301620180034305 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandado contra el auto de 27 de abril de 20262 emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó de plano una nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En audiencia del 27 de abril de 2026, la demandada puso de presente la configuración de una posible nulidad “desde el momento en que se presentó la demanda” 3, con sustento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. Argumentó que, el apoderado de la demandante, Luis Orlando Vega, cuando impetró el libelo estaba excluido de la profesión, con ocasión de varios procesos disciplinarios interpuestos en su contra.
Por lo tanto, no era posible que representara al extremo activo. 1.2. A través del proveído fustigado la a quo se negó a tramitar el Recibido por reparto el 27 de mayo de 2026, según consta en el archivo “002_Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “136GrabaciónAudiencia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “136GrabaciónAudiencia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 1 Rad. 11001310301620180034305 incidente, al encontrar que el mandatario de la enjuiciada no se encuentra legitimado para invocar la indebida representación de su contraparte, acorde lo prevé el artículo 135 procesal. 1.2.
Contra esa providencia la accionante formuló recurso de reposición, en subsidio apelación4. Insistió en la irregularidad que se configura al permitir que el abogado Luis Orlando actúe sin estar facultado para ello; lo cual, a su parecer, amerita que se realice un control de legalidad, con independencia de quien alegue el vicio. 1.3. Al respecto, el a quo en la misma vista pública, mantuvo su decisión y concedió la alzada subsidiaria5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe confirmarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas en la ley.
Así, cuando una parte pone en conocimiento la incursión de un vicio, compete estudiar si los hechos se ajustan a uno de los supuestos indicados en el artículo 133 de la norma procesal. En concordancia, dentro de los motivos de invalidación la norma previó el evento en que “es indebida la representación de alguna de las partes”. Con la salvedad que, según el artículo 135 ibidem, “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. 4 Archivo “136GrabaciónAudiencia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “136GrabaciónAudiencia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001310301620180034305 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia recordó que “[e]n un caso similar esta Corporación señaló que «la parte demandada -recurrente en casación-, carece de legitimación en la causa para proponer la nulidad de lo actuado por indebida representación de su contraparte, porque en el supuesto de asumir como cierto el irregular apoderamiento, los únicos interesados para denunciarlo como vicio sancionable por nulidad serían, a no dudarlo, la cedente de los derechos Cootransgiron, o el cesionario Wilson Rueda.
Y es que aquí aplica, en toda regla, lo que en un asunto semejante dijo la Corte: «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso»6”7. 2.3. En el sub judice, la irregularidad por la causal prenotada la invocó el extremo demandado, bajo el argumento que el apoderado de la actora no podía representarla en el litigio porque se encontraba sancionado disciplinariamente con exclusión de la profesión. De tal suerte que, tal y como lo coligió la a quo, la convocada carece de legitimación para formular el incidente, en tanto que no es ella la persona jurídica indebidamente representada y, por lo tanto, no es plausible que se arrogue esa facultad.
Claro, lo anterior al margen de que la situación exteriorizada sea puesta en conocimiento de la autoridad competente, si así lo considera pertinente la recurrente; porque lo cierto es que, a riesgo de fatigar se itera, el principio de taxatividad exige que el supuesto de hecho se enmarque en el motivo de nulidad y en esta causa para la hipótesis alegada es menester que el supuesto vicio sea alegado por el representado. 3.
Así las cosas, no se avizora la configuración de la causal 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que al caso pueda arribarse a otra conclusión conforme a lo expuesto ut supra. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial 6 CSJ SC de 8 de mayo de 1992, G.J. t. CCXVI, pág. 315, citada en CSJ, SC1838-2021;
CSJ SC1832-2021; CSJ, AC203-2023; CSJ, SC492-2023 7 CSJ Auto 6749 del 5 de diciembre de 2024. MP. Francisco Ternera Barrios. Rad. 11001310301620180034305 de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de abril de 20268 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310301620180034305) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97dc209ad6f7352912a469ccebbf015fa02709fabed975608923c981bdb87989 Documento generado en 12/06/2026 12:02:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo “136GrabaciónAudiencia”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”.