Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00273 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 083 Acción de Tutela FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN - Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar - Salud Total EPS-S S.A. - Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar - Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar - Superintendencia Nacional de Salud - Personería Municipal de Aguachica, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00273 00 2026 00089 Concede Juan Carlos Acevedo Velásquez 200 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN1, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y la EPS Salud Total S.A. —trámite al que fue vinculado de manera oficiosa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y otros—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la dignidad humana. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN manifestó haber promovido acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y, por consiguiente, interpuso recurso de impugnación el cual fue debidamente concedido por el juzgado de primera instancia; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, según lo expuesto, han transcurrido varios meses sin que se hubiere emitido decisión de segunda instancia, desconociendo el término legal de veinte (20) días para ello.

Lo anterior, a juicio del actor, no constituye una simple irregularidad formal, sino una negativa material del acceso a la administración de justicia, toda vez que despoja a su persona de una decisión definitiva sobre la protección de sus derechos fundamentales. 1 C.C. No. 18.921.911. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, indicó que la EPS Salud Total S.A. ha incurrido en conductas sistemáticas de obstaculización del acceso al servicio de salud, tales como dilaciones injustificadas en la asignación de citas especializadas, negativa implícita en la programación para valoración de reemplazo articular de rótula en ambas piernas.

Asimismo, expuso que dicha entidad impone una exigencia de reiniciar el proceso asistencial desde consulta en medica general, desconociendo la historia clínica y las órdenes previamente emitidas. Tales actuaciones —a juicio del actor— constituyen barreras administrativas ilegítimas que desconocen el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

En consecuencia, solicitó: - Amparar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. - Ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, resolver de fondo la impugnación presentada. - Ordenar a la EPS Salud Total garantizar la continuidad del tratamiento sin exigir reinicio por medicina general. - Programar de manera inmediata valoración especializada para reemplazo articular. - Autorizar órdenes médicas conforme a las historias cínicas existentes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 714, esta Sala, mediante Auto No. 143 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados y a los vinculados, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1424 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 2 3 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramiteyRequierePoder.pdf). Expediente Digital (0006ConstanciaNotificaAutoImprimeTramite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, tras consultar en la página web de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, se constató que el trámite del proceso objeto de la demanda de tutela correspondió en segunda instancia, en realidad, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por lo cual, se dispuso su vinculación mediante Auto No. 146 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)4.

Acto que se cumplió mediante el envío del Oficio No. 1482 de la misma fecha a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.5 3.1. - Informe de los accionados y de los vinculados. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar: Mediante Oficio No. 407 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el juzgado vinculado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, la sentencia No. 058 del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) resolvió la impugnación presentada por el accionante FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN en contra del fallo de primera instancia proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar.

En ese sentido, indicó que el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este despacho judicial notificó la correspondiente decisión mediante el envío de la comunicación al correo electrónico electrónicosmyf1497@Gmail.com, el cual fue aportado en el escrito de tutela para tales efectos. Asimismo, allegó el enlace del expediente del trámite tutelar de referencia, con el fin de verificar la veracidad de lo expuesto.

En consecuencia, consideró que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción de tutela. - Salud Total EPS-S S.A.: Por intermedio de la señora Emilis Esther Flórez Payares, actuando en calidad de Administradora Principal de Salud Total S.A. sucursal Cesar, allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, el equipo médico jurídico realizó auditoria integral del caso para brindar claridad al Despacho y ejercer el derecho a la defensa.

En ese sentido, precisó que, como resultado de dicho estudio, concluyeron que esta entidad no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, toda vez que, según lo expuesto, han garantizado de manera oportuna todos los servicios incluidos 4 5 Expediente Digital (0008AutoVinculaTutela.pdf). Expediente Digital (0009ConstanciaNotificacionAutoVincula.pdf.) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) financiados a cargo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Respecto con la programación del servicio médico consistente en “Consulta de primera vez con ortopedia y traumatología”, manifestó que esta entidad procedió a elevar la petición ante la IPS Clínica de Urgencias Bucaramanga; instituto que cuenta con la capacidad resolutiva e idoneidad necesaria para el manejo de la patología del actor, quien confirmó la programación de dicho servicio para el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Con fundamento en lo expuesto, consideró que no existe vulneración al derecho fundamental a la salud del actor atribuible a esta entidad. Ello, ante el cumplimiento del deber en asegurar la atención médica en una IPS apta para el manejo de la condición médica del señor SALDAÑA GUZMÁN. Por otro lado, indicó que, tras consultar los sistemas de información y el software de autorizaciones de Salud Total EPS-S constató que, a la fecha, no existen servicios radicados pendientes de autorización o dispensación en favor del accionante.

Seguidamente, enfatizó que al protegido no se le ha negado las atenciones requeridas, debido a que este ha sido atendido por el equipo multidisciplinario en una institución en donde se le pueden garantizar todos los servicios requeridos. Así mismo, indicó que no se evidencia algún tipo de conducta o decisión arbitraria que vulnere los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, solicitó que la tutela sea denegada ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS Salud Total, así como por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la programación, autorización y entrega oportuna de las tecnologías en salud requeridas por la parte accionante para el manejo de sus patologías. - Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar: Mediante Oficio No. 1078 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), el juzgado vinculado allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, correspondió por reparto a este despacho judicial la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, en contra de Salud Total bajo el radicado No. 20011408900320250050900, oportunidad en la cual se efectuó su admisión y se notificó a las partes de ello.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, señaló que el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) profirió sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales del actor y, por ende, decretó a la entidad accionada suministrar los servicios médicos ordenados por el profesional de la salud, así como asumir los gastos de traslado intermunicipal y urbano. Asimismo, indicó que, en la misma providencia negó el tratamiento integral requerido ante el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para su concesión. Ante dicha decisión, informó que el actor interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, señaló que el recurso fue sometido a reparto en la misma fecha a través de la plataforma Justicia XXI Web – Tyba, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, a quien, según lo expuesto, le fue traslado el expediente tanto por el aplicativo del Sistema de Gestión de Documentación Electrónica – SGDE (el cual fue aceptado) como por el correo electrónico.

De igual forma, según lo indicado, la entidad accionada también allegó solicitud de impugnación en contra del fallo de tutela de referencia, por lo cual remitió el expediente al mencionado despacho judicial para lo de su competencia. Asimismo, precisó que a la fecha no se ha comunicado decisión de segunda instancia o la remisión del expediente ante la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo expuesto y, en razón a que la actuación de este juzgado —a su juicio— se ajusta a las disposiciones constitucionales, respetando las garantías fundamentales y el acceso a la administración de justicia, consideró que la demanda de tutela no está llamada a prosperar en contra de este despacho judicial. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. - Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar: Mediante Oficio No. 487 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual informó que tras consultar en el aplicativo Siglo XXI constató que la tutela radicada bajo el No. 20011408900320250050901, promovida por el señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, cursa en segunda instancia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y no ante este despacho judicial.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. - Superintendencia Nacional de Salud y Personería Municipal de Aguachica, Cesar: Al respecto, se extrae del expediente que las entidades vinculadas ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y la accionada no allegaron el informe solicitado pese encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y la EPS Salud Total S.A., trámite al que fue vinculado de manera oficiosa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y otros. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello por lo que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; y ii) la EPS Salud Total S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la dignidad humana. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, como entidades vinculadas: i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; ii) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar; iii) la Superintendencia Nacional de Salud; y iv) la Personería Municipal de Aguachica, Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información relevante para esclarecer los hechos objeto de la demanda de tutela.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, únicamente se cumple con el presupuesto de procedibilidad respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y de la EPS Salud Total S.A. En efecto, tras consultar en la en la página web de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial se constató que, el trámite del proceso objeto de la demanda de tutela correspondió en segunda instancia, en realidad, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por lo cual sería el llamado a resistir la acción de tutela ante la omisión en proferir la decisión en segunda instancia dentro de la tutela radicada bajo el No. 20011408900320250050901.

Por su parte, la EPS Salud Total también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida de que es la entidad prestadora del servicio de salud del actor y quien, con su actuar, estaría obstaculizando el acceso efectivo a servicio de salud del señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN al imponer —presuntamente— barreras en la autorización de cita médica especializada, entre otras actuaciones.

Bajo este contexto, la Sala advierte que, en el presente caso, no se cumple con este presupuesto de procedibilidad respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de Aguachica, Cesar, ante la inobservancia de una acción u omisión desplegadas por dichas entidades que hubieren vulnerado los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y de la EPS Salud Total S.A, al ser las entidades que, presuntamente, con su actuar vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Bajo este marco contextual, la Sala observa que, en el caso concreto, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permita resolver de manera oportuna la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

Lo anterior, debido a que pese a haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mil veinticinco (2025), el juzgado en segunda instancia no ha emitido la decisión correspondiente.

Asimismo, indicó que la EPS accionada obstaculiza la prestación en el servicio de salud al imponer barreras administrativas para su acceso efectivo. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que pueda acceder ante otro mecanismo para la resolución de la controversia planteada. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En este caso, se advierte que el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela de referencia, sin que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, se hubiere proferido la decisión correspondiente.

Ante dicha omisión, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el accionante promovió la presente acción de tutela, esto es, trascurridos seis (6) meses y quince (15) días desde la fecha en la que el despacho judicial debía emitir el fallo de segunda instancia. No obstante lo anterior, pese al tiempo transcurrido, esta Sala constató que, para el momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud persiste, en tanto el accionante no ha sido notificado respecto a la decisión de segunda instancia dentro del trámite tutelar identificado bajo el radicado No. 20011408900320250050900, y la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EPS Salud Total ha obstaculizado la prestación del servicio de salud mediante la imposición de barreras que impiden su acceso efectivo.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, y la EPS Salud Total S.A. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la dignidad humana del señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN. Lo anterior, debido a la omisión del despacho judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida dentro del trámite constitucional identificado con el radicado No. 20011408900320250050901.

De igual manera, debido a que la EPS Salud Total, — según lo expuesto— ha obstaculizado la prestación del servicio de salud mediante la imposición de barreras que impiden su acceso efectivo. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar y la EPS Salud Total S.A. —trámite al que fue vinculado de manera oficiosa y, a petición del actor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar; la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de Aguachica, Cesar—, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la dignidad humana.

Lo anterior, debido a la omisión del despacho judicial accionado en emitir sentencia de segunda instancia dentro del trámite tutelar identificado con el radicado No. 20011408900320250050901. Asimismo, por la conducta atribuida a la EPS Salud Total, que, según lo expuesto, ha incurrido en conductas sistemáticas de obstaculización del acceso al servicio de salud, tales como dilaciones injustificadas en la asignación de citas especializadas, entre otras.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que, en realidad, el conocimiento de la tutela en segunda instancia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar13.

Igualmente, del análisis de los supuestos fácticos esbozados se corroboró que estos se circunscriben únicamente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, derivado de las alegadas omisiones por parte del referido despacho judicial y de la EPS accionada. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, informó que el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) notificó la sentencia No. 058 de la misma fecha, mediante la cual resolvió la impugnación planteada por el accionante FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, al correo electrónico electrónicosmyf1497@Gmail.com.

A su turno, la EPS Salud Total S.A. manifestó que, a la fecha, no existe acción u omisión desplegada por esta entidad que vulnere los derechos fundamentales del actor, en tanto se programó para el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) “Consulta de primera vez con ortopedia y traumatología” en la IPS Clínica de Urgencias Bucaramanga, institución que cuenta con la capacidad resolutiva e idoneidad necesaria para el manejo de la patología del actor.

Ahora bien, del análisis probatorio obrante en el expediente, esta Sala constató que, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, manifestó haber notificado al actor la decisión correspondiente, lo cierto es que no obra constancia de notificación que acredite tal actuación. En efecto, el despacho judicial remitió la decisión a una dirección electrónica que no corresponde a la del accionante, esto es, a Electronicosmyf1497@gmail.com, cuando su dirección electrónica corresponde, en realidad, a: smyf1497@gmail.com, conforme a los documentos obrantes en el expediente dentro del trámite de tutela bajo el radicado No. 20011408900320250050901.

Asimismo, se constató que dicha decisión no fue notificada al despacho judicial de primera instancia, de conformidad con la constancia de notificación anexa.14 13 De conformidad con el Acta de Reparto del 11 de septiembre de 2025, con secuencia No. 5827761. Expediente Digital (0010ContestacionJuzgado03PenalCircuitoAguachica.pdf): Ver enlace 26.20011408900320250050900 ENVIADA A CORTE. 14 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 expediente Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-261 de 2025, ha precisado que: “(…) la falta de notificación, en especial, cuando se trata de actos o providencias que, por su trascendencia dentro del trámite, inciden en los derechos de las partes o terceros del proceso, es una omisión que repercute en las posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. En suma, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia;

(ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez. (…)” De allí que la omisión del despacho judicial en la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del trámite tutelar con el radicado No. 20011408900320250050901 constituye un defecto procedimental que afecta el derecho fundamental al debido proceso del señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, al impedirle conocer la decisión que amparó su derecho fundamental a la salud, mediante la cual se ordenó a la EPS Salud Total practicar y suministrar consulta con ortopedia u traumatología y radiología de rodilla, entre otras servicios relacionados.

Ahora bien, frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela relacionados con la EPS Salud Total, lo cierto es que estos fueron objeto de controversia dentro del trámite tutelar con el radicado No. 20011408900320250050901; tramitado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Aguachica, Cesar, en primer y segunda instancia, respectivamente, dentro del cual se concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud y se impartieron órdenes encaminadas a su protección, tal como se indicó anteriormente.

Por consiguiente, esta judicatura no puede entrar a estudiar un asunto que fue objeto de controversia y decidido previamente, configurándose la cosa juzgada constitucional. Ante el presunto incumplimiento por parte de la EPS, el actor podrá promover las acciones constitucionales que considere pertinentes, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo de tutela de referencia. En efecto, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, resolvió: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA Y LA SALUD, de los cuales es titular el señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO que por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice lo siguiente: a) PRACTIQUE Y/O SUMINISTRE, directamente o por intermedio de la entidad con quien tenga contratados los servicios, consulta por medicina laboral, ortopedia y traumatología y radiografiá de rodilla (AP, lateral). b) AUTORICE, REALICE Y/O SUMINISTRE al señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, directamente o por intermedio de la entidad con quien tenga contratados servicios de traslado cuando se le den citas médicas de control u otras, o se le ordenen exámenes, tratamiento, procedimientos y demás servicios médicos con ocasión al diagnóstico de [M179] gonartrosis, no especificada, no especificado; que no pueden realizarse en el municipio de Aguachica, o en el lugar donde reside que impliquen desplazamiento, proceda a autorizar el cubrimiento de los costos de traslado para el accionante, al lugar donde requiere la prestación de los servicios de salud, e igualmente los gastos de transporte urbano al lugar que no sea de su residencia, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.

Todo ello de forma oportuna sin someterlo a dilaciones injustificadas que impliquen la pérdida de las citas y procedimientos médicos.” Decisión que fue confirmada en segunda instancia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; sin embargo, tal como se expuso con anterioridad, dicha sentencia aún no ha sido notificada al accionante.

Así el asunto, esta Sala concluye que existe una omisión directamente atribuible al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, consistente en no haber notificado la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del trámite tutelar identificado con el radicado No. 20011408900320250050901, pese a haberse superado ampliamente el término para ello.

En contraste, frente a la alegada vulneración por parte de la EPS, la misma no resulta procedente, al haber sido previamente sometida a conocimiento del juez constitucional y existir órdenes encaminadas a la protección del derecho fundamental a la salud por los mismos hechos. Bajo este contexto, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que, dentro del término de venticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, notifique al accionante la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del trámite tutelar adelantado bajo el radicado No. 20011408900320250050901.

No obstante, se negará ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, por configurarse cosa juzgada constitucional respecto de la controversia que sustenta dicha pretensión. Por otro lado, se desvinculará del trámite tutelar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar; la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de Aguachica, Cesar, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, esta judicatura advierte al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar para que, en lo sucesivo, garantice la debida notificación de las actuaciones adelantadas dentro de los trámites tutelares, toda vez que la irregularidad advertida resulta contraria a la naturaleza de la acción de tutela, caracterizada por ser un mecanismo preferente, sumario y orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Tal actuación desnaturaliza el carácter expedito del mecanismo constitucional, al prolongar injustificadamente el conocimiento de los interesados respecto a las decisiones judiciales adoptadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que, dentro del término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique al accionante la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del trámite tutelar adelantado bajo el radicado No. 20011408900320250050901.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DESVINCULAR del trámite tutelar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar; la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de Aguachica, Cesar, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva.

QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

SEPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO SALDAÑA GUZMÁN ACCIONADOS: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00273-00