Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Admite Tutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Accionante: Accionado: Acción de tutela primera instancia 2025-0479 NUR 15001221300020250017600 Blanca Aydee Álvarez Castellanos Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá TEMA: Admite tutela y niega medida provisional.

Asunto. Derecho al debido proceso. El demandante desconoció transacción verbal hecha con los demandados con el compromiso de no avanzar el proceso. Solicita medida provisional suspensión de remate y de proceso. Diligencia prevista para 12 de junio del 2025. Blanca Aydee Álvarez Castellanos, quien actúa en nombre propio, presenta solicitud de amparo contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales a la vivienda, debido proceso, defensa y buena fe.

La actora refiere que, en el Juzgado accionado se conoce del proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 2022-0025, promovida por el señor MAURICIO SUAREZ CUBIDES, en la cual ella es demandada junto con los señores JAIME PUENTES PALACIOS y ANDREY ALEXIS MEDINA ALVAREZ, indicando que sobre el mismo existió transacción verbal, donde el demandante se comprometió a dejar el proceso quieto y así proceder a la consecución de recursos para el cumplimiento de la obligación, Sin embargo, dice que el demandante no cumplió y, por el contrario, siguió con el proceso, dejando como único medio de reclamación y posibilidad de defender el derecho a la vivienda y oficio del trabajo agropecuario en la finca que brinda techo, alimento y sostenibilidad, la presente Acción de Tutela, como un mecanismo transitorio que se utiliza cuando se presenta una situación que amenaza con causar un daño irreparable al derecho fundamental, requiriendo medidas urgentes para evitarlo o por ser la única vía posible para el perjudicado, máxime que el inmueble ha presentado variación en su valor durante los últimos meses y si bien el avalúo cuenta con una vigencia por el término de un año, de conformidad al artículo 457, no es menos cierto, que el valor del crédito pretendido no supera el veintiuno por ciento (21%).

Agrega que, desde el 2 de noviembre de 2017, cuando se suscribió la escritura pública No. 1744 de la Notaria Primera de Moniquirá, se ha cancelado en favor del señor MAURICIO SUAREAZ CUBIDES, las respectivas sumas de dinero que se establecieron como intereses sobre los préstamos con dicha garantía real, que se firmó por la suma de $60.000.000, por lo que indica que, al revisar el valor de la deuda con el valor de la propiedad en garantía, se puede determinar que el bien es de un valor muy superior al doble del valor de la deuda incluidos sus intereses corrientes y moratorios.

Además, señala que confiando en la parte demandante, quien les manifestó que no se afanaran por el proceso, porque este quedaba quieto y que contarían con el tiempo prudente para cumplir su obligación, no asistieron al proceso de manera personal ni por intermedio de apoderado, por lo que indica que fue por intermedio de un vecino, que se le informó sobre el remate de la finca, lo que llevaría a perder el único patrimonio que permite salir adelante, luego de las dificultades ya conocidas y surgidas por la pandemia de COVID-19, resaltando la falta de conocimiento sobre el manejo del proceso y los procedimientos correspondientes para la protección del bien inmueble, único medio de ingreso y patrimonio de tres familias y con el cual se proyectaba el pago efectivo de esta obligación y otras.

Por su parte, advierte que en el expediente se han incurrido en varias irregularidades, pues el Juzgado continuó con la a solicitud del demandante con el proceso ejecutivo de garantía real, fijando el día 12 de junio de 2025, para llevar a cabo la audiencia de remate, lo que constituye la presencia de un daño irremediable estando ante la posibilidad de perder el predio, dado que el mismo podría estar afectado del defecto en el procedimiento, dada la diferencia inmensa entre el valor de la finca y el valor de lo adeudado y ser afectados en las posibilidades de dar cumplimiento a la obligación sin perder el derecho de propiedad por violación al derecho de defensa provocado por el engaño del acreedor. • De la medida provisional.

Dentro de las pretensiones de la acción de tutela, la actora solicitó como medida provisional las siguientes: Sobre el particular, ha de memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art 7 del Decreto 2591 de 1991: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

Acción de tutela 2025-0479 2 La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Ahora bien, sobre la necesidad de decretar medidas provisionales en el trámite tutelar, la Honorable Corte Constitucional a través de Auto 493/22 del 4 de abril de 20221, consideró: “La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.

De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente” Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva” En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas persiguen tres propósitos.

El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo, gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante” A su vez, en Auto 259 de 2021, dicha Corporación precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional.

Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fonus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.2 1 Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas 2 Ibidem Acción de tutela 2025-0479 3 De lo antes expuesto, advierte esta instancia judicial que, en el caso bajo estudio, la actora cuestiona lo resuelto en el trámite del proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 20220025, promovida por el señor MAURICIO SUAREZ CUBIDES, en contra de la aquí accionante y en donde se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el bien inmueble objeto de la garantía real perseguida en dicho asunto, para el día 12 de junio del presente año a las 8:30 a.m., de la cual pide que se ordene su suspensión con el fin de proteger los derechos reclamados por medio de esta vía de amparo.

En relación a la medida provisional de suspensión de la diligencia de remate, el actor de la tutela, quien es parte demandada en vía ejecutiva, expuso: “Existió transacción verbal, donde el demandante se comprometió a dejar el proceso quieto y así proceder a la consecución de recursos para el cumplimiento de la obligación, pero no cumplió el demandante y, por el contrario, siguió con el proceso, dejando como único medio de reclamación y posibilidad de defender el derecho a la vivienda y oficio del trabajo agropecuario en la finca que brinda techo, alimento y sostenibilidad que solo es procedente Acción De Tutela, máxime que esta acción de tutela como mecanismo transitorio se utiliza cuando se presenta una situación que amenaza con causar un daño irreparable al derecho fundamental, requiriendo medidas urgentes para evitarlo o por ser la única vía posible para el perjudicado, máxime que el inmueble ha presentado variación en su valor durante los últimos meses y si bien el avalúo cuenta con una vigencia por el término de un año de conformidad al artículo 457, no es menos cierto, que el valor del crédito pretendido no supera el veintiuno por ciento (21%), es decir que de no declararse la ACCIÓN DE TUTELA, estaría soportarse un fallo en la mentira y causando daños imposibles de superar.” Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, de cara con los presupuestos constitucionales señalados atrás y, conforme con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se estima que no hay lugar a acceder a la medida cautelar solicitada por la actora, pues no se advierte la necesidad de ésta para evitar la amenaza a los derechos fundamentales que se dice vulnerados o precaver una evidente o eventual vulneración, pues lo que se pretende ordene de manera provisional es el objeto mismo de la solicitud de amparo, aunado al hecho de que la actora podrá concurrir a dicha diligencia con el fin de exponer su situación, oponerse o en dado caso, llegar a acuerdos con la parte demandante.

Además, para la suscrita en el presente asunto, no se allegó elementos de juicio que acrediten se genere una afectación definitiva y que no se puedan remediar, de ser el caso, con el fallo que deba proferirse por esta instancia, a través del presente trámite, el cual se caracteriza por ser Acción de tutela 2025-0479 4 preferente y sumario en los términos del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, por ahora, habrá de negarse la medida provisional solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias que rodean el asunto, se hace necesaria la vinculación al trámite, de las partes intervienes en el proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 2022-0025, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, aquí accionado. Vía telefónica, requiérase al juzgado informen la identidad de las partes, los datos y formas de comunicación conocidas en el expediente, para comunicarles de inmediato la apertura a tramite de la presente acción. Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional.

En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por la señora Blanca Aydee Álvarez Castellanos, en nombre propio, contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, advirtiéndole que dispone del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.

TERCERO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela a las partes intervienes en el proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 2022-0025, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, aquí accionado, advirtiéndole que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela.

Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.

CUARTO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo de garantía real, con radicado 2022-0025, que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, aquí accionado; remisión que deberán realizar en el término improrrogable de un (1) día.

QUINTO: Una vez recibido el expediente VINCULAR a las partes intervinientes, dentro del radicado en mención. Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela. Por Secretaría requiérase al juzgado cuestionado, la dirección de notificaciones de estos, para que se cumpla de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las verificaciones correspondientes.

Concédaseles el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. Acción de tutela 2025-0479 5 De no ser posible la notificación de manera personal se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia SEXTO: En cuanto a la cautelar o medida provisional en sede constitucional de tutela, se niega, por ahora, por las razones expuestas, pero quedara sujeta a la respuesta e información que, del juzgado accionado, así como a lo que se encuentre en el expediente objeto de acción, para lo cuals e solicita al juzgado accionado, se disponga de inmediato la posibilidad de consulta del expediente.

SEPTIMO. para claridad del asunto, y de forma excepcional, dada la brevedad de la acción de tutela, a interrogatorio de parte al actor en tutela y al ejecutante en el proceso objeto de cuestionamiento, señor MAURICIO SUAREAZ CUBIDES. Para tal efecto se dispone el día viernes trece de junio del año 2025, a las once de la mañana. La magistrada ponente se dispondrá en sala física de audiencias en el palacio de justicia de la ciudad de Tunja, Si los citados desean comparecer de manera presencial, pueden hacerlo.

De la misma forma se dispondrá uy facilitará acceso virtual, para lo cual se les comunicará la citación y se les remitirá el respectivo link de ingreso a sala virtual de audiencias. Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.06.11 13:40:42 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de tutela 2025-0479 6