Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 16. 41551-31-84-001-2019-00239-01 SentenciaFamilia Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Ponente Sentencia No. 084 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso de Divorcio promovido por Araceli Caracas Moreno, en frente de Luis Edulfo Sandoval Balanta, en el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. DEMANDA. Las pretensiones formuladas en la demanda son, que se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre demandante y demandado, y, como consecuencia, se declare suspendida la vida en común y disuelto el vínculo matrimonial; se liquide y disuelva la sociedad conyugal; se decrete que subsisten los deberes y derechos Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia de los cónyuges respecto de los hijos menores de edad W.S.C. y J.D.S.C.; y se señale la suma de $500.000 como cuota alimentaria a cargo del padre y en favor de ellos; que estos queden bajo custodia y cuidado de la madre, conservando el progenitor el derecho a visitarlos, y que el señor Luis Edulfo continúe contribuyendo con la subsistencia de la cónyuge, con una suma de $350.000.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: La señora Araceli Caracas Moreno y el señor Luis Edulfo Sandoval Balanta, contrajeron matrimonio el 4 de junio de 1999, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito- Putumayo, inscrito bajo el indicativo serial 6188050 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dentro del matrimonio fueron procreados los siguientes hijos: Sandra, Luis Eduardo, Diego Armando Sandoval Caracas, hoy mayores de edad, W.S.C. y J.D.S.C., menores de edad, quienes están bajo la custodia y cuidado de la madre.

El último domicilio común de los cónyuges fue el municipio de Pitalito, en donde se radicaron hace 10 años, y no acordaron capitulaciones matrimoniales. El demandado incurrió en la causal de divorcio consagrada en los numerales dos y tres del artículo 154 del Código Civil, pues cuatro meses antes de ausentarse estuvo ejerciendo violencia psicológica y económica en contra de la actora.

El demandado hace 10 meses abandonó sus deberes conyugales sin justificación alguna, así como los de padre, ausentándose continuamente de la casa, al punto que desconocen su paradero. En vigencia de la sociedad conyugal, los esposos adquirieron un inmueble denominado “Lotes 1 y 2”, ubicado en la Carrera 2 Este No. 2 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia 24 Sur – 05 y 24 Sur – 11, en el barrio Antonio Nariño de Pitalito, el cual es el lugar de residencia de la demandante y los hijos menores de edad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Curador Ad Litem del demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que estas no pueden prosperar, por cuanto se invocaron las causales 2 y 3, las cuales son subjetivas ya que se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales, y por eso no pueden ser invocadas por el inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura, pues aquellas dan lugar a un “divorcio sanción”, las cuales deben ser demostradas ante la jurisdicción, donde el demandado puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o no fue el gestor de la conducta.

Propuso como excepciones de mérito: 1) Prescripción de la acción y, 2) Carga de la prueba.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la NO prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por el Curador ad Litem de (sic) demandado.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos aducidos en la demanda y así acceder a las pretensiones incoadas en la misma. En consecuencia, decretar a partir de la fecha el divorcio del matrimonio civil que contrajeron LUIS EDULFO SANDOVAL BALANTA, con c.c. 16.774.262, y ARACELI 3 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia CARACAS MORENO, con c.c. 34.602.546, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito P., el día 4 de junio de 1999.

TERCERO: DECRETAR a partir de la fecha la disolución de la sociedad conyugal que por efectos de su matrimonio conformaron LUIS EDULFO SANDOVAL BALANTA y ARACELI CARACAS MORENO. Se ordena su liquidación respectiva por cualquiera de los procedimientos de ley.

CUARTO: LUIS EDULFO SANDOVAL BALANTA y ARACELI CARACAS MORENO, en forma individual cubrirán sus propias necesidades, no quedando pendiente entre sí obligación de tipo alguna.

QUINTO: Se ordena la inscripción de lo aquí resuelto en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de LUIS EDULFO SANDOVAL BALANTA LUIS EDULFO SANDOVAL BALANTA y ARACELI CARACAS MORENO. Por secretaría líbrense los oficios respectivos.

SEXTO: La patria potestad de los menores FRANK WILLIAM y JHON DAVID SANDOVAL CARACAS, continuará siendo ejercida de manera conjunta por sus progenitores LUIS EDULFO SANDOVAL BALANTA y ARACELI CARACAS MORENO, mientras que la custodia y cuidado personal quedará a cargo de su progenitora. En materia de alimentos, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo legal mensual, a partir del mes de agosto de 2021, dineros que el aquí demandado deberá continuar pagando dentro de los cinco primeros días de cada mes en cuenta de depósitos judiciales que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Pitalito, para luego entregarlos a la madre de los beneficiarios, señora ARACELI CARACAS MORENO.

SÉPTIMO: Sin costas del proceso y en esta instancia, para ninguna de las aquí partes.” Para adoptar su determinación, expuso que la demanda se presentó antes del término de prescripción alegado por la parte demandada, y que, de los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, los cuales no fueron objeto de contradicción, se acreditaba el cumplimiento de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. 4 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia En cuanto a la pretensión de fijación de cuota alimentaria en favor de la demandante y a cargo del demandado, estimó que no se daban las condiciones para conceder tal prerrogativa, pues si bien dentro del sumario se tenía demostrada la culpa del cónyuge, no operaba así respecto de los alimentos y la capacidad económica de quien debía darlos, ya que en la demanda nada se dijo sobre eso, y solo se limitó a la petición, pero sin fundamento alguno. Por la misma razón, esto es, por la falta de certeza frente a lo devengado por el progenitor, fijó el porcentaje referido para los alimentos de los menores de edad, sobre un salario mínimo mensual legal vigente.

Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de alzada, exponiendo en la audiencia los reparos frente a la sentencia.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 9 de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante (demandante) para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a la no recurrente por el mismo término (demandado).

La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 13 de abril de 2023, indicó que el referido término venció el 30 de marzo anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por la apoderada judicial de la demandante el respectivo escrito de sustentación. Ahora, aunque en constancia del 3 de mayo del mismo año, no se consignó el 5 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia memorial presentado por la parte demandada ejerciendo su derecho de réplica, se evidencia que sí lo hizo mediante escrito radicado el 20 de abril de 2023.

Es así como, se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el extremo activo, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, el cual fue objeto de réplica por el demandado. Los reparos se sintetizan en los siguientes: Manifestó que el A quo de forma errónea dijo en la motivación de la sentencia, la no necesidad de alimentos por parte de la actora pese a haberse demostrado que fue sometida a ultrajes, trato cruel y maltratamientos durante su convivencia con el demandado, desconociendo lo preceptuado en los artículos 154 y 411 del Código Civil, donde se establece quiénes deben alimentos.

Sostuvo que quedó demostrado, sin lugar a dudas, la violencia intrafamiliar sufrida por la actora extendida a sus hijos Frank William y Jhon David Sandoval Caracas, así como la responsabilidad en cabeza del demandado de la ruptura del vínculo matrimonial, encuadrando dicho proceder en la normativa anunciada, y por tanto, debe fijarse la cuota de alimentos a favor de Araceli Caracas Moreno, como sanción al mal comportamiento de Luis Edulfo Sandoval Balanta, y a manera de resarcimiento por los daños sufridos por ella.

Así las cosas, solicitó que la sentencia debe estar en concordancia con lo solicitado en la demanda, según el artículo 281 del C.G.P., el cual, en su parágrafo uno, establece que en los asuntos de familia el juez podrá fallar ultra y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y a prevenir controversias futuras de la misma índole. 6 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia Para fundamentar su inconformismo, también aseguró que el fallo se aparta del precedente jurisprudencial, pues la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020, se pronunció en un caso parecido, donde la demandante solicitaba la fijación de cuotas de alimentos.

Precisó que su representada no busca otra cosa que ser resarcida por los daños sufridos dentro del matrimonio a raíz de la violencia psicológica, ultrajes y malos tratos a los que fue sometida por su exesposo, quien le debía respeto, ayuda, solidaridad y socorro, principios de la relación matrimonial. Adujo que el juez desconoció la existencia del patrimonio del demandante, pues en el plenario se hace referencia a que es titular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-22396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, el cual tiene medida cautelar de embargo dentro de este asunto. 4.1 RÉPLICA A través de apoderada judicial, el demandado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia en lo que atañe a la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, esta se ve reflejada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que estos se deben entre sí y, por consiguiente, el deber mutuo de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentra en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios; que, por tal razón, para acceder a ellos se requiere que cumpla unos requisitos: 1.

La necesidad del alimentario: la señora Araceli Caracas Moreno no presenta la necesidad de los alimentos, ya que desde el mismo momento de la separación de cuerpos, se hizo cargo de los cánones 7 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia de arrendamiento que recibe de los cuatro apartamentos y dos locales comerciales que adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal, que equivalen a la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), exactamente, desde el 20 de junio del año 2019, de los cuales le correspondería la mitad de esta cantidad, pero, sin embargo, la demandante de forma arbitraria e ilegal se ha usufructuado de la cantidad total, sin contar el aumento de las mensualidades de cada inmueble decretado por el gobierno nacional.

De igual manera, la actora contrajo matrimonio civil ante la Notaria Segunda del Círculo de Pitalito el día 3 de marzo del año 2022, con el señor Juan Bautista Carlosama Castillo, (aportó Registro Civil de Matrimonio); por tal razón, teniendo en cuenta que ella inició nuevamente vida marital con otra persona, se presenta la extinción del derecho alimentario. 2.

Capacidad económica del alimentante: aseguró que no tiene la capacidad económica para suministrarle una cuota alimentaria a la demandante, ya que en este momento cumple con la de sus dos hijos menores Frank William y Jhon David Sandoval Caracas, además tiene otros gastos básicos y necesarios para su diario vivir. Calificó de absurda la manifestación de la demandante acerca de los malos tratos y los ultrajes que dijo haber sufrido durante la convivencia, y se opuso rotundamente, pues aseguró que no se aportaron al proceso pruebas de las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación de su localidad, de incapacidades expedidas por Medicina Legal o imágenes de los supuestos maltratos, y por eso, no se demostraron las falsas acusaciones de sus hijos Diego Armando y Luis Eduardo Sandoval Caracas, declaradas extrajudicialmente ante las Notarías Segunda del Círculo de Pitalito y Única del Círculo del Valle del Guamuez de la Hormiga, Putumayo, ya que estas confirman que nunca hubo malos tratos de su parte hacia la señora Araceli Caracas. 8 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia Adveró que siempre cumplió con sus deberes como esposo y padre, que no se presentaron pruebas que ratifiquen tales aseveraciones, y por tal razón, el fallo de primera instancia se basó en el precedente jurisprudencial.

En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta que la promotora del proceso no tiene la necesidad de recibir alimentos, toda vez que ya contrajo nuevamente matrimonio; no tiene la capacidad económica, pues suministra la cuota alimentaria de sus dos hijos menores de edad; cancela un arrendamiento de $400.000, sin contar con los gastos de alimentación y servicios; no tiene un empleo estable, como quiera que es maestro de construcción; y que, sí tiene inmuebles en arrendamiento, pero la actora se abstiene de entregarle lo que le corresponde mensualmente.

Mediante auto del 9 de nueve de marzo de los corrientes, la Magistrada Ponente decretó como prueba de oficio el registro civil de matrimonio celebrado entre Juan Bautista Carolosama Castillo y Araceli Caracas Moreno, aportado por la parte demandada con su escrito de réplica, sobre el cual, la demandante no se pronunció. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 de la obra procesal, el cual ordena al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, el problema jurídico que deberá abordar esta Sala es el de establecer si se declara que el señor Luis Edulfo Sandoval Balanta, debe suministrarle alimentos a su excónyuge, la señora Araceli Caracas Moreno, y en caso positivo, fijar el monto de la cuota y los extremos temporales en que llegaren a concederse.

En sentencia T-266 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que la obligación alimentaria se trata de una prestación económica de 9 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia carácter civil que, en virtud del principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos personas naturales, dado el estado de necesidad en que una de estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de manutención. Así las cosas, decantó que el derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrárselos, y que, generalmente ese derecho deviene directamente de la ley, pero, también puede tener origen en un acto jurídico, esto es, por convención o testamento.

El artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, estableció las causales para solicitar el divorcio, fijando dos tipos, las objetivas y las subjetivas. Dentro de las primeras están la 6ª, 8ª y 9ª, que se refieren al rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo matrimonial; mientras que dentro de las segundas están la 1ª 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª, las cuales solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente, pues se refieren al incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, y determinan, una vez acreditadas, la imposición, al consorte culpable, de la obligación de reparación, la cual, en este asunto, ha sido solicitada por la actora con la pretensión de la fijación de cuota alimentaria en su favor.

Esa obligación alimentaria a cargo del culpable en beneficio del inocente está amparada en el artículo 411 del Código Civil, el cual establece que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes; ascendientes; a cargo del cónyuge culpable al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a 10 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia los nietos naturales; a los ascendientes naturales; hijos adoptivos; padres adoptantes; hermanos legítimos, entre otros.

Además, el deber de reparación del cónyuge declarado culpable del divorcio cuando se encuentran demostradas las causales subjetivas, fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020, e incluso, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Familia y Agraria, estableció el deber de los jueces de auscultar los motivos del divorcio cuando las causales invocadas sean las objetivas, para determinar las consecuencias patrimoniales a cargo de quien provocó la ruptura de la unidad familiar, si eso se prueba1.

En el presente asunto, el A quo encontró acreditadas las causales 2 y 3 del artículo 154 de la obra civil, esto es, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”; es decir, de conformidad con lo citado, declaró el divorcio por dos causales subjetivas, encontrando al cónyuge demandado culpable de la separación, lo que da lugar a sancionarlo con la obligación alimentaria en beneficio de la cónyuge inocente Araceli Caracas Moreno, toda vez que así lo solicitó en las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, para la fijación del monto de la cuota que se concederá, dentro del expediente quedó demostrado que tanto los gastos de la demandante como los de sus hijos, eran cubiertos con lo que ella ganaba recogiendo café, arreglando casas o en los oficios que le salieran, y con los subsidios otorgados por el gobierno, mientras que, aunque se aseguró que el demandado era contratista y devengaba aproximadamente tres millones de pesos, tal situación no quedó demostrada en el proceso; por tal razón, bajo la presunción de que toda persona devenga un salario mínimo legal mensual vigente, se fijará la cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente en el 1 STC442-2019 11 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su causación, teniendo en cuenta que actualmente recae en el señor Luis Edulfo la obligación alimentaria de sus hijos, equivalente al 30% de esos mismos ingresos, es decir, se estaría respetando el 50% de lo que se presume devenga, para los gastos de su manutención. Finalmente, se ordenará que dicha obligación alimentaria se pague desde el momento que fue decretado el divorcio, es decir, desde el 21 de julio de 2021, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta el 2 de marzo de 2022, día anterior a la celebración del matrimonio de la demandante con el señor Juan Bautista Carolosama Castillo, según el registro civil de matrimonio, decretado como prueba de oficio, bajo el entendido que a partir de allí nació el principio de solidaridad que rige las relaciones entre los particulares en la referida pareja, dado el vínculo jurídico que los unió, terminándose la obligación generada a favor de la demandante por la declaratoria de culpabilidad del demandado.

Los demás argumentos expuestos por el demandado al ejercer su derecho de réplica frente a la sustentación del recurso por parte de la actora no son de recibo, toda vez que conciernen a hechos y pruebas que no han sido objeto de debate al interior de este proceso de Divorcio, y, se reitera, a través de este pronunciamiento la Sala únicamente analizó el reparo de la señora Araceli Caracas Moreno en contra de la sentencia de primer grado, el cual concuerda con la pretensión de alimentos elevada por ésta desde la presentación de la demanda, a partir de la decisión del A quo, quien encontró al señor Luis Edulfo Sandoval Balante cónyuge culpable de la separación. Conforme con los anteriores derroteros, con los artículos 281 y 389 numeral 3 del C.G.P., se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que el señor Luis Edulfo Sandoval Balanta, al ser el responsable del divorcio, debe 12 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia suministrar alimentos a la señora Araceli Caracas Moreno, por la suma equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su causación, desde el 21 de julio de 2021 y hasta el 2 de marzo de 2022, teniendo en cuenta el aumento anual, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

Costas. En desarrollo de la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará a la parte impugnante, debido a la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, por lo expuesto en la parte considerativa, el cual quedará así: “CUARTO: DECLARAR que el señor Luis Edulfo Sandoval Balanta, al ser el responsable del divorcio, debe suministrar alimentos a la señora Araceli Caracas Moreno, por la suma equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su causación, desde el 21 de julio de 2021 y hasta el 2 de marzo de 2022, teniendo en cuenta el aumento anual, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. 13 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 14 Radicación: 41551-31-84-001-2019-00239-01 Sentencia Familia Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f731912ef8923b4860bb7d1dd43dded7ed2d6d59b052c2b8f88ae2b4 73b5d61b Documento generado en 21/04/2026 04:38:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15