Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2012 00158 03 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310300520120015803 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: CAMILO ANDRÉS NAVAS Y OTROS DEMANDADOS: EPS SANITAS S.A. Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretendieron Camilo Andrés Navas Cuervo, Diana Marina Cuervo Lockwood, Alfredo Navas De Francisco, María Angélica, Ana María y Alfredo Navas Cuervo que se declare solidariamente responsables a E.P.S. Sanitas S.A. Clínica Colsanitas S.A. y a Nelson Oswaldo Lobelo García, por los daños ocasionados con el inadecuado y negligente servicio médico-quirúrgico y hospitalario, prestado al primer demandante en mención. Por consiguiente, solicitaron que se condene a los convocados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales a los actores; como lucro cesante futuro a favor de Camilo Andrés Navas Cuervo, la suma de $629.420.918, y por concepto de daño emergente, $392.605.390. 2.

Como sustento de tales aspiraciones, en el introductorio se esgrimió que el día 2 de marzo de 2008, el paciente Camilo Andrés Navas Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros Cuervo fue diagnosticado con “MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA DE 4 CM QUE COMPROMETE HEMISFERIO CEREBERELOSO IZQUIERDO CON HEMATOMA EN REGIÓN INFERIOR DELVERMIX QUE DESPLAZA LA PARED POSTERIOR IV VENTRÍCULO Y CONDICIONA MÍNIMA DILATACIÓN DEL SISTEMA VENTRICULAR SUPRATENTORIAL.

HEMATOMA SUBDURAL LAMINAR EN FOSA POSTERIOR Y EN REGIÓN FRONTOPARIETAL DERECHA”. Explicaron que el joven Navas Cuervo debía someterse a un procedimiento consistente en la “EMBOLIZACIÓN ARTERIAL DE CARÓTIDA INTERNA O EXTERNA Y COLOCACIÓN INTRALUMINA, necesario para tratar la malformación diagnosticada”, siendo programado para realizárselo en dos sesiones por parte del galeno Nelson Oswaldo Lobelo García; la primera se efectuó el 15 de abril de 2008 con resultado “satisfactorio”, y la segunda, el 15 de mayo siguiente, pero frente a esta se dejó la siguiente anotación en su historia clínica: “SE PROCEDIO A CATETERIZAR ESTOS VASOS CON MICROCATETER EN FORMA SUPRASELECTIVA Y SE LOGRAN OCLUIR EL PRIMER RAMO CON HISTOACRIL EN FORMA SATISFACTORIA.

SE CATETERIZA EN FORMA SUPRASELECTIVA EL SEGUNDO VASO Y AL HACER LA [INYECCIÓN] DE HISTOACRIL SE PRESENTA RUPTURA ACCIDENTAL DEL MICROCATETER CON [SALIDA] DEL HISTOACRIL AL SEGMENTO V3 SE (SIC) LA ARTERIA VERTEBRAL LA CUAL SE OCLUYE”. Señalaron que esa “ruptura accidental del microcatéter no libera a las demandadas de la responsabilidad a que se refieren las pretensiones y los hechos de la presente demanda, porque se trataría, de una parte, si este tema es cierto, de un hecho que la parte actora no está en posibilidad de demostrar y, de la otra parte, si se prueba que este tema ocurrió, estaríamos en presencia de una responsabilidad por el hecho de las cosas, puesto que como lo tiene admitido la jurisprudencia y la doctrina, ante la ocurrencia de estos eventos, no se libera la responsabilidad del profesional que manipula los equipos o los instrumentos y solidariamente a la institución a la cual pertenecen (…)”.

Sostuvieron que las secuelas causadas al demandante Navas Cuervo fueron, entre otras, las siguientes (se transcribe conforme quedó expresado en la historia clínica): “TROMBOSIS DE ARTERIA VERTEBRAL IZQUIERDA, SÍNDROME DE WALLENBERG’S, ACV DE TALLO CEREBRAL, DISFUNCIÓN DE PARES BAJOS Y DIAFRAGMÁTICOS (…) CUADRIPARECIA DE PREDOMINIO IZQUIERDO, PARECIA FACIAL PERIFERICA IZQUIERDA, DISFAGIA, DISFONIA, IMPOSIBILIDAD PARA PROTUIR LA LENGUA, DILOPIA, ATAXIA, INCOORDINACIÓN, PERDIDA DEL CONTROL DE ESFINTERES, NISTAGMUS (…)” y, pese al “intenso 2 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros programa de rehabilitación a que ha sido sometido (…) en la CLÍNICA UNIVERSITARIA TELETON, no existe la posibilidad de restituir al demandante a su estado de salud y capacidad física que tenía con anterioridad al 14 de mayo de 2008”.

Además, las “consecuencias generadas por la embolización de la arteria vertebral izquierda del demandante CAMILO ANDRÉS NAVAS CUERVO (…) implican para él una incapacidad laboral total y permanente, generándose perjuicios materiales y morales y a la vida de relación”, tanto para él como a sus padres y hermanos. 3. En su oportunidad, Nelson Oswaldo Lobelo García se opuso a las aspiraciones demandatorias, para lo cual formuló las excepciones denominadas: “Ausencia de culpa en cabeza del médico demandado por ocurrencia de un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico realizado”;

“La medicina como una actividad conlleva una obligación de medios y no de resultados”; “Hecho exclusivo de un tercero por producto defectuoso”; “Cobro exagerado e indebido de perjuicios” y la “Innominada”. 4. Por auto del 15 de julio de 2013, el a quo no tuvo en cuenta las contestaciones de Clínica Colsanitas S.A. ni la de E.P.S. Sanitas S.A., por haberse presentado extemporáneamente.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente, la funcionaria de primer grado, en la sentencia proferida declaró probada la “excepción de mérito que denominó la parte demandada NELSON OSWALDO LOBELO GARCÍA como la medicina entraña obligaciones de medios no de resultados”, por tanto, denegó las pretensiones de la acción incoada.

Para arribar a tal ultimación, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas documentales, se observa que los demandantes diligenciaron el “consentimiento informado para los procedimientos quirúrgicos practicados, tanto en el mes de abril como en el mes de mayo del año 2008. Se estudia que este consentimiento informado es un proceso dialógico entre médico y paciente, y el mismo, contrario a lo que manifiesta la parte actora, se da cuenta de que cumple con estas características y se le informa al paciente sobre los riesgos inherentes al procedimiento que se le iba a realizar y a sus familiares, teniendo en cuenta que el paciente para la época era un adolescente que había llegado solicitando atención de urgencias, dadas unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que, advierten los médicos tratantes en la historia clínica. 3 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros Se examina igualmente la hoja de vida del médico radiólogo doctor Nelson Osvaldo Lobelo García, la experiencia que se indica tiene en este campo de la medicina.

No encuentra dentro del plenario ninguna de las piezas documentales que cuestione el acto médico del citado profesional, ya que, si bien se trae estudio de dictamen de la Junta médica de invalidez y de Medicina legal, ninguno de estos documentos hace referencia a que la intervención quirúrgica que se le practicó el 15 de mayo del 2008 relacionada con este procedimiento de embolización arterial que se describe en la historia clínica para atender una situación congénita de Camilo, haya sido inapropiada o no ajustada a la Lex Artis.

De hecho, en la contestación de la demanda, el doctor Nelson Oswaldo trae literatura médica que da cuenta de la forma en la cual se debe atender este tipo de requerimientos y también de los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones que están relacionadas con temas complejos, como lo que presentaba Camilo Andrés Navas Cuervo al momento de esta atención. No se observa dentro del plenario que se haya traído un par de la medicina que tuviera iguales o superiores estudios y experiencias del médico radiólogo Nelson Oswaldo Lobelo García que indicara que el procedimiento que este hubiese practicado no fuera debido o ajustado a los protocolos como se debe acreditar en este tipo de asuntos de responsabilidad civil médica.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la atención de urgencias del joven Camilo Andrés Navas Cuervo, respecto de quien se reportaba trauma e ingesta de alcohol al momento de su atención, desde la historia clínica y el testimonio del testigo técnico doctor Carlos Eduardo Martínez López, conlleva a analizarse que el manejo al paciente dada su condición era el debido, cumpliéndose también los principios éticos de proveer el mejor cuidado posible al paciente de cara a ese principio de eficiencia, entre otros, que nos dictan también la bioética.

Este procedimiento de embolización fue llevado a cabo, como se indica, en dos tiempos, por el doctor Nelson Lobelo, médico cirujano especialista en radiología y en neuro radiología intervencionista. La embolización de una malformación, como lo indica el galeno a la hora de contestar su demanda de una malformación arteriovenosa, consiste en realizar un procedimiento bajo anestesia general en el cual se introduce un catéter por la arteria femoral, arteria ubicada en la región inguinal del paciente hasta el cerebro, específicamente, hasta el lugar de la malformación y se aplica a través del mismo una sustancia como el ónix o el histoacryl para ocluir las arterias que alimentan la malformación. El procedimiento se hace en dos o más tiempos para modular los cambios de presión que se presentan dentro de la malformación cuando se van tapando los vasos sanguíneos que la alimenta.

Durante el segundo procedimiento que se llevó a cabo el 15 de mayo del 2008, se indica que se presentó la situación con el micro catéter, pero es una situación que no estaba relacionada con el debido manejo que debía darle el profesional de la salud que lo estaba practicando, contrario a lo que sostiene la apoderada de la parte actora, 4 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros este tipo de procedimientos que están relacionados con la atención de este tipo de malformaciones congénitas, estos procedimientos como los que se describen, pues no entrañan obligaciones de resultado conforme a la jurisprudencia, dada también la complejidad y los médicos, pues, disponen los medios para ofrecer, teniendo en cuenta ese diagnóstico, lo que está a su alcance de sus conocimientos y experiencias, para poder llevar la mayor beneficencia al paciente y ese tipo de situaciones, pues son riesgos inherentes o propios a esta clase de procedimientos y no se trata de una indebida práctica médica, riesgos que igualmente están dentro del consentimiento informado, que es un proceso de diálogo entre el médico y el paciente a la hora de dar ese abordaje y tratamiento para buscar al máximo el mejor de los resultados posibles.

El 20 de junio del año 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro de este proceso, ello obra igualmente dentro del expediente digitalizado (…). Se agota la etapa de los interrogatorios de parte de los demandados (…) por conducto de sus representantes legales y de la persona natural también aquí demandada doctor Nelson Oswaldo Lobelo García. También se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante (…).

Sobre los interrogatorios de parte se aprecia que se le presta al paciente la atención de los servicios de salud conforme requiere, en su momento de la atención de urgencias (…). Y luego, pues ya se advierte una situación congénita que también se atiende por parte de un profesional que dada la hoja de vida que se allega al expediente, pues ostenta formación profesional y experiencia en este campo que requiere ser intervenido Camilo, se le presta la atención, en una primera, se indica en un 80% de éxito se logra el procedimiento y en la siguiente para poder tratar, pues, se presenta esta situación y es un riesgo inherente al procedimiento.

Se aprecian los testimonios de Miguel Silva Trujillo, de Sara Ramírez y de Miranda Garrido Vélez, no son testigos técnicos, pero sí dan cuenta, ciertamente, de las situaciones de salud que padece el joven Camilo con ocasión a esta situación. En cuanto al testimonio del doctor Kemel Goldman (sic) que se indica fue el médico tratante de Camilo con posterioridad al procedimiento, no encuentra que el testigo, el doctor Kemel esté cuestionando de manera directa la práctica médica del doctor Nelson Osvaldo Lobelo García, examinado integralmente en las declaraciones del doctor Goldman, pues dan cuenta de la atención que se le prestó con posterioridad al procedimiento, pero no da cuenta de que la intervención que se le haya hecho a Camilo desatienda los mandatos de la Lex Artis.

Con relación al dictamen pericial aportado por la parte demandada, se tiene que, al no haber concurrido el perito a la audiencia del 20 de junio del año 2016, el doctor Juan Carlos Fuentes Vargas, pues no se tuvo en cuenta dicha prueba (…), si bien pues no se tiene en cuenta este dictamen, sí se aprecia el interrogatorio del demandado en su condición de médico o radiólogo con experiencia en este campo, del doctor Nelson 5 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros Osvaldo Lobelo García, contarse también con la historia clínica y las documentales que reposan.

El 16 de agosto del 2017 se llevó a cabo la audiencia también de pruebas dentro de este proceso. En ella se recibió el testimonio solicitado por parte del demandado del médico neurocirujano y también con experiencia en el campo de la pediatría, doctor Carlos Eduardo Martínez López, que, acompasa también este análisis que se hace en cuanto al medio exceptivo que sale avante y en lo que respecta a este aspecto relacionado con el micro catéter y el defecto que se indica por parte de la parte actora pudo tener este dispositivo, como lo señalan los apoderados del extremo pasivo en el marco de los alegatos de conclusión y se aprecia con los interrogatorios de parte que rindieron sus representadas, el mismo se indicó que era nuevo y no se allegó una experticia que pudiera dar cuenta del impacto o de estas afirmaciones que sobre los hechos indica la parte actora y que ciertamente deben ser probados y no se observa prueba de ello dentro de este expediente.

Frente a esta excepción de la medicina como una actividad profesional que conlleva una obligación de medios y no de resultados, comparte esta instancia las consideraciones que expone la pasiva relacionada con que esta actividad no conlleva una obligación de resultados, sino que lo es una obligación de medios, siendo así como la única exigencia que se le puede hacer al médico profesional de la salud, es la de poner a disposición del paciente sus conocimientos, experticia, medios científicos necesarios para propugnar por su recuperación, significando lo anterior que si el paciente no sana, ello no implica que el médico deba responder por ese hecho (…).

Es claro que efectivamente el joven Camilo sufre unas afectaciones en la salud y ciertamente se traen al proceso testimonios que dan cuenta de ello, como el de Miguel Silva Trujillo, el de Sara Ramírez Arias y el de Miranda Garrido Vélez, que si bien dan cuenta de esta situación de drama que padece Camilo, pues, técnicamente no permiten acreditar ese nexo de causalidad o la culpa del médico, el doctor Nelson Osvaldo Lobelo García, o de quienes tenían a su cargo la prestación asistencial y también administrativa y cubrimiento de estos servicios de salud.

La situación de vida implica también, pues, unas situaciones que son imprevisibles y pues no se le pueden atribuir al acto médico. La actividad médica no puede ser considerada una actividad peligrosa, lo que exige que sea el demandante quien demuestre la culpa endilgada del daño y del nexo de causalidad entre estos. La actividad del médico conlleva obligación de medios y no de resultados.

Por ende, como se indica, la no curación o sanación del paciente no implica esta responsabilidad en cabeza del galeno. Como se observa, la parte actora no prueba la violación de reglamento de la Lex Artis por parte del médico que presenta este medio exceptivo, la documental de la historia clínica da cuenta que la EPS Sanitas y la Clínica Colsanitas finalmente prestaron los servicios de salud requeridos y el procedimiento quirúrgico cuestionado 6 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros no merece un juicio de reproche desde la culpa, ya que la responsabilidad médica es de medios y no se acreditó esta culpa, la impericia o la falta indebida de diligencia de la parte demandada.

En conclusión, se tiene que, de la valoración probatoria, aplicando las reglas de la sana crítica sobre los medios allegados, se logra dar respuesta al problema jurídico planteado encontrando que no se dan esos presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios para acceder a las pretensiones que se exponen en la demanda y, contrario a ello, se encuentra configurada la excepción de mérito planteada por el [demandado] y que denominó la medicina entraña obligaciones de medios y no de resultados (…).

III. LA APELACIÓN En desacuerdo con el fallo de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, elevando los cuestionamientos que pasan a presentarse. 1. El “objeto de la presente litis debe centrarse en el funcionamiento defectuoso de ese dispositivo médico y no en la violación o no de la lex artis, puesto que todas las pruebas e indicios recabados en la etapa probatoria conducen sin lugar a duda alguna a establecer la causa adecuada, próxima, eficiente y determinante que lo fue la extravasación del líquido histoacryl por la RUPTURA ANORMAL DEL MICROCATÉTER y no por una aparente impericia, negligencia o imprudencia en la técnica quirúrgica empleada por el galeno, pues el principio de la carga dinámica de la prueba aducido con la demanda no se tuvo en cuenta por el despacho, pues los demandados dentro del marco de lealtad y colaboración procesal son quienes estaban en mejor disposición para demostrar las reales causas de la ruptura del microcatéter, ante lo cual adoptaron una posición reticente.

Por lo anterior, es equivocada la manifestación del despacho sobre la no prueba de la culpa médica por la parte que represento y que ninguna prueba pericial obra al plenario, sobre dicho aspecto, incurriendo con ello en imprecisión y confusión, pues las pruebas periciales adosadas a la litis por la parte actora rendidas por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÖN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ son las pertinentes para demostrar el funcionamiento defectuoso del dispositivo riesgoso microcatéter y la utilización de la sustancia riesgosa histoacril, por lo que pierde toda validez la apreciación del despacho sobre la no comparecencia de un perito neurólogo, pues la causa del daño antijuridico es el mal funcionamiento de un dispositivo médico microcatéter y no una mala praxis médica, habida cuenta que si no se hubiese presentado la ruptura del catéter seguramente la cirugía hubiese concluido satisfactoriamente y adicionalmente, 7 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros tampoco toma en consideración que el DR. KEMEL ADMED GHOTME es médico Neurólogo, PAR DEL MEDICO A CARGO DE LA CIRUGIA”.

Agregó que el operador judicial, “omitió valorar la prueba de interrogatorio de parte rendida por el propio médico tratante DR NELSON OSWALDO LOBELO y los representantes legales de CLINICA COLSANITAS Y LA EPS SANITAS cuando reconoció y afirmó categóricamente que la causa de la oclusión indebida de la arteria vertebral segmento V3 del paciente, SE ENCUENTRA EN EL FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO DEL MICROCATÉTER”. 2.

Insistió, el “Juez de instancia no apreció bajo las reglas de la sana critica como prueba adecuada, pertinente y útil que durante la práctica del procedimiento quirúrgico se produjo el incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado por el uso de un dispositivo o equipo médico ‘MICROCATÉTER’ defectuoso dentro de la cirugía que causó graves afectaciones a la salud del señor CAMILO NAVAS CUERVO, pues además de la ‘malformación arteriovenosa’ diagnosticada el 2 de marzo de 2008, a raíz de la fractura del equipo médico, mi representado tuvo que padecer un nuevo diagnóstico consistente en ‘ACCIDENTE VASCULAR CEREBELOSA IZQUIERDA- ACV DE TALLO CEREBRAL, TROMBOSIS DE ARTERIA VERTEBRAL IZQUIERDA, LESIÓN ISQUÉMICA ARTERIOVENOSA EXTENSA BULBAR IZQUIERDA’ dificultando sus funciones para respirar, deglutir, movilizarse, ver, hablar, leer, escribir, razonar e interactuar normalmente con las demás personas, por lo que ha tenido que atravesar por un largo proceso de rehabilitación, además de continuar padeciendo en un 20% de su enfermedad de base cual es la malformación congénita que no pudo ser ocluida por la ruptura de un catéter defectuoso”.

Refirió que la parte “demandada no desvirtuó el funcionamiento defectuoso del dispositivo - instrumento médico utilizado en el procedimiento quirúrgico cuestionado, pues obra en el plenario que el microcatéter se encontraba bajo su custodia, cuidado y control, aspectos estos que permiten aducir que en el presente evento, los mismos demandados CREARON EL RIESGO por la utilización insisto de un microcatéter defectuoso, que indefectiblemente derivó en la causa adecuada, próxima, eficiente y determinante, en la ocurrencia de la lesión que padece el señor CAMILO NAVAS CUERVO al incumplir con el deber de seguridad y cuidado que la Ley le imponía a su cargo, de garantizar el adecuado funcionamiento, uso y propósito médico-quirúrgico para el cual fue diseñado y autorizado este instrumento médico, por demás peligroso, lo que no se logró en el presente caso durante la realización del procedimiento quirúrgico de embolización”. 8 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros IV.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al estar presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar los motivos de desencuentro demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso; embates que, esencialmente, insisten en la responsabilidad de los demandados, por cuanto en virtud de “la aplicación de la carga dinámica de la prueba” eran “quienes estaban en mejor disposición para demostrar las reales causas de la ruptura del [micro catéter], ante lo cual adoptaron una posición reticente”. 2.

Delimitado así el centro de la discusión, viene bien citar lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: …Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de 9 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”1.

(subrayado fuera de texto). En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En este último caso, porque como desde antaño ha sentado esta Corporación, “[l]a prueba (…) no libera al deudor si se refiere a la ausencia de culpa sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causa extraña que no le sea imputable (…)”2.

La diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por tanto, sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa contractual médica y su prueba, sin perjuicio, claro está, de otras reglas de morigeración, cual ocurre en los casos de una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, todo según las circunstancias en causa, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General del Proceso. 6.3.2.

El meollo del asunto, entonces, se encuentra en establecer cuándo la relación entre el profesional de la salud y el usuario, calificada ahora como de “medio” por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, deja de ser tal. Para elucidar la cuestión, la Sala tiene dicho que “(…) lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado (…), porque es (…) el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”3.

En esa dirección, la Corte también ha asociado la aleatoriedad del fin perseguido, según el grado de ocurrencia, al decir que “(…) en las obligaciones de 1 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 31 de mayo de 1938 (XLVI-573). 3 CSJ. Civil. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 10 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.

“En la actualidad (…), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr.

En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor.

Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”4.

De ahí, sin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido; y si son de resultado, por así haberse pactado expresamente, habrá cumplimiento cuando el acreedor obtiene las expectativas creadas. En las primeras, por tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado, como sí acaece en las últimas.

De esa manera, si el galeno fija un objetivo específico, cual ocurre con intervenciones estéticas, esto es, en un cuerpo sano, sin desconocer su grado de aleatoriedad, así sea mínimo o exiguo, se entiende que todo lo tiene bajo su control y por ello cumplirá pagando la prestación prometida. Pero si el compromiso se reduce a entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente, basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros. 4 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025. 11 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros “(…) el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales -como la existencia de pacto expreso en contrario-, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado -v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente-, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.

Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil para los distintos tipos de culpa (como el parámetro del «buen padre de familia»), ni tampoco al criterio genérico de «persona razonable», pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.

Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc (…)”5 (CSJ SC7110-2017). 3. En el contexto descrito, prontamente se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, puesto que los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir la sentencia recurrida, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte para atribuirle la responsabilidad médica deprecada.

En efecto, nótese, en primer lugar, que, sin restarle importancia a la documental aportada por la parte actora -pruebas a las que circunscribió su laborío demostrativo- era necesario que se trajeran a juicio dilucidaciones dadas por expertos, tales como “un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, [para] ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”6; elementos persuasivos que los demandantes soslayaron para desentrañar los registros clínicos que allegaron, ya que estos, según la jurisprudencia, “(…) en sí mism[os], no revela[n] los errores médicos imputados a los demandados.

Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (…). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la 5 SC4425-2021, rad. 08001-31-03-010-2017-00267-01. 6 CSJ, SC 26 de septiembre 26 de 2002, exp. 6878. 12 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, ‘(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)’”7.

Por ello, no es de recibo para este Colegiado que, en el memorial confutatorio, los promotores de este proceso pretendan descargar, en términos absolutos, la actividad comprobatoria en su contraparte, con el argumento que, “la parte demandada no desvirtuó el funcionamiento defectuoso del dispositivo-instrumento médico utilizado en el procedimiento quirúrgico cuestionado, pues obra en el plenario que el [micro catéter] se encontraba bajo su custodia, cuidado y control, aspectos estos que permiten aducir que en el presente evento, los mismos demandados CREARON EL RIESGO”, desconociendo que a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.

En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”8. (Resaltado de la Sala). 4. Adicionalmente, cumple recordar que la jueza de primer nivel denegó las pretensiones de la demanda, basilarmente, tras referir, “la responsabilidad médica es de medios y no se acreditó esta culpa, la impericia o la falta indebida de diligencia de la parte demandada”, pues, de acuerdo con los interrogatorios de los demandados, evidenció que el micro catéter “era nuevo y no se allegó una experticia que pudiera dar cuenta del impacto o de estas afirmaciones que sobre los hechos indica la parte actora y que ciertamente deben ser probados y no se observa prueba de ello dentro de este expediente”9.

Asimismo, la a quo estimó que al plenario no compareció “un par de la medicina que tuviera iguales o superiores estudios y experiencias del médico radiólogo Nelson Oswaldo Lobelo García que indicara que el procedimiento que este hubiese practicado no fuera debido o ajustado a los protocolos como se debe acreditar en este tipo de asuntos de 7 CSJ.

Sentencia SC003-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-032-2012-00445-01. 8 Sentencia SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020, rad. 20001-31-03-003-2001-00942-01. 9 Negrilla y resaltado fuera del texto. 13 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros responsabilidad civil médica”.

Segmentos conclusivos que evadieron combatir rectamente los censores, considerando que, al sustentar su apelación, guardaron silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales, y, por el contrario, afirmaron que, en efecto, “la RUPTURA ANORMAL DEL MICROCATÉTER”, no fue por “una aparente impericia, negligencia o imprudencia en la técnica quirúrgica empleada por el galeno”; olvidando los apelantes que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”10. 5. Sin embargo, y con independencia de los anteriores planteamientos, comporta destacar que este Tribunal no desconoce que el 2 de marzo de 2008, Camilo Navas Cuervo ingresó a la Clínica Country en donde se le realizó una resonancia cerebral con “contraste de cerebro”, hallándose “malformación arteriovenosa diámetro de 4 cm, que compromete hemisferio cerebeloso izquierdo con hematoma”, diagnosticándosele (i) Malformación arteriovenosa compleja en fosa posterior, (ii) Hematoma del vérmix cerebeloso, (iii) hematoma subdural laminar fosa posterior derecha y frontoparietal derecho, (iv) alto riesgo de resangrado e (v) intoxicación etílica resuelta; por tanto, la junta de neurocirugía, recomendó realizarle el procedimiento de “embolización para cateterismo de arterias intracraneanas” (…) con ónix e histoacril”, en dos sesiones, la última, llevada a cabo el 15 de mayo de 2008, y en desarrollo de esa cirugía, se presentó “ruptura accidental del microcatéter con salida del histoacril al segmento V3 de la arteria vertebral la cual se ocluye” (ver folio 312, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf.).

No obstante, y tal como quedó explicado en líneas precedentes, en principio, los registros clínicos no son suficientes para consolidar el convencimiento judicial o para dar por ciertos los hechos de responsabilidad endilgados en la demanda, ya que, para este cometido, se exigen explicaciones científicas, pues no revelan, por sí solos, la responsabilidad médica endilgada a las interpeladas, en tanto que para desentrañar su contenido se impone, además de medios probatorios conexos, la interpretación de un experto que dé luces al fallador para lograr su persuasión. 10 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 14 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros 5.1. La revelada inconsistencia probativa sube de tono al valorarse el interrogatorio rendido por el médico demandado Nelson Oswaldo Lobelo García, quien, expuso de manera coherente y con seguridad argumentativa que la ruptura del catéter no fue una situación atribuible a un mal manejo o falta de pericia, sino por el contrario, un riesgo imprevisible, inherente o propio del procedimiento, respuestas que para mayor ilustración se reproducen a continuación: PREGUNTADO: ¿Dr. Nelson háganos un recuento de los hechos que son objeto de este proceso? CONTESTÓ: Se trata de CAMILO NAVAS un paciente de 15 años que ingresó a la CLINICA DEL COUNTRY el día 2 de marzo de 2008 es un estado severo de embriaguez con pérdida de conciencia y aparentemente por una caída desde su propia altura.

Presentó signos cerebelosos (mareo, pérdida del equilibrio, movimientos oculares anormales) y se le diagnosticó un hematoma cerebeloso que, en principio, se pensó que era un tumor y que posteriormente se confirmó el diagnostico con una angiografía cerebral, de una malformación arteriovenosa cerebelosa la cual fue la causante del sangrado que presentó. El paciente es llevado a un tratamiento endovascular en la Clínica Colombia y se le hace embolización (cierre de los vasos anormales en el cerebro) de la malformación en un 80% (…).

El paciente es llevado a una segunda sesión de embolización, se ocluye uno de los vasos de manera exitosa y posteriormente se accede a un segundo vaso y durante el proceso de embolización el catéter se fractura con lo cual el material embolizante ocluye parcialmente la arteria vertebral izquierda, se retira el catéter, se suspende el procedimiento en ese momento y se lleva el paciente ha cuidado intensivo como protocolo ya instaurado (…).

PREGUNTADO: ¿Por favor indíquele al despacho si las secuelas con las que quedó el demandante se generaron por la ruptura del catéter en el proceso de embolización? CONTESTÓ: Si. Son secundarias a la salida de líquido embólico dentro de la arteria vertebral, lo que produce un evento isquémico. PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho cuáles fueron las causas de la ruptura del catéter, cuando se encontraba desarrollando el procedimiento ?: CONTESTÓ: Lo más probable es un catéter defectuoso ya que previamente habíamos efectuado una oclusión de otro vaso con un catéter de similares características, la ruptura del catéter no es previsible y es un evento adverso que ocurre en el momento de la embolización, no está relacionado con el manejo sino con la calidad.

PREGUNTADO: ¿De acuerdo con la respuesta anterior, indique al despacho qué es el equipo médico denominado micro catéter, de manera detallada? CONTESTÓ: Un micro catéter es un dispositivo médico que se utiliza para procedimientos endovasculares, el cual va por dentro de los vasos, está hecho de un material flexible, de poliuretano, a través del cual se puede acceder a diferentes patologías vasculares y a través del cual se pueden inyectar sustancias embolizantes; 15 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros es decir, sustancias que ocluyen vasos anormales, malformaciones vasculares, vasos sangrantes, aneurismas.

El material que se utiliza a través de estos catéteres se llama cianocrilato o etinilvinilalcohol, de acuerdo al tipo de patología que se observa. En el caso del paciente en cuestión, se empleó cianocrilato que es conocido como histoacryl, teniendo éxito en una de las oclusiones de los vasos y posterior ruptura del catéter en otro. PREGUNTADO: ¿Usted verificó previo inicio de cirugía las condiciones óptimas del equipo médico denominado micro catéter? CONTESTÓ: Sí se revisa, sin embargo, si existe una micro perforación del catéter previo a su uso, no es posible detectarlo.

PREGUNTADO: ¿Indique al despacho si ese equipo médico micro catéter era nuevo, utilizado por primera vez o reutilizado después de otros procedimientos? CONTESTÓ: El micro catéter era nuevo, nunca utilizamos material usado. PREGUNTADO: ¿Indique al despacho en qué momento de la cirugía usted y su equipo médico y quirúrgico se percataron de la ruptura del micro catéter y de la salida del líquido histoacryl y la consecuente oclusión de la arteria vertebral? CONTESTÓ: Cuando se utiliza un microcatéter se lleva hasta el sitio donde se encuentra la patología dirigida a través de fluoroscopia (rayos x) y durante el ascenso del catéter desde la arteria femoral se va inyectando lentamente medio de contraste que permite visualizar dónde está dicho catéter.

Una vez posicionado en el lugar que se va a embolizar se procede a inyectar el histoacryl, el cual viene mezclado con medio de contraste para visualización -ya que el histoacryl es más denso que el medio de contraste- con el cual se asciende el catéter, ejerce mayor fuerza radial sobre las paredes del catéter y si existe la perforación o ruptura del microcatéter se aprecia la salida del mismo.

Se observó inmediatamente se inició la inyección del histoacryl su salida y oclusión del vaso. PREGUNTADO: ¿Desde la óptica médica que usted es especialista, la ruptura del micro catéter es un evento totalmente imprevisible? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿De acuerdo con la respuesta anterior en la cual se indica que la ruptura del catéter es imprevisible, con fundamento en qué argumentos técnicos y científicos usted afirma que un equipo médico micro catéter como el que se utilizó es absolutamente imprevisible que se rompa? Se reformula la pregunta.

Indique al despacho si la junta médica en la que usted participó determinaron (sic) las causas y condiciones inmediatas que se hicieron al catéter? CONTESTÓ: No se hicieron. PREGUNTADO: ¿Indique al despacho cuál fue el destino que se le dio a ese microcatéter? CONTESTÓ: Una vez retirado se le da al personal de enfermería para que ellos lo envíen a farmacia para su análisis.

PREGUNTADO: ¿Conoce el análisis que se le realizó al catéter? CONTESTÓ: No. Asimismo, este Tribunal no pierde de vista que la representante legal de Clínica Sanitas al solventar las distintas preguntas, refirió: 16 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros PREGUNTADO: Haga un recuento claro y detallado de los hechos que son objeto de este proceso.

CONTESTÓ: (…) Conozco el proceso en virtud de la demanda presentada por un evento ocurrido durante un segundo tiempo quirúrgico que correspondió a una embolización arteriovenosa como procedimiento de neurología (…) realizado en mayo de 2008 (…). [Al paciente] se le diagnosticó la lesión cerebral presuntamente congénita, que de acuerdo con la historia clínica había sido asintomática (…) En clínica Reina Sofía el paciente fue visto por neurocirugía y por su condición clínica se estableció la necesidad de traslado a UCI por lo que el paciente fue remitido a la Clínica Country y luego de esta atención se procedió a programar en dos tiempo el procedimiento de la embolización antes señalado, el cual fue realizado por el doctor LOBELO, como radiólogo neuro-intervencionista de las más altas calidades de las que dispone la Clínica Colsanitas.

PREGUNTADO: ¿Indique al despacho cuál es el resultado de los procedimientos quirúrgicos realizados al paciente de fecha 15 de abril y 15 de mayo de 2008? CONTESTÓ: (…) Por la revisión del caso y por mi experiencia por mi trabajo con la Clínica, puedo referir en términos generales que en el primer procedimiento se realizó un 80% de la oclusión de las arterias adyacentes a la malformación y que este fue realizado sin complicaciones intraclínicas o interoperatorias.

En el segundo tiempo quirúrgico se alcanzó a realizar una parte de la oclusión y se presentó un evento accidental que correspondió a la ruptura del microcatéter por el que salía el líquido empleado para hacer la oclusión. Ocluyéndose una de las ramas de la arteria vertebral, por lo que, en virtud de este evento, este segundo procedimiento de oclusión no fue terminado.

No obstante, se dio todo el manejo requerido frente a la complicación presentada, tanto en forma inmediata como en el post-operatorio del procedimiento. PREGUNTADO: ¿Indique al despacho en su calidad de representante legal, ¿cuál es la garantía de las fechas de vencimiento y las recomendaciones que dan los fabricantes de estos microcatéteres para su custodia y su depósito? CONTESTÓ: (…) conozco que todos estos tipos de insumos o materiales son sometidos a protocolos de seguridad en cuanto a condiciones de conservación de custodia, por ejemplo, hay algunos que requieren cadena de frío, otros tipos de temperatura ambiente y dentro de la revisión de seguridad y lo que hace FARMACOVIGILANCIA al momento de la dispensación del insumo desde farmacia a salas de cirugía está establecido por protocolo no solo en este caso, sino en todos los caso que deben verificarse los ‘correctos’, que obedecen a fechas de vencimiento, garantías, vías de administración, dosis, entre otros.

En cuanto a las condiciones de uso si esto se refiere a la manipulación, intraquirúrgica del microcatéter, debo señalar que para la clínica nunca ha existido duda respecto de que el mismo fue manipulado por un profesional de las más altas calidades y experticia, es decir, dentro de las hipótesis de la revisión del caso, nunca se ha pensado que el accidente al romperse el microcatéter hubiera obedecido a fallas en su técnico de uso o manipulación. PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si desde la óptica de la actividad médica de la sociedad que usted representa es posible, 17 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros previsible, factible, la ruptura del microcatéter? CONTESTÓ: Reitero que no soy médica, sin embargo, en la actividad médica, nunca uno más uno es dos, por lo tanto, todas las posibilidades en menor o mayor porcentaje de incidencia pueden acontecer y siempre que se emplean insumos o dispositivos o cualquier tipo de elemento que tenga que introducirse en el cuerpo humano pese a que se hayan realizado todos los controles y protocolos de seguridad no existe un riesgo cero frente a la ocurrencia de un accidente como la ruptura del microcatéter que aconteció en el caso que nos ocupa; este evento puede acontecer en el especialista número uno a nivel mundial y en clínica número uno a nivel mundial en este tipo de procedimiento.

Lo anterior debido a que la medicina no es una ciencia exacta como la matemática y por eso, este tipo de eventos, aunque excepcionales, puede ocurrir. PREGUNTADO: ¿Indique al despacho qué análisis inmediato se realizaron al equipo microcatéter para determinar el estado, causas y condiciones que generaron la ruptura, una vez se extrajo del organismo del paciente CAMILO NAVAS? CONTESTÓ: Revisiones en forma inmediata desconozco si se realizaron o no, primero, porque en principio lo que prima es el manejo de las complicaciones presentadas.

Sé que en la revisión integral del caso por parte de auditoria del asegurador se revisaron las posibles causas de la ruptura del catéter y que incluso se dijo o se señaló que por protocolo se había realizado una prueba previa pasando liquido de contraste antes de pasar el histoacryl, y el paso del contraste fue permeable (pasó sin problemas, hubo tránsito de líquido por todo el catéter, podríamos decir, desde la ingle donde se introduce hasta el sitio anatómico específico del cerebro).

PREGUNTADO: ¿Indique al despacho si con posterioridad a la ruptura del micro catéter, este caso fue sometido a junta médico científica para determinar las causas de la ruptura? CONTESTÓ: Si hubo un comité de auditoría que revisó integralmente todo el caso, incluyendo el evento del caso, y las conclusiones a las que se llegaron fueron: 1° Que no obedeció a una falla en la técnica del procedimiento, 2° que la complicación una vez presentada fue manejada en debida forma y 3° que no se pudo establecer la causa de la ruptura, pues de acuerdo a los ‘correctos’ de los que hablé en respuesta anterior, el catéter en teoría no debía presentar ningún defecto en su fabricación; no obstante, el evento ocurrió. PREGUNTADO: ¿Indíquele al despacho si en el consentimiento informado, tanto al paciente como a sus familiares se le indicó que un riesgo factible era la ruptura del micro catéter? CONTESTÓ: Primero aclaro que el consentimiento informado en este caso fue (…) otorgado por los padres, pues para la época del procedimiento el demandante Camilo Navas era menor de edad y por lo tanto eran sus padres quienes lo representaban legalmente.

En la revisión del consentimiento informado no se encuentra descrito la ruptura del micro catéter, pero si el riesgo de muerte, sangrado y de lesiones neurológicas, entre otras”. 18 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros En las diligencias, también se recaudó el interrogatorio del representante legal de la E.P.S. Sanitas, quien, refirió: PREGUNTADO: ¿Indíquele al despacho si como representante legal de la E.P.S. Sanitas, usted conoce que sea factible la ruptura de un microcatéter? CONTESTÓ: Son eventos adversos que tienen estadísticas muy pequeñas, del rango entre 0 y 0.2% que eventualmente pueden ocurrir y que se desconocen sus causas.

En el caso que nos ocupa, E.P.S. Sanitas requirió a la CLINICA UNIVERSITARIA COLOMBIA para que les dijera si había certeza de quién era el distribuidor del catéter. Recuerdo que ellos contestaron a través del director científico de esa época, quien dijo que se había desprendido de la bolsa plástica que cubría el catéter el sticker con el código de barras que fue lo que dio certeza que ese equipo médico si fue vendido a la CLÍNICA UNIVERSITARIA COLOMBIA a través del distribuidor DISMECOL con la intermediación de FARMASANITAS hoy CRUZ VERDE.

PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho qué parte del catéter fue la que se rompió? CONTESTÓ: Insisto que no soy médico, pero para estas diligencias preguntamos a los médicos, en este caso, al Doctor Lobelo, quien nos indicó todo el procedimiento e, hizo un énfasis muy especial en que una vez desempacaron el microcatéter, él inicia su procedimiento con un abordaje por la ingle.

Lo primero que hace es introducir un líquido de contraste que le da certeza que el equipo médico está en buenas condiciones. Una vez (inentendible) reporta al equipo de radiología, él procede ese 15 de mayo de 2008 a ingresar el producto denominado HISTOACRYL para la oclusión venosa y después de haber efectuado un cinco por ciento de haber ingresado el HISTOACRYL sintió en su mano la fractura del émbolo y suspende el procedimiento en lo que alcanzó a avanzar ese día, toma las medidas de seguridad en cuanto al paciente, hasta ahí fue lo que nos explicó. De igual modo, se recepcionó el testimonio del galeno Kemel Ahmed Ghotme, quien atendió a Camilo Navas Cuervo con posterioridad al procedimiento que es objeto de crítica, más exactamente, desde finales del año 2008, y señaló que el paciente presenta un “déficit neurológico secundario a un infarto en el territorio del encéfalo irrigado por una de las ramas de la arteria vertebral”, siendo sometido a un “programa integral de rehabilitación en el cual fue atendido por varios especialistas y disciplinas, incluyendo fisiatría, neurocirugía, psiquiatría, neumología, gastroenterología, terapia física ocupacional y de lenguaje, sicología, nutrición y trabajo social”.

También describió las secuelas que padeció el demandante después de su intervención quirúrgica el 15 de mayo de 2008, las cuales narró así: “El paciente presenta discapacidad en diferentes áreas funcionales: Limitación para la comunicación dada por disartria (alteración a la articulación del lenguaje), disfonía (alteración en la fonación del lenguaje) y alteración 19 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros de la motricidad fina que limita el lenguaje escrito.

Esta es un área funcional que es todo lo de comunicación. La segunda, es una limitación para la locomoción, caracterizada por ataxia, alteración del equilibrio y necesidad de aditamentos para la locomoción, como silla de ruedas y caminador. Actualmente anda en silla de ruedas, pero en algunos espacios se puede desplazar en caminador. Tercero, presenta alteración de los movimientos oculares en la mirada horizontal que puede generar visión doble y dificultades para leer.

Cuarto, presenta disfagia la cual limita la posibilidad de ingerir alimentos de todas las consistencias, actualmente Camilo se alimenta por la boca, pero debe verificar muy bien la consistencia de los alimentos para evitar que se vayan para la vía aérea, todas las anteriores se consideran secuelas definitivas. Esto no va a progresar ni va a sufrir cambios”.

Y respecto del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, básicamente, se limitó a examinar la historia clínica del actor, deduciendo las secuelas que este padeció luego de someterse al procedimiento quirúrgico ya reseñado. 5.2. Entonces, ese comportamiento inopinado de los actores deja en un plano de incertidumbre la verdadera causa que produjo la ruptura del catéter, independientemente de las lamentables secuelas que actualmente afectan la salud de Camilo Navas, máxime si ellos mismos reconocen en el escrito de impugnación que no fue una “aparente impericia, negligencia o imprudencia en la técnica quirúrgica empleada por el galeno”.

Téngase en cuenta que, del examen holístico de los medios de persuasión recaudados en el trámite de primera instancia, se puede establecer con meridiana claridad que el infortunio ocasionado por el micro catéter fue una situación imprevisible e irresistible que, por demás, no podían prever los convocados, máxime si el instrumento quirúrgico era nuevo.

Adicionalmente, cumple destacar que conforme a lo explicado por el médico Nelson Oswaldo Lobelo, el catéter ingresó por la ingle del paciente redireccionándose al sitio en donde se iba a realizar la oclusión, posteriormente introdujo el líquido de contraste sin presentar complicación alguna, es decir, no advirtió una “extravasación”, pero, al pasar seguidamente el histoacryl -que, según lo explicó en su interrogatorio, se trata de un fluido más densose presentó el quiebre del canal por donde se estaban transportando las soluciones, e inmediatamente suspendió el procedimiento y activó los protocolos de rigor para garantizar la vida e integridad del demandante. 20 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros 5.3.

En línea con lo anterior, comporta igualmente enfatizar que el galeno convocado al momento de contestar su demanda aportó literatura médica -documento debidamente traducido al español, por disposición del juez de primer grado- cuyo título es: “INVESTIGACIÓN ORIGINAL Tratamiento Endovascular de Malformaciones Arteriovenosas Intracerebrales: Procedimiento de Seguridad, Complicaciones y Resultados Evaluados por Imágenes RM, incluyendo Difusión e Imágenes de Perfusión”, y en su acápite de “Eventos Técnicos adversos observados durante el Procedimiento Endovascular” se lee lo siguiente: …Eventos no adversos peri-procedimentales fueron observados en 14 pacientes (67%) o durante 42/50 (84%) procedimientos.

Nueve eventos técnicos adversos ocurrieron en 7 pacientes durante 8 procedimientos (ie, 16% [8/50] (Tabla 3). Cuatro de los eventos fueron por extravasaciones, y 3 fueron oclusiones arteriales parciales (un reflujo intencional de pegamento a lo largo del catéter y 2 migraciones de pegamento adverso, un distal inter arterial - anastomosis arterial y un reflujo súbito) Una tromboembolio transitoria en la MCA (aparte desde el territorio vascular de la MAV) se observó, además como un micro-catéter pegado (combinado con el reflujo intencional del pegante mencionado arriba).

Dos extravasaciones se llevaron a cabo en diferentes procedimientos en un paciente. Dos eventos fueron observados en un paciente durante el mismo procedimiento. Los restantes 5 eventos ocurrieron en 5 pacientes diferentes. Una extravasación fue causada directamente por la perforación del catéter, mientras que en los otros ocurrieron durante la inyección super-selectiva del agente de contraste.

La punta del catéter se encontró que estaba pegada y encajada en una pequeña, apenas visible, rama arterial. Manejo de Complicaciones durante el procedimiento. Las 4 extravasaciones ocurrieron en estrecha relación con el nido y fueron detectadas inmediatamente. El sitio de la perforación fue rápidamente sellado por la inyección superselectiva de n-BCA a través del micro-catéter.

Tres de los cuatro pacientes con flujo arterial reducido (coágulo y la migración adversa del pegamento) recibieron un bolo intravenoso de heparina. En el paciente con un micro-catéter pegado, el eje distal del catéter fue estirado, cortado, y se dejó flotando en la arteria femoral en el sitio de la punción. (…) 21 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros Es decir, lo ocurrido en este particular caso, de acuerdo con los medios suasorios recaudados y en concordancia con la literatura médica, fue precisamente un riesgo inherente al procedimiento, y, en ese orden de ideas, el resquebrajamiento del micro-catéter tras introducirse el histoacryl sin previamente haber presentado una extravasación con el líquido de contraste, no puede ser calificado como un actuar negligente ni mucho menos como un descuido a los deberes legales o reglamentarios relacionados con la lex artis.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: …Por lo demás, como lo recalcó la Sala recientemente 11, resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido. En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo.

Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconocer que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa. 11 CSJ.

Civil. Vid. Sentencia de 24 de mayo de 2017, expediente 00234. 22 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos. El primero arriba definido y el segundo, también según el RAE, es entendido como aquello: «Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello»12.

Por esto, dentro del marco de la responsabilidad médica, debe juzgarse que los riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.

De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursionar por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo; el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente.

Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. Ello no significa soslayar los errores.

Estos pueden ser excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “equivalente”, pero integralmente. Todos los otros resultan excusables.

En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se demuestra negligencia en el facultativo, debe encontrarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis, a fin de disponer cuando fuere del caso lo consecuente con el extremo pasivo, y determinar el momento en que se incursiona definitivamente en el daño antijurídico. 12 RAE.

Diccionario esencial de la lengua española. 22 edición, Madrid: Espasa, 2006, p. 824. 23 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida.

En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico.

Aquí nos adentramos en el campo del criterio del riesgo general de la vida o del riesgo permitido. No deben ser imputados al demandado aquellos daños que sean materialización de los riesgos normales o permitidos en la vida en sociedad. Así por ejemplo, el ¿ingreso de una persona en el hospital para curarse de una agresión, sin embargo, cuando sale le cae una teja, implica una relación causal entre la agresión y la teja? ¿Si no hubiera sido agredido, la teja no le hubiera caído? ¿En este evento, existe una materialización del riesgo normal o general? En consecuencia, los errores cobijados por el marco de excusabilidad, se relacionan con los que ocurren a pesar de la idoneidad y de la experiencia médica, punto en el cual, es bueno señalar que los médicos, están guiados, en general, por un régimen de obligaciones de medios (salvo algunas excepciones), no son infalibles, porque muy a pesar suyo y del cuidado, es probable, el paciente resulte lesionado. 5.4.3.

Las buenas prácticas al fin de cuentas tienen un especial valor para establecer la culpa galénica, al margen del acierto del diagnóstico; y en el caso, la actuación constatada estuvo conforme a lo aceptado por los declarantes como un grupo de médicos calificados, justamente acorde con los procedimientos técnicos y científicos evaluados, al margen de una cobertura formal rigurosa, justamente, por la equivocidad y multiplicidad de factores que intervienen en la escogencia de la decisión o solución precisa y en lo posible acertada.

Por esto, resulta razonable sostener que en el deber de cuidado, el estándar de diligencia esperable en esa concreta prestación no puede extremarse, como lo propone la censura, a reclamar -ex post facto, claro está- que debían haberse desplegado acciones inmediatas cuando en el paciente se manifestaron los primeros síntomas -equívocos, confusos, enmascarados- de una eventual sepsis.

La calidad del diagnóstico, la pericia evidenciada en los resultados de la operación, el tratamiento y cuidado posteriores, estuvieron acordes con las buenas prácticas, según las probanzas recaudadas. Por ello, un posible error de juicio o diagnóstico debido a un cuadro clínico complejo, que dificultaba la adopción de una terapéutica inequívoca, no puede ser fuente de responsabilidad civil. 24 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros Se trata, en últimas, conforme lo resaltó el Tribunal, de que la decisión sobre el tratamiento a seguir fuese el correcto.

De ahí, el control judicial posterior de esa conducta y decisión no puede partir de la base de los resultados adversos o de la falta de acierto, para concluir que hubo incumplimiento, tardanza, y en definitiva culpa. Lo anterior conduciría, ni más ni menos, a coartar la libre iniciativa y el criterio profesional del facultativo, para seleccionar el tratamiento correcto dentro de las opciones ofrecidas por la ciencia, atendidas las calidades del paciente y los recursos disponibles, si el comportamiento se juzga a la luz de los resultados, en cuyo caso el médico estaría impelido a tomar decisiones a la defensiva, inclusive en detrimento de los usuarios del servicio.

Precisamente, a ello se refería la Corte, cuando en los años 40, conforme a doctrina imperante, exigía que “en materia de culpa la jurisprudencia y la doctrina no la admiten cuando el acto que se le imputa al médico es científicamente discutible, y en materia de gravedad de aquélla es preciso que la culpa sea grave dándole en este caso al vocablo el sentido de culpa de cierta gravedad” (SC del 15 de marzo de 1940).

Si bien en la materia se ha dejado a un lado esas calificaciones, en tanto, la culpa profesional se infiere a partir de lo prescrito para un caso específico en la lex artis, cierto es, precisadas en un proceso las buenas prácticas esperables y comparadas con las desplegadas, en el examen de la conducta profesional de los galenos debe también agregarse –in concreto- otras circunstancias.

Por ejemplo, la experiencia de los galenos (la curva de aprendizaje aludida por uno de los testigos), la complejidad del caso y la eventual existencia de dos o más diagnósticos razonables dados por la evidencia, todo lo cual llevará al juez a determinar si en ese complejo campo el error de diagnóstico no fue el resultado de una culpa comprobada, sino la lamentable condición del estado del arte médico, todavía en numerosos ámbitos con pronósticos inciertos.

El error lo puede cometer cualquier médico, aún el más avezado, el más precavido, el más experimentado. Lo determinante es verificar si esa inacción se debió a inadvertencia o descuido frente a los síntomas y signos que mostraba el paciente, o si, justamente, por la equivocidad de los mismos, o por la vulnerable condición del paciente, la prudencia aconsejaba una reintervención quirúrgica tan sólo cuando fuere necesario. 25 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros La medicina es de las actividades profesionales más propensas hoy en día al cuestionamiento de sus resultados cuando no son los esperados.

Los avances en áreas de diagnóstico temprano, los métodos terapéuticos y tratamientos antes insospechados han permitido que en muchos casos los errores puedan ser advertidos con facilidad, pues el espectro científico y la experiencia adquirida, compartida incluso a nivel mundial, permiten mejores soluciones y certeros tratamientos contra la enfermedad o el dolor.

Empero, el estado del arte no arroja aún hoy, la posibilidad de mutar una obligación de medios por una de resultados, pues nos encontramos con una disciplina en permanente construcción. Si se quiere, puede entenderse que el campo de la culpa galénica se ha venido achicando; pero lo cierto es, en el caso examinado por la Corte, tal conclusión luciría no sólo precipitada sino equivocada, si de ella se deriva una responsabilidad por no adoptarse una medida inmediata en un paciente de altísimo riesgo y con antecedentes graves.

En esos casos, como en este, siguen vigentes las enseñanzas de la jurisprudencia, en cuanto la obligación del médico es poner a disposición del paciente sus capacidades profesionales de acuerdo con un estándar de diligencia profesional con miras a lograr la recuperación, el mantenimiento o la mejora de la salud, sin que en términos generales pueda garantizar el resultado.

(CSJ SC3272-2020). Además, no puede perderse de vista que, contrario a lo sostenido por los actores, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 que a su vez modificó el canon 26 de la Ley 1164 de 2007, preceptúa: “Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.

El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 6. Con la misma orientación, debe puntualizarse que los censores en su escrito de impugnación fueron enfáticos en señalar que “(…) la causa del daño antijuridico es el mal funcionamiento de un dispositivo médico microcatéter y no una mala praxis médica”.

Sin embargo, el expediente estuvo carente de elementos persuasivos técnicos para evidenciar si el insumo por el cual se transportaron los líquidos de contraste e histoacryl presentaba algún defecto desde su fabricación y/o si presentaba alguna micro perforación, quedando, de esa forma, la foliatura desprovista de medios de convicción sólidos, pese a 26 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros la libertad comprobatoria que, en esta clase de asuntos, rige en el ordenamiento jurídico patrio, según el artículo 165 del compendio adjetivo civil.

Ahora bien, este Tribunal no desconoce que en “virtud de las denominadas obligaciones de seguridad, el deudor de ellos “está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado” (CSJ SC259-2005 de oct 18 2005, rad. n°. 14.491). Se trata de una distinción jurisprudencial, proveniente del derecho francés y que se encuentra aclimatada entre nosotros de tiempo atrás (Cfr. SC del 25 de noviembre de 1938 en G.J. T. XLVII, págs. 411 y ss., sobre todo en punto de la obligación del transportador, de donde proviene incluso en Francia) que explica el alcance de ese deber secundario de conducta que puede estar expresamente pactado, establecido en la ley, o derivado de la naturaleza del contrato o de su ejecución de buena fe, pero en todo caso dirigido a la protección de la confianza que el acreedor deposita en su deudor en el sentido de que sus bienes o su persona quedarán a salvo (integridad de las cosas y corporal), y que confía a este en el cumplimiento de la prestación principal, por lo que además de satisfacer ese débito el deudor garantiza o al menos –ello es objeto de discusióndebe procurar la indemnidad de su acreedor respecto de tales intereses.

En el ámbito hospitalario, además de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, y además del suministro de medicamentos y tratamientos pertinentes, de hospedaje especial, etc., que debe prestar la entidad nosocomial, tiene ésta a su cargo la obligación de seguridad “de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume” (GJ.

T.CLXXX, pág. 421, citada en SC-003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532). Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables.

Deberes todos 27 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente (…)”13. Visto el presente caso desde ese particular ángulo, repárese en que la representante legal de Clínica Sanitas explicó: “(…) conozco que todos estos tipos de insumos o materiales son sometidos a protocolos de seguridad en cuanto a condiciones de conservación de custodia, por ejemplo, hay algunos que requieren cadena de frío, otros tipos de temperatura ambiente y dentro de la revisión de seguridad y lo que hace FARMACOVIGILANCIA al momento de la dispensación del insumo desde farmacia a salas de cirugía está establecido por protocolo no solo en este caso, sino en todos los casos que deben verificarse los ‘correctos’, que obedecen a fechas de vencimiento, garantías, vías de administración, dosis, entre otros (…)”.

Y más adelante refirió: “(…) en la revisión integral del caso por parte de auditoria del asegurador se revisaron las posibles causas de la ruptura del catéter y que incluso se dijo o se señaló que por protocolo se había realizado una prueba previa pasando liquido de contraste antes de pasar el histoacryl, y el paso del contraste fue permeable (pasó sin problemas, hubo tránsito de líquido por todo el catéter, podríamos decir, desde la ingle donde se introduce hasta el sitio anatómico específico del cerebro), además, “hubo un comité de auditoría que revisó integralmente todo el caso, incluyendo el evento del caso, y las conclusiones a las que se llegaron fueron: 1° Que no obedeció a una falla en la técnica del procedimiento, 2° que la complicación una vez presentada fue manejada en debida forma y 3° que no se pudo establecer la causa de la ruptura, pues de acuerdo a los ‘correctos’ de los que hablé en respuesta anterior, el catéter en teoría no debía presentar ningún defecto en su fabricación; no obstante, el evento ocurrió”.

La anterior situación fáctica también fue corroborada en los registros clínicos pues allí se hizo mención de lo siguiente: “SE PROCEDIO A CATETERIZAR ESTOS VASOS CON MICROCATETER EN FORMA SUPRASELECTIVA Y SE LOGRAN OCLUIR EL PRIMER RAMO CON HISTOACRIL EN FORMA SATISFACTORIA. SE CATETERIZA EN FORMA SUPRASELECTIVA EL SEGUNDO VASO Y AL HACER LA [INYECCIÓN] DE HISTOACRIL SE PRESENTA RUPTURA ACCIDENTAL DEL MICROCATETER”; aspecto que incluso fue revelado por el delegado de la EPS Sanitas que rindió su interrogatorio así: “(…) para estas diligencias preguntamos a los médicos, en este caso, al Doctor Lobelo, quien nos indicó todo el procedimiento e, hizo un énfasis muy especial en que una vez desempacaron el microcatéter, él inicia su procedimiento con un abordaje por la ingle.

Lo primero que hace es introducir un líquido de contraste que le da certeza que el equipo médico está en buenas condiciones. Una vez (inentendible) reporta al equipo de radiología, él procede ese 13 CSJ SC2202-2019 28 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros 15 de mayo de 2008 a ingresar el producto denominado HISTOACRYL para la oclusión venosa y después de haber efectuado un cinco por ciento de haber ingresado el HISTOACRYL sintió en su mano la fractura del émbolo y suspende el procedimiento”.

Bajo el acopio de tales exposiciones, no es posible desgajar la responsabilidad endilgada a los llamados a juicio, pese a concluirse, en línea de principio -tal y como quedó reseñado en párrafos anteriores- que el catéter soportó en un primer momento el líquido de contraste sin “extravasación”, es decir, el galeno convocado verificó que la sonda no estaba averiada, pero al introducir la segunda sustancia (histoacryl) presentó ruptura el canal.

Y lo anterior es así, porque, en últimas, se trató de un evento adverso imprevisible, y de otro lado, en el juicio no quedaron establecidas las causas que produjeron el quiebre del tubo por donde se movilizaron los fluidos, carga probatoria que como viene de verse, recaía en el extremo activo, pues, en palabras del Alto Tribunal de Justicia, es de entenderse “que como cada parte debe demostrar el supuesto de hecho de la regla cuya consecuencia persigue, el demandante que le achaca negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos a la entidad hospitalaria deberá establecer los elementos fácticos que dan pie para dicha aserción; y ésta, si alega que, por el contrario, fue diligente, deberá asimismo probarlo.

Dicho esto en los términos de una jurisprudencia de vieja data: como el centro hospitalario debe desplegar su comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes y obligaciones profesionales, a la buena praxis y el cumplimiento de protocolos y normas técnicas según lo anotado, para atribuirle un incumplimiento generador de daños deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-0052005-00025-01)14. 14 CSJ SC2202-2019 29 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros 6.1.

Con todo, y haciendo abstracción del anterior abordaje, se advierte un cambio de postura frente al debate originalmente planteado en el libelo genitor, pues, en modo alguno, se fincó en que el “objeto de la presente litis debe centrarse en el funcionamiento defectuoso de ese dispositivo médico y no en la violación o no de la lex artis (…)”.

Giro discursivo inaceptable en sede de apelación, pues, de admitirse por el Tribunal la crítica constitutiva de la impugnación, se violaría el derecho de defensa de la contraparte, ya que, al ser novedoso no fue discutido oportunamente; planteamiento repentino jurisprudencialmente repulsado, porque “avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del proceso”15.

Adicionalmente, cumple destacar que los accionantes otorgaron poder para demandar contra Dismecol Ltda., y Farmasanitas Ltda., sociedades que al parecer fueron las encargadas de realizar todo el proceso de compra del “micro catéter”-, pero, en últimas, desistieron de accionar en disfavor de esas empresas; situación que impide analizar su presunta responsabilidad, máxime si ningún reproche se les endilgó en la demanda, específicamente, por haber adquirido un “producto defectuoso”, amén de que esa temática tampoco fue objeto de debate en el trámite de primer grado y de abordarse tal aspecto se vulneraría el debido proceso y defensa del extremo pasivo. 7.

Finalmente, en lo tocante a la inadecuada aplicación de las consecuencias procesales de que trata el artículo 97 del C. G. del P. al asunto en ciernes, ante la falta de contestación del petitum por parte de E.P.S Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A, tal argumentación, ciertamente, cae al vacío, si se repara en que la presunción surgida por la no contestación de la demanda aparece desvirtuada con los demás medios de convicción militantes en el plenario, y, de la omisión procesal mencionada no es dable desgajar la responsabilidad achacada a la pasiva como lo propone el contradictor, porque, como lo tiene sentado la jurisprudencia, “(…) la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre 15 CSJ.

SC4826-2021 30 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros y cuando, (…), no exista dentro del proceso prueba en contrario (…)”16. 8. Desde esa perspectiva, rutila indefectible que los promotores del debate, claramente, desentendieron la carga probatoria impuesta por el artículo 167 de la codificación adjetiva civil, para atribuirles la responsabilidad deprecada a los llamados a estas actuación, pues recuérdese que, según la Corte Suprema de Justicia, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.

En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”17. 9. Situada de esa forma la situación litigiosa, resultan suficientes los razonamientos previamente esbozados para confirmar la decisión de primera instancia, quedando relevado el Tribunal de analizar cualquier otro embate planteado por el extremo impugnante, al cual, en consecuencia, se condenará en costas, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la 16 CSJ. Sentencia STC21575-2017, rad. 05000-22-13-000-2017-00242-01. 17 Sentencia SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020, rad. 20001-31-03-003-2001-00942-01. 31 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000).

Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (05 2012 00158 03) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (05 2012 00158 03) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (05 2012 00158 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 32 Ordinario 11001-31-03-005-2012-00158-03 promovido por Camilo Andrés Navas y otros en contra de EPS Sanitas S.A. y otros Código de verificación: db593570cb544da07207d5cbf46f403167c725fdfebfb82bd0a497fcc2ef90f8 Documento generado en 05/11/2025 04:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 33