Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-0416-04 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA de ANAMARÍA CARRILLO BERMÚDEZ contra JUAN CARLOS BERMÚDEZ PERALTA Y OTROS. Exp. 002-2019-00416-04. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de mayo de 20201, proferido por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual no se decretaron unas medidas cautelares.

I.- ANTECEDENTES 1.- La parte convocante formuló acción de levantamiento de velo corporativo a efectos de que se declare según el petitum principal: i) la desestimación de la personalidad jurídica por actos defraudatorios; ii) el abuso del derecho de voto y, iii) que se incurrió en una administración de hecho. Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la pasiva a pagar a título de indemnización las sumas de i) $1.483.292.199 por concepto de la acreencia reconocida a favor de la demandante y que se pretende extender a los accionistas y administradores de forma solidaria y, ii) la suma de $320.000.000 con motivo de la promesa de compraventa que incumplió la demandante. 2.- Junto con el escrito primigenio se solicitaron como medidas cautelares2: i) Una inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas principales de la sociedad Access Tech SAS, ubicadas en la calle 8 no. 3-14, oficina 701, edificio Cámara de Comercio, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca o el lugar que haga sus veces. 1 2 Archivo digital 004 cuaderno de medidas cautelares expediente principal Derivado 001 cuaderno de medidas cautelares expediente principal Exp.

No. 002-2019-00416-04. Pág. 2 ii) El embargo de los siguientes inmuebles de titularidad de los socios de Access Tech S.A.S.: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 080 370 370 051 080 080 080 080 080 080 080 080 080 080 080 080 080 080 222 040 60703 773281 888018 99216 83727 109020 109021 101172 101486 84077 65600 258 6484 30999 18324 37690 33093 136069 364 105298 iii) El embargo de los contratos suscritos entre Servicios y Suministros CJVN S.A.S., identificada con el Nit 900.445.156 - 8., con la entidad Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, incluido pero sin limitarse el contrato No. 2419. iv) La inscripción de la demanda en el registro mercantil de la Sociedad Acces Tech S.A.S. ya liquidada. v) la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles de titularidad de los demandados. vi) La suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asamblea de Accionistas de ACCESS TECH SAS ya liquidada, en las cuales las acciones de mi representada fueron transferidas ilegalmente a la Sociedad Access Tech SAS: 2018. 2018. de 2018. 2019. ▪ Acta 15 de AA celebrada el día 27 de marzo de ▪ Acta 16 de AA celebrada el día 5 de octubre de ▪ Acta 17 de AA celebrada el día 16 de noviembre ▪ Acta 18 de AA celebrada el día 31 de enero de Exp.

No. 002-2019-00416-04. Pág. 3 vii) la suspensión de derechos económicos del contrato cedido para la optimización técnica y económica, suscrito entre Access Tech S.A.S y la Unión Temporal Recaudo Y Tecnología (UTRYT) a la Corporación para la Promoción de la Investigación y Uso de las Telecomunicaciones Corpoinvestic, o el tercero que haga sus veces, y se pongan los recursos a órdenes del Juez Societario. viii) la trazabilidad de los recursos aportados incluyendo pero sin limitarse a los extractos bancarios y/o instrumentos financieros del señor Omar Carrillo entre los años 2.011 al 2.013. 3.- Mediante el auto censurado la a-quo decretó las medidas pretendidas y referidas en los numerales iv) y vi) al considerar que éstas “[c]umplen con los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad, ya que permitirían garantizar que, eventualmente, se dejen sin efecto las decisiones sociales adoptadas de manera irregular.”. 4.- Inconforme con lo resuelto la convocante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación3 argumentando que: i) Sí existe un sustento fáctico suficiente para el decreto de las cautelas pedidas y no decretadas ya que la readquisición de acciones, la no convocatoria a las posteriores asambleas a la otrora accionista y activante Ana María Carrillo, así como la posterior liquidación de la sociedad, denotan que los administradores son responsables solidarios.

Lo anterior sumado a la omisión de información de estar la persona jurídica inmersa en una causal de disolución, la liquidación a título personal de los socios y posterior de la empresa, cediendo o terminando los contratos vigentes para no dejar ningún activo relevante, son hechos demostrativos de la generación del perjuicio que se busca garantizar con las cautelas pedidas. ii) Se cumple con el requisito de la apariencia de buen derecho, dado el evidente patrón de comportamiento de los administradores, relievando actuaciones como el maquillaje de los estados financieros, según los hallazgos de la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, la venta de bienes por parte del socio Calixto Vega a la Sociedad CJVN y esta a su vez a CJVN S.A.S., el traspaso de las acciones de Martha Lucy Arango a su mamá María Leída López, 7 días después de la orden de embargo de éstas, la cancelación de las acciones de titularidad de la promotora de la acción, la cesión de los contratos, entre otras. iii) En lo que tiene que ver con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, atendiendo que: “[e]stá demostrada i) la solidaridad de los administradores; ii) la acreencia 3 Consecutivo 007 cuaderno medidas cautelares expediente principal Exp.

No. 002-2019-00416-04. Pág. 4 (perjuicio); y iii) el nexo causal. En el caso de la inscripción de la demanda, si bien puede ser desproporcionada la solicitada en un primer momento de todos los inmuebles, sugerimos por lo menos 7, que de acuerdo a su valor garanticen el pago de los perjuicios en forma solidaria y que permitan no tener una sentencia para colgar, pues con la sola suspensión de las decisiones tomadas, no se protege de forma real el perjuicio, ya que como lo dijimos, los accionistas y administradores liquidaron la sociedad y se han insolventado y llegando incluso a la liquidación irregular e ilegal de la sociedad para burlar los fallos de la justicia, por lo que a la fecha la sociedad no tiene activos para responder ante la demandante.” Por todo lo expuesto insisten en que se decrete la inscripción de la demanda sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. 370 773281 2. 3. 4. 5. 6. 7. 370 080 080 080 080 080 888018 109020 109021 101486 18324 33093 5.- El juez de primer grado, en decisión del 26 de mayo de 20204 mantuvo lo resuelto en razón a que cuando se está frente a un proceso de desestimación de la personalidad jurídica, según las pautas de esa autoridad jurisdiccional, se tiene una “altísima carga probatoria” por ende, pese a todo el acervo probatorio arrimado al informativo, en su sentir, este no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de apariencia de buen derecho, necesario para el decreto de una medida cautelar innominada.

En ese mismo sentido y en lo que tiene que ver con los perjuicios causados por el incumplimiento a los deberes de los administradores, según lo establecido en el precepto 458 del Estatuto Comercial, con lo arrimado al líbelo, no se logra determinar con claridad la fecha desde la cual la compañía se encontraba inmersa en la causal de disolución acusada, además de no ser claros los actos que efectivamente le causaron desmedro patrimonial a la demandante.

De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca 4 Abonado 010 cuaderno medidas cautelares expediente principal Exp. No. 002-2019-00416-04. Pág. 5 reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”5 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.

(negrilla para resaltar). 3.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada es menester traer a cuento algunas bases doctrinales acerca de las medidas cautelares. Con la entrada en vigor del Código General del Proceso, algunos doctrinantes han tocado el tema de las cautelas innominadas, reseñando algunos de los requisitos para que se puedan decretar, así6 “1.

Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se 5 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores.

Bogotá D.C., 2009 6 PARRA QUIJANO, Jairo., “Medidas cautelares innominadas, XXXIV CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, 1ª Edición, Bogotá D.C. Editorial Universidad Libre, 2013 Exp. No. 002-2019-00416-04. Pág. 6 hayan acompañado con la demanda. (…) 2. Que se pruebe que se producirá un daño si no se toma la medida. Como el juez tiene de acuerdo con inciso 3 de la letra c), la posibilidad de decretar la medida si es necesaria.

Calificar la necesidad queda a la ponderación del juez, que debe hacer un test racional si no se toma la medida (indispensable) el daño se produce, en caso contrario la debe negar (…) La prueba debe ejercer regencia sobre la racionalidad del juez para que se represente la imperiosa necesidad de tomar la medida. Podemos afirmar que la libertad del juez para decretarla, resulta sitiada por la necesidad. 3.

La efectividad, se toma en el sentido que sea idónea”. Sobre la apariencia de buen derecho la doctrina citada, ha sostenido que el juez: “tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni juris), es decir, siendo el derecho del demandante más probable que el del demandado. La verosimilitud depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos invocados para su obtención. De modo que el derecho a obtener esta participación, no se contenta con la mera constatación de la verosimilitud, como de la mera “alegación” sin contenido, sino que la verosimilitud solamente puede ser comprendida a partir de las diferentes necesidades del derecho material (tipos de tutela y variedad de sus presupuestos)”. 4.- Siguiendo tales directrices y escrutada la solicitud de cautelas se observa que la parte actora con la censura propuesta insistió en la inscripción de la demanda sobre 7 inmuebles de titularidad de algunos de los socios, encasillándola como una medida innominada.

En tal sentido, se hace imperioso analizar las previsiones legales que las gobiernan. 5.- En lo que atañe a la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro memórese que su finalidad es: “(…) advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera” 7 (negrilla del despacho) y pese a que no limita la comercialización de este si puede anular las anotaciones que se reporten con posterioridad a la medida en caso de resultar favorables las pretensiones. 5.1.- Bajo ese supuesto y como se citó en considerandos anteriores el legislador determinó que la mentada cautela sería procedente en los procesos declarativos sólo en dos escenarios los cuales se tipifican en: i) que la demanda verse sobre el derecho de dominio u otros derechos reales asociados a un bien sujeto a registro en virtud de que modificarían o alterarían la situación jurídica de éste y ii) lo pretendido sea el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Así las cosas, para la concesión de esta modalidad de cautela se exige que se cumpla con alguno de los requisitos consagrados en los literales a) y b) del precepto 590 de la Ley Adjetiva Procesal, resultando innecesario el examen minucioso sobre la apariencia de buen derecho, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC15244-2019 del 8 de noviembre de 2019.

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 11001-02-03-000-2019-02955-00. Exp. No. 002-2019-00416-04. Pág. 7 necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada debido a que el legislador introdujo los elementos a tener en cuenta al momento de decretarla, sin que le sea extensivo el estudio tan riguroso diseñado para las cautelas atípicas al no ser una de éstas como la clasificó la promotora de la acción. 5.2.- Frente al particular la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia señaló: “( ) el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.

No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”8. [D]e modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).”9 6.- Claro lo anterior, se colige que en el sub-lite no se satisfacen las exigencias hechas por el legislador; puesto que la pretensión esgrimida por la convocante no tiene relación con algún derecho real asociado a los 7 inmuebles ya citados que pudiera afectar la situación jurídica de éstos; como tampoco el reconocimiento de un pago indemnizatorio derivado de una responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual.

Y es que téngase en cuenta que la señora Carrillo Vergara, haciendo uso de la acción verbal, pretende principalmente que se declare la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad Access Tech S.A.S. por actos defraudatorios, planteándose de forma subsidiaria que se decrete el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Access Tech S.A.S., el 5 de octubre y 16 de noviembre de 2018 y, el 31 de enero de 2019 según dan cuenta las actas N° 16, 17 y 18, con las consecuentes indemnizaciones por los daños causados, sin que dichos petitums encuadren en 8 Real Academia Española –RAE-.

Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Exp. No. 002-2019-00416-04.

Pág. 8 los presupuestos de la norma adjetiva que rigen la medida de inscripción de demanda y que bajo ningún concepto puede “interpretarse” la cautela -de inscripción de demanda- como medida innominada, concluyéndose entonces que esta no debe ser decretada. 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto 4 de mayo de 2020 proferido por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas a Ana María Carrillo Bermúdez, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000,oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO