Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07SentenciaTutelaFolio732-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 732 - 25 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver la impugnación del fallo de fecha 24 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por el señor GERMAN DE JESÚS BUSTOS CASTILLO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor German De Jesús Bustos Castillo instauró Acción de Tutela contra la entidad mencionada en precedencia, argumentando los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Manifiesta que, en 1999, 24 trabajadores sindicalizados de la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. en Montería fueron despedidos de manera masiva, sistemática y coordinada, sin que existiera una causa justa comprobada ni el debido proceso disciplinario conforme a la ley laboral colombiana.

Los despidos ocurrieron porque los trabajadores se negaron a firmar unas "actas de conciliación" que les ofrecían para finalizar sus contratos. Estos despidos fueron contrarios a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que les otorgaba una protección especial y Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 estabilidad laboral reforzada, derechos que fueron ignorados arbitrariamente.

El objetivo de este despido masivo era reducir la base sindical activa en ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE, debilitando y eliminando al sindicato SINTRAELECOL en la región Caribe, lo cual constituye una clara práctica antisindical y una violación al derecho fundamental de asociación sindical. Además, muchos trabajadores fueron presionados psicológicamente a firmar las mencionadas actas bajo amenazas de quedar sin indemnización y de enfrentar demandas laborales prolongadas que podrían durar más de 8 años, lo que afectaría gravemente a sus familias.

Esta conducta violó el principio de buena fe y autonomía de la voluntad. El Estado colombiano, al no garantizar el derecho de sindicalización y negociación colectiva, incurrió en una violación directa al Convenio 98 de la OIT, ratificado en 1976, y al bloque de constitucionalidad del país. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-1303 de 2001, ya había reconocido que los despidos de trabajadores sindicalizados en ELECTROCOSTA eran nulos, y ordenó su reintegro, estableciendo un precedente vinculante que las autoridades judiciales y administrativas han ignorado.

De acuerdo con este precedente, el tribunal de menor jerarquía está obligado a acatarlo, so pena de incurrir en violaciones constitucionales y cometer actos de prevaricato. Dado que no existen otros medios de defensa judicial que garanticen la protección inmediata de los derechos vulnerados, como la libertad sindical y la estabilidad laboral, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para salvaguardar estos derechos.

Cualquier intento de desviar este proceso hacia otras vías, sería una violación flagrante al principio de supremacía constitucional y a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional. Además, la omisión de las entidades del Estado para restituir los derechos de los trabajadores vulnerados, ha llevado a la impunidad de las prácticas antisindicales, lo que ha obligado a recurrir a instancias constitucionales para obtener una protección efectiva e inmediata. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 II.

DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Con los hechos precedentes, se afirma que han sido vulnerados derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, asociación sindical y seguridad social. III. PETICIONES Persigue el accionante que se ordene la protección del derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, solicita que: - Se reconozca como título vinculante la no firma del acta de conciliación, mediante la cual los despojaron de sus cargos de manera ilegal e ilícita. - Se ordene el reintegro inmediato e incondicional del suscrito trabajador afectado, con retroactividad y acceso pleno a la seguridad social y pensión. - Se ordene el reconocimiento inmediato de las pensiones causadas, retroactivas y en curso de adquisición acorde con la convención colectiva de trabajo de la empresa accionada y el acto legislativo 001 de 20005. - Se declare la imprescriptibilidad del daño causado, por constituir una violación estructural y sistemática que encuadra en crímenes de lesa humanidad. - Se oficie a la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, Defensora del Pueblo, Corte Constitucional y Fiscalía General para intervención y vigilancia preferente. - Se ordene al Estado colombiano tomar medidas estructurales de reparación, y garantía de los derechos fundamentales de los afectados. - Se ordene el pago inmediato completo, retroactivo e indexado de todos los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido injusto y grosero, por no haber firmado la mal llamada acta de conciliación viciada, desde el año 1999 hasta la fecha efectiva de su reintegro junto con las prestaciones sociales correspondientes dejadas de percibir, con sus respectivos intereses moratorios y sus respectivos aportes a salud y pensión omitidos durante todo este lapso de tiempo transcurrido desde su despido hasta la fecha de su reintegro, como medida de reparación integral. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 - La sentencia favorable al suscrito se inscriba en el certificado de existencia y representación de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. en Liquidación, con el objeto de que el derecho adquirido no se tome ilusorio y esta empresa no pueda ser cerrada en su liquidación, hasta tanto cumpla con la presente obligación que nace de la sentencia favorable que ampara al suscrito, que a su vez proviene del precedente constitucional precedente jurisprudencial t-1303/2001. - De oficio se reconozcan otros derechos fundamentales a que se tenga derecho y que no se hayan invocado.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL De la solicitud de amparo de tutela el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA, avocó conocimiento mediante auto datado 13 de noviembre de 2025; en éste admitió la demanda de Acción de Tutela referenciada en el pórtico de esta decisión, de igual forma resolvió vincular al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.

Aunado a lo anterior dio traslado a las entidades accionadas y vinculada por el término de dos (2) días, a efecto de que se pronuncien sobre la misma. IV.I. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. 4.1.1. FIDUPREVISORA En el caso concreto, la entidad manifestó que no le consta ninguno de los hechos expuestos por el accionante, pues éstos se originaron durante su vínculo laboral con Electrocosta S.A. E.S.P., empresa que, según el propio accionante, fue su verdadero empleador.

Señaló que no puede pronunciarse sobre tales situaciones porque fue ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. quien asumió la sustitución patronal de Electrocosta y que, tras su intervención y entrada en liquidación, las obligaciones laborales y pensionales fueron separadas: Electricaribe conservó las obligaciones laborales y, las pensionales fueron trasladadas al negocio fiduciario que actualmente administra. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 Por ello, afirmó pronunciamientos carecer sobre de asuntos competencia laborales, para emitir contractuales o disciplinarios derivados de la relación laboral del accionante, así como sobre actuaciones previas a la asunción de las obligaciones pensionales que hoy están bajo su administración. También aclaró que la reclamación administrativa presentada por Germán de Jesús Bustos Castillo ante Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, el 20 de octubre de 2025, y que contiene las mismas pretensiones de esta tutela, no fue dirigida contra la fiduciaria.

Adicionalmente, expuso aspectos que afectan la viabilidad del amparo solicitado. Primero, el accionante acude a la acción de tutela 24 años después de ocurridos los hechos, desconociendo los principios de inmediatez y subsidiariedad. Segundo, los documentos aportados no acreditan de manera clara, suficiente ni fehaciente la presunta vulneración de sus derechos laborales, ni demuestran que haya ejercido oportunamente los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para su defensa.

4.1.2. MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las pretensiones de la tutela —relacionadas con la declaratoria y el reconocimiento de derechos de naturaleza individual— exceden su competencia y corresponden de manera exclusiva a los jueces de la República, conforme al principio de jurisdiccionalidad previsto en la Constitución y la ley.

En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones dirigidas contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y declarar improcedente la acción de tutela. Asimismo, señaló que, dado que los hechos alegados ocurrieron en 1999, se abstiene de iniciar cualquier trámite de inspección, vigilancia o control, pues el término máximo para ejercer la acción sancionatoria administrativa es de cinco años, ya vencido según la normatividad 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 aplicable.

Finalmente, indicó que, en cuanto al derecho de petición, éste fue respondido al peticionario el 27 de octubre de 2025.

4.1.3. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. En síntesis, señaló que no cuenta con legitimación por pasiva en este caso, puesto que no es la responsable de la supuesta amenaza o vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama el accionante. Indicó que los hechos expuestos en la tutela se relacionan con una omisión atribuida a Electricaribe S.A. E.S.P. Asimismo, afirmó que, tras revisar sus bases de datos, no halló registro alguno de solicitudes de intervención institucional relacionadas con los hechos descritos en el escrito de tutela.

Por todo lo anterior, pidió ser excluida de la presente acción constitucional. 4.1.4. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Se afirmó que la entidad nunca tuvo relación laboral con Germán de Jesús Bustos Castillo, pues éste trabajó únicamente para ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., empresa distinta y autónoma. El accionante intenta atribuir obligaciones laborales a ECAL basándose en la fusión realizada en 2007 entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE, pero dicha continuidad laboral es inviable, porque su desvinculación ocurrió años antes, sin que existiera sustitución patronal; por tanto, no hay transferencia de obligaciones ni legitimación por pasiva.

También se informó que el 18 de noviembre de 2025, se respondió su solicitud, configurándose un hecho superado respecto al derecho de petición. Se señaló que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos judiciales para resolver sus reclamaciones, que son de naturaleza laboral, y no se evidencia un perjuicio irremediable. Además, los hechos datan de 1998 y 1999, lo que incumple el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de veinte años.

Por todo lo anterior, se pidió negar las pretensiones del accionante, al no existir vulneración de derechos fundamentales, existir hecho superado y no haber legitimación por pasiva. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 4.1.5. La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y DEFENSORIA DEL PUEBLO siendo debidamente notificadas no allegaron respuesta al trámite.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. El juez de primera instancia fundamento su decisión en que, la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa judicial, situación que no ocurre en ese caso, lo que la hace improcedente.

Este mecanismo es subsidiario y residual, por lo que no puede utilizarse cuando existen otros recursos judiciales. En concordancia con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, las controversias laborales, colectivas y de seguridad social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Respecto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

La sentencia SU-961 de 1999 precisó que, aunque no existe término de caducidad, la acción debe presentarse oportunamente, y la SU-391 de 2016 reiteró que la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias del caso. En este asunto, la acción no fue presentada en un término oportuno, pues el despido alegado ocurrió en 1999, hace más de veinticuatro (24) años, sin que el accionante solicitara protección. Además, no se acredita que el señor Bustos Castillo sea sujeto de especial protección constitucional ni que exista un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de procedencia. VI.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: Afirma que, la sentencia de primera instancia resulta arbitraria, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, y desconoce 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 precedentes vinculantes de la Corte Constitucional, por lo que debe ser revocada.

En primer lugar, se configura una clara violación al debido proceso, ya que el juez omitió notificar las respuestas de las entidades accionadas, privándole de la posibilidad de controvertirlas. Si bien esta irregularidad justificaría la nulidad de la actuación, en atención al carácter preferente y sumario de la tutela, solicita que el juez de segunda instancia resuelva de fondo.

Agrega que, es errónea la declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez, pues los hechos denunciados constituyen vulneraciones continuas, sucesivas e imprescriptibles. El juez afirmó que los hechos ocurridos en 1999 no generan afectación actual, desconociendo que el despido viciado produce efectos permanentes en el tiempo, tales como la pérdida del empleo, del mínimo vital, de la seguridad social y de la pensión, configurando una violación actual y persistente.

Adicionalmente manifiesta que lo ilegal no genera cosa juzgada ni prescripción. Las actas de conciliación se encuentran viciadas por error, fuerza o dolo, lo que las hace nulas de pleno derecho e imprescriptibles, conforme a los artículos 1502 y 1742 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, no puede alegarse inmediatez frente a actos nulos e ilícitos.

A ello se suma que los despidos masivos de carácter antisindical, constituyen violaciones estructurales y sistemáticas, equiparables a persecución sindical, protegidas por el bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales de la OIT, lo que refuerza su imprescriptibilidad. Tampoco resulta aplicable el principio de subsidiariedad, pues no existe un medio judicial ordinario eficaz para la protección de los derechos vulnerados, dado que los procesos laborales resultan excesivamente prolongados y no garantizan la protección oportuna del mínimo vital, circunstancia que habilita la procedencia de la tutela de manera definitiva o transitoria.

Finalmente, del análisis detallado del expediente se evidencia que la tutela original expone hechos idénticos a los analizados en la 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 Sentencia T-1303 de 2001, los cuales fueron ignorados por el juez. La sentencia impugnada se limita a transcribir los hechos sin realizar un estudio sustancial de los precedentes ni de la continuidad de la vulneración, restringiendo su análisis exclusivamente al criterio de inmediatez.

Además, las respuestas de Electricaribe, la Procuraduría y Fiduprevisora contienen afirmaciones relevantes que no fueron oportunamente notificadas ni controvertidas, lo que profundiza las falencias procesales y refuerza la necesidad de revocar la decisión impugnada. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

De acuerdo con lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad o de un particular, está en la obligación de invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.

En razón a esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado. En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. 7.2.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala estudiar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los preceptos fácticos planteados, determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción de tutela, o si por el contrario se encuentra ajustada a derecho. 7.3. Caso concreto. Conforme con lo expuesto en los supuestos fácticos de esta acción constitucional objeto de estudio, el motivo principal de la impugnación radica en que la parte accionante dice que la vulneración de derechos sigue en vigencia por ser a raíz de conductas de tracto sucesivo.

Ahora bien, es preciso reiterar que la acción de tutela, en tanto mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, se encuentra supeditada al cumplimiento estricto y concurrente de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia. Dichos requisitos no constituyen simples formalidades, sino presupuestos sustanciales que delimitan el ámbito de intervención del juez constitucional y garantizan el respeto por los principios que rigen este mecanismo. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Decisión verificar, de manera rigurosa, si en el caso concreto se acreditan plenamente tales exigencias, pues solo en ese evento resulta legítima la intervención del juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las vulneraciones alegadas.

Sin embargo, luego de efectuar un examen integral y detallado del expediente digital, esta Corporación coincide con la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia, en cuanto no se evidencia el cumplimiento total de los presupuestos de procedencia necesarios para habilitar la actuación de este juez constitucional. En efecto, del análisis del material probatorio y de los argumentos expuestos por el accionante, se advierte que las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional no fueron acreditadas de manera suficiente, circunstancia que impide a esta Sala pronunciarse.

Proceder en sentido contrario implicaría desnaturalizar la finalidad de la tutela y afectar el equilibrio del sistema judicial, permitiendo su uso indiscriminado al margen de los criterios que regulan su procedencia. Así mismo, esta Magistratura no puede avalar posturas construidas sobre apreciaciones carentes de sustento jurídico o fáctico por parte del accionante, máxime cuando desde la decisión de primera instancia se expusieron de forma clara, precisa y conforme a derecho las razones por las cuales no se encontraban acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional.

Dichas consideraciones fueron debidamente motivadas y se encuentran ajustadas a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, sin que en esta instancia se haya aportado argumento alguno que permita desvirtuarlas o controvertirlas de manera eficaz. Así las cosas, se evidencia que, sí está justificada de buena manera la decisión tomada en primera instancia, de tal suerte, que el único remedio procesal que existe en el caso bajo estudio es el de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2025 10187 01 Folio 732–25 DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha 24 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por el señor GERMAN DE JESÚS BUSTOS CASTILLO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese esta decisión al juez de primera instancia.

TERCERO: En la oportunidad legal, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 12