Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSentenciaFueroSindical730013105002202600047-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Acción de Levantamiento de Fuero Sindical) Demandante: BANCO DE BOGOTA S.A. Demandada: ERIKA MARCELA DUQUE ÁLVAREZ Sindicatos: SINDICATO DE TRABAJADORES FINANCIEROS DE COLOMBIA Y AFINES “SINTRAFINCO” SECCIONAL IBAGUÉ y SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO COLOMBIANO SEBANFICOL SECCIONAL IBAGUÉ. Asunto: Apelación Sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.

Decisión aprobada mediante acta No. 20 de diecinueve (19) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por Banco De Bogotá, contra Erika Marcela Duque Álvarez, de conformidad con el artículo 117 del estatuto procesal laboral.

En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en la que se resolvió: i) Declarar que entre Banco de Bogotá S.A. y la señora Erika Marcela Duque Álvarez existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inicio el 19 de febrero de 2018, vigente a la fecha.; ii) Declarar que la señora Erika Marcela Duque Álvarez goza de la garantía de fuero sindical, en razón a su condición de directiva sindical.; iii) Calificar como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la señora Erika Marcela Duque Álvarez las conductas acreditadas en el proceso, consistentes en la realización de consultas a centrales de riesgo sin demostración de autorización en todos los casos; la impresión P á g i n a 1 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué y retiro de información sensible de clientes sin justificación, ni autorización del empleador; y fungir como asesora responsable de la colocación de un producto financiero a favor del señor Pedro Fernando Meneses, con quien para la época sostenía una relación sentimental, en infracción grave de sus deberes laborales, éticos y de transparencia; iv) Autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara a la señora Erika Marcela Duque Álvarez; v) Autorizar al Banco De Bogotá S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Erika Marcela Duque Álvarez, con fundamento en la justa causa aquí calificada; vi) Condenar en costas a la demandada Erika Marcela Duque Álvarez, por haber resultado vencido en el proceso, las cuales se fijan a favor del demandante Banco De Bogotá S.A, estableciendo como agencias en derecho 1 SMMLV, equivalente a la suma de $1.750.905. liquídense por Secretaría; y vii) De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por ser adversa a los intereses del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló la Jueza de instancia que, Banco de Bogotá S.A. promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra Erika Marcela Duque Álvarez con el propósito de obtener autorización judicial para dar por terminado su contrato de trabajo. La entidad solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, que se reconociera la condición de aforada de la trabajadora por su calidad de integrante de las juntas directivas de organizaciones sindicales, que se estableciera que incurrió en justas causas de terminación del contrato de trabajo previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno, el contrato laboral y el código de ética de la entidad, y que, como consecuencia de ello, se autorizara el levantamiento del fuero sindical y la terminación del vínculo laboral con justa causa, además de condenar en costas a la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, el banco expuso que Erika Marcela Duque Álvarez se encontraba vinculada laboralmente desde el 15 de febrero de 2018 en el cargo de asesora de ventas y servicios y que gozaba de fuero sindical por pertenecer a junta directiva de SINTRAFINCO. Sostuvo que la trabajadora incurrió en faltas graves consistentes en realizar múltiples consultas a las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN sin autorización ni presencia de los clientes, imprimir y retirar información confidencial de la entidad, manipular indebidamente datos personales protegidos por reserva bancaria y vulnerar las políticas internas y la normativa sobre protección de datos personales.

Adicionalmente, afirmó que incurrió en un conflicto de intereses al recibir dinero de un cliente respecto del cual adelantaba una gestión comercial. Indicó que tales conductas fueron verificadas mediante registros de sistemas, videos de seguridad y pruebas documentales, las cuales evidenciaban un comportamiento reiterado y consciente que ocasionó la pérdida de confianza necesaria para el ejercicio de sus funciones dentro del sector financiero.

Señaló además que, aunque se inició un procedimiento disciplinario con citación a descargos, la diligencia no pudo P á g i n a 2 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué culminarse por circunstancias atribuibles a la trabajadora, razón por la cual se concluyó la existencia de una justa causa de terminación del contrato y se promovió la correspondiente acción judicial de levantamiento de fuero sindical.

La demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que no existía justa causa para el despido ni fundamento válido para levantar el fuero sindical. Alegó que las conductas imputadas se encontraban prescritas porque el procedimiento disciplinario se inició por fuera del término previsto en la convención colectiva.

También argumentó que dicho procedimiento estaba afectado por nulidad debido a la vulneración de su derecho de defensa y del debido proceso, pues no se permitió la asistencia de su abogado durante la diligencia de descargos. Adicionalmente, manifestó que las actuaciones atribuidas hacían parte del ejercicio normal de sus funciones como asesora comercial, que no existían políticas internas que limitaran las consultas realizadas en centrales de riesgo y que nunca recibió dádivas ni incurrió en conflicto de intereses, pues la transferencia cuestionada obedecía a un asunto estrictamente personal respecto del cual el empleador no podía intervenir ni imponer sanciones sin demostrar una afectación institucional.

Con fundamento en ello afirmó que las acusaciones carecían de sustento jurídico y probatorio y no configuraban falta disciplinaria alguna. Afirmó la Juez de instancia que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandada Erika Marcela Duque Álvarez se encuentra amparada por la protección del fuero sindical, en el caso afirmativo, establecer si se configura justa causa de terminación del contrato, si procede el levantamiento del fuero sindical y como consecuencia de ello, si procede o no conceder el permiso al demandante Banco De Bogotá SA para que adelante la terminación del contrato de trabajo de la señora Erika Marcela Duque Álvarez o si por el contrario hay lugar a declarar prosperas las excepciones planteadas por la demandada Erika Marcela Duque Álvarez.

Para resolver el problema jurídico planteado inició el análisis jurídico del asunto precisando el alcance y la finalidad del fuero sindical dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Señaló que, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, el fuero sindical constituye una garantía especial de la que gozan determinados trabajadores, consistente en que no pueden ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio diferente, sin que exista una justa causa previamente calificada por el juez laboral competente.

Indicó la Juez de instancia que, de acuerdo con los principios del derecho colectivo del trabajo, el fuero sindical opera como un mecanismo de protección de la actividad sindical y de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical. Destacó que la jurisprudencia ha reconocido tanto el fuero sindical como el fuero circunstancial como manifestaciones concretas del derecho de asociación, encaminadas a garantizar la efectividad de la organización sindical dentro de las P á g i n a 3 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué relaciones laborales.

Precisó que esta protección encuentra respaldo constitucional en los artículos 38, 39, 55 y 56 de la Constitución Política, así como en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la organización sindical. De igual manera, resaltó que la institución tiene sustento en los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente en los Convenios 87, 98 y 151, incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997.

Seguidamente, se refirió al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 584 de 2000, norma que determina cuáles son los trabajadores beneficiarios de la protección foral. Explicó que dicha disposición ampara a los fundadores de un sindicato desde la fecha de su constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses, así como a los miembros de juntas directivas, subdirectivas, federaciones, confederaciones sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, y comités seccionales de las organizaciones sindicales sin pasar de 1 principal y 1 suplente.

Señaló además que el amparo se extiende durante todo el período del mandato sindical y por seis meses adicionales después de su terminación. Igualmente recordó que el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 establece la forma de acreditar la condición de trabajador aforado, indicando que para todos los efectos legales y procesales la calidad de beneficiario del fuero sindical se demuestra mediante la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o del comité ejecutivo correspondiente, o mediante la comunicación efectuada al empleador.

Una vez expuesto el marco normativo aplicable, la Juez A quo descendió al estudio concreto del caso. En primer lugar, señaló que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, pues la demandada aceptó que se encontraba vinculada directamente al Banco de Bogotá desde el 19 de febrero de 2018. Dicha circunstancia también se corroboró con el contrato de trabajo suscrito el 15 de febrero de 2018 y aportado al proceso con la contestación de la demanda.

Así mismo, se tuvo por acreditada la condición de trabajadora aforada de Erika Marcela Duque Álvarez mediante la constancia de registro de modificación de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia y Afines – SINTRAFINCO, expedida por el Ministerio del Trabajo el 4 de abril de 2025, documento en el que figura como integrante de la junta directiva de dicha organización sindical.

El recaudo probatorio estuvo integrado por abundante prueba documental, entre la cual se encontraban el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 15 de febrero de 2018, el manual de funciones del cargo de asesora de ventas y servicios, la citación a diligencia de descargos, el acta correspondiente, la carta de terminación del contrato, el informe de contraloría elaborado por la entidad demandante, el código de ética y conducta del Banco de Bogotá, el reglamento interno de trabajo, la constancia de registro de la junta directiva sindical, el video de P á g i n a 4 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué la audiencia de descargos, la afiliación sindical, la solicitud de nulidad del procedimiento disciplinario, la copia de una transferencia realizada por Pedro Fernando Meneses, los tiquetes aéreos allegados al proceso y la convención colectiva de trabajo con su respectiva constancia de depósito.

Adujo que en el interrogatorio, Erika Marcela Duque Álvarez manifestó que laboraba para el Banco de Bogotá desde 2014 y directamente desde 2018 como asesora de ventas y servicios. Reconoció haber realizado consultas a centrales de riesgo sin la presencia física de algunos clientes y haber impreso y retirado reportes para visitas comerciales, afirmando que tales prácticas eran habituales dentro de la gestión comercial.

Negó haber actuado indebidamente o incurrido en conflictos de interés y sostuvo que desconocía la obligación de reportar una transferencia recibida de un cliente, la cual atribuyó al reembolso de gastos personales. Indicó además que no tenía antecedentes disciplinarios y que varias de las políticas invocadas por el banco no habían sido suficientemente socializadas.

A su turno Álvaro Luis Núñez Goenaga, jefe directo de la trabajadora, señaló que las consultas a centrales de riesgo requerían autorización de los clientes, aunque admitió que podían realizarse sin su presencia física. Indicó que existían controles y capacitaciones internas, pero no podía asegurar que la demandada hubiera recibido instrucciones específicas sobre tales políticas.

También afirmó que no tuvo conocimiento directo de los hechos investigados y destacó que la trabajadora no registraba antecedentes disciplinarios. Por su parte, Luz Mayerly Chacón Carrascal, analista de relaciones laborales, explicó que la investigación interna evidenció múltiples consultas a centrales de riesgo sin soporte comercial o autorización, así como la impresión y retiro de reportes.

Señaló que ello vulneraba las políticas internas y las normas de protección de datos. Además, indicó que el conflicto de intereses se relacionaba con la gestión de un crédito a favor de una persona con quien la trabajadora mantenía una relación personal y con una transferencia económica no reportada. Finalmente, Helmunt Jair Martínez Lozano, auxiliar de operaciones y representante sindical, manifestó que las consultas proactivas a centrales de riesgo eran una práctica utilizada por los asesores comerciales, aunque desconocía si estaba permitido imprimir y retirar los reportes.

También relató que acompañó a la demandada en la diligencia de descargos y que no se permitió la participación del abogado que esta pretendía designar. Respecto de la tacha de sospecha formulada contra Álvaro Luis Núñez Goenaga por su vínculo laboral con el Banco de Bogotá, la Juez de instancia la desestimó al considerar que sus manifestaciones fueron espontáneas y versaron sobre hechos que le constaban personalmente, por lo que decidió valorar su declaración junto con las demás pruebas.

P á g i n a 5 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Posteriormente, estudió las conductas atribuidas a la demandada. Señaló que el banco le reprochaba el uso indebido de información confidencial de clientes mediante consultas masivas a Datacrédito y CIFIN sin justificación funcional ni autorización válida, así como al imprimir, capturar y retirar reportes que contenían información confidencial de clientes fuera de los canales autorizados.

Según la entidad demandante, tales conductas constituyeron un manejo irregular de datos personales, vulneraron los principios de finalidad, seguridad, acceso restringido y confidencialidad previstos en la Ley 1581 de 2012, desconocieron la reserva bancaria y los protocolos internos sobre tratamiento de información sensible. Además, le atribuyó la utilización de dicha información para fines ajenos a la actividad laboral y la configuración de un conflicto de intereses, conductas que, a su juicio, transgredieron las disposiciones contenidas en el Código de Ética, Conducta y Transparencia del Banco y configuraron una falta grave en los términos del artículo 62 numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recordó que, conforme al literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyen justas causas para autorizar el despido de un trabajador aforado las contempladas en los artículos 62 y 63 ibidem. Particularmente, destacó que el numeral 6 del artículo 62 prevé como justa causa cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador, así como aquellas faltas calificadas como graves en pactos, convenciones colectivas, contratos individuales o reglamentos internos. Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial a la sentencia SL1026 de 2019, en la que se precisó que la gravedad de una falta puede establecerse de dos formas: por tratarse de una violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales del trabajador, o porque las partes la hayan calificado previamente como grave en instrumentos convencionales o contractuales.

También citó la sentencia SL8002-2014, en la que la Corte reiteró que las partes pueden determinar anticipadamente qué conductas tendrán la entidad suficiente para constituir justa causa de despido. Posteriormente, el juzgado examinó las cláusulas relevantes del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Encontró que la trabajadora tenía el deber de utilizar correctamente las herramientas y recursos informáticos asignados, respetar y cumplir las políticas de seguridad de la información, responder por los documentos e información bajo su custodia y abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

Igualmente observó que el contrato calificaba expresamente como faltas graves el incumplimiento de esas obligaciones, el uso indebido de recursos informáticos y el apartarse de las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador. De igual manera, destacó la cláusula de confidencialidad, mediante la cual la trabajadora se comprometió a no divulgar ni utilizar información de la entidad o de sus clientes para fines P á g i n a 6 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué distintos a los derivados de sus funciones, estableciéndose expresamente que el incumplimiento de tales deberes constituía justa causa de terminación del contrato.

Hizo referencia al Código de Ética y Conducta del Banco de Bogotá, particularmente a las políticas relacionadas con conflictos de interés, en las que se establece que los colaboradores deben abstenerse de consultar información de familiares, parientes o clientes que no hayan solicitado ser consultados. Con fundamento en este marco normativo, contractual y reglamentario.

Tras valorar el conjunto probatorio, la Juez A quo, concluyó que la propia trabajadora reconoció haber realizado consultas sin presencia de los clientes y haber retirado documentos impresos con información sensible. Consideró que, aunque las consultas a centrales de riesgo hacían parte de las funciones propias del cargo, ello no autorizaba cualquier consulta de manera indiscriminada.

Estimó demostrado que tales consultas requerían autorización de los clientes y que la demandada no acreditó que todas las efectuadas contaran con dicho respaldo. También encontró acreditado que la impresión y retiro de información confidencial no resultaban necesarios para el ejercicio de las funciones de asesora comercial y que la demandada no logró justificar la necesidad de sacar físicamente de la entidad documentos protegidos por reserva y tratamiento especial.

Por ello concluyó que dicha conducta constituía una irregularidad objetiva contraria a los deberes de cuidado, reserva y uso legítimo de información sensible. En relación con el conflicto de intereses, destacó que la trabajadora admitió haber recibido una transferencia por valor de $1.507.000 proveniente de Pedro Fernando Meneses. Aunque explicó que dicho dinero correspondía al reembolso de unos tiquetes aéreos derivados de una relación esporádica, la revisión de la documentación aportada permitió establecer que el viaje ocurrió en octubre de 2025 y que el valor transferido coincidía con el costo de los tiquetes.

A partir de ello, el juzgado concluyó que existía una relación personal concomitante con la gestión comercial desarrollada por la trabajadora, quien intervino como asesora responsable en la colocación de un crédito de libre inversión a favor de Pedro Fernando Meneses el 9 de octubre de 2025. Consideró que dicha circunstancia configuraba un conflicto de intereses porque comprometía la objetividad, transparencia e imparcialidad exigidas en el ejercicio de sus funciones y contrariaba las disposiciones del código de ética del banco.

En consecuencia, determinó que las consultas realizadas sin demostración de autorización, la impresión y retiro de información sensible sin justificación y la gestión de un producto financiero a favor de una persona con quien sostenía una relación sentimental constituían conductas que quebrantaban gravemente la confianza especial inherente a la actividad financiera y configuraban la causal prevista en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

P á g i n a 7 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué En cuanto a la excepción de prescripción, la Juez de instancia observó que la demandada sostenía que los hechos investigados ocurrieron el 25 de agosto y el 9 de septiembre de 2025 y que el procedimiento disciplinario se inició tardíamente.

Sin embargo, concluyó que el conocimiento efectivo de los hechos por parte del banco surgió únicamente a partir del informe de contraloría del 18 de noviembre de 2025, circunstancia corroborada por los testigos. Verificó además que entre esa fecha y la citación a descargos del 4 de diciembre de 2025 no transcurrieron más de veinte días hábiles, como exigía la convención colectiva.

Así mismo, estableció que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026, es decir, dentro del término de dos meses previsto para las acciones derivadas del fuero sindical contados desde la culminación del procedimiento disciplinario el 21 de enero de 2026. Por tal razón concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción. Finalmente, respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa, el juzgado sostuvo que no existía disposición contractual, reglamentaria o convencional que exigiera la presencia obligatoria de abogado durante la diligencia de descargos.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la legislación laboral no impone el acompañamiento de abogado en este tipo de actuaciones. Además, destacó que la trabajadora sí contó con acompañamiento sindical, conforme a lo previsto en la convención colectiva. Por ello concluyó que no existió vulneración del debido proceso ni nulidad del procedimiento disciplinario.

Con fundamento en todo lo anterior, la Juez A quo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, consideró acreditada la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del vínculo laboral, y condenó en costas a Erika Marcela Duque Álvarez.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada recurrió la sentencia argumentando que la decisión adoptada por el juzgado y sostuvo que la providencia no se ajustó a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Consideró que la valoración probatoria efectuada por la juez fue indebida, especialmente respecto de los testimonios practicados dentro del proceso, pues, a su juicio, se tuvo por demostrado que dentro de la organización bancaria estaba expresamente prohibido realizar determinadas consultas en bases de datos y centrales de riesgo, cuando la prueba recaudada demostraba una realidad distinta.

Expresó que tampoco compartía las conclusiones relacionadas con la prescripción ni con la supuesta inexistencia de vulneración al debido proceso derivada de la negativa del banco a permitir la presencia del abogado de la trabajadora durante la diligencia de descargos. P á g i n a 8 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué En relación con las consultas realizadas en las centrales de riesgo, sostuvo que dentro del proceso quedó acreditado, no solamente con el interrogatorio de parte de Erika Marcela Duque Álvarez, sino también con los testimonios de Helmunt Jair Martínez Lozano y Álvaro Luis Núñez Goenaga, que la realización de consultas en Datacrédito y otras bases de datos constituía una práctica institucional al interior del Banco de Bogotá. Señaló que, aunque existían reglamentos o códigos que aparentemente restringían tales actuaciones, en la práctica diaria la entidad permitía y toleraba dichas consultas.

Afirmó que el propio Álvaro Luis Núñez Goenaga reconoció que los asesores realizaban consultas en Datacrédito respecto de clientes y potenciales clientes del banco. Por ello consideró equivocada la conclusión de la sentencia según la cual la trabajadora debía demostrar que todas las consultas efectuadas estaban justificadas. A su juicio, una vez acreditado que se trataba de una práctica institucional, correspondía al banco demostrar que aquellas consultas concretas estaban prohibidas o resultaban irregulares.

Manifestó además que los sistemas de Datacrédito permiten consultar determinados datos de las personas, tales como nombre, dirección, teléfono y correo electrónico, incluso sin autorización expresa. Indicó que tenía conocimiento directo de ello porque la empresa de la cual era gerente contrataba los servicios de Datacrédito y podía acceder a ese tipo de información sin requerir autorización previa del titular.

Con fundamento en ello sostuvo que no podía afirmarse que toda consulta realizada por la trabajadora constituyera una infracción. Señaló igualmente que la entidad bancaria nunca implementó adecuadamente un sistema de digiturnos ni desarrolló políticas claras y socializadas sobre el manejo de consultas en centrales de riesgo. Indicó que las actividades se ejecutaban de la manera en que tradicionalmente se habían venido realizando dentro de la oficina y que Erika Marcela Duque actuó exactamente bajo esos parámetros.

Agregó que la propia labor de la trabajadora exigía realizar consultas permanentes y que ahora el banco pretendía sancionarla precisamente por cumplir las funciones que le eran exigidas. Resaltó que durante el proceso se demostró que el banco imponía metas comerciales a los asesores y que dichas metas necesariamente implicaban realizar consultas en centrales de riesgo para ubicar clientes potenciales.

Recordó que Álvaro Luis Núñez Goenaga afirmó que Erika Marcela Duque cumplía e incluso superaba las metas exigidas. Consideró entonces contradictorio que la entidad pretendiera despedirla por ejecutar actividades que eran necesarias para alcanzar las metas comerciales que la misma organización le imponía. Respecto del supuesto conflicto de intereses, manifestó que la demandada nunca ocultó la existencia de una relación esporádica con Pedro Fernando Meneses.

Afirmó que Erika Marcela Duque reconoció esa situación y que incluso informó a su jefe inmediato sobre dicha relación. Señaló que la participación de la trabajadora en el trámite crediticio no fue determinante para la aprobación del préstamo, pues ella no tenía facultades decisorias dentro del proceso de otorgamiento de créditos. Indicó además que Pedro Fernando Meneses ya era cliente del Banco de P á g i n a 9 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Bogotá antes de la aprobación del crédito y sostuvo que, por esa razón, no podía afirmarse que Erika hubiera influido o favorecido indebidamente la concesión del producto financiero.

Añadió que la relación sentimental fue breve y que únicamente se acreditó la realización de dos encuentros y un viaje conjunto, cuyo valor coincidía exactamente con el monto transferido por el cliente a la cuenta de la trabajadora. Consideró que esa postura vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad y suponía una invasión ilegítima de la esfera íntima de los trabajadores.

Afirmó que los razonamientos expuestos por el juzgado para concluir que existía una justa causa de despido carecían de sustento porque no se realizó una valoración integral de la prueba. Sostuvo que la juez no examinó adecuadamente los testimonios practicados y otorgó especial relevancia a la declaración de Luz Mayerly Chacón Carrascal, quien, según indicó, no tenía conocimiento directo de los hechos.

Explicó que la testigo únicamente conoció la situación a partir del informe de contraloría y de la investigación interna realizada por el banco. Señaló que ella no trabajaba en la ciudad de Ibagué, no había presenciado personalmente las actuaciones investigadas y que toda su intervención se limitó al trámite disciplinario adelantado por la entidad.

Insistió en que las consultas efectuadas por Erika Marcela Duque constituían actividades propias de su cargo y reiteró que tanto la trabajadora como Álvaro Luis Núñez Goenaga reconocieron que tales consultas hacían parte de las labores ordinarias de los asesores comerciales. Sostuvo que resultaba contradictorio que el banco autorizara tácitamente dichas prácticas y posteriormente pretendiera calificarlas como faltas graves.

En cuanto a la prescripción, expresó que el juzgado incurrió en un error al concluir que el banco tuvo conocimiento de los hechos únicamente cuando recibió el informe de contraloría. Manifestó que la propia prueba practicada demostraba que la entidad contaba con sistemas de control permanentes, cámaras de vigilancia y herramientas tecnológicas que permitían monitorear en tiempo real las consultas realizadas por los funcionarios.

Afirmó que cada vez que la trabajadora efectuaba una consulta en Datacrédito o CIFIN, el banco podía conocer inmediatamente esa actuación mediante los sistemas informáticos de control. Añadió que las cámaras de seguridad también permitían verificar las actividades desarrolladas por los empleados dentro de las instalaciones. Por ello consideró inadmisible sostener que la entidad solamente tuvo conocimiento de los hechos meses después, cuando se elaboró el informe de contraloría. En su criterio, el conocimiento relevante para efectos de la prescripción debía contarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos, puesto que el banco tenía la capacidad material y tecnológica para conocerlos inmediatamente.

Posteriormente desarrolló ampliamente sus argumentos sobre la vulneración del derecho de defensa. Manifestó que dicho derecho no constituye un simple formalismo ni un adorno procesal, P á g i n a 10 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué sino una garantía constitucional fundamental aplicable tanto en actuaciones judiciales como administrativas.

Consideró errónea la conclusión del juzgado según la cual no existió vulneración porque la convención colectiva permitía la asistencia de representantes sindicales durante los descargos. Sostuvo que el acompañamiento de un abogado era una garantía adicional indispensable para proteger adecuadamente los derechos de la trabajadora. Recordó que Erika Marcela Duque acudió a la diligencia de descargos acompañada de su abogado y que, por el solo hecho de presentarse con él, el banco decidió no realizar la audiencia. Manifestó que la negativa a permitir el ingreso del abogado implicó una vulneración directa del artículo 29 de la Constitución Política y de las garantías mínimas del debido proceso.

Señaló que la Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente que el derecho de defensa debe garantizarse plenamente en todas las actuaciones administrativas y disciplinarias. Sostuvo que la trabajadora nunca fue escuchada dentro del trámite administrativo y que los únicos descargos que pudo rendir fueron aquellos expuestos durante el proceso judicial.

Finalmente, concluyó que la sentencia debía ser revocada porque, en su criterio, no existía justa causa para la terminación del contrato de trabajo, ya que las actividades realizadas por Erika Marcela Duque constituían labores propias del cargo y prácticas institucionalmente permitidas. Reiteró que operó la prescripción debido a que el banco conoció los hechos desde el momento mismo de su ocurrencia y no desde la elaboración del informe de contraloría. Asimismo, insistió en que se produjo una vulneración grave del derecho de defensa al impedirse la participación del abogado de la trabajadora durante la diligencia de descargos.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER De acuerdo con el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y lo decidido por la Jueza de primera instancia, la Sala determinará en primer lugar, si de las pruebas obrantes al proceso, se puede concluir que se dieron las justas causas imputables a la trabajadora para dar por terminado su contrato de trabajo y, de contera, autorizar el levantamiento del fuero sindical; y, en segundo lugar, establecer, si operó el fenómeno de la prescripción para formular la acción de levantamiento de fuero sindical en este asunto.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN P á g i n a 11 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la prueba recaudada permite concluir que Erika Marcela Duque Álvarez incurrió en conductas relacionadas con la realización de consultas en centrales de riesgo sin acreditarse autorización o justificación válida, la impresión y retiro de información de clientes por fuera de los canales autorizados y la configuración de un conflicto de intereses derivado de la gestión de un producto financiero respecto de una persona con quien mantenía una relación personal.

Tales actuaciones resultaron contrarias a las obligaciones contractuales, al reglamento interno de trabajo, a las políticas internas de manejo de información y al Código de Ética y Conducta del Banco de Bogotá, configurándose la justa causa prevista en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en segundo lugar, por cuanto no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el empleador tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario a partir del informe de contraloría que documentó las conductas investigadas, presentándose la demanda de levantamiento de fuero sindical dentro del término previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, y en gracia de discusión no se acreditó la vulneración del derecho de defensa invocada por la trabajadora, ni la existencia de irregularidades en el procedimiento disciplinario con entidad suficiente para invalidar la actuación adelantada por el empleador. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior.

Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".

(Subrayado y resaltado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “…c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o P á g i n a 12 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…” (Subrayado y resaltado al copiar). La Corte Constitucional en sentencia C – 240 de 15 de marzo de 2005, precisó que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos.

Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subraya y resalta la Sala). Contextualizado lo anterior y, con el fin de resolver la alzada, precisa la Sala, en primer lugar, que no fue objeto de controversia la existencia del vínculo laboral entre Erika Marcela Duque Álvarez y el Banco de Bogotá S.A., con vinculación directa desde el 19 de febrero de 2018, en el cargo de asesora de ventas y servicios, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que obra en el archivo 0902CONTRATODETRABAJO.pdf, ni tampoco su condición de trabajadora aforada en calidad de miembro de la junta directiva de SINTRAFINCO, circunstancias aceptadas por las partes y acreditadas con la prueba documental allegada al proceso.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, archivo 13MEMORIALALLEGANDORTAMINISTERIOPROCESODEBANCODEBOGOTA.pdf. Folios 15 a 23). En cuanto a la comprobación de las justas causas para terminar el contrato de trabajo P á g i n a 13 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Ahora bien, advierte la Sala que, dentro del proceso, existieron unos hallazgos por eventuales faltas, las que conllevaron a iniciar un proceso de descargos de la trabajadora aforada y que finalizaron con la decisión del banco de dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, solicitar el levantamiento de la garantía de fuero sindical que ostenta Erika Marcela Duque Álvarez, los referidos hallazgos se presentaron así: 1.

El 18 de noviembre de 2025, Yenny Correa Vega, en su calidad de Gerente de Auditoría Contraloría General, puso en conocimiento de Marioly Luna Velasco, en calidad de directora COE Talento y Cultura, el informe No. CG-LE-526-2025 Fraude / Malas prácticas comerciales, al identificarse las siguientes irregularidades en el trámite: P á g i n a 14 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué P á g i n a 15 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué P á g i n a 16 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué P á g i n a 17 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué (Cuaderno del Juzgado, Expediente ELECTRÓNICO archivo01DEMANDADEFUEROSINDICALDEBANCODEBOGOTACONTRAERIKAMARCELADUQUECONPRUEBADEENVIO.pdf.

Folios 236 242). 2. Y, fue en razón a ello que, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2025, Álvaro Luis Núñez Goenaga, Gerente de Distrito Ibagué del Banco de Bogotá, citó a descargos a la trabajadora aforada, para el día 12 de diciembre de 2025, a las 8:00 am, a fin de que diera las correspondientes explicaciones frente a las presuntas irregularidades detectadas durante la investigación adelantada por la entidad, relacionadas con la realización de consultas en las centrales de información Datacrédito y CIFIN sin aparente justificación comercial o autorización de los titulares, la impresión y retiro de reportes que contenían información confidencial de clientes, la captura de información mediante dispositivos personales y la eventual existencia de un conflicto de interés derivado de la recepción de una transferencia bancaria proveniente de un cliente cuyos productos financieros habían sido gestionados por ella, conductas que, en criterio del empleador, podrían constituir una grave vulneración de las políticas internas de protección de datos, confidencialidad, ética y transparencia, así como de las obligaciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código de Ética y Conducta de la entidad.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital archivo01demandadefuerosindicaldebancodebogotacontraerikamarceladuqueconpruebadeenvio.pdf. Folios 116 a 131). P á g i n a 18 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué 3.

Mediante carta del 5 de diciembre de 2025, se le comunicó a la trabajadora Erika Marcela Duqye Álvarez, la reprogramación de la diligencia de descargos para el día 15 de diciembre de 2025, vía Teams. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital archivo01demandadefuerosindicaldebancodebogotacontraerikamarceladuqueconpruebadeenvio.pdf.

Folio 139). 4. la diligencia de descargos fue llevada a cabo para el 15 de diciembre de 2025 y se adelantó de manera virtual mediante la plataforma Teams, con la participación de la trabajadora Erika Marcela Duque Álvarez, representantes de la organización sindical ACEB y funcionarios del Banco. Sin embargo, según consta en el acta respectiva, la actuación no pudo desarrollarse materialmente debido a que la trabajadora compareció acompañada de una persona que se identificó como su abogado, cuya presencia fue objetada por el empleador al considerar que no se encontraba autorizada conforme a las condiciones previamente señaladas en la citación, en la que se indicó que únicamente podría asistir acompañada por dos representantes sindicales o trabajadores del Banco.

En el acta se dejó constancia de que la entidad solicitó el retiro del referido abogado, petición que no fue atendida, así como de que este manifestó que la diligencia estaba siendo grabada sin autorización previa de los asistentes. Igualmente, el empleador consignó que durante la discusión se presentaron situaciones que consideró irrespetuosas hacia los funcionarios encargados de la diligencia, razón por la cual decidió darla por terminada sin recibir los descargos de la trabajadora, dejando constancia de que la decisión disciplinaria sería adoptada con fundamento en los elementos de prueba obrantes dentro del expediente disciplinario.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente archivo01demandadefuerosindicaldebancodebogotacontraerikamarceladuqueconpruebadeenvio.pdf. Digital Folio 156). 5. Y, a través de comunicación del 21 de enero 2026, el Banco le indicó a Erika Marcela Duque Álvarez, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, indicándole que: P á g i n a 19 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital archivo01demandadefuerosindicaldebancodebogotacontraerikamarceladuqueconpruebadeenvio.pdf.

Folios 157 a 234). P á g i n a 20 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Clarificado que solo pueden analizarse las justas causas alegadas por el banco demandante para dar por terminado el contrato de la trabajadora aforada en razón a los hallazgos establecidos en el informe de la Contraloría General del Banco No. CG-LE-526-2025 de 18 de noviembre de 2025, procede la Sala a estudiar, si las mismas se encuentran probadas en el presente proceso, como así concluyó la Juez A quo.

Y, en ese sentido, respecto de los hallazgos consignados en el informe de la Contraloría General del Banco No. CG-LE-526-2025 de 18 de noviembre de 2025, que dieron lugar a la apertura del proceso disciplinario y a la posterior terminación del contrato de trabajo de la demandada, se advierte que el Banco de Bogotá le atribuyó haber incurrido en posibles irregularidades relacionadas con el manejo de información confidencial y sensible de clientes, así como con la observancia de las políticas internas de consulta de centrales de información y prevención de conflictos de interés, por cuanto presuntamente transgredió las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética, Conducta y Transparencia, las políticas institucionales sobre protección de datos personales y manejo de información reservada, así como las funciones propias de su cargo como Asesora de Ventas y Servicios, en razón a: a) Realizar consultas en las centrales de información Datacrédito y CIFIN respecto de personas que no registraban atención presencial, productos activos o gestiones comerciales que justificaran dichas consultas. b) Efectuar consultas en centrales de información sin que existiera evidencia de autorización de los titulares de los datos o de una finalidad legítima asociada al ejercicio de sus funciones. c) Imprimir reportes de Datacrédito y CIFIN que contenían información confidencial de clientes y, presuntamente, retirarlos de las instalaciones del Banco. d) Incurrir en una posible situación de conflicto de interés derivada de la recepción de una transferencia por valor de $1.507.000 proveniente de un cliente respecto del cual había gestionado la colocación de productos financieros. e) Desconocer los lineamientos institucionales relacionados con la protección de datos personales, la reserva bancaria, la confidencialidad de la información y las políticas de ética, conducta, transparencia y prevención de conflictos de interés. Ahora, encuentra la Sala que, obracomo prueba documental en el plenario: Copia del contrato de trabajo a término indefino suscrito entre las partes; manual de funciones del cargo de Asesor de Ventas y Servicios; la citación a diligencia de descargos del 4 de diciembre de 2025 y el acta correspondiente levantada el 26 de diciembre de 2025; la comunicación de terminación del contrato de trabajo de fecha 21 de enero de 2026 junto con su constancia de recibido; el informe P á g i n a 21 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué de Contraloría suscrito por la Gerente de Auditoría de la Contraloría General del Banco de Bogotá S.A.; el Código de Ética y Conducta y el Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad; la constancia expedida por el Ministerio del Trabajo sobre el registro de modificación de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia y Afines – SINTRAFINCO; el video correspondiente a la diligencia de descargos; el formulario de afiliación sindical de la demandada; la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso disciplinario; los soportes de la transferencia efectuada por Pedro Fernando Meneses Santofimio y los tiquetes aéreos allegados al proceso; así como la convención colectiva de trabajo y la respectiva constancia de depósito.

Las documentales anteriormente relacionadas reposan en el archivo 006 del expediente digital del Despacho de origen, así como en los archivos 9, 10, 13 a 20, 23, 33 y 40 del expediente digital de este Despacho. De otra parte, en diligencia de interrogatorio de parte, respecto de las justas causas alegadas por el banco demandante para dar por terminado su contrato de trabajo, la demandada Erika Marcela Duque Álvarez refirió haber mantenido relación laboral con el Banco de Bogotá desde el año 2014, inicialmente mediante empresas temporales y posteriormente, desde febrero de 2018, mediante contrato directo a término indefinido.

Explicó que se desempeñaba como asesora de ventas y servicios y que sus funciones comprendían la captación, vinculación y fidelización de clientes, además de la gestión comercial, actividades que requerían el uso habitual de centrales de riesgo. Reconoció haber realizado algunas consultas sin la presencia física del cliente, pero explicó que ello obedecía a la dinámica propia de la labor comercial, basada en referidos y verificaciones previas de viabilidad antes de realizar visitas o vinculaciones.

Afirmó que dicha práctica era generalizada entre los asesores y que no conocía ninguna disposición expresa que la prohibiera. Indicó además que la capacitación recibida sobre políticas internas había sido limitada. También admitió haber impreso y retirado documentos con información de clientes, indicando que lo hacía para efectuar visitas comerciales externas.

Negó haber incurrido en conductas indebidas o en conflictos de interés. Manifestó que el dinero recibido de un cliente correspondió al reembolso de gastos personales derivados de una relación esporádica y sostuvo que no informó la transferencia porque desconocía que existiera una obligación de hacerlo. Añadió que nunca había sido objeto de llamados de atención ni de investigaciones disciplinarias anteriores y reiteró que su única afiliación sindical vigente correspondía a SINTRAFINCO.

Así mismo, afirmó que desconocía restricciones específicas relacionadas con el uso del digiturno o con la prohibición de retirar documentos, resaltando que muchas de esas prácticas eran recientes o no habían sido adecuadamente socializadas por la entidad. El testigo traído a instancias de la entidad demandante Álvaro Luis Núñez Goenaga declaró que trabajaba para el Banco de Bogotá desde el año 2013 y que era jefe directo de la demandada en el área comercial.

Explicó que Erika Marcela Duque desempeñaba funciones de atención al cliente y colocación de productos financieros, actividades que implicaban acceso a centrales de riesgo mediante aplicativos institucionales. Indicó que las consultas debían contar con P á g i n a 22 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué autorización previa de los clientes, aunque esta podía encontrarse incorporada en solicitudes previamente firmadas.

Reconoció que el sistema permitía realizar consultas incluso sin la presencia física del cliente, pero precisó que tales consultas debían estar respaldadas por la correspondiente autorización. Manifestó que el banco contaba con herramientas tecnológicas que permitían rastrear consultas e impresiones realizadas por los funcionarios y que existían capacitaciones periódicas y lineamientos contenidos en el código de ética y en la intranet corporativa.

No obstante, admitió que nunca presenció personalmente la capacitación impartida a la demandada ni podía asegurar que conociera específicamente tales políticas. También indicó que no tuvo conocimiento directo de las conductas investigadas y que toda la información de la que disponía provenía de reportes internos. Señaló que la impresión de reportes de centrales de riesgo era técnicamente posible, aunque no constituía una necesidad propia del cargo.

Destacó igualmente que la trabajadora no registraba antecedentes disciplinarios conocidos durante el tiempo en que estuvo bajo su supervisión y que no tenía facultades para aprobar créditos, limitándose únicamente a la gestión y remisión de solicitudes. Finalmente, expresó que, aunque existían lineamientos sobre el reporte de transferencias entre clientes y funcionarios por posibles conflictos de interés, no le constaba que la trabajadora hubiera recibido instrucciones específicas al respecto La testigo Luz Mayerly Chacón Carrascal, citada por el Banco demandante, señaló que, como analista de la gerencia de relaciones laborales del Banco de Bogotá, conoció el caso a partir de un informe de la Contraloría General del banco elaborado con ocasión de denuncias recibidas mediante líneas éticas.

Indicó que dichas denuncias señalaban que la trabajadora realizaba consultas a centrales de riesgo, imprimía reportes y los retiraba de la oficina, además de haber colocado productos financieros a una persona con quien mantenía una relación personal. Explicó que la investigación permitió establecer la existencia de numerosas consultas efectuadas a personas sin gestión comercial vigente, sin relación con el banco o sin autorización, circunstancias que no hacían parte de los procedimientos habituales de la entidad.

Señaló que las consultas se encontraban protegidas por normas de habeas data y que su impresión y traslado físico carecían de justificación operativa. Agregó que el conflicto de intereses se sustentaba en la relación existente entre la trabajadora y un cliente al que gestionó un crédito, así como en la recepción de una transferencia económica que no fue reportada a la entidad.

Precisó que, aunque la asesora no tenía facultades para aprobar créditos, sí constituía la primera línea de control al ingresar información al sistema. Indicó igualmente que el procedimiento disciplinario no culminó en la etapa de descargos porque se presentó un abogado cuya participación no estaba autorizada por las directrices internas, las cuales preveían la asistencia mediante representantes sindicales.

Finalmente, afirmó que los trabajadores tenían acceso permanente a las políticas institucionales mediante la intranet, que las consultas a centrales de riesgo requerían autorización previa de los clientes y que las transferencias entre clientes y funcionarios debían ser reportadas. P á g i n a 23 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Finalmente se recibió declaración de Helmunt Jair Martínez Lozano, testigo de la parte demandada, quien manifestó que laboraba para el Banco de Bogotá desde hacía aproximadamente veintisiete años y que se desempeñaba como auxiliar de operaciones.

Indicó que conocía a Erika Marcela Duque como asesora comercial y que, según su experiencia, los asesores podían realizar consultas proactivas a centrales de riesgo incluso sin la presencia física del cliente para verificar viabilidad y gestionar posibles créditos. Sin embargo, aclaró que desconocía si estaba permitido imprimir esos reportes y retirarlos de la oficina.

Manifestó que era vicepresidente sindical y que acompañó a la trabajadora durante la diligencia de descargos. Relató que en dicha actuación no se permitió la presencia del abogado defensor solicitado por la trabajadora, lo que ocasionó la terminación de la diligencia por parte del banco. Indicó haber participado en varios procedimientos disciplinarios en representación sindical y señaló que usualmente no se permitía la intervención de abogados, aunque conocía al menos un caso en otra ciudad donde sí fue autorizada.

Añadió que conocía el código de ética y su obligatoriedad, pero que no tenía claridad sobre procedimientos específicos relacionados con autorizaciones para consultas o reporte de transferencias entre clientes y funcionarios. Analizado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, tanto documental como testimonial, y bajo el tamiz de la sana crítica consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advierte la Sala que se encuentran acreditadas las irregularidades atribuidas a Erika Marcela Duque Álvarez y que dieron origen al proceso disciplinario adelantado por el Banco de Bogotá, como pasa a explicarse: En efecto, del informe de la Contraloría General del Banco No. CG-LE-526-2025 de 18 de noviembre de 2025 se desprende que la Gerencia de Desarrollo de Software suministró el consolidado de las consultas efectuadas por los asesores de ventas y servicios de la oficina Ibagué entre el 2 de enero y el 15 de octubre de 2025, evidenciándose que la demandada, identificada con el usuario de red AVS4370, registró el mayor número de consultas en las centrales de información, con un total de 1.284 consultas en Datacrédito y 545 en CIFIN: Tales consultas fueron contrastadas con los registros de Digiturnos, el Índice de Gestión de Ventas (IGV), los radicados efectuados en el Flujo Mantiz y los productos abiertos durante el período analizado, encontrándose múltiples identificaciones respecto de las cuales no existía atención presencial, gestión comercial o producto financiero que justificara razonablemente el acceso a la información crediticia de los titulares.

P á g i n a 24 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Particularmente, la investigación permitió establecer que, de las 1.166 identificaciones sin productos abiertos en 2025, respecto de varios clientes no existía necesidad alguna de efectuar consultas en centrales de información, mientras que frente a otras identificaciones asociadas a trámites adelantados mediante el Flujo Mantiz, dichas consultas tampoco resultaban necesarias, toda vez que el sistema realiza automáticamente la validación correspondiente.

Así mismo, la investigación interna adelantada por la entidad, a partir del cruce de información entre los registros de Digiturnos, los reportes de impresión y las imágenes obtenidas del circuito cerrado de televisión, permitió establecer que varias de las consultas efectuadas por la trabajadora el 9 de septiembre de 2025 no guardaban relación con atenciones presenciales de clientes ni con gestiones comerciales concretas que justificaran razonablemente el acceso a la información consultada.

Del mismo modo, se evidenció que, con posterioridad a dichas consultas, fueron impresos diversos reportes de Datacrédito y CIFIN desde el usuario asignado a la demandada y que esta conservó dicha documentación, retirándola posteriormente de las instalaciones del Banco, circunstancias que, valoradas en conjunto, respaldan los hallazgos consignados en el informe de Contraloría respecto del uso y manejo de información obtenida de las centrales de riesgo.

Estos hallazgos no fueron desvirtuados durante el trámite judicial. Por el contrario, en el interrogatorio de parte la propia Erika Marcela Duque Álvarez admitió haber realizado consultas en centrales de riesgo sin la presencia física de los clientes, argumentando que dicha práctica obedecía a la dinámica comercial propia de su cargo, basada en referidos y verificaciones previas de viabilidad antes de efectuar visitas o procesos de vinculación. Tal reconocimiento resulta especialmente relevante, pues confirma uno de los aspectos centrales advertidos por la investigación interna, esto es, que las consultas se realizaban aun cuando el cliente no se encontraba presente y sin que existiera evidencia de la correspondiente autorización. Ahora bien, la Sala no desconoce que, conforme lo expusieron la propia demandada y los testigos Álvaro Luis Núñez Goenaga y Helmunt Jair Martínez Lozano, dentro de las funciones propias del cargo de asesora de ventas y servicios se encontraba la consulta de información en centrales de riesgo y bases de datos como herramienta de apoyo para la gestión comercial y la colocación de productos financieros.

Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el Banco pretendió sancionar a la trabajadora por realizar una actividad que no le estaban prohibidas, pues lo cierto es que la causal disciplinaria jamás se edificó sobre la mera realización de consultas en Datacrédito o CIFIN. Lo reprochado por el empleador consistió en que P á g i n a 25 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué un número significativo de tales consultas no aparecía vinculado a una gestión comercial concreta, a una solicitud de crédito, a un producto financiero vigente o a una atención efectivamente registrada en los sistemas de la entidad.

En efecto, el informe de Contraloría evidenció que numerosas identificaciones consultadas no correspondían a personas que hubieran acudido a la oficina, que no registraban turno en el sistema Digiturnos y que tampoco tenían productos abiertos o trámites que justificaran razonablemente el acceso a su información financiera. A ello se suma que la investigación estableció que la demandada registró el mayor número de consultas entre los cinco asesores de la oficina Ibagué, con 1.284 consultas en Datacrédito y 563 en CIFIN, volumen que, por sí solo, exigía una explicación objetiva sobre su finalidad y necesidad dentro de la gestión comercial desarrollada.

Sin embargo, no se acreditó que tales consultas correspondieran efectivamente a clientes potenciales, a gestiones concretas de vinculación o a actividades comerciales determinadas que permitieran justificar semejante cantidad de accesos a información protegida. Por ello, el debate no gira en torno a si la trabajadora podía o no consultar centrales de riesgo, pues ello hacía parte de sus funciones, sino a que las consultas detectadas por la auditoría carecían de soporte objetivo, de trazabilidad comercial suficiente y, en múltiples casos, de evidencia de autorización por parte de los titulares de la información. De ahí que el argumento de la apelación resulte insuficiente para desvirtuar los hallazgos del proceso disciplinario, toda vez que demostrar que una actividad forma parte de las funciones del cargo no equivale a demostrar que toda actuación realizada bajo esa facultad se encuentre automáticamente justificada o ajustada a los protocolos internos de la entidad.

Ahora bien, en lo atinente a la existencia del conflicto de interés derivado de la situación presentada con el cliente Pedro Fernando Meneses Santofimio, advierte la Sala que dicho supuesto fáctico tampoco fue desvirtuado por la parte demandada durante el trámite judicial. Por el contrario, tanto la trabajadora como su apoderado reconocieron la existencia de una relación personal entre ambos, centrando su defensa no en negar tal circunstancia, sino en sostener que se trató de una relación esporádica y de corta duración que, a su juicio, carecía de entidad suficiente para generar reproche alguno. En efecto, el propio recurrente sostuvo en la alzada que la relación sentimental fue breve, que únicamente existieron dos encuentros personales y un viaje conjunto, y que la transferencia por valor de $1.507.000 recibida por la demandada correspondió al reembolso de los gastos generados con ocasión de dicho desplazamiento.

Tales afirmaciones, lejos de desvirtuar los hallazgos de la investigación, terminan por corroborar la existencia de una relación personal y económica entre la trabajadora y el cliente. Así mismo, obra en el plenario prueba documental relacionada con los tiquetes aéreos (archivo 20PRUEBAS.pdf, expediente electrónico). Sin embargo, el aspecto relevante para efectos del presente asunto no radica en la duración o intensidad de la relación sentimental, ni mucho menos en efectuar un juicio de valor sobre la vida privada de la trabajadora.

P á g i n a 26 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Lo verdaderamente trascendente es que se encuentra acreditado que la demandada mantuvo una relación personal con un cliente respecto del cual participó en la gestión de productos financieros y de quien recibió recursos económicos mientras se encontraba vinculada laboralmente a la entidad.

Por ello, la discusión no puede reducirse, como pretende el recurrente, a la protección constitucional del libre desarrollo de la personalidad. La Sala comparte que la trabajadora era plenamente libre de establecer relaciones personales o sentimentales con quien estimara conveniente; no obstante, dicha libertad no la relevaba del deber de observar las políticas internas sobre transparencia y prevención de conflictos de interés ni de informar oportunamente aquellas circunstancias que razonablemente podían comprometer, la objetividad e independencia exigidas en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, aun aceptando la explicación ofrecida respecto del origen de los recursos transferidos, subsiste el hecho de que existió una relación personal, una relación económica y una gestión comercial respecto del mismo cliente, circunstancias que valoradas en conjunto justificaban que la entidad considerara configurado un escenario potencial de conflicto de interés y con ello una vulneración al código de ética.

Ahora bien, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita concluir que el Banco hubiera tenido conocimiento previo de tales irregularidades antes de la emisión del informe de Contraloría de 18 de noviembre de 2025, pues precisamente fue el resultado de la investigación interna y de las verificaciones efectuadas por las áreas de control de la entidad lo que permitió detectar las conductas cuestionadas.

Evidenciándose, además que dicho proceder por parte de la trabajadora demandada, se encuentra en contravención a lo contemplado en el código de Ética, Conducta y Transparencia de la entidad, el cual indica en el numeral 5.7 las prácticas de actividades que no se permiten por parte de los colaboradores del Banco de Bogotá, estipulando en el literal i) Consultar información de productos relacionados a familiares, parientes o amigos cuando esta consulta no se de en el marco de las responsabilidades… s) Utilizar la información o registro s del Banco y/o de sus clientes para operaciones o negocios propios o de terceros, sin autorización del dueño de la información o de los datos…”; a su turno el ordinal 8. refiere al Conflicto De Interés Y Política ABAC, que establece: 8.2.

Políticas generales relacionadas con conflictos de interés: Los colaboradores del Banco, con ocasión y en desarrollo de sus funciones, NO podrán ofrecer, solicitar, o aceptar gratificaciones, comisiones o cualquier otra forma de remuneración personal, directa o indirecta, proveniente de terceros o partes interesadas….( Subrayado al copiar) De manera que las conductas atribuidas a la trabajadora resultan especialmente relevantes a la luz del Código de Ética, Conducta y Transparencia del Banco de Bogotá, el cual impone a todos sus colaboradores deberes de compromiso, eficiencia, observancia de las normas, aplicación de P á g i n a 27 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué sanas prácticas bancarias y adecuado cuidado de la información. Dicho instrumento establece que los trabajadores deben ejercer sus funciones con responsabilidad, prudencia y observando los procedimientos internos, así como informar oportunamente situaciones que representen riesgo para la entidad.

De igual manera, prohíbe expresamente realizar prácticas contrarias a la imagen del Banco, utilizar indebidamente información o activos de información para beneficio propio o de terceros, divulgar información confidencial, así como emplear registros, bases de datos o información de clientes para fines distintos a los estrictamente relacionados con el desempeño del cargo.

Así mismo, consagra la obligación de prevenir y reportar situaciones de conflicto de interés, entendidas como aquellas en las que intereses personales interfieran con los deberes laborales o comprometan la imparcialidad que debe regir las actuaciones de los colaboradores. Del mismo modo, desarrolla estrictos deberes de reserva bancaria, confidencialidad y protección de la información de los clientes, prohibiendo su divulgación, apropiación, copia o utilización para fines diferentes a los institucionalmente autorizados, al punto que, estipula dicho que el incumplimiento de tales disposiciones constituye una falta a las obligaciones laborales y que cualquier violación al Código de Ética y Conducta será calificada como falta grave, con las consecuencias previstas en la ley, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

En igual sentido, advierte la Sala que las conductas endilgadas a la trabajadora demandada también constituyen una vulneración a la normativa en materia de protección de datos personales Ley 1581 de 2012, artículo 4, principios para el tratamiento de datos, así: Literal b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

Literal f)Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y en especial, el artículo 75, que establece como labores prohibidas para mujeres y menores de 18 años: e) Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. y g).

Ser verídico en todo caso; el artículo 76, que establece como obligaciones especiales del trabajador: 1) Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el lugar y condiciones acordadas y 2) Ejecutar personalmente el trabajo propio de su cargo; observar los preceptos de los Reglamentos, Manuales, Circulares, etc., del Banco, y, en general, acatar y cumplir las órdenes disciplinarias e instrucciones que de modo particular le impartan el representante de la Empresa o los empleados que hagan sus veces, según el orden jerárquico establecido; el artículo 77, según el cual son también obligaciones del trabajador: 7) Usar las máquinas, herramientas, útiles y elementos solo en beneficio de la Empresa y 15) Evitar cualquier acción u omisión que pueda conducir a cualquier persona o entidad a formular reparos ante la Empresa por la conducta y el cumplimiento del trabajador; el artículo 87, según el cual prohibiciones a los trabajadores: 14) Ejecutar defectuosamente el trabajo y 49) Las demás que resulten de la naturaleza misma del trabajo confiado, del contrato, de las disposiciones legales, de este mismo Reglamento y de los diversos Estatutos y P á g i n a 28 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué normas de la Empresa; y el Artículo 102, que establece son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: f) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en Pactos o Convenciones Colectivas, Fallos Arbitrales, Contratos Individuales o Reglamentos..(Subrayado y resaltado al copiar) Igualmente, lo dispuesto en el artículo 55 relativo a la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, el Artículo 58, numeral 1: Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de qué modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(…); y el 62 del Código Sustantivo de Trabajo en su numeral 6, como justa causa para la terminación del contrato: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos..(Subrayado y resaltado al copiar) En ese orden, para la Sala, tal como lo concluyó la Juez A quo, los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión del banco se encuentran suficientemente acreditados en el plenario, sin que la demandada hubiera aportado elementos de convicción capaces de desvirtuarlos o de justificar razonablemente su proceder.

En efecto, las explicaciones ofrecidas durante el proceso se orientaron principalmente a cuestionar la gravedad de las conductas atribuidas, a sostener que algunas de ellas correspondían a prácticas habituales dentro de la gestión comercial y a restar relevancia a la situación de conflicto de interés advertida por el empleador; sin embargo, ninguna de tales circunstancias logró desvirtuar los hallazgos derivados de la investigación interna ni las circunstancias objetivamente demostradas en el expediente.

No obstante, hay que decir que, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la trabajadora, es claro para esta Sala de Decisión, como quedó suficientemente analizado en acápites precedentes, que la demandada incurrió en las conductas que dieron lugar a la configuración de la justa causa invocada por el empleador para solicitar la autorización de despido.

Por ello, la decisión adoptada por la jueza de instancia se encuentra razonablemente fundada en el mérito probatorio de los medios de convicción analizados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales condujeron a la libre formación de su convencimiento sobre este aspecto, quedando así resuelta la alzada en este punto.

En cuanto a la excepción de prescripción P á g i n a 29 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué En cuanto a la excepción de prescripción, es de recordar que el artículo 118 A del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que emanan de fuero sindical prescriben en dos meses para el empleador, y que su término se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Ahora bien, aunque el artículo 96 del Reglamento Interno de Trabajo dispone expresamente que la terminación unilateral del contrato de trabajo no constituye una sanción disciplinaria, sino un mecanismo jurídico para extinguir el vínculo laboral, lo cierto es que, en una actuación garantista y respetuosa de los derechos de la trabajadora, el Banco de Bogotá decidió adelantar previamente el procedimiento contemplado en los artículos 91 y 93 ibidem, brindándole la oportunidad de conocer los hechos investigados y de ejercer su derecho de defensa antes de adoptar la determinación correspondiente.

En efecto, se encuentra acreditado que la entidad puso en conocimiento de la trabajadora los hallazgos derivados de la investigación adelantada por la Contraloría General del Banco, la citó a diligencia de descargos y le permitió comparecer acompañada por representantes de la organización sindical, conforme lo prevé expresamente el Reglamento Interno de Trabajo.

Agotada dicha actuación, el procedimiento interno culminó con la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo del 21 de enero de 2026, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de dos (2) meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para promover la acción de levantamiento de fuero sindical.

Así las cosas, si la decisión de terminación del vínculo laboral fue comunicada el 21 de enero de 2026 y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026, resulta evidente que la acción fue ejercida ampliamente dentro del término legal, razón por la cual no se configuró el fenómeno de la prescripción alegado por la parte demandada. De otro lado, tampoco prospera el argumento relativo a la presunta vulneración del derecho de defensa por no haberse permitido la intervención de un abogado durante la diligencia de descargos.

Lo anterior, por cuanto el Reglamento Interno de Trabajo únicamente contempla el derecho del trabajador a ser escuchado y a estar acompañado por representantes de la organización sindical a la que pertenezca, sin establecer la comparecencia obligatoria de apoderados judiciales como requisito de validez del procedimiento. Adicionalmente, si bien la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el derecho de defensa comprende la posibilidad de ser asistido por un abogado, ello no significa que en todos los procedimientos disciplinarios o laborales la presencia de un profesional del derecho constituya un presupuesto indispensable para la validez de la actuación. Lo relevante es que el P á g i n a 30 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué investigado cuente con una oportunidad real y efectiva de conocer los cargos formulados, controvertirlos y exponer las explicaciones que estime pertinentes.

Y ello fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, pues la trabajadora fue debidamente informada de los hechos atribuidos, tuvo acceso a los elementos de prueba recaudados y contó con la posibilidad de comparecer acompañada por representantes sindicales, garantía que satisface las exigencias mínimas del debido proceso previstas en el reglamento aplicable.

Esta postura fue consagrada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3138 de 2024, reiterando lo señalado en la sentencia SL679 de 2021, en la cual se indicó expresamente que: “De otra parte, en cuanto a lo relativo a consultar a un abogado, se advierte que no tuvo incidencia, en la medida en que la diligencia de ampliación fue suspendida, sin realizarse alguna pregunta al accionante; a lo que se suma que tampoco aparece demostrado que para ese trámite se exigiera la presencia de un profesional del derecho.

Recuérdese que «la legislación laboral no exige el acompañamiento de abogado para acompañar al trabajador cuando sea llamado a descargos, en razón al uso de las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador» (CSJ SL679-2021).” De lo anterior se concluye que, si bien el empleador tiene el deber de garantizar el derecho de defensa del trabajador, no está legalmente obligado a permitir su asistencia con abogado, y la negativa a ello no puede percibirse como una vulneración a sus derechos.

Tal como lo consideró la Juez de instancia. Así, únicamente en los casos en que exista un procedimiento interno que disponga expresamente dicha posibilidad, el empleador deberá permitir la presencia de un abogado en estos espacios. Por lo expuesto anteriormente, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el apoderado de la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

P á g i n a 31 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso especial de Fuero Sindical – Solicitud de permiso para despedir promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra ERIKA MARCELA DUQUE ÁLVAREZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandado ERIKA MARCELA DUQUE ÁLVAREZ y a favor del demandante BANCO DE BOGOTÁ S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 32 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-002-2026-00047-01 Clase de Proceso: Fuero Sindical – Apelación Sentencia Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: Erika Marcela Duque Álvarez Sindicatos: “Sintrafinco” Seccional Ibagué y Sebanficol Seccional Ibagué Código de verificación: 67de08ef932aed2eda12bfc229962c7b1524ca5a1e3bd3ad1a6d0b6b04ad43e4 Documento generado en 19/06/2026 03:08:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 33 | 33