República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Decisión Ejecutivo SERFINANZA S.A. ACUASERVICE R&D S.A.S. y Gloria Janeth Palacios Núñez 110013103 039 2024 00361 01 Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y en Salas de Decisión del 28 de enero, 25 de febrero y 04 de marzo de 2026 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado en contra de la sentencia proferida en audiencia el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 SERFINANZA S.A. solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra de ACUASERVICE R&D S.A.S. y Gloria Janeth Palacios Núñez por: 1.1. $709.751.764 como capital del pagaré unificado contentivo de las siguientes obligaciones: i) 111000233360 por $611.379.342, ii) 111000244239 por $58.914.435 y iii) 5559053664509117 por $39.457.987. 1.2. $49.420.484 como intereses corrientes causados entre el 1º de marzo de 2024 hasta el 18 de julio de 2024 por las obligaciones: i) 111000233360 por 1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de octubre de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 002. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 $41.488.883, ii) 111000244239 por $4.440.948 y iii) 5559053664509117 por $3.490.652. 1.3. $117.240 como cuotas de manejo causadas y no pagadas hasta el 18 de julio de 2024 por la obligación nro. 5559053664509117. 1.4.
Los intereses moratorios sobre el capital, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación desde el 19 de julio de 2024 a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.5. Lo causado como costas del proceso. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. ACUASERVICE R&D S.A.S. y Gloria Janeth Palacio Núñez se constituyeron deudoras de SERFINANZA S.A. respecto de las obligaciones contenidas en el pagaré nro. 111000233360 - 111000244239 - 5559053664509117 suscrito el 23 de agosto de 2023. 2.2.
Las ejecutadas incumplieron con la atención oportuna de la obligación, la que es clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.3. La obligación nro. 5559053664509117 corresponde a una tarjeta de crédito de la que deriva la cuota de manejo causada y no pagada hasta el 18 de julio de 2024 por $117.240. 3.
Mandamiento de pago El 5 de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago ejecutivo en la forma pedida por la ejecutante3. 4. Posición de la parte ejecutada 3 Anterior, archivo 004. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 ACUASERVICE R&D S.A.S. y Gloria Janeth Palacios Núñez allegaron escritos de: 4.1. Reposición contra el auto de mandamiento de pago, para lo que alegaron4) frente a los requisitos de la demanda: a) no se expresa con precisión y claridad lo pretendido y b) no se dio cumplimiento a lo señalado por el inciso 3º del artículo 431 del C.G.P. consistente en que, cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella, ii) faltar en las pruebas el cumplimiento de aportación del certificado de vigencia de la calidad de abogada de la apoderada de la sociedad ejecutante y iii) frente a los requisitos formales del título complejo base de la ejecución: a) carencia de la exigibilidad y b) carencia de expresividad y claridad. 4.2.
Excepciones5, en el cual: i) se pronunciaron sobre cada uno de los hechos y ii) elevaron como excepciones de mérito: a) pago parcial de la obligación pretendida y unificada por la demandante, b) extralimitación de las instrucciones al llenar el pagaré y unificar las obligaciones en el cartular, c) incongruencia entre las cifras pretendidas y las obligaciones que son el origen de aquellas, d) inexistencia del título ejecutivo complejo o unificado, e) solicitud de la obligación pretendida de modo indebido por parte de la demandante y f) pago realizado por un tercero garante de la deuda, Fondo Nacional de Garantías. 5.
Trámite de la reposición contra el mandamiento de pago En auto del 13 de diciembre de 2024 la judicatura dispuso mantener el proveído confutado6. Para ello destacó que el documento traído a cobro cumple con las exigencias generales y específicas contenidas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, mientras que, son otras las vías procesales para discutir el diligenciamiento y el uso de la cláusula aceleratoria.
Y no avizorar la falta de requisitos formales de la demanda, principalmente para el poder, sin que le sea dable al juez el exigir formalidades innecesarias. 6. Sentencia de primera instancia7 4 Anterior, archivo 008. 5 Anterior, archivo 013. 6 Anterior, archivo 012. 7 Anterior, grabación 41, minutos 5:30 a 28:00 y archivo 42. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 El juzgado de primer grado en sesión de audiencia del 15 de octubre de 2025, dispuso: “[Primero: Declarar no probadas] las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. [Segundo:] Como consecuencia de lo anterior, [ordenar] seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago en favor de BANCO SERFINANZA S.A., y en contra de [Gloria Palacios Núñez y ACUASERVICE RYD S.A.S.] [Tercero:] Decretar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, para que con su producto se pague el valor de la obligación cobrada y sus costas. [Cuarto:] Ordenar que se practique la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P. Condenar en costas a la parte ejecutada.
Por secretaría elabórese la liquidación de las mismas incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000,00.” Para llegar a la determinación anterior, el funcionario adujo, que el documento acercado presta mérito ejecutivo al reunir los presupuestos de los artículos 422 del Código General del Proceso y 621 y 709 del Código de Comercio del cual se ejerce la acción cambiaria.
Sobre las excepciones de fondo propuestas señaló no evidenciar el pago de las obligaciones con posterioridad al vencimiento del título valor, puesto que, las sumas y movimientos bancarios arrimados fueron anteriores a la deuda, con estado “en proceso” y sin determinación de que la beneficiaria fuera la ejecutante, por lo que tampoco se determinó la efectividad de las operaciones.
El pagaré unificado no presenta incongruencia al ser claro, cumplir con los presupuestos de la ley comercial, militar la carta de instrucciones para su diligenciamiento y asignación del número, el que debía corresponder al de las obligaciones respaldadas y “no al 81358” el que obedece a una marcación o sticker interno del banco, acompañado de un código de barras para su distinción. La excepción de pago realizado por un tercero como lo es el Fondo Nacional de Garantías no fue tenida en cuenta, porque ello materializa una subrogación frente al monto cancelado, como regla el artículo 1666 del Código Civil, sin que exima a los reclamantes de las sumas adeudadas al no extinguir la obligación y sin que en el proceso se hubiera formalizado la subrogación para conocer el valor, la fecha y la determinación de los acreedores.
Por consiguiente, debe de estarse a la literalidad del título valor. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 7. Recurso de apelación de la parte ejecutada8 El apoderado de las ejecutadas impetró recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede, se sintetizan en: i) no estar de acuerdo con la falta de prosperidad de la excepción de pago parcial y pago realizado por un tercero garante de la obligación – FNG, ii) existir incongruencia en el llenado del pagaré y iii) referente a la valoración de la prueba: no haberse aceptado el pago confesado porque no existe dentro del proceso ejecutivo la subrogación. II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil y como seguidamente se detallará. 2.
Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por el extremo censor; para lo que se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por las ejecutadas en punto a derribar la orden de seguir adelante con la ejecución. 3. En el caso, la protesta se ha suscitado en el marco fáctico fijado para el cobro ejecutivo del pagaré unificado nro. 111000233360 – 111000244239 – 5559053664509117 diligenciado por $768.143.046 a cargo de ACUASERVICE R&D S.A.S. como persona jurídica deudora y Gloria Janeth Palacios Núñez como avalista, y a favor de SERFINANZA S.A., con fecha de suscripción del 23 de agosto de 2023 y vencimiento del 18 de julio de 20249. 4.
Para el marco jurídico se destaca lo referido en el artículo 422 del Código General del Proceso “[pueden] demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan 8 Anterior, grabación 41, minutos 28:00 a 39:00 y cuaderno de segunda instancia, archivos 006 y 008. 9 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 002, páginas 5 y 6. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Ha explicado la jurisprudencia Constitucional, que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales; y ii) sustanciales10.
Las condiciones formales “[consisten] en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación” Las condiciones sustanciales “[exigen] que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11 ha explicado sobre los requisitos contenidos en el artículo 422 del estatuto procesal en comento: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para 10 Corte Constitucional. Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013.
M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” 5. En cuanto a los requisitos que de forma oficiosa debe auscultar el sentenciador de única, primera o segunda instancia en torno a los títulos ejecutivos en recaudo12, es preciso advertir que, no se observan cuestiones disímiles para desatar, ajenas a los desacuerdos planteados en los reparos que habilitaron esta alzada, aspectos que seguidamente serán abordados. 6.
Se pasan a resolver los puntos de apelación en un orden distinto al propuesto por las recurrentes, para lo que, además, se agruparán dos aspectos en disenso, al depender de las mismas consideraciones fácticas y jurídicas: 6.1. Incongruencia en el llenado del pagaré. (Punto de apelación 2). 6.1.1. Refutó el extremo recurrente que en la legislación aplicable no existe el concepto de “pagaré unificado”, lo más cercano sería un “título complejo” que requiere de la integración de varios documentos que forman una unidad jurídica y para su validez debe de demostrarse una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
En el particular existen tres pagarés y “no uno solo o unificado” por lo que existe un título complejo, de ahí que, la no aportación de esos documentos desvanece la existencia de la obligación. Además, no hay certeza del título demandado porque en el mandamiento de pago se habló del pagaré 81358 pero SERFINANZA S.A. aclaró “nuevamente que el número del pagaré es el nro. 111000233360 – 111000244239 – 5559053664509117 no el 81358”. 6.1.2.
Sobre este derrotero se motivó en la sentencia de primera instancia que el pagaré en recaudo cumple con los presupuestos generales y especiales que regulan esa clase de título valor, con su correspondiente carta de instrucciones, mismo que corresponde al nro. 111000233360 – 111000244239 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. – “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 5559053664509117 y no al 81358, puesto que, esto último se trata de una asignación dada por un stickers de identificación interna de la entidad bancaria, sin constituir otra obligación. 6.1.3.
Sobre esta temática otea esta Sala de Decisión que: - El número dado al pagaré no luce confuso como dato de identificación, en tanto, en la instrucción impartida para su diligenciamiento se señaló que “2. El número del pagaré corresponderá al que el banco SERFINANZA S.A. le asigne, de acuerdo al consecutivo que para el efecto disponga en su sistema.”13 Y en el escrito de demanda se indicó corresponder los números 111000233360, 111000244239 y 5559053664509117 a las obligaciones en recaudo14, sin que, en tal oportunidad, ni en ninguna otra, la entidad bancaria hubiera dado a entender que el número del adhesivo visible en el folio se trataba de otra vinculación, de otro producto o de una relación negocial distinta a la aceptada cuando se firmó tal título valor.
Encabezado del pagaré en recaudo (cuaderno principal, archivo 002, página 5). Postura que asoma carente de trascendencia para la finalidad perseguida, en la medida en que, las sumas que se refirieron en la demanda como génesis para el diligenciamiento se limitaron a las mencionadas obligaciones (111000233360, 111000244239 y 5559053664509117), sin incluirse rubro alguno que no halle conexión con estas, puesto que, se explicó, cobrarse el capital, intereses de plazo y de mora y adicional, para la que se trataba de una tarjeta de crédito lo causado como cuota de manejo (obligación 5559053664509117). - La pauta aceptada para completar los espacios en blanco también fue clara en que, el valor sería el de las sumas adeudadas al tenedor legítimo “se encuentren vencidas o no” lo que se acompasa con una serie de lineamientos sobre las 13 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 002, página 5, aparte sobre el diligenciamiento de pagaré, punto 2. 14 Anterior, página 2 – ver escrito de demanda pretensiones primera a cuarta y hechos 1 y 3. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 circunstancias que llevarían al llenado (instrucciones 1 y 3).
Subsecuente, el documento no se supeditó a deber acompañarse con otros soportes o anexos para que pudiera constituir plena prueba contra las deudoras, sin que ello signifique que pudiera faltar a los permisos dados, ni desconocerse que las sumas no podían ser otras, sino las generadas por los vínculos existentes. Al respecto, la ejecutante al descorrer el traslado a las excepciones de fondo trajo los soportes de las “solicitud única de vinculación de clientes” y “solicitud única de vinculación persona jurídica” de las involucradas, además, las visualizaciones de la relación de saldos que fundamentaron lo anotado en el pagaré15.
Lo que guarda armonía con lo descrito en la demanda para los capitales e intereses remuneratorios: Mientras que, al tratarse los intereses de mora de derroteros que se seguirían causando en el tiempo hasta el momento del pago total, es razonable que no se hubiera limitado a unos valores en específico. - Por último, las conminadas no tacharon de falso el pagaré ni negaron y, menos aún probaron, no haber contraído con la ejecutante las obligaciones.
En el interrogatorio de parte a la representante legal de la entidad demandada se asintió haber obtenido varios préstamos de la ejecutante, ser suya la firma plasmada en el título valor y leído las instrucciones incorporadas en el texto del instrumento crediticio16. Lo que conduce a tener como pacífica la vinculación y el estatus de acreedora de la entidad financiera para con las deudoras y a conservar lo dictado. 15 Anterior, archivo 016.
Ver cuaderno de saldos en las páginas 9 y 10. Y solicitudes de vinculación en las páginas 11 a 15. 16 Anterior, grabación 033, minutos 31:00 a 38:00. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 6.2. Sobre el pago parcial y la valoración de las pruebas. (Puntos de apelación 1 y 3). 6.2.1. Alegó la parte recurrente que en la sentencia se negó la excepción de pago parcial, sin embargo, existió el pago por $305.000.000 como quedó sentado en el interrogatorio de parte de la demandante quien refirió que el Fondo Nacional de Garantías el 17 de octubre de 2024 canceló la suma de $335.146.000 y en la comunicación del 15-10-2025 “Orlando Giraldo” manifestó que “hubo una subrogación a favor del FNG”.
Sin comprender la postura del a quo de pasar por alto este pago y negarlo porque “no hay prueba de la subrogación pero, que sí existe la misma”. Lo que debe llevar a modificar los saldos de capital así: Obligación Valor demanda 3360 4239 9117 611.379.342 58.914.435 39.457.987 Valor pagado FNG 17 de octubre de 2024 – (Vencimiento del pagaré 18 de julio de 2024) 305.000.000 29.457.435 000 Saldo Saldo 306.379.342 29.457.435 39.457.987 375.294.374 6.2.2.
En la sentencia se indicó que la subrogación no se hallaba acreditada al interior del expediente y que, en cualquier caso, esta llevaba a sustituir total o parcialmente al acreedor en lo pagado como dispone el artículo 1666 del Código Civil. 6.2.3. Para esta Colegiatura el pago parcial insistido y que se adujo efectuado por el Fondo Nacional de Garantías como un tercero, no puede llegar a beneficiar a las ejecutadas en la forma reseñada en el recurso, en tanto, como refirió la judicatura de primera instancia, ello constituye una subrogación, mas no un abono o pago parcial a reconocer en la sentencia para eximir a las involucradas de los montos indicados, por las siguientes razones: - Al expediente no se han acercado los documentos de pago de la garantía que conlleve a determinar los aspectos propios de ese respaldo como el monto, la fecha y la o las obligaciones a afectar.
Ausencia que impide indagar en lo que es crucial, principalmente para tener al Fondo Nacional de Garantías como subrogataria de lo pagado. - Aunque la representante legal de la ejecutante admitió en el interrogatorio 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 de parte que el Fondo Nacional de Garantías había cancelado $335.146.00017 no puede extraerse que tal pago tuviera la intención de liberar parcialmente a la deudora y su avalista de las obligaciones en cobro, sino, subrogarse de forma proporcional al pago en la posición de la sociedad ejecutante como pregona el artículo 1670 del Código Civil: “Artículo 1670: La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas18 e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.” - Las encartadas aceptaron al firmar el pagaré y las instrucciones, que serían acatadas las reglas de la subrogación19. - El extremo alzante no probó que lo pagado por el Fondo Nacional de Garantías a la ejecutante fuera en procura de la extinción (parcial) de lo cancelado porque este último buscó satisfacer una deuda ajena, “no como respuesta a compromisos legales o convencionales” con la ejecutada, sino que afectó su propio patrimonio, sin actuar por representación, mandato, agencia oficiosa u otro de la prestataria.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado20: “6. La subrogación, institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912), es la ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, ‘Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’.
Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado en el artículo 1666 del Código Civil (el código de comercio no introdujo definición alguna sobre el particular), en cuanto que es considerada como ‘la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga’, desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida.
Pothier la definió como: Una ficción de derecho por la cual el acreedor es considerado ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a aquel de quien recibe lo que se le debe (Introduction á la contume d´Orleans, t. 20, n° 66; Traité des obligations, n°, 559). 17 Anterior, grabación 033, minuto 23:00. 18 Nota de la Secretaría del Senado: “Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013.
Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) ' Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.” 19 Anterior, archivo 002, página 5.
Ver en el texto de las instrucciones para el diligenciamiento del pagaré, el punto 14: “14. En caso de que la (s) obligación (es) que se instrumente (n) a través del pagaré arriba indicado se encuentre (n) cubierta (s) con garantía (s) especial (es), tal (es) como FAG o FNG, FENALCO, o cualquier otra (s) manifiesto (amos) expresa e irrevocablemente que acepto (amos) la (s) garantía (s) que corresponda (n), nos obligamos al pago de la (s) comisión (es) que se llegue (n) a causar, y nos sometemos a la normatividad que le (s) es propia y la que modifique, adicione o reemplace.
Igualmente, en este caso la autorización contenida en el numeral anterior se entenderá concedida también a los Fondos o Entidades que administren la (s) garantía (s) especial (es) respectiva (s).” (Subraya fuera del texto). 20 Ver sobre la subrogación: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC17494-2014 del 14-01-2015 rad. 68001 31 03 005 2007 00144 01 M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 Noción a la que se sumaron otros autores al decir: Para que pueda hablarse de subrogación es preciso un pago hecho por quien, no siendo deudor, o al menos no único o principal deudor, tenga derechos de regreso contra el deudor principal o el codeudor, para recuperar en todo o en parte la suma desembolsada.
Es, pues, necesario un acuerdo de las partes interesadas, o una disposición legal, que dé derecho a la subrogación (Jorge Giorgi, Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno, Madrid Editoral Reus, S.A., Volumen VII, pag. 183). Y, ciertamente, los artículos 1667 y 1668 del Código Civil Colombiano, en su orden, contemplan las hipótesis de la subrogación tanto la que proviene de un pacto de los interesados como aquella que surge por la sola disposición de la ley.
La última de las normas citadas consagra: ‘Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes ( )’. Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular.
(…) Alrededor del tema, en pretérita oportunidad, decisión que hoy por hoy cobra plena vigencia, la Corte expuso lo que sigue: Pero si la deuda es objeto de pago por cuanto el tercero ha recibido del deudor bienes o valores en general para asumir la obligación de cancelarla, no es ya por fenómeno subrogatorio legal como entre ellos dos se miden los efectos que en derecho se derivan del pago, sino en conformidad con la convención surtida entre el deudor y quien tomó a su cargo la extinción de la deuda a trueque de aquellos bienes o valores recibidos precisamente para tal finalidad (…).
Mal podría efectuarse con subrogación el pago de quien lo ha hecho como contravalor de lo que tiene ya recibido para verificarlo. Si lo hace, apenas cumple la obligación suya de cancelar determinada deuda, que por lo mismo no le es ajena. Al extinguirla frente al acreedor, extingue en el acto su propia obligación de cancelarla, asumida por recibo previo de contravalor y, desde luego, sin derecho a reembolso alguno de su parte (CSJ SC 17 de noviembre de 1960, gaceta judicial 2233-2234).” (Subrayas fuera del texto).
En este caso, al señalarse que el pago realizado por FNG se hizo como subrogación debe de inferirse que el dinero cancelado lo fue para los fines del artículo 1666 del Código Civil21, con el cometido de recaudarlo nuevamente mediante la sustitución parcial del acreedor y para continuar con la ejecución por la porción pagada, mas no para cesarla, ni para ser excluido de los efectos de la sentencia, más cuando ese sentir no ha sido manifestado.
Además, el subrogatario podría hacerse parte del presente juicio ejecutivo hasta antes de su terminación. De cualquier modo, sobre ello solo existirá certeza cuando se cuente con el escrito contentivo de la subrogación o de cualquier otro que pueda acercar el Fondo Nacional de Garantías, para conocer sus alcances y aplicar sus efectos. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01 En este contexto no prosperan los puntos de apelación en estudio. 7.
La situación vista, impide concretar un yerro que favorezca a las apelantes ante la falta de acreditación de aspecto alguno que descarte el valor ejecutivo, de haberse descargado por el pago o bajo alguno de los presupuestos que proceden como excepción a la acción cambiaria del artículo 784 del Código de Comercio. 8. Se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de las obligadas, consecuencia de ello, se condenará en costas por esta sede a las opugnantes, al no salir avante el objeto de la alzada, las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso y el numeral 4, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado, bajo el entendido que en este caso opera la subrogación por una parte de la deuda en favor del Fondo Nacional de Garantías y así deberá verificarse al momento de la liquidación del crédito.
Segundo. Condenar en costas a las ejecutadas y en favor de la ejecutante. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2024 00361 01
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 21 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff77c0d264c63ef1e6f307418f355bc1003d5800d8881941fb236298b0e4ec9 Documento generado en 04/03/2026 04:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Documento con firma electrónica colegiada. 14