REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Aseo Total S.A. E.S.P. Fiduciaria La Previsora S.A. 110013199003-2023-02334-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de noviembre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por ASEO TOTAL S.A. E.S.P. frente a la sentencia calendada 3 de octubre de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal promovido por la recurrente contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida promotora, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda para que previos los Radicado: 110013199003 2023 02334 01 trámites del proceso verbal, en aplicación de las normas sobre protección al consumidor, se condene a la convocada a solucionar las siguientes sumas de dinero: $622.582.885,26, correspondiente a la devolución del gasto autorizado para pago de honorarios y otros conceptos, por el que no fue creado el Fondo Empresarial. $150.000.000.000, relacionada con el proceso administrativo 2000-1943, cuyo abandono impidió la recuperación de dichos recursos. $110.690.851, concerniente al proceso administrativo 20001319, en el que igualmente se configuró desatención y pérdida de los fondos. $170.000.000.000, respecto del proceso administrativo 20001995 -sic-, cuya inactividad procesal ocasionó que la cifra no se recuperara.
El valor que determine el experto en el concepto de actualización de las cantidades antes señaladas y no recuperadas, derivado de la omisión en el seguimiento de los mencionados diligenciamientos1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. El 29 de diciembre de 1997, mediante la escritura pública número 4866 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de 1 Archivo “001 Demanda.pdf” de la “01PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013199003 2023 02334 01 Cúcuta, se constituyó la sociedad La Motilona Aseo Total S.A. E.S.P., con participación accionaria distribuida entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. (33,7071%), Aseo Total E.S.P. (66,2906%), al igual que los socios Ramón Elías Paredes, Lina Marcela Salazar y Guillermo Lamk Valencia (cada uno con el 0,0007%). 2.2.
Mediante Resolución SSPD 20081300037265 del 3 de septiembre de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión y decretó la liquidación de la mencionada empresa, cuya actuación tuvo por objeto finalizar su existencia legal, así como conducir a la rendición de cuentas final, que se presentó entre el 12 de agosto de esa anualidad y el 17 de julio de 2009. 2.3.
En cumplimiento de dicha decisión, la señora Consuelo Arango Galvis fue designada como liquidadora, quien suscribió contrato con el Almacén General de Depósito Alpopular S.A. para la guarda y conservación del archivo de la sociedad. Posteriormente, el 26 de octubre de 2009, celebró con la encausada el convenio de fiducia mercantil de administración y pagos número 310443, en virtud del cual la fiduciaria enjuiciada asumió la gestión de los activos, pasivos y derechos litigiosos pertenecientes a la persona jurídica liquidada. 2.4.
Al escrutar el certificado de La Motilona Aseo Total S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, se observa acreditada la cancelación de su matrícula mercantil con fundamento en la Resolución 15 del 30 de octubre de 2009, proferida por la aludida Superintendencia, en la que además dispuso la extinción jurídica de la sociedad a partir del 10 de noviembre de ese año. Radicado: 110013199003 2023 02334 01 2.5.
A pesar de que la fiduciaria querellada debía ejercer la administración y custodia de los bienes fideicomitidos, al igual que limitarse al cumplimiento de las obligaciones contractuales mientras la persona jurídica subsistiera en el trámite liquidatorio, omitió y adoptó actuaciones irregulares, como también sus funcionarios, quienes procedieron al margen de sus facultades, modificaron unilateralmente el alcance del ajuste e ignoraron el seguimiento de los activos contingentes a su cargo. 2.6.
De conformidad con el negocio fiduciario, tales activos comprendían, entre otros, los derechos económicos derivados de los procesos contencioso-administrativos promovidos por el ente moral liquidado contra el Municipio de Cúcuta, identificados con los radicados 2000-1943, 2000-1955 y 2000-1319, así como la acreencia reconocida a favor de la liquidada dentro del acuerdo de reestructuración de la sociedad Aseo Total E.S.P. Dichas prerrogativas fueron cedidas al patrimonio autónomo bajo la administración de la fiduciaria, quien debía adelantar las gestiones necesarias para su recaudo satisfactorio. 2.7.
Los recursos provenientes del Fondo Empresarial SSPD, destinados exclusivamente a gastos de representación y honorarios, fueron utilizados de manera impropia sin soporte suficiente. De los desembolsos efectuados, por un total de $543.312.987, se aplicaron sin justificación $270.314.627 al pago de honorarios y $176.068.703 a la liquidación de personal, mientras que otros $60.570.382 carecen de sustento documental sobre su destino. A ello se suman diferencias en las cuentas registradas respecto de obligaciones financieras con el Fondo Empresarial, intereses y rendimientos no conciliados, que arrojan un déficit global de $462.581.333,33. 2.8.
En desarrollo del negocio jurídico, la fiduciaria tampoco ejerció debidamente el seguimiento y control sobre los activos Radicado: 110013199003 2023 02334 01 litigiosos, y omitió intervenir en los diligenciamientos referidos, lo que derivó en su abandono, lo mismo que en la pérdida definitiva de los recursos objeto de reclamación. De manera específica, el juicio 2000-1943 fue cuantificado por el perito Ignacio Villamizar en $957.767.944.669, mientras que el 2000-01319 en $110.690.851, sumas que se consideran irrecuperables por la inactividad de la encausada. 2.9.
Pese a lo anterior, el 1° de noviembre de 2017, funcionarios de La Fiduciaria La Previsora -sin competencia para ello- suscribieron un acta mediante la cual suspendieron el trato fiduciario, soportados en la inexistencia de recursos para continuar su ejecución. Tal determinación, adoptada por fuera de las estipulaciones convencionales, desconoció la cláusula décima quinta del ajuste, que preveía el finiquito y cancelación del patrimonio autónomo en caso de insuficiencia de recursos, sin posibilidad de suspensión o prórroga. 2.10.
El texto del compromiso era categórico al disponer que, si transcurrían tres meses sin pago de las comisiones fiduciarias, el pacto se entendería resuelto de pleno derecho (ipso iure), sin necesidad de declaración judicial. Pese a ello, la conminada decidió suspenderlo unilateralmente, con lo que excedió sus competencias y contravino lo convenido. 2.11.
La encartada deshonró los deberes de administración y custodia de los activos fideicomitidos, al permitir no solo el uso indebido de los dineros del Fondo Empresarial, sino la pérdida de los recursos litigiosos de los indicados procesos judiciales, lo que generó un perjuicio patrimonial significativo para el fideicomitente y, en últimas, para el Estado2. 3.
Trámite procesal 2 Ibídem. Radicado: 110013199003 2023 02334 01 La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante proveído calendado 6 de junio de 2023, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado al extremo pasivo3. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderada judicial, se opuso a las aspiraciones y planteó las excepciones de fondo tituladas “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL A CARGO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…)” y “(…) NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA (…)”4.
De las mismas se corrió traslado al extremo actor 5, quien se opuso a su prosperidad6. La autoridad jurisdiccional, después de vincular al trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7 -ente que mantuvo conducta silente-, así como de decretar las pruebas solicitadas8, advirtió que haría uso de la causal del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada9.
Tras declarar probada parcialmente la defensa de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)” únicamente frente a la primera pretensión, hallar demostrada la de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL A CARGO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (…)”, así como estructurada -de oficio- la de ausencia de los elementos de 3 Archivo “007 AutoAdmisorioVerbal.pdf”. 4 Archivo “013 ContestacionDemanda.pdf”. 5 Archivo “018 TrasladoDExcepciones.pdf”. 6 Archivo “019 RespuestaTrasladoExcepciones.pdf”. 7 Archivo “023 AutoOrdenaVincular.pdf”. 8 Archivo “028 AutoDeTramite.pdf”. 9 Archivo “067 AutoDeTramite.pdf”.
Radicado: 110013199003 2023 02334 01 la responsabilidad contractual, negó las pretensiones sin condenar en costas10. 4. La sentencia impugnada Para decidir, el funcionario de primer grado, luego de verificar los presupuestos procesales y la competencia prevista en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, así como el canon 24 del Código General del Proceso, precisó que el debate giraba en torno a la supuesta responsabilidad contractual de la Fiduciaria La Previsora S.A. por el manejo del acuerdo de fiducia mercantil de administración y pagos número 310443, suscrito el 26 de octubre de 2009.
Memoró que Aseo Total S.A. E.S.P. solicitó declarar el incumplimiento de la demandada y su consecuente obligación de reintegrar diversos rubros, entre ellos $622.582.885,26 por concepto de honorarios del Fondo Empresarial, más los valores asociados a los procesos 2000-1943, 2000-01319 y 2000-1955, cuya pérdida la atribuyó al abandono por parte de la fiduciaria en su gestión. Seguidamente, analizó las excepciones propuestas por la encausada y concluyó lo siguiente: Respecto de la primera pretensión -relativa al pago de honorarios y gastos administrativos-, encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existía vínculo jurídico alguno entre las partes al momento de los pagos cuestionados (17 de julio de 2009), pues el convenio fiduciario materia del litigio fue celebrado tres meses después (26 de octubre de 2009), de ahí que no era posible atribuir responsabilidad a la 10 Archivo “068 SentenciaEscritaNiega.pdf”.
Radicado: 110013199003 2023 02334 01 interpelada por actos derivados del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos y la liquidadora. El pacto en discusión corresponde a una fiducia de administración simple, cuyo objeto era dirigir los activos contingentes cedidos y efectuar pagos a los beneficiarios una vez se produjera el recaudo, sin estipulación alguna que impusiera a la fiduciaria el deber de ejercer representación judicial en los juicios contenciosos referidos, ni mucho menos de intervenir en ellos, de modo que la supuesta omisión en tales litigios no genera responsabilidad negocial.
Los medios de cognición que obran en el plenario -en especial lo certificado por la sociedad intimada a raíz de la prueba de oficio decretada en la primera instancia, no tachada ni redargüida por la parte actora- demuestran que al patrimonio autónomo ingresaron únicamente $20.000.000, monto destinado a la satisfacción de comisiones fiduciarias, sin evidencia de otros giros o erogaciones indebidas, a diferencia de lo afirmado por la promotora de la controversia.
Precisó que la extinción de la sociedad fideicomitente (La Motilona Aseo Total S.A. E.S.P.) no implicaba la pérdida de representación, dado que el propio instrumento preveía que, una vez concluida la liquidación, el mandatario designado actuaría como interlocutor con la fiduciaria. La suspensión del compromiso se ajustó a los deberes de diligencia y previsión propios de la actividad de la convocada para la protección del patrimonio, toda vez que no existían recursos ni ingresos, y persistían litigios pendientes cuya resolución era incierta al no contar con decisión definitiva, por manera que la medida evitó la generación de mayores perjuicios al encargo.
Radicado: 110013199003 2023 02334 01 Tampoco se reveló la existencia de daño cierto y directo derivado del actuar de la conminada, requisito esencial para generar obligación indemnizatoria. Con fundamento en lo anterior, declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de inexistencia de la obligación de representación judicial y, de oficio, la de ausencia de los elementos de responsabilidad contractual.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas11. 5. El recurso de apelación 5.1. El apoderado judicial de Aseo Total S.A. E.S.P. interpuso remedio vertical contra el pronunciamiento, por estimar que desconoció cláusulas esenciales del contrato fiduciario y valoró de forma deficiente el material probatorio. En resumen, expresó que el fallo omitió analizar disposiciones contractuales determinantes, en particular la cláusula décima quinta junto con su parágrafo primero, que prevén que, ante la falta de recursos para el pago de la comisión fiduciaria, la accionada debía terminar y liquidar el patrimonio autónomo, más no suspenderlo, como irregularmente lo hizo.
Subrayó que el acuerdo contempló en la citada estipulación, pero en el segundo parágrafo, una condición resolutoria expresa, que disponía su conclusión automática sin requerir declaración judicial, pero el sentenciador la pasó por alto. Adujo que el funcionario de primera instancia inobservó el acta del 1° de noviembre de 2017, suscrita por empleados de 11 Ibídem.
Radicado: 110013199003 2023 02334 01 Fiduciaria La Previsora S.A., sin autorización ni facultades para suspender el trato. Cuestionó que diera validez a tal suspensión, pese a la evidencia de que la fiduciaria carecía de facultades legales y contractuales para modificar o suspender el encargo, ya que la única consecuencia posible ante la insuficiencia de recursos era su finiquito.
Reprochó igualmente que el veredicto de primer orden ignorara considerar que los agentes de la fiduciaria conminada no se hicieron parte en los procesos contenciosos administrativos relacionados con los activos contingentes, omisión que -según afirmó- generó un grave perjuicio patrimonial. De otro lado, destacó que la providencia no analizó el contexto de protección al consumidor financiero previsto en el artículo 78 de la Constitución Política y en la Ley 1328 de 2009, que impone a las entidades vigiladas un deber reforzado de diligencia y transparencia frente a los usuarios.
Finalmente, deprecó revocar en su totalidad la sentencia apelada, porque a diferencia de lo estimado por el juzgador, Fiduciaria La Previsora S.A. incumplió las obligaciones asumidas en el pacto, al haber procedido sin competencia a suspenderlo en contravía de las cláusulas negociales y de su deber profesional de gestión12. 5.2. En oportunidad, la fiduciaria encartada se pronunció frente al medio de impugnación13.
Archivos “070 RecursoDeApelacion.pdf” de la “01PrimeraInstancia”; “007SustentacionRecurso.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 13 Archivo “008DescorreTrasladoRecurso.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 12 y Radicado: 110013199003 2023 02334 01 II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los denominados presupuestos procesales, traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado. 2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se circunscribe a determinar si a partir de las documentales recaudadas en el plenario está acreditada la configuración de la responsabilidad contractual endilgada a la convocada; y, en caso de que sea positiva esa cuestión, establecer si hay lugar a reconocer los rubros deprecados. 3.
Con el propósito de dilucidar tales aspectos, viene bien recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “(…) [d]e acuerdo con el principio de normatividad del negocio jurídico, las obligaciones de la sociedad fiduciaria emergen, en primer lugar, de las cláusulas contenidas en el acto constitutivo celebrado en virtud del principio de autonomía privada que es ley para las partes (art. 1602 C.C. y 1234 C. de Co.), y en complemento, de las normas que regulan esa tipología negocial, y de la buena fe (…)”14.
Así, tras la lectura del canon 1234 del Estatuto Mercantil, la citada Alta Corporación concluyó que “(…) la fuente primigenia de las obligaciones a cargo de la fiduciaria se halla en los acuerdos plasmados en el negocio jurídico, y desde el punto de vista legal se nutre, además, con unos deberes indelegables encaminados al 14 Sentencia SC5430-2021 del 7 de diciembre de 2021.
Exp. 05001 31 03 010 2014 01068 01. Radicado: 110013199003 2023 02334 01 cumplimiento de su buena gestión bajo un alto estándar de diligencia, lealtad, profesionalismo y transparencia (…)”15. De ese modo, la responsabilidad del fiduciario “(…) se estructura por el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o legales asumidos por el experto (…)”16. 4.
Del examen integral de las probanzas allegadas al proceso, bien pronto se advierte que no hubo yerro alguno en el juicio valorativo ni en la conclusión a la que arribó el a quo, razón por la que la decisión será confirmada. En efecto, del contrato de fiducia mercantil en la modalidad de administración y pagos que se perfeccionó entre La Motilona de Aseo Total S.A. E.S.P. en Liquidación (fideicomitente) y Fiduciaria La Previsora S.A. (fiduciaria) el 26 de octubre de 200917 -probado, no tachado ni desconocido en la primera instancia-, que tenía por objeto “(…) constituir un Patrimonio Autónomo, en el cual se administren los Activos Contingentes y se proceda con el pago de las acreencias a favor de los Beneficiarios una vez existan recursos para el efecto (…)”18, no se desprende obligación alguna en cabeza de la firma enjuiciada tendiente a vigilar o intervenir en los asuntos litigiosos inmiscuidos en el texto del convenio, relacionados con los derechos económicos que nutrirían el fideicomiso -circunstancia que cimentó la promoción de la acción-, sino que, por el contrario, estaba a cargo del fideicomitente, según se desprende del contenido de la convención, que, a diferencia de lo estimado por la censura, delimitó el ámbito de actuación de la fiduciaria a la administración de los bienes y recursos efectivamente incorporados al patrimonio autónomo. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Folios 63 a 79 del archivo “014 Anexos.pdf”. 18 Cláusula segunda, vista a folio 67 ibídem.
Radicado: 110013199003 2023 02334 01 El segundo parágrafo de la estipulación segunda estableció claramente que “(…) [l]a FIDUCIARIA como vocera del Patrimonio Autónomo que se constituye con el presente documento, solo hará pagos a los Beneficiarios en el momento en que se obtenga el recaudo e ingreso efectivo al Patrimonio Autónomo de los derechos económicos que se desprenden de los Activos Contingentes (…)”19, mismos que se constituyen por “(…) los derechos económicos (…) de los siguientes procesos a favor del FIDEICOMITENTE: I) la acreencia reconocida (…) dentro del acuerdo de Reestructuración de la sociedad Aseo Total (…), y II) [l]os procesos contencioso administrativos iniciados contra el Municipio de Cúcuta y distinguidos con los [r]adicados No. a) 20001943;
(…) b) (…) 2000-1955 (…)”20. De manera complementaria, la cláusula quinta precisó que “(…) [e]s finalidad del presente contrato de Fiducia Mercantil la atención de las siguientes situaciones no definidas al cierre del proceso liquidatorio del FIDEICOMITENTE: (1) Recibir los derechos económicos que se desprenden de los Activos Contingentes a favor del FIDEICOMITENTE.
(2) Recibir de los Mandatarios [constituidos por la fideicomitente para el seguimiento, control y ejecución de los asuntos judiciales, según expresó la disposición primera del documento negocial] informes sobre el avance de los (…) procesos a favor del FIDEICOMITENTE que se desprenden de los Activos Contingentes. (3) cuando el Patrimonio Autónomo cuente con recursos, realizar el pago a los Beneficiarios de acuerdo a la prelación de pago indicada (…)”21.
Los compromisos de la fideicomitente “(…) RESPECTO DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACTIVOS CONTINGENTES (…)”22 incluyeron la “(…) entrega a título informativo a la FIDUCIARIA la relación de los 19 Folio 67 ibídem. 20 Cláusula primera, vista a folios 64 y 65 ibídem. 21 Folios 68 y 69 ibídem. 22 Folio 71 ibídem. Radicado: 110013199003 2023 02334 01 Activos Contingentes (…)”23, “(…) [n]otificar al Tribunal Administrativo de Cúcuta y a la Empresa Aseo Total ESP la existencia del presente Patrimonio Autónomo para que dichas entidades proceda de conformidad (…)”24, al igual que se obligó “(…) directamente o a través del Mandatario a suscribir, tramitar y radicar ante las autoridades y entidades respectivas los memoriales que dan cuenta del cierre del proceso liquidatorio, la extinción de la persona jurídica del FIDEICOMITENTE, y la concesión de la facultad de recibir otorgada a la FIDUCIARIA como vocero del Patrimonio Autónomo constituido por el presente instrumento (…)”25, por lo que en esos mismos papeles debía “(…) informar que el Patrimonio Autónomo que se constituye con la firma del presente documento no se constituirá en parte y que solo está facultada para recibir los recursos provenientes de los Activos Contingentes para atender el pago a favor de los Beneficiarios (…)”26.
A su turno, la fiduciaria debía “(…) [r]ecibir del Mandatario informes sobre el seguimiento al desarrollo de los Activos Contingentes (…)”, así como “(…) [c]umplir con todas las obligaciones que se establezcan en el presente contrato (…)”, es decir, “(…) [a]brir las cuentas bancarias en las que se administrarán los recursos que ingresarán al Patrimonio Autónomo (…)”, “(…) [d]escontarse a su favor el pago mensual de la comisión fiduciaria de los recursos fideicomitidos en la forma y plazo pactados en este contrato (…)”, “(…) [p]oner a disposición del Patrimonio Autónomo los recursos técnicos y humanos necesarios para la realización de los pagos que deban efectuarse por causa o con ocasión de la ejecución del contrato de Fiducia Mercantil (…)”27. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Folio 72 ibídem. 26 Ibídem. 27 Folio 72 ibídem.
Radicado: 110013199003 2023 02334 01 También, “(…) [l]levar la contabilidad del Patrimonio Autónomo (…)”, “(…) [e]ntregar los documentos que estén a disposición del Patrimonio Autónomo, que llegaren a requerir los entes de control del Estado (…)”, “(…) [r]ealizar los pagos a los Beneficiarios, de conformidad con las instrucciones dadas en el presente Contrato (…)”, “(…) [p]ermitir que los organismos de control, revisen los asuntos relacionados en el cumplimiento del objeto de este contrato (…)”, “(…) [a]dministrar con la debida diligencia los recursos del Patrimonio Autónomo (…)”28.
Por último, “(…) [m]antener los bienes fideicomitidos separados de los suyos propios y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios (…)”, lo mismo que “(…) [d]escontar directa y prioritariamente de los recursos del Patrimonio Autónomo el pago mensual de la comisión fiduciaria (…)”29. Como se aprecia, los contratantes no establecieron que la actuación de la fiduciaria debía centrarse en la gestión o impulso de los litigios respecto de los que se esperaban los activos para satisfacer las deudas del fideicomitente, quien sí conservaba esa obligación. Así las cosas, no puede imputársele a la encausada omisión o negligencia alguna por no haber intervenido en los procesos judiciales referidos, pues su inactividad en ellos no configura incumplimiento, ya que no hacía parte de sus deberes contractuales. 5.
De otro lado, la suspensión del vínculo, materializada en el acta del 1° de noviembre de 201730, no contravino las estipulaciones pactadas. El instrumento no prohibió expresamente dicho proceder, 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Folios 15 a 18 del archivo “002 PruebasConAnexos.pdf”. Radicado: 110013199003 2023 02334 01 y a pesar de que tampoco fijó un término de vigencia determinado, previó que “(…) [e]l presente contrato tendrá la duración necesaria para el cumplimiento del objeto (…) y la finalidad perseguida por las partes (…)” (cláusula vigésima).
En ese marco, la decisión de suspender el ajuste se erigió como una medida transitoria y razonable frente a la ausencia de certitud sobre la disponibilidad de recursos que pudieran ser adicionados al patrimonio autónomo, actuación que además se enmarca en el deber indelegable consagrado en el artículo 1234, numeral 1°, del Código de Comercio, conforme al cual el ente fiduciario ha de “(…) [r]ealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia (…)”, cometido que, en este caso, exigía procurar la vigencia del negocio hasta tanto se definiera el ingreso efectivo o no de los fondos esperados.
Ciertamente, aunque se contempló en la cláusula décima quinta el finiquito del patrimonio autónomo “(…) [e]n caso que los recursos fideicomitidos sean insuficientes para el pago de la comisión fiduciaria (…)”, previsión reiterada en el primer parágrafo de la aludida estipulación, al igual que el parágrafo segundo dispuso una condición resolutoria ipso iure ante la falta de medios económicos para cubrir las comisiones no satisfechas durante tres meses, es plausible considerar que para su aplicación era preciso tener certeza plena de la inexistencia de dineros futuros por incorporarse al referido fideicomiso.
En el instante en que se produjo el aplazamiento de la convención, esa situación no estaba definida, ya que los litigios de los que se esperaban tales fondos se encontraban aún en trámite y no existía pronunciamiento en firme que descartara la posibilidad de recaudarlos. Nótese que incluso en el propio documento de suspensión se consignó que “(…) de conformidad con el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 310443 PA La Motilona E.S.P., esto es, la constitución de un Patrimonio Autónomo, en el cual se administren los Activos Contingentes y con lo pactado Radicado: 110013199003 2023 02334 01 referente a que de estos activos se pagará la comisión fiduciaria, es necesario precisar que se encuentran en curso en el Tribunal Administrativo de Santander 54001233100020000194301, los procesos judiciales Nos. 54001233100020000195501 y 54001233100020040131901, donde es parte demandante LA MOTILONA DE ASEO TOTAL S.A. E.S.P., de los cuales y dependiendo las resultas de los mismos, se pagará la comisión fiduciaria causada y a la fecha no pagada (…)”31.
Por ende, la actuación de la fiduciaria convocada, enfilada a esperar la resolución definitiva de esas controversias judiciales antes de proceder a la finalización del memorado vínculo, no solo se sustentó en la expectativa razonable de ingreso de recursos, sino que se ajustó a los parámetros de diligencia y prudencia que orientan su gestión profesional, sin que pueda calificarse como un incumplimiento, omisión o -lo que con insistencia clama el recurrente- una extralimitación. Tampoco es dable derivarse responsabilidad por el simple hecho de haber optado por una medida conservatoria ante la incertidumbre económica existente en ese momento.
Con todo, la interpelada acreditó haber honrado su deber de información y coordinación con la mandataria del fideicomitente, al demostrar que en múltiples oportunidades le presentó informes trimestrales y rendición de cuentas que no resultaron objetados, al igual que le requirió reportes sobre el avance de los diligenciamientos de los que dependían los recursos para nutrir el patrimonio32.
Este proceder evidencia su diligencia en el acatamiento del contrato y desvirtúa la acusación de pasividad que formula la parte actora. III. CONCLUSIÓN 31 Folio 17 del archivo “002 PruebasConAnexos.pdf”. 32 Folios 1 a 46 del archivo “014 Anexos.pdf”. Radicado: 110013199003 2023 02334 01 Consecuencia de lo que viene de exponerse, como las inconformidades del apelante devienen frustráneas se ratificará la providencia fustigada, con la consecuente condena en costas para este litigante -num. 1º-8º, art. 365 C.G.P.-.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo. CONDENAR en costas por el trámite de la segunda instancia a la apelante a favor de su contraparte.
Liquídense como lo advierte el artículo 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Radicado: 110013199003 2023 02334 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c191b1c02a7530cea34d405b63e8ba21e05362222650bf710e b5e7b662d0b0b Documento generado en 27/11/2025 02:29:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a