Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia1°Instancia20001-22-04-002-2026-00025-00

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00025-00. Aprobado acta No. 041 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el accionante CRISTIAN DANILO GUTIERREZ HERNANDEZ, como apoderado judicial de la señora MYRIAN GUERRERO VELASQUEZ, en contra de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. II.

ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2025 radicó solicitud, identificado con el número de oficio R&A2025-DJR-53011, dirigido a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, en calidad de apoderado de la señora Myrian Guerrero Velásquez, solicitando la expedición de constancia penal relacionada con el proceso por la muerte en accidente de tránsito del señor Cristo Antonio Guerrero (q. e. p. d.), así como la remisión de diversa documentación probatoria, entre ella, la inspección técnica del cadáver, el informe pericial de necropsia, el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), copia íntegra del expediente y la gestión necesaria para el registro civil de defunción, o, en su defecto, copia del mismo.

Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00. Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. El 30 de septiembre de 2025, la entidad accionada emitió respuesta parcial al derecho de petición, sin que se incluyera la expedición ni la remisión de la constancia penal, omisión que dejó incompleta la atención integral de la solicitud elevada.

Ante la falta de respuesta de fondo, el 7 de noviembre de 2025 radicó una nueva postulación reiterando la solicitud de expedición de la constancia penal omitida, sin que hasta la fecha la Fiscalía accionada haya emitido pronunciamiento alguno ni haya brindado respuesta sustancial, configurándose una vulneración prolongada del derecho fundamental de -petición-.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, la parte accionante acude a la acción de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales de petición; en consecuencia, se ordene a la Unidad Fiscal accionada, que, en un termino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de respuesta de fondo y completa a la solicitud que radicó el día 29 de septiembre de 2025.

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA Esta Corporación, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, contra de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar; corriéndole traslado del libelo de demanda y sus anexos para que en un término de un (1) día, contado a partir de la notificación, rindieran informe de descargo correspondiente, según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES Dr. Anibal Renan Cabrera Oviedo – Fiscal 15 Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito. 2 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00. Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. Precisa que, una vez revisó el sistema misional SPOA, se observar el NUNC 200016001231202513748, el cual se encuentra “ACTIVO” y en etapa de indagación, por el delito de homicidio culposo, donde aparece como víctima el señor Cristo Antonio Guerrero.

Que, en calenda del diecinueve (19) de enero del hogaño, al correo electrónico soatramirezyasociados@gmail.com, dio respuesta a lo peticionado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, comoquiera que sea superior funcional de los Juzgados ante los cuales actúa la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar.

La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. Delimitación del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Myrian Guerrero Velásquez, representada judicialmente por el señor Cristian Danilo Gutiérrez Hernández, al omitir la expedición y 3 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00.

Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. remisión de la constancia penal solicitada mediante derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2025, reiterado el 7 de noviembre del mismo año, pese a haber emitido una respuesta parcial que no resolvió de fondo la totalidad de lo solicitado, generando una dilación injustificada en la satisfacción integral de la petición elevada.

Inmediatez El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado frente a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores del derecho fundamental invocado. En efecto, la solicitud inicial fue presentada el 29 de septiembre de 2025, reiterada el 7 de noviembre siguiente, sin obtener respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, lo que configura una omisión continuada.

En tal sentido, la interposición de la acción constitucional resulta oportuna, al dirigirse contra una situación actual y persistente que continúa produciendo efectos lesivos sobre la esfera jurídica de la accionante, especialmente en lo atinente al acceso a información y documentación indispensable para el ejercicio de sus derechos. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada en cabeza del señor Cristian Danilo Gutiérrez Hernández, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la señora Myrian Guerrero Velásquez, titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

En efecto, fue el referido profesional del derecho quien radicó las solicitudes ante la entidad accionada y quien promueve la presente acción constitucional en procura de la protección del derecho de petición de su representada, lo que le confiere plena legitimación para acudir al mecanismo de amparo. Legitimación en la causa por pasiva 4 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00.

Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. La legitimación en la causa por pasiva recae en la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, en su condición de autoridad pública a la cual se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al haber omitido emitir respuesta integral, clara y de fondo frente a la solicitud elevada, específicamente en lo concerniente a la expedición y remisión de la constancia penal requerida, razón por la cual se erige como sujeto pasivo de la presente acción de tutela.

De la subsidiariedad El requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excepcional.

Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercitado, y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. No obstante, la Corte Constitucional también ha indicado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes descrita, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está plasmado en nuestro ordenamiento en el numeral 1 del artículo 6° y 8° del Decreto 2591 de 19912, porque se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de defensa, siempre y cuando se 5 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00.

Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. demuestre que con la misma se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o no cuente con ningún mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto: a) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con una mera posibilidad de daño […]; b) dicho perjuicio debe ser grave, implicando un daño significativo para la persona afectada […]; c) las medidas necesarias para prevenirlo deben ser urgentes […]; y d) la acción debe ser inaplazable, de modo que su postergación resulte ineficaz debido a su falta de oportunidad […]1.

Por otro lado, sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional explicó2 que se debe entender que la presentación de la acción de tutela tiene origen en los componentes fácticos o situaciones que la parte accionante narra en su escrito, y que estos le llevan a percibir la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, lo que constituye el marco de la decisión que deberá tomar el funcionario judicial, quien, en últimas, verifica la viabilidad de lo que se pretende en la solicitud de amparo.

De allí que, la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones planteadas en el trámite de tutela, la orden que profiera el juez constitucional no tenga vocación para generar algún efecto porque “…caería en el vacío” 3; fenómeno jurídico que se puede materializar por (i) daño consumado, (ii) hecho sobreviniente, o (iii) hecho superado4.

Este último escenario se consolida cuando, presentada la acción y hasta antes de que se profiera el fallo, la parte accionada realiza la conducta solicitada, satisfaciéndose las pretensiones y cesando la 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (13 de enero de 2022). Sentencia T-003 de 2022 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 2 Sentencias T-002 de 2021 y T-058 de 2021. 3 Sentencias T-519 de 1992, T-533 de 2009, T-253 de 2012 y T-038 de 2019. 4 Sentencias T-715 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021. 6 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00.

Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, de modo que no se advierte la necesidad de intervención judicial alguna 5. El alto Tribunal de lo constitucional también advirtió6 que, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela no se encuentra obligado a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pero puede emitir observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, a fin de manifestar su falta de concordancia constitucional, condenar la ocurrencia de los mismos o para conminar a la parte accionada a que, en adelante, evite reincidir en la conducta reprochada.

Con todo, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción al vislumbrar la carencia actual de objeto por hecho superado7. Del caso en concreto Examinadas las piezas procesales y el informe rendido por la entidad accionada, esta Sala constata que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, procedió a emitir respuesta integral a la solicitud elevada por la parte actora, remitiendo la constancia penal cuya expedición se echaba de menos, la cual fue debidamente enviada al correo electrónico soatramirezyasociados@gmail.com, medio de notificación suministrado por el apoderado judicial.

En tal contexto, se advierte que la conducta omisiva que dio origen a la interposición del amparo constitucional fue superada de manera efectiva, al haberse satisfecho plenamente la pretensión formulada, desapareciendo así la situación fáctica que sustentaba la alegada vulneración del derecho fundamental de petición. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta circunstancia configura la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta 5 Sentencias T-715 de 2017 y T-207 de 2020.

Sentencias T-970 de 2014 y T-011 de 2016. 7 Sentencias SU-771 de 2014 y T-054 del 2020. 6 7 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00. Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. cuando, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y antes de la adopción del fallo, la autoridad accionada realiza la conducta reclamada, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional, por haber cesado la afectación invocada.

En consecuencia, al encontrarse materialmente satisfecha la pretensión de la parte accionante, no se impone la adopción de orden alguna, debiendo declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de reiterar a la entidad accionada la obligación de atender de manera oportuna, completa y eficaz las solicitudes elevadas por los ciudadanos, en respeto del núcleo esencial del derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado por el accionante CRISTIAN DANILO GUTIERREZ HERNANDEZ, como apoderado judicial de la señora MYRIAN GUERRERO VELASQUEZ Sustentado en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo deprecado por el señor CRISTIAN DANILO GUTIERREZ HERNANDEZ, como apoderado judicial de la señora MYRIAN GUERRERO VELASQUEZ, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación. 8 Acción de tutela de primera instancia. Rad. 20001-22-04-002-2026-00025-00. Accionante: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionado(s): Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar.

TERCERO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

CUARTO: En caso de esta providencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término dispuesto por el decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DE PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9