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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO UNIÓN MARITAL DE HECHO 2022-00045-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesto por EULALIA SÁNCHEZ BARBOSA contra IVÁN ARDILA GONZÁLEZ (Incidente de Levantamiento de Embargo). RAD: 68861-3184-002-2022-00045-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez M.S.: Javier González Serrano San Gil, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante y demandada contra el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, mediante el cual se ordenó el levantamiento parcial de las medidas cautelares.

Antecedentes 1°. Dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora Eulalia Sánchez Barbosa contra el señor Iván Ardila González, la apoderada judicial del demandado, promueve incidente de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de instancia mediante providencias de fechas 16 de agosto, 20 de octubre y 2 de diciembre de 2022.

Tales medidas consisten en el embargo de diversas cuentas bancarias cuyo titular es el demandado, así como la orden general de retención de dineros en entidades financieras. Fueron sus pedimentos en síntesis a lo siguiente: La apoderada sustenta su petición en la previsión normativa contenida en el artículo 590 y 598 del C.G.P., específicamente en lo que respecta a la obligación del solicitante de prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor estimado de las pretensiones para garantizar eventuales APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 3 perjuicios.

Indica que, a pesar de haberse decretado las medidas cautelares, no se ha evidenciado el cumplimiento de dicha carga procesal por parte de la demandante, lo que, a su juicio, vulnera el principio de proporcionalidad y ocasiona un perjuicio grave e inminente. Resalta que las cuentas objeto de embargo no constituyen ahorro personal ni patrimonio susceptible de gananciales del demandado, sino recursos circulantes que garantizan la viabilidad del negocio, dedicado al comercio a través del establecimiento Mercaexpress, y que de su operatividad dependen más de cincuenta empleados, incluida la misma parte actora, así como una extensa red de proveedores y acreedores.

Arguye que las limitaciones a la empresa del demandado podrían generar un colapso financiero progresivo, comprometiendo el cumplimiento de obligaciones tributarias, laborales y contractuales, afectando no solo al demandado, sino a terceros vinculados a la empresa. A su vez solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre las siguientes cuentas bancarias: • Cuenta Banco Agrario Barbosa 12919 Convenio Recaudo • Cuenta Corriente Banco de Bogotá Barbosa No 0268193844; • Cuenta de ahorros Banco BBVA Barbosa No 334043346; • Cuenta Bancolombia Barbosa No 55572345636; • Cuenta Bancolombia Barbosa No 55500002753; • Cuenta corriente Davivienda Barbosa No. 048660006312; • Cuenta corriente Bancolombia No. 100-221977-41.

APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 4 Y, asimismo, se valore la ausencia de caución por parte de la demandante, y que en caso de considerarse procedente la adopción de nuevas medidas, estas recaigan sobre bienes inmuebles como una alternativa menos lesiva para el demandado. 2°. El apoderado judicial de la parte demandante se opone a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares incoada por la parte demandada, aduciendo la inaplicabilidad de la exigencia de caución en procesos de familia y el cumplimiento de los requisitos legales para el embargo de cuentas bancarias.

Fueron sus reparos, como se resumen a continuación: En primer lugar, alude a que las medidas cautelares en procesos de familia están reguladas por el artículo 598 del C.G.P., norma especial que excluye la aplicación del artículo 590 del mismo Código, el cual exige la prestación de caución, interpretación hermenéutica que ha sido respaldada por la jurisprudencia, que establece que en los procesos de familia no es exigible dicha caución, dado que se trata de una normativa especial que prima sobre la general, conforme al principio de especialidad consagrado en la Ley 57 de 1887.

Seguidamente aduce que las medidas cautelares decretadas cumplen con los requisitos formales exigidos por el artículo 598 APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 5 del C.G.P. y que las cuentas bancarias embargadas asociadas al establecimiento de comercio Mercaexpress son susceptibles de gananciales, ya que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho entre las partes.

Además, se prueba que estos bienes están en cabeza del demandado, quien figura como propietario del establecimiento según el certificado de matrícula mercantil. Y enfatiza que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital del demandado, ya que no se ha demostrado que estas cuentas sean utilizadas para su subsistencia personal o el pago de su nómina.

Por las circunstancias despacho anteriormente mantener incólume mencionadas, las medidas solicita al cautelares decretadas en autos de fechas 2 de diciembre de 2022, 20 de octubre de 2022 y 9 de mayo de 2024, por ser estas indispensables para garantizar la efectividad de una eventual sentencia y evitar el menoscabo del patrimonio común. Providencia Impugnada El Juzgado de instancia por medio de auto fechado el 15 de mayo de 2025, resolvió el incidente propuesto por la parte demandada, levantando las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias No. 55572345636 Bancolombia, ahorro libretón del banco BBVA No. 001303340200043346 y cuenta corriente de tipo comercial No. 268193844 del Banco de Bogotá a titularidad del demandado Iván Ardila González.

Las APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 6 consideraciones de la A Quo se orientaron en síntesis a lo siguiente: Inicialmente la falladora de instancia se centró en determinar si los bienes objeto de las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias podían ser considerados parte del patrimonio común susceptible de liquidación, conforme a los artículos 590 y 598 del C.G.P. A partir de ello, determina la naturaleza de las cuentas bancarias embargadas, partiendo de la premisa de que, si bien la titularidad de los bienes recae sobre el demandado, ello no implica necesariamente que los fondos allí depositados hagan parte del patrimonio social.

Para ello, analiza que los extractos bancarios allegados por el demandado, en especial los correspondientes a las cuentas de ahorro y corriente en Bancolombia, BBVA y Banco de Bogotá. De dicho análisis se concluyó que estas cuentas son utilizadas para el desarrollo de actividades comerciales, como lo evidencian los múltiples pagos a proveedores, servicios logísticos y obligaciones tributarias, lo cual permite inferir que los recursos allí manejados no constituyen utilidades sociales derivadas de la unión marital, sino ingresos propios del giro ordinario de una actividad empresarial.

Por lo anterior, la A Quo concluyó que mantener el embargo sobre estas cuentas podría generar un perjuicio desproporcionado al demandado, al punto de comprometer la APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 7 continuidad de su actividad económica, el cumplimiento de sus obligaciones laborales y fiscales, e incluso su subsistencia. Por ello dispuso levantar las medidas cautelares sobre las cuentas Bancolombia, BBVA y Banco de Bogotá. Respecto de las cuentas Banco Agrario Barbosa 12919 Convenio Recaudo, Cuenta corriente Davivienda Barbosa No. 048660006312, cuenta Bancolombia Barbosa No. 55500002753 y Cuenta corriente Bancolombia No. 100221977-41, de titularidad del demandado, el juzgado de instancia advirtió que no se allegó prueba suficiente que permitiera establecer la naturaleza de los fondos allí depositados.

Por tanto, resolvió mantener las medidas cautelares sobre estas cuentas, limitándolas al saldo existente a 30 de noviembre de 2021, fecha que corresponde al término final de la presunta sociedad patrimonial, conforme a lo señalado en el libelo inicial. Recursos de apelación 1°. El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, incoa recurso de apelación, pretendiendo se levante la medida sobre la totalidad de las cuentas bancarias a titularidad del APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 8 demandado.

Fueron sus reparos los que se resumen a continuación: En primer lugar, el apoderado judicial arguye que el establecimiento de comercio Mercaexpress, así como las cuentas asociadas a su operación, constituyen bienes propios del demandado, adquiridos con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho, la cual se alega comenzó en 2006. Para tal fin se apoya en la existencia de certificados de Cámara de Comercio que datan del año 1999 y 2000, los cuales demostrarían que el establecimiento fue constituido y desarrollado por el demandado de manera individual antes del surgimiento de la sociedad patrimonial.

Y, conforme al art. 3 de la Ley 54 de 1990, dichos bienes no integrarían el haber común y no podrían ser objeto de medidas cautelares dentro del proceso. Asimismo, considera que las cuentas bancarias embargadas son relevantes para el funcionamiento del negocio, ya que a través de ellas se realizan pagos a proveedores, empleados y otras obligaciones comerciales.

Por lo que las medidas cautelares afectan no solo al titular sino también a terceros vinculados a la operación comercial. Insistiendo en que el demandado ha cumplido con la carga de demostrar que los bienes embargados son de carácter propio, y que, por tanto, procede su exclusión del proceso mediante el levantamiento de las medidas, fustigando que la parte demandante no ha APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 9 prestado caución ni se ha garantizado adecuadamente la indemnización de perjuicios. 2°.

El apoderado judicial de la parte demandante, a su vez, interpone recurso de apelación, insistiendo en que se debe mantener incólume el decreto de medidas cautelares sobre los bienes que son objeto de gananciales. Fueron sus reparos en síntesis lo siguiente: Inicialmente arguye que los bienes consistentes en el establecimiento de comercio y demás bienes objeto de las medidas cautelares fueron constituidos en la vigencia de la unión marital, y así mismo los frutos civiles que se deriven de la actividad comercial que se desarrolle por cuenta del demandado a lo largo del tiempo, puesto que son objeto de gananciales.

A su vez, que la decisión de mantener el decreto de las medidas cautelares debe estar en armonía jurisprudencial en lo relacionado a la perspectiva de género, aduciendo que en el plenario se encuentra acreditado que existió violencia intrafamiliar y violencia económica de parte del demandado hacía la demandante, situación que debió tener en cuenta la A Quo en el momento de decidir sobre el levantamiento de dichas medidas cautelares.

APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 10 Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento y a ello se procederá. Al tiempo, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del C.G.P..

Para abordar la resolución de la controversia planteada por los sendos recursos de alzada, es importante rememorar preliminarmente que las medidas cautelares en los procesos de familia se encuentran reguladas en el artículo 598 del C.G.P. Al respecto: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra (…). 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.

APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 11 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (…)” Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil que regula la composición del haber de la sociedad conyugal, aplicable a las uniones maritales, dispone lo siguiente: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 12 apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero (…).” En la situación en examen, necesario se torna formular varios problemas jurídicos: en principio ¿los dineros afectados con la cautelar hacen parte del giro ordinario de los negocios del establecimiento de comercio? ¿En su totalidad podrían considerarse como bienes gananciales en este estado procesal de la actuación? ¿Procedería medida cautelar solo sobre los frutos o utilidades del establecimiento de comercio? La tesis de la Sala sobre este último es afirmativa, lo cual exige una diferenciación en los bienes, con base la actuación que está en curso, para efectos de asumir tesis frente a los iniciales cuestionamientos.

Veamos: Como se denotó la juzgadora de la primera instancia a partir del entendimiento de que solo las utilidades podrían ingresar al haber social a liquidar, concluyó en que, sobre algunas cuentas bancarias, en particular sobre las que recayó su levantamiento, se demostraba que estaban afectas al establecimiento de comercio y por ello accedió a su levantamiento.

Los reparos con argumentos opuestos se orientaron de un lado, a que se levanten todas las cautelas, porque los bienes no son sociales, mientras que, la opuesta solicitó que se mantengan porque sí hacen parte del haber social. APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 13 Frente a tal decisión, esta Magistratura no puede enteramente avalar las conclusiones a que llegó la A Quo, porque en principio no tendría trascendencia el monto hasta cuando pudo haberse mantenido la sociedad patrimonial, porque mientras no se surta la partición, luego del proceso liquidatorio, los rendimiento, frutos o utilidades de bienes sociales, podrían acrecer la masa partible, tal como lo dispone el art. 1828 del C.C..

Ahora, en el dinero objeto de la cautelar, podrían estar incluidas utilidades por el ejercicio de los negocios del establecimiento comercial. Estas, las utilidades, representadas en dinero, en principio sí tendrían el carácter de bienes sociales. En tanto que el dinero concerniente con el giro ordinario de los negocios del establecimiento estaría en una condición jurídica que impide aplicar la cautelar; precisamente porque no se trata de utilidades.

Para estos, sí trasciende en principio observar que el debate recae sobre dinero embargado, presuntamente afecto a un establecimiento de comercio, más no sobre éste. Ello porque la cautelar no se adoptó sobre esta clase de bienes. Y si ello es así, no podría la Sala adentrarse en determinar si el establecimiento de comercio podría ser o no parte de los activos de la sociedad patrimonial que eventualmente llegue a liquidarse.

APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 14 Ahora, es preciso advertir que el limitado espectro jurídico que concierne con la definición del levantamiento de la medida cautelar, no permite hacer un pronunciamiento definitivo sobre el carácter social o no social de un determinado bien, porque sería prematuro e inoportuno, habida cuenta que el debate y decisión definitiva solo podría darse en la etapa de inventarios y avalúos.

Por consiguiente, en principio como solo las utilidades, en los términos del derecho civil, entendidas estas como “frutos”, derivadas del ejercicio de los negocios, serían lo que deba incluirse como activo de la sociedad patrimonial a liquidar, solo en torno a estas podría ser procedente, una medida cautelar. En este entendido, solo sería improcedente afectar con la cautelar de embargo, los dineros que hagan parte del giro normal de los negocios de un establecimiento; los destinados a pagos por diversas causas, como las referidas a proveedores, obligaciones laborales, de servicios públicos o incluso de orden fiscal, porque un entendimiento contrario conllevaría a perjuicios de amplias connotaciones.

Ello es lo que podría ocurrir en la situación sub júdice, porque evidencia el proceso que no solo hay obligaciones con proveedores, sino además con un número importante de empleados e incluso con afectaciones de orden fiscal por causa impuestos que deban ser pagados en tiempo determinados. APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 15 Por ello, de conformidad con la normativa atrás aludida, en trámites como el que nos ocupa, es requisito para la solicitud y criterio de decisión para el decreto de medidas cautelares, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, y que los mismos hagan parte del haber social, cuya determinación se rige por lo dispuesto en el ya citado, artículo 1781 del C.C. El primer criterio, no es objeto de controversia dentro del incidente que nos ocupa, pues se observa que las cuentas bancarias sobre las que recae la medida cautelar se encuentran a nombre del demandado Iván Ardila González, hecho que no fue discutido por ninguna de las partes.

En cuanto al segundo criterio, debe decirse que la cautela recae sobre los dineros que se encuentran depositados o se lleguen a depositar en determinadas cuentas bancarias de propiedad del demandado, coligiendo que los mismos se enmarcan en el numeral 2° del artículo 1781 del C.C, es decir, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, o sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Empero, debe decirse que logró claramente evidenciarse que las cuentas embargadas, si bien se encuentran a nombre del demandado, estarían siendo usadas para fines comerciales y APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 16 para el giro ordinario del establecimiento de comercio Mercaexpress. Al respecto los extractos bancarios que reposan dentro del expediente reflejan movimientos como pagos a proveedores, pagos de nómina, pagos de servicios, e incluso pagos de obligaciones legales.

Conforme a lo anterior, no puede inferirse que todos los dineros que se encuentran e ingresan a las cuentas objeto de embargo constituyan frutos o ganancias para el propietario del establecimiento de comercio, puesto que de esas sumas deben cancelarse las correspondientes obligaciones con proveedores, tributarias, laborales, servicios públicos y demás gastos en que deba incurrir el referido establecimiento para el desarrollo de su objeto social.

Así las cosas, la medida decretada incumplió con el segundo presupuesto establecido en el artículo 598 del C.G.P, ya que es factible que no todos los dineros que se encuentran depositados o se lleguen a depositar en las cuentas bancarias sobre las que recaen las medidas, constituyen frutos o lucros en favor del demandado, con los cuales deba acrecerse el haber social.

No obstante, no puede desconocerse que cierta parte de dichas sumas sí pudieran representar ganancias o frutos para el demandado Iván Ardila González, y que, por ende, serían bienes que ingresarían al haber de la sociedad. Empero, para APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 17 esta Sala no es posible en la situación procesal de ahora, determinar qué dineros son aplicados para el funcionamiento del establecimiento de comercio o su giro ordinario de negocios, para tener claro cuáles constituyen frutos o utilidades, a favor de su propietario y que puedan ser objeto de gananciales.

Amén de lo expuesto, considera esta Corporación que es deber de la autoridad judicial evaluar bajo las particulares de cada caso, las solicitudes de medida cautelar que se le presentan, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales. Es así que, en el caso en concreto debió valorarse el impacto del decreto de la medida cautelar en el giro ordinario del establecimiento de comercio, pues podrían estarse afectando derechos de terceros, como los trabajadores y los proveedores a quienes se les paga con dineros que reposan en las cuentas bancarias embargadas.

Ello es así porque con la medida cautelar no pueden afectarse derechos de terceros que no hacen parte del proceso tramitado en instancias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-206/17, expuso lo siguiente: “(…) Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

No obstante, esta Corporación ha APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 18 considerado que “su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas”. Así, una orden de embargo, secuestro, caución, inscripción de la demanda, entre otras, no puede vulnerar las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, los derechos al mínimo vital y al trabajo.

Por consiguiente, el decreto de medidas cautelares tiene ciertas restricciones, las cuales han sido determinadas por el legislador, en uso de su facultad de libertad de configuración, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las personas. (…) Así, es claro para la Sala de revisión que el juez ordinario debe evaluar con especial cuidado los casos que le son presentados, puesto que al ordenar el embargo y secuestro de bienes que si bien pertenecen a una persona jurídica, son utensilios con los cuales un núcleo familiar obtiene exclusivamente su sustento diario, constituyendo estos en la única fuente de sostenimiento de las personas que pertenecen a determinada asociación, se lesionan las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares.

Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales. Igualmente, el juez puede inaplicar normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales, que atiendan a circunstancias específicas de vulnerabilidad en los casos bajo estudio.

(…) En este orden de ideas, es claro que el Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca debió evaluar con especial cuidado el caso que le fue puesto en APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 19 conocimiento, ya que al ordenar el embargo y secuestro de los bienes de la Asociación Renacer, omitió considerar que dichos utensilios, si bien pertenecen a la persona jurídica demandada en el proceso ejecutivo, son bienes con los cuales las accionantes (señoras María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva) trabajan, y por lo tanto, obtienen su sustento diario y el de su núcleo familiar, por lo que se constituyen en la única fuente de sostenimiento de las peticionarias.

En ese orden de ideas, procedente resultaría ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas, sin embargo, no puede dejarse desprovista a la parte demandante de las medidas con las cuales pretende proteger los bienes que puedan pertenecer a la sociedad patrimonial, con el fin de que las gananciales lleguen íntegras a la liquidación de la misma, máxime que como ya se dijo, no puede suprimirse la posibilidad de que algunos dineros depositados en las cuentas bancarias puedan acrecer el haber social.

Por lo anterior, se ordenará levantar las medidas decretadas, pero únicamente respecto de los dineros que se requieran para el efectivo funcionamiento del establecimiento comercial, para lo cual, el A Quo deberá determinar, por medio de profesional idóneo, cuáles sumas de dinero hacen parte del giro ordinario del establecimiento y cuáles representan ganancias o frutos para su propietario.

APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 20 Conforme a lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia y se prescindirá de la condena en costas, por ser recurrentes las dos partes dentro del proceso. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve: Primero: MODIFICAR la providencia calendada el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En consecuencia, levantar la medida cautelar decretada, que recae sobre las cuentas: Cuenta Banco Agrario Barbosa 12919 Convenio Recaudo, Cuenta corriente Banco de Bogotá Barbosa No. 0268193844, Cuenta de ahorros Banco BBVA Barbosa No. 334043346, Cuenta Bancolombia Barbosa No. 55572345636, Cuenta Bancolombia Barbosa No. 55500002753, Cuenta corriente Davivienda Barbosa No. 048660006312 y Cuenta corriente Bancolombia No. 100APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 21 221977-41, pero únicamente respecto de los dineros que se lleguen a determinar cómo necesarios para el giro ordinario del establecimiento de comercio “Mercaexpress”, previa verificación por un profesional idóneo a través de dictamen, cuyo costo deberá ser asumido por partes, concepto que deberá ser emitido en un término no mayor a diez (10) días.

Tercero: Sin Costas en esta instancia, por lo expuesto en precedencia. Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander APELACIÓN AUTO LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS R-2022-00045-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c92aede772ad7bcea5efc40b144ee0af60a67ab5a31ae9bf4c3c8c4b41258635 Documento generado en 24/07/2025 04:48:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica