Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2024-00091 (1080-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00091 (1080-25) Pasto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto dictado en audiencia de 19 de septiembre del 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Christian David Eraso Muñoz frente a Adriana Elizabeth Luna Ruiz, providencia mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES 1. El señor Christian David Eraso Muñoz presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, para que se determinen los bienes que deben integrar el haber propio y social, la que fuera admitida en auto de 29 de mayo de 2024. 2. Integrado el contradictorio, se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúos el día 5 de diciembre de 2024, en la cual la parte demandante presentó el escrito enlistando las partidas que integran el activo y el pasivo social, así como una serie de bienes que estima propios, sin que la señora Adriana Elizabeth Luna Ruiz se haya presentado a la audiencia, ni se haya aceptado la justificación de su inasistencia. En la misma diligencia, posterior a la verbalización del escrito correspondiente, dada la inasistencia de la demandada se indicó por la jueza de conocimiento que se le correría traslado virtual por el término de cinco días, se incorporaron los documentos aportados por el extremo activo, y de oficio se decretaron de los interrogatorios de parte. 3.

En audiencia celebrada el 6 de febrero de 2025, al concurrir la demandada, por intermedio de apoderado judicial se opuso a los inventarios propuestos en la Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 2 diligencia previa. Dada la intención de conciliar las diferencias respectivas se suspendió la diligencia. 4. Posterior a múltiples aplazamientos y reprogramaciones, se realizó diligencia el 19 de septiembre de 2025 a la que concurrió únicamente el demandante, quien rindió interrogatorio de parte.

La jueza de conocimiento procedió a revisar los elementos probatorios respectivos y determinar las partidas corrrespondientes, entre otros, desechó la totalidad de pasivos enlistados y consideró que el activo de $29.000.000 de acreencia anticrética debían considerarse como un activo social, dado que el contrato respectivo se celebró en el curso de la sociedad conyugal. 5.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que (i) se excluyó los pasivos del haber social cuando los mismos no fueron objetados, y que por el contrario ante la inasistencia de la señora Luna Ruiz se tiene por aceptadas las deudas de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, omitiéndose las pruebas obrantes en el expediente, y (ii) se incurrió en una indebida valoración probatoria cuando se incluyó la acreencia anticrética como social, sin tenerse encuentra los documentos aportados y la inasistencia de la demandada a las diligencias programadas. 6.

En la misma diligencia se concedió el recurso de apelación y se remitió a este Tribunal para su reparto. II. CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si la decisión de primera instancia que resolvió los reparos formulados contra los inventarios y avalúos fue acertada, en particular, en particular frente a la exclusión de los pasivos sociales y al reconocimiento de un activo social de una acreencia anticrética.

Tesis de la Sala. Para este Despacho, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el plenario y en aplicación de la normatividad que gobierna la materia, se evidencia que el presente trámite liquidatorio ha presentado irregularidades en su gestión, sin Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 3 embargo, no se han presentado oportunamente los reparos correspondientes por el extremo procesal afectado, lo que implica su saneamiento.

Ahora, respecto del análisis de las partidas respectivas se evidencia que la jueza de conocimiento acertó respecto a la exclusión de los pasivos que se pretendían incluir, frente a consecuencias derivadas del presunto incumplimiento del contrato de anticresis, dado que las mismas se están discutiendo en litigio de restitución aparte, donde corresponderá dilucidar las obligaciones a cargo de la sociedad conyugal y las eventuales erogaciones que les corresponda asumir.

Sin embargo, habrá lugar a modificar lo que atañe al activo social relativo a la acreencia anticrética, pues si bien se indicó que la misma era en su totalidad de la masa común, lo cierto, es que no puede pasarse por alto la recompensa en favor del demandante por los dineros propios que aportó en un inicio a la sociedad, por lo que le serán reconocidos en una cuantía de $17.000.000, mientras que se mantienen incólumes $12.000.000 sociales dado que esta acreencia bancaria se canceló en vigencia del matrimonio y por ende con bienes sociales, por disposición legal.

Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal, a excepción a aquellos que de oficio se deban abordar. 2.

Cabe señalar que el caso bajo estudio tuvo múltiples irregularidades en su trámite que llaman la atención de este Tribunal; en concreto el artículo 501 del Código General del Proceso, donde en su numeral primero refiere en lo pertinente: “Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas” (Énfasis fuera del texto).

No obstante esta prescripción normativa, en el presente asunto, luego de los aplazamientos de la audiencia de inventarios y avalúos, la parte demandante Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 4 presentó el escrito correspondiente al juzgado1, que en diligencia de 5 de diciembre de 2024 se tuvo en cuenta, pero ante la ausencia injustificada de la señora Adriana Elizabeth Luna Ruiz, en vez de dar aplicación a la disposición transcrita y aprobar los respectivos inventarios y avalúos, de conformidad con los medios de prueba aportados, de forma irregular determinó correrle traslado por el término de cinco días adicionales a la demandada, aspecto no contemplado de nuestro ordenamiento procesal, decretar pruebas adicionales y fijar una nueva fecha para continuar la diligencia2.

En el término adicional concedido por la juzgadora se guardó total silencio por la parte demandada, lo que ameritaba un pronunciamiento frente a los inventarios y avalúos. Sin embargo, en la diligencia celebrada el 6 de febrero de 2025 concurrió la señora Luna Ruiz con apoderado judicial y procedió a objetar la totalidad de partidas iniciales, por lo que se instó a las partes a conciliar sus diferencias y se terminó la diligencia, sin advertir que tales reproches ya eran inoportunos3.

Ante las diversas solicitudes de continuar el trámite respectivo, el mismo solo se reanudó hasta la diligencia de 19 de septiembre del año en curso, a la que no asistieron ni la demandada ni su apoderado, por lo que se recibió el interrogatorio del demandante y se resolvieron las objeciones de los inventarios y avalúos, que fueron objetos de alzada4.

Bajo este panorama, es dable advertir que el trámite impartido por la jueza de instancia ha sido ajeno a la normatividad procesal que gobierna la materia; sin embargo, tales aspectos no han sido reprochados oportunamente, por lo que se entiende que estas falencias fueron subsanadas y finalmente se decidió sobre la aprobación de inventarios y avalúos, determinación que en este momento se reprocha.

Por ello, si bien se entiende convalidadas las nuevas oportunidades procesales concedidas por la jueza instructora, como la fijación infructífera de nuevas diligencias cuando debía adoptarse una decisión de fondo, para materializar el principio de celeridad y economía procesal, se hace necesario exhortar a la titular del juzgado de instancia para que en lo sucesivo adelante los 1 Archivo 017, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 020, Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 028, Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo 048, Cuaderno Primera Instancia. Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 5 procesos a su cargo, en apego a la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. 3.

Conviene resaltar que el trámite de inventarios y avalúos se rige por lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El punto de partida para la definición de [los activos y pasivos], es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos”5 Así, se procederá a analizar las partidas controvertidas dentro del recurso de apelación. A saber: 3.1 Pasivos La parte demandante solicitó que se incluyeran como pasivos sociales los consistentes en (i) la obligación de hacer consistente en entregar el apartamento 403, bloque 8 ubicado en el Condominio Agualongo II de la ciudad de Pasto, sobre el que se celebró contrato de anticresis, (ii) $3.000.000, por concepto de multa derivada del incumplimiento del mentado convenio, (iii) $2.284.681, como cuotas de administración pendientes de pago del apartamento entregado, y (iv) $57.810, $186.540 y $131.736, correspondientes a los servicios públicos de aseo, agua y energía eléctrica respectivamente, del mismo inmueble, saldo a octubre de 2024.

Las anteriores partidas no se incluyeron por la jueza de conocimiento en virtud que las mismas no se encontraban contenidas en un título valor, aunado a que tales aspectos estaban en discusión en el marco de un proceso de restitución de bien inmueble, por lo que debía zanjarse previamente en tal escenario, aunado a que no 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC20898-2017 de 11 de diciembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 6 había claridad respecto de si las mismas se generaron con posterioridad a la disolución del matrimonio. Ahora, la parte demandante basó su reproche en que los mentados pasivos sí debían incluirse dado que los mismos no fueron objetados de forma oportuna en la oportunidad de que trata el numeral primero del artículo 501 del Código General del Proceso, por lo que se debe entender que fueron aceptadas por su excónyuge.

En este sentido, no se desconoce que la norma referida en lo pertinente indica que “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3 (…)”. Sin embargo, cabe señalar que dentro del presente litigio hubo irregularidades procesales ya reseñadas en líneas precedentes en las que, si bien se extendió la oportunidad procesal para objetar las partidas, lo cierto es que tal aspecto no fue controvertido oportunamente, lo que impide que ahora se pretenda acudir a los límites temporales contenidos en la citada norma, porque el principio de preclusividad impide revivir discusiones que no se generaron en su debido momento, y no hasta que se tiene una decisión definitiva desfavorable.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, bajo la nueva normatividad procesal, la labor desempeñada por el juez no se puede considerar pasiva frente a la actuación de las partes, sino que le corresponde realizar control de legalidad, lo que dentro de procesos liquidatorios, como el que ahora convoca la atención de este Tribunal, se encuentra que ante la presentación de inventarios y avalúos por uno de los extremos procesales, no le está vedado al funcionario judicial evaluar la factibilidad de excluir las partidas respectivas si estima que las mismas contrarían el ordenamiento jurídico, o si dispone de elementos de juicio suficientes para determinar su inclusión dentro de la sociedad conyugal.

Es decir, la determinación de la jueza no es desacertada bajo el fundamento que los pasivos no fueron objetados dentro de la audiencia de inventarios y avalúos realizada de forma primigenia, dado que posteriormente sí fueron objeto de controversia por el apoderado judicial de la parte demandada sin que se haya reprochado la oportunidad de esta controversia y por el contrario se adelantaron intentos de acuerdos conciliatorios.

Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 7 Como tampoco se puede aducir que se están aduciendo diferentes reglas entre pasivos y activos, dado que tal alegato contraría las pautas del art. 501, que establece para cada caso un tratamiento probatorio diferente. En este sentido, no se considera que en la providencia cuestionada se haya realizado una indebida valoración probatoria de las certificaciones del estado de cuenta del pago de administración, o los recibos de servicios públicos, puesto que dichos pasivos se descartaron porque incluían lapsos que estaban sujetos a los resultados del proceso de restitución de tenencia No. 2024-00486 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, aspectos sobre los que en concreto no hay argumentos puntuales en el recurso, que sirvan a esta instancia para su modificación. Es que revisada la actuación del mentado juicio de restitución, los pasivos se quieren concretar en: la devolución del inmueble, la condena al pago de la multa y de los montos adeudados por servicios públicos y administración6.

Por ello, atendiendo que el propósito de los inventarios y avalúos es definir con precisión y claridad las partidas respectivas y su cuantificación, en esta oportunidad no es factible apuntar a la determinación de estos conceptos cuando los mismos se encuentran pendientes de definición judicial, es decir que en este momento no constituyen título ejecutivo, por lo tanto eventualmente puede existir condena en concreto por los valores respectivos, y en tal caso podrán incluirse en inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502 ibídem, para la inclusión de nuevas partidas a cargo de la sociedad conyugal objeto de liquidación. En conclusión, respecto a la exclusión los pasivos sociales enlistados en su oportunidad por la parte demandante, se mantendrá incólume la decisión reprochada. 3.2 Acreencia anticrética La parte demandante solicitó en un inicio que se incluyera como activo propio del señor Christian David Eraso Muñoz, la suma correspondiente a $29.000.000 como 6 Archivo 001Demanda, Expediente 2024-00486-00.

Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 8 acreencia anticrética entregada a cambio del uso del apartamento que sirvió de residencia común a la pareja hasta el momento de su ruptura. No obstante, el juzgado de primera instancia consideró que este monto debería incluirse como activo social, dado que el negocio de anticresis se celebró durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por consiguiente debía distribuirse en partes iguales entre los extremos procesales.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, respecto a la carga probatoria para dirimir objeciones a los inventarios y avalúos, indicó: “La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue” (artículo 167 ejusdem), (…) lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)””7.

En el asunto estudiado, la demandada objetó la inclusión de esta partida, y por ende, a ella correspondía acreditar que la misma pertenecían su totalidad a la sociedad conyugal, carga que incumplió, máxime cuando la demandada Adriana Elizabeth Luna Ruiz, no asistió a la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos donde se recibiría su interrogatorio de parte, por lo que en su contra aplica la presunción de confesión de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso8.

De allí, que por confesión quedan probados los hechos susceptibles de ello, en el proceso. Ahora, el artículo 1781 del Código Civil establece que dentro del activo se incorpora “el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma”. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1324-2025 de 12 de febrero de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 9 Mientras que, el artículo 1796 del mismo instrumento legal indica en su numeral tercero que los pasivos incluyen “todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello”.

Entonces, son esos dos presupuestos normativos los que deben aplicarse para dirimir el problema puesto a consideración de esta instancia, específicamente si la acreencia anticrética de $29.000.000 que consta dentro del contrato celebrado el 1° de marzo de 2020 celebrado entre los excónyuges con los señores Dalia Esmeralda Muñoz Medina y Fraxedes de Jesús Pua9 hace parte del haber social, o es un bien propio del demandante.

Efectivamente, la decisión apelada omitió atender los medios de prueba relativos a que los dineros entregados dentro del contrato de anticresis fueron obtenidos por el cónyuge demandante antes del matrimonio. La decisión se limitó a señalar que como el mentado negocio se suscribió por ambos excónyuges luego del matrimonio, el mismo se debía tener como activo del haber social.

Sin embargo, de acuerdo con las normas citadas es procedente determinar el origen de los dineros entregados en el contrato de anticresis, pues fue este el punto de la controversia. Para ello, debe indicarse en primer lugar que de la suma anotada, el demandante afirmó que una parte la obtuvo de un crédito personal a su cargo, unos días antes que se celebraran las nupcias.

Ello está avalado por el estado de cuenta de Bancolombia que evidencia el desembolso realizado el 6 de febrero de 2026 en favor del demandante por un total de $12.000.000. También consta el pago de la primera cuota realizado el 3 de marzo de 2020 por la suma de $331.00010, del cual también se aportaron unos desprendibles de pago, algunos de ellos ilegibles.

Además, a folio 33 del archivo 33 aparece un pago total anticipado de fecha 22 de junio de 2021. Estos elementos de juicio acreditan la existencia de una deuda personal del señor Christian David Eraso Muñoz, pues la misma se creó y desembolsó a escasos 14 días antes de que protocolizara el matrimonio, es decir, previo al surgimiento de la sociedad conyugal, pues incluso la primera cuota ya se pagó en vigencia de la sociedad -3 de marzo de 2020-, lo mismo que el pago anticipado de la obligación 22 de junio de 2021-, dado que el divorcio ocurrió el 25 de abril de 2023. 9 Folios 25 a 27, Archivo 001. 10 Folio 17, Archivo 017.

Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 10 De lo anterior se colige que la obligación, aunque fue adquirida antes del surgimiento de la sociedad conyugal, no se pagó con los recursos propios del actor, sino con el fruto de su trabajo, ingresos y prestaciones sociales recaudadas en el curso de la sociedad conyugal, por lo que ese pago se hizo con bienes de la sociedad conyugal, y aplica lo dispuesto en el art. 1796 del Código Civil “el deudor [está] obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello”.

Así las cosas, es claro que sí debe reconocerse como activo de la sociedad conyugal la suma de $12.000.000, respecto de la deuda adquirida antes del matrimonio por el actor, pues su cancelación se hizo con los recursos de la sociedad conyugal, y por consiguiente, cuando se reintegre el dinero del contrato de anticresis, ese dinero se debe compensar a favor de la sociedad, por disposición legal expresa.

Sin embargo, ese mismo análisis no aplica frente al restante dinero entregado en anticresis, pues según afirmó el demandante, y confesó la demandada – en aplicación de la sanción por inasistencia al interrogatorio de parte-, la suma de $17.000.000 restantes constituye un bien propio del demandante pues fue fruto de sus ahorros de antes del matrimonio, y correspondieron a la venta de un carro de su propiedad por $24.000.00011, el 17 de enero de 2017, aunado a los ingresos laborales que tuvo en el año 2019 como empleado de Meals de Colombia S.A.S.12, aspecto que no tuvo contradicción probatoria por la parte demandada no aportó ningún medio probatorio que los desvirtuara y por el contrario, se itera, se abstuvo de asistir a absolver el respectivo interrogatorio de parte, lo que deriva en las consecuencias procesales ya mencionadas.

Por ello, considera este Tribunal que la juzgadora de instancia sí incurrió en un yerro cuando se abstuvo de analizar de forma acuciosa todos los medios de prueba puestos a su consideración, señalando simplemente que el contrato de anticresis estaba firmado por ambos cónyuges como acreedores anticréticos, cuando en este escenario procesal se estaba dando una justificación de su contenido y origen.

Por ello, atendiendo lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1781 del Código Civil, sí se puede concluir que la suma de $17.000.000 fueron aportados por el 11 Folios 7 y 8, Archivo 017. 12 Folios 9 a 16, Archivo 017. Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 11 demandante a la sociedad, por lo que atendiendo la mentada disposición, esta suma debe restituirse al aportante en calidad de recompensa. 5.

Por tanto, agotados los alegatos expuestos por la parte recurrente se estima necesario modificar la decisión de primera instancia, en lo relativo a determinar que, de la acreencia anticrética, $17.000.000 serán reconocidos como pasivo social a título de recompensa en favor del demandante, mientras que la suma de $12.000.000 se mantendrá como activo social, a título de compensación en favor de la sociedad.

En lo restante se confirmará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a condenar en costas. De igual forma, dado que se verifica que ya se presentó un trabajo de partición por la auxiliar de la justicia designada13, que se encuentra pendiente de resolver, es necesario que el mismo se ajuste a lo decidido en esta providencia, por lo que a través de la secretaría del juzgado de primer grado, se le oficiará para se hagan los ajustes respectivos.

Así mismo se exhortará a la titular de aquella célula judicial para que en lo sucesivo adecue sus actuaciones la normatividad aplicable. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR el auto dictado en audiencia de 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de la referencia, mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos, para incluir en la misma como pasivo social a título de recompensa la suma de $17.000.000 en favor del señor Christian David Eraso Muñoz, mientras que los $12.000.000 restantes de la acreencia anticrética sí hacen parte del activo social, como compensación de la deuda cancelada en su totalidad en vigencia de la sociedad.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante la providencia en alzada. 13 Archivo 061. Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25) 12 TERCERO. – Sin lugar a condenar en costas de instancia al recurrente, ante la prosperidad parcial del recurso, y el silencio de la contraparte. CUARTO.- EXHORTAR a la titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto para que en lo sucesivo proceda a aplicar de forma acuciosa la normatividad que gobiernan los litigios sometidos a su consideración. QUINTO.- Para efectos de lo anterior, se ordenará a la partidora designada dentro del presente asunto que rehaga el trabajo de partición presentado inicialmente teniendo en cuenta las modificaciones respectivas en el mismo término concedido.

Ofíciese por secretaría del juzgado de primera instancia. SEXTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30cf98283003db8800256b1c8a1ff99f1895043de22ce82474fb4a4c1595d7dc Documento generado en 25/11/2025 02:44:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2024-00091 (1080-25)