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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4 08001315300620250026601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300620250026601 Barranquilla D.E.I. y P., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación que arribó el pasado 17 de abril a este a este despacho, interpuesta contra el auto proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que denegó la nulidad propuesta por Eduardo Oñate Fuentes, Rocío Isabel Arévalo, Mineidis Johana Oñate Arévalo, Sirley Margarita Oñate Arévalo, Natalia Yuliet Oñate Arévalo -demandantes- en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe.

ANTECEDENTES Repartida la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (20 oct. 2025), ese despacho la inadmitió (6 nov. 2025) y, ante la falta de subsanación, la rechazó el 27 de noviembre siguiente -decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno-. Los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto inadmisorio, con el argumento de que solo conocieron el acta de reparto el 12 de noviembre de 2025 y que, a partir de esa fecha, consultaron los estados del despacho sin advertir actuación alguna hasta la expedición del proveído del 27 del mismo mes y año (11 dic. 2025).

El despacho desestimó su solicitud, tras verificar que las decisiones proferidas fueron debidamente notificadas por estado (12 feb. 2026). Los promotores apelaron, para lo cual precisaron que la irregularidad invocada consistía en no haber sido enterados oportunamente del acta de reparto del asunto (17 feb. 2026). Concedida la alzada, el asunto fue remitido a este despacho (16 abr. 2026).

CONSIDERACIONES Radicado: 08001315300620250026601 1. Examinado el asunto, se advierte que la nulidad propuesta se fundó en que los demandantes conocieron de la asignación judicial de su demanda con posterioridad a su inadmisión (6 nov. 2025) -notificada por estado del 7 de noviembre-, en la medida que solo conocieron del acta de reparto hasta el 12 de noviembre de 2025, es decir, tres días hábiles después de la publicación por estado del auto inadmisorio.

Al respecto, se impone desestimar esa solicitud porque la situación en que se fundó no se encuentra reconocida por el legislador como causal de nulidad. Ciertamente, si bien el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso hace referencia a la falta de notificación, lo cierto es que la configuración de esa causal implica el indebido enteramiento del auto admisorio de la demanda -inciso primero- o de un proveído distinto inciso segundo-, lo que no concuerda con lo aludido por los recurrentes tardío enteramiento del acta de reparto-.

Para tal fin, se recuerda que el artículo antes citado establece que «el proceso es nulo en todo en parte solamente en los siguientes casos: ( )». A su turno, el art. 135 ejusdem dispone que «[el] juez rechazará de plano la ( ) nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ( ) o la que se proponga después de saneada ( )».

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se solicita una nulidad fundada en una causal no prevista por el legislador «(…) la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (CSJ ATC6234-2015, ATC943-2021, ATC1520-2024, ATC1208-2025).

Así las cosas, se impone el rechazo de plano de la solicitud invocada por los impulsores toda vez que se fundó en que presuntamente conocieron del acta de reparto de la demanda con posterioridad a que ella fue inadmitida, lo cual -se reitera- no se encuentra legalmente reconocido como causal taxativa de nulidad, por cuanto como se indicó en el primer párrafo de este punto, la invalidez a la que hace referencia el numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal implica la inadecuada comunicación de una providencia judicial. 2 Radicado: 08001315300620250026601 2.

Ahora, -para ahondar en garantías- no sobra destacar que, si bien los accionantes indicaron conocer del reparto de su demanda hasta el 12 de noviembre de 2025, lo cierto es que desde la fecha misma de la asignación -20 de octubre de 2025- tenían a su disposición el aplicativo Justicia XXI Web -TYBA-1, a través del cual es posible verificar la existencia de procesos asociados a un número de cédula, y mediante el cual habrían podido constatar que la demanda fue repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001315300620250026600.

Así lo verificó este despacho al consultar las cédulas de los demandantes Eduardo Oñate Cifuentes y Rocío Isabel Arévalo y de los demandados Rogers Eduardo Vélez Isaza y Diana Katherine Vaquero Cubillos. De manera que el desconocimiento alegado sobre la asignación de la demanda resultaba evitable desde el inicio, con independencia de la remisión del acta de reparto.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que los impugnantes no pudieron conocer del reparto sino hasta el 12 de noviembre de 2025, en cualquier caso, desde ese momento, les era posible revisar los estados publicados por el juzgado de primer grado desde el 20 de octubre de 2025 -fecha de la asignación-, con lo cual habrían advertido que su libelo se inadmitió el 6 de noviembre2, providencia notificada por medio de estado n° 142 del día 7 del día siguiente3.

De ese modo, al 12 de noviembre aún disponían de tres días hábiles para subsanar -12, 13 y 14 de noviembre de 2025-. Tampoco pasa inadvertido que el rechazo de la demanda (27 nov. 2026)4 fue debidamente notificado en el estado n° 150 del 28 de noviembre de 20265, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, lo que evidencia que se desaprovechó la oportunidad y herramienta procesal idónea para formular cualquier reproche frente a la inadmisión -num. 1, art. 136 del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 90, ibidem-. 3.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado -en este 1https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsul ta.aspx?opcion=consulta 2Publicación providencia 3 Publicación Estado 4Publicación providencia 5 Publicación Estado 3 Radicado: 08001315300620250026601 sentido véase CSJ STC9319-2023, en la cual se consideró razonable una decisión con similar sustento al ahora expuesto-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae3b70967172782c83fa6b698b0c49b109b939384534ba29f7987625fc660f11 Documento generado en 27/04/2026 11:41:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4