Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 494-22 Niega Solicitud de Adición (1) (1) (2) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23182318900120200004702 FOLIO 494-22 Demandante: Rosario del Carmen Muñoz Rivero Demandado: Manexka IPS Estando al despacho el proceso de la referencia, corresponde a esta Sala resolver la solicitud de adición de la decisión proferida de fecha 27 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de queja dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSARIO DEL CARMEN MUÑOZ RIVERO contra MANEXKA IPS.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El vocero judicial de la parte demandante presentó escrito de adición al auto que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante respecto de la decisión del a-quo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Justicia Propia del pueblo Zenú. Al respecto, señaló la procedencia de la adición en virtud del artículo 287 del CGP., considerando que la decisión emitida por esta Corporación es legal al estimar bien denegado el recurso de apelación. Empero, que solicitó la ilegalidad de la decisión de primera instancia en atención a los diferentes pronunciamientos de este Tribunal que han señalado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba es competente para conocer de esta clase de procesos.

Al respecto, citó los folios 102–21; 223-21; 274-21 emitidos con ponencia del H.M. Marco Tulio Borja Paradas y los folios 277-21; 279-21 y 249-22 emitidos con ponencia del H.M. Cruz Antonio Yánez Arrieta, en los que se dispuso que era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto y no la jurisdicción indígena. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero advertir que la figura de la adición se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De conformidad con la normativa transcrita, en lo relativo a la solicitud de adición y la presunta omisión aducida por la parte demandante, respecto de la solicitud de ilegalidad bajo el argumento por el cual sostuvo que esta Corporación definió en diferentes casos que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer, se debe advertir que este Tribunal en Sala Plena Especializada de Decisión CivilFamilia-Laboral radicado No. 23-001-31-05-001-2022-00275-01 Folio 544-23 M.P. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, rectificó su criterio anterior, acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional1 que establece que las IPS indígenas, al equipararse a las Empresas Sociales del Estado (ESE), corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se debate la existencia de relaciones laborales con personal cuyas funciones no sean propias de trabajadores oficiales.

En consecuencia, los precedentes citados por el apoderado recurrente (Folios 10221, 223-21, 274-21, 277-21, 279-21 y 249-22), emitidos en el año 2022 bajo un 1 Auto 636 de 2024 criterio jurisprudencial diferente, no resultan aplicables al caso presente, que se resuelve bajo la vigencia del nuevo criterio establecido en el Folio 544-23.

Ahora bien, es cierto que este Tribunal conoció de las apelaciones que fueron admitidas en virtud de la sentencia de tutela STL 8384-2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando había concluido que tanto este Tribunal como el Juez de primera instancia incurrieron en los defectos endilgados y lesivos de las garantías fundamentales de los actores; sin embargo, como se señaló en el auto que resolvió el recurso de queja, dicha Corporación en sentencia de Tutela STL11371-2022, recogió el criterio puntualizando lo siguiente: “(…) frente al reparo formulado contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de febrero de 2022, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como el Tribunal al resolver el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación contra las decisiones emitidas el 25 de agosto de 2021 en el trámite de la audiencia que resolvió las excepciones previas de «cláusula compromisoria» y «falta de jurisdicción y competencia» y declaró bien denegado el mismo, al considerar que «en el momento que el juez repulsa la competencia o jurisdicción que en principio se le atribuye con la demanda, el motivo o la razón del que subyace tal proveimiento deja de ser importante, quiere ello decir que, bien puede hacerlo, el juzgador, en escenarios, donde, por lo común, se profieren decisiones apelables, como acontece, cuando manifiesta su incompetencia desde el albor del proceso en auto que rechaza la demanda [núm. 1° art. 65 CST.], al resolver excepciones previas [núm. 3° ibídem] o mediando una solicitud de nulidad [núm. 6 ídem], no obstante, ello no implica que la apelación deba abrirse paso, como lo pretende el togado recurrente, pues, lo importante pasa a ser el contenido de la decisión y no la forma en cómo se llegó a él, teniendo ante lo primero total domino el canon 139 del CGP., como se expuso en líneas previas».” Así las cosas, no se pierde de vista que el presente proceso en esta instancia solo tenía por objeto determinar si la negativa del juez para conceder el recurso de apelación fue equivocada o si por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual la solicitud de ilegalidad que sustentada en un criterio diferente a la posición actual de esta Corporación no es procedente.

No obstante, si bien esta Sala no señaló este aspecto en el auto objeto de estudio, se adicionará el auto que resolvió el recurso de queja para negar la solicitud de ilegalidad presentada por la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se declaró bien denegado el recurso de apelación, el operador judicial deberá analizar los presupuestos en virtud del precedente de esta Sala aquí citado No. 23-001-31-05-001-2022-00275-01 Folio 544-23.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida de fecha 27 de septiembre de 2024, en el sentido de NEGAR la solicitud de ilegalidad promovida por la parte demandante.

SEGUNDO: Una vez cumplido el respectivo término, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del proveído 27 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado