Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00302-01 R.I. 21717 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por IVAN ENRIQUE QUINTERO PINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. EXP. n.° 540013105001 2024 00302 01. P.I. 21717. AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial ADMINISTRADORA sustituta COLOMBIANA de la DE demandada PENSIONES COLPENSIONES, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00302-01 R.I. 21717 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRA. 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente; interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora, dicho interés se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral, y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 1.° de septiembre de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar por edicto, el día 13 de agosto de 2025.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00302-01 R.I. 21717 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRA. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por el señor Iván Enrique Quintero Pino del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad con Protección S.A. Pensiones y Cesantías, entendiéndose como única afiliación válida la realizada por el demandante al régimen público administrado hoy por Colpensiones S.A.
SEGUNDO: Ordenar a Protección S.A., para que, en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán estar discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
TERCERO: Se ordena a Colpensiones a recibir los referidos valores y aceptar al señor Iván Enrique Quintero Pino como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a Colpensiones un término de 30 días siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación del demandante como si nunca se hubiese trasladado de régimen, es decir sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a Protección S.A. y a Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00302-01 R.I. 21717 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRA. Colpensiones, a favor del demandante.
SEXTO: SURTIR la consulta a favor de Colpensiones S.A., tal como lo provee el artículo 69 del C.P.T.S.S”. Decisión que fue apelada por PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en esta sede fue revocada parcialmente en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado; y ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A., de la devolución de comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional e indexación de los mismos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de, ordenar a COLPENSIONES, a recibir del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., únicamente los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional si se hubiere efectivamente pagado, conforme lo motivado en la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, de acuerdo con lo considerado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00302-01 R.I. 21717 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste a la recurrente, y así fijar su monto, deberán liquidarse las condenas a ella impuestas, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo es el valor económico que para ella implique una pérdida.
Cabe aclarar, que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio, y de tracto sucesivo, y con la “nulidad o ineficacia del traslado”, se tiene que para fijar el interés jurídico para recurrir en casación, a fin de calcular las respectivas mesadas pensionales, se extiende a la vida probable de la demandante, toda vez que una vez sea reconocida, se sigue causando mientras ésta conserve su vida, e inclusive se puede dar la transmisión de dicha pensión, ya que la decisión que se tome, define el valor pensional a que tendría derecho, así como también, en lo referente a los gastos de administración y rendimientos financieros.
Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene de la suma: INCIDENCIA FUTURA MESADA PENSIONAL 2025 (SMLMV) FECHA NACIMIENTO EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL INCIDENCIA FUTURA $2.554.778,00 22/06/1964 23 AÑOS $705.118.728,0 0 276 MESES VALOR DEL RECURSO: $705.118.728,00 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $170.820.000,00 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00302-01 R.I. 21717 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
Visto lo anterior, es claro que el monto de las condenas impuestas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, a la demandada recurrente, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme lo motivado.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00302-01 R.I. 21717 Demandante: ARMANDO LOZADA ESTEBAN Demandado: COLPENSIONES y OTRA. DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 121, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de noviembre de 2025. ____________________________ Secretario