REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310301620240006802 Demandante GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S. Demandada INVERSIONES 580 S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 175 Tema Decisión Rechazo de plano de incidente de desacato a medida cautelar.
Incidente no previsto legalmente. Confirma. Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 12 de julio de la presente anualidad, por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó de plano incidente de desacato a medida cautelar, formulado en el presente proceso verbal instaurado por el GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S., contra INVERSIONES 580 S.A.S. II.
ANTECEDENTES El 1° de marzo del presente año, se admitió la demanda verbal de competencia desleal, promovida por el GRUPO EDS AUTOGAS S.A.S., contra INVERSIONES 580 S.A.S.; el 13 de los mismos mes y año, previa caución, se decretaron las medias cautelares solicitadas, consistentes en: “La suspensión inmediata de actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que efectúa a través de la EDS 580.
“La inscripción de la demanda, sobre el establecimiento de comercio denominado inversiones 580 S.A.S, e identificado con matrícula mercantil número 21-60081102, ubicado en la carrera 64 c # 78-580 de la ciudad, e inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín, para Antioquia”. El 19 de junio del año en curso, el extremo activo, presentó incidente de desacato a medida cautelar, manifestando que, cuenta con nuevos hechos y pruebas que dan cuenta que la accionada incumplió con la medida, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, toda vez, que se trata de una EDS privada y que, no cuenta con vehículos de su propiedad para suministrarles combustible; sino que lo comercializa a terceros, cuyas ventas ascienden a $900.000.000,oo al mes; lo que fundamenta en lo confesado por el representante legal de la persona jurídica demandada en el interrogatorio de parte que absolvió y le fue formulado, en la prueba documental y en el material fotográfico y videos que allega; con base en lo cual, solicita declarar en desacato a la pasiva y, aplicar las sanciones previstas en Código General del Proceso.
Mediante proveído del 12 de julio del presente año, se rechazó de plano el incidente, porque conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, se debe dilucidar si la sociedad demandada incurrió en actos de competencia desleal; toda vez, que ésta solo tiene autorización para el abastecimiento de ACPM de los vehículos transportadores al servicio de la terminal de transportes y, en subsidio, se solicita ordenar a la accionada que cese los actos constitutivos de competencia desleal: al tenor del art. 31 de la Ley 256 de 1996; el 13 de marzo adiado, se ordenó a la demandada la suspensión inmediata de las actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, a través de la estación de servicios - EDS 580.
Advierte que, los incidentes resuelven cuestiones accesorias al proceso principal y, en este caso, el incidente propuesto y las pretensiones de la demanda tienen la misma finalidad, que se declare que la accionada incurrió en actos de competencia desleal, al comercializar combustibles derivados del petróleo a terceros; de donde considera que, no se puede dar trámite al incidente propuesto, Radicado Nro. 05001310301620240006802 porque al desatarlo, se decidiría de manera anticipada el proceso; esto es, sin agotar las etapas previstas por el legislador; amén, que se está a la espera que se resuelva el recurso de apelación, contra el auto que decretó las medidas cautelares.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, no se está solicitando al Juzgado resolver el asunto de fondo; sino que se verifique si la sociedad demandada, incumplió o no la medida cautelar decretada; aspectos que no tienen relación con las pretensiones de la demanda; toda vez, que en el auto del 13 de marzo del presente año, como medida previa, se ordenó: “La suspensión inmediata de actividades de venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros, que efectúa a través de la EDS 580”; medida accesoria al proceso principal; es decir, su decreto y cumplimiento no implican que el proceso se resuelva de fondo; además, que las medidas guardan plena armonía con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y, las pretensiones de la demanda; sin que se puedan confundir las cautelas con las pretensiones impetradas, porque las medidas buscan que una situación abiertamente ilegal, se prolongue durante el trámite del proceso; cautelas que por demás, cumplen con los elementos para su decreto; amén, que el objeto del incidente no es otro que solicitar al Despacho que constate el incumplimiento de la cautela por parte de la sociedad demandada, con base en las pruebas aportadas, e imponga las sanciones legales a que hubiere lugar; pasa a relacionar los elementos de convicción que en su sentir dan cuenta del incumplimiento de la medida cautelar por parte de la sociedad demandada; además, el hecho de que el auto que decretó las medidas cautelares esté pendiente de que se desate el recurso de apelación, no impide el cumplimiento inmediato de las mismas, al tenor del art. 298 del C.G.P. y, como se advirtió en el proveído del 7 de mayo del presente año. Por estas razones solicita, se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita y declare en desacato a la persona jurídica demandada.
Al descorrer el traslado, la parte demandada manifesta que, el tema de fondo no tiene que ver con ninguno de los incidentes típicos previstos en la normativa procesal, como lo señala el artículo 127 del C.G.P.; considera que el desacato o desobediencia de la medida cautelar no corresponde a uno de los incidentes típicos previsto en el Código General del Proceso, a lo sumo, ello corresponde a los poderes correccionales del Juez; cuyo ejercicio no está reglamentado por la Radicado Nro. 05001310301620240006802 citada codificación, sino por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en sus artículos 58 y 59; lo que constitiuye una facultad de la que el juez puede o no echar mano; no es un enfrentamiento entre las partes de un proceso o entre estas y un tercero, sino entre el Juez y quienes están obligados a obedecer; si el Juez considera que las respuestas han sido satisfactorias, simplemente se abstiene de sancionar; decisión que no es apelable; pretende la parte actora que el incidente resuelva el objeto de la Litis; lo que es improcedente; amén, que lo expuesto no apunta a hechos nuevos, sino que se trata de las mismas quejas y, frente a ellas se traen las mismas razones, esto es, el demandado no vende combustibles a terceros.
Por estas razones, solicita se mantenga incólume el proveído recurrido y, no se conceda el recurso de apelación por improcedente. Por auto del 29 de agosto último, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación; trayendo como sustento lo previsto en los arts. 20 de la Ley 256 de 1996, 127 a 131 del C.G.P., y lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en torno a los incidentes en general; precisando que, de iniciarse el trámite del incidente de desacato a medida cautelar, como lo pretende la demandante y, de resultar ciertos los fundamentos que le sirven de sustento; se tendría que sancionar a la demandada por incumplir la medida cautelar y, para arribar a dicha conclusión, debe analizar y definir si la sociedad INVERSIONES 580 S.A.S., comercializa o no combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros; examen que se debe realizar al proferir sentencia; porque allí es donde se debe determinar si la accionada incurrió o no en actos de competencia desleal, estos es, si vendió o no combustibles a terceros; de donde considera que, no repondrá el auto recurrido, porque al dar trámite al incidente, se estaría decidiendo el fondo del asunto de manera anticipada.
Dentro de la oportunidad prevista, la parte demandante amplió los argumentos de la apelación, señalando que, con el incidente busca el cumplimiento de la medida cautelar decretada, que por su naturaleza supone un análisis preliminar de la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la demanda; sin que ello implique prejuzgamiento frente a la sentencia que ponga fin a la instancia y, en el incidente se pretende que se apliquen a la demandada, las medidas correctivas para que cumpla con la orden dada; medida que se torna accesoria al proceso principal; considera que, su decreto y cumplimiento, de ninguna manera implica que el asunto se resuelva de fondo; amén, que el hecho que no se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó las medidas Radicado Nro. 05001310301620240006802 cautelares; no impide el cumplimiento de las cautelas; a lo que agrega que, el entendimiento expresado por el Juzgado, es inexacto, porque las pretensiones de la demanda persiguen la declaratoria de conductas de competencia desleal por violación de normas; cuya demostración requiere de elementos adicionales a la simple verificación, de si la demandada está vendiendo combustibles a terceros.
III. CONSIDERACIONES De los incidentes y otras cuestiones accesorias, el art. 127 del C.G.P., establece: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” Asimismo, el art. 129 ordena: “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
“Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
“Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. “Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” Por su parte, el art. 44 del C.G.P., en lo pertinente establece que, los jueces tienen como poderes correccionales: “3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. ” y, Radicado Nro. 05001310301620240006802 que “Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.” Caso en concreto: El Juzgador de primer grado, rechazó de plano el incidente que se denominó de desacato, formulado por la sociedad demandante, porque de iniciarse el trámite incidental de desacato a medida cautelar y, de resultar ciertos los fundamentos que le sirven de sustento; se tendría que sancionar a la sociedad demandada por incumplir la medida cautelar decretada y, para arribar a esta conclusión, se debe analizar y definir si la pasiva INVERSIONES 580 S.A.S., comercializa o no combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros; examen que solo se debe adelantar al momento de proferir sentencia de fondo; esto es, determinar si la accionada incurrió o no, en actos de competencia desleal; es decir, si comercializó o no combustibles a terceros.
Al respecto, el Tribunal observa que las causales de rechazo de plano de los incidentes, están previstas de manera taxativa en el art. 130 del C.G.P.; que al efecto dispone: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. Como en este caso, no se ha establecido la sanción pretendida mediante el trámite de un incidente, para quien desconozca una medida cautelar; lo que en otros términos equivale a decir, que no está expresamente autorizado en Código General del Proceso, es razón suficiente para que se imponga su rechazo de plano, como en efecto, lo hizo el Juzgado de primer grado.
Con todo, no sobra advertir, como lo hizo la primera instancia que, para la imposición pretendida mediante el trámite incidental, no previsto legalmente, se tendría que determinar si se incurrió o no en actos de competencia desleal y si se causaron perjuicios, así como la cuantía de los mismos, decisiones que están reservadas para la sentencia, no siendo posible adoptarlas en la forma solicitada.
Radicado Nro. 05001310301620240006802 IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301620240006802