REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura ANI Mustafa Hermanos S.A.S. 11001 31 03 027 2021 00144 01 Segunda – apelación auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del 5 de septiembre de 2025, mediante la cual se dispuso no tener en cuenta un dictamen pericial. 1.
Antecedentes 1.1. Junto con la demanda de expropiación fue aportado el avalúo a que se refiere el numeral 3º del canon 399 del estatuto procesal, el cual fue controvertido oportunamente mediante otra experticia. 1.2. El despacho ordenó a la parte demandante la actualización de aquella tasación1, la que fue adosada por aquel extremo2.
La parte demandada nuevamente controvirtió aquel trabajo para lo cual adosó uno alternativo3. Archivo 082AutoRequiereProrrogaOficiar. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Ver link del Archivo 113MemoAportaInformeAvalúoIGAC. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 3 Ver Link del Archivo 117MemoDdoContradicciònPericialIGAC.
Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 027 2021 00144 01 1.3. En el curso de la audiencia prevista por el numeral 7º del canon 399, la juez de primera instancia dispuso: “… hay que entender que existen unas normas procesales, básicamente el artículo 399 del C.G.P., norma especial, que con relación a la prueba pericial establece los límites de lo que tiene que ver con las oportunidades que tiene la parte demandada para oponerse (…), tal como lo prevé esa norma que dice que deberá en la contestación, (…) presentar el dictamen pericial que contradice el aportado por la parte demandante, esa es la única oportunidad que da la norma especial de la expropiación, en este caso se trajo un tercer dictamen pero con motivos de actualización, ese (…) se fundó en las facultades oficiosas que tiene el juzgador de decretarlo y esto fue con base en el artículo 231 (…) el artículo 231 explícitamente dice que cuando se decreta esta prueba pericial, la forma de contradecirla es (…) que el perito siempre debe asistir a la audiencia es decir, existe una norma expresa (…) luego no dice esa norma que para efectos de contradicción pueda presentarse otro (…) si bien el artículo 228 del C.G.P. dice que cuando se presenta un dictamen, la contraparte puede presentar otro (…) esto es no para procesos de expropiación, sino para otros procesos, porque para los de expropiación existe una norma especial, (…) desde esa perspectiva, no se debe tener en cuenta el cuarto dictamen presentado por la parte demandante (sic)”4. 1.4.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el despacho no decretó una prueba oficiosa, toda vez que no se cumplieron los presupuestos del artículo 230, como la determinación de un cuestionario, ni la designación de gastos, sino que únicamente instó a la parte actora a actualizar el presentado con la demanda; por lo tanto, se trata de una experticia de parte al que le aplica el artículo 228 del rito civil.
Minuto 1:21 Archivo 134GrabaciónAudienciaArt399CGPPeritos2aParte. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 027 2021 00144 01 Agregó que la ausencia de regulación en el precepto 399, sobre la forma de contradicción de la actualización del precio del predio, no implica que no sean susceptibles de contradicción, pues en virtud del principio pro persona, debe acudirse a la interpretación más amplia y que mejor garantice el derecho al debido proceso5. 1.5.
La determinación se ratificó, tras considerar que la única oportunidad que la legislación le otorga a la parte demandada en un proceso de expropiación, para controvertir el avalúo de la indemnización que le será reconocida, es al contestar la demanda y la actualización de esta, no puede confundirse con una actuación de parte, luego, al tratarse de un dictamen ordenado de oficio, su contradicción debe realizarse conforme al artículo 231, esto es, mediante el interrogatorio del perito que lo elaboró. En esa misma oportunidad concedió la apelación.6 2.
Consideraciones 2.1. El canon 399 del estatuto procesal, establece que con la demanda de expropiación debe anexarse un avalúo del bien objeto de ella; asimismo, permite que la parte demandada presente uno alternativo si no está de acuerdo con el adosado y su contradicción se surte en audiencia, mediante el interrogatorio de ambos peritos.
Ahora, jurisprudencialmente se ha reconocido que en asuntos de esta naturaleza “es plausible que los juzgadores, a efectos de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad actualizar los avalúos aportados con la demanda…”7 en Minuto 7:13 Archivo 134GrabaciónAudienciaArt399CGPPeritos2aParte.
Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 6 Minuto 24:13 Archivo 134GrabaciónAudienciaArt399CGPPeritos2aParte. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 7 STC13589-2023. 5 Exp. 11001 31 03 027 2021 00144 01 determinados casos, pero sin delimitar cuál será la forma de controvertir la actualización. 2.2. Para desatar aquel cuestionamiento, es preciso definir si la actualización dispuesta por la juez de primera instancia obedeció al uso de las facultades oficiosas o si por el contrario se trató de la habilitación para la aportación de un estudio de parte.
Con ese fin debe mencionarse que la facultad-deber de decreto de pruebas por iniciativa del despacho ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia “…como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten «zonas de penumbra» que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional (…)”8 (negrillas del texto original).
Es decir que el decreto de una prueba de esa naturaleza se encamina no a sustituir la carga probatoria de alguna de las partes sino a despejar dudas específicas que permitan definir el asunto, lo que no se observa en este caso, ya que el nuevo avalúo, primero, no se justificó en la necesidad de aclarar algún punto concreto que resultara del análisis de los aducidos con la demanda y su réplica, por el contrario el motivo de tal requerimiento fue la pérdida de vigencia del allegado inicialmente,9 luego, es claro que lo pretendido fue reemplazar el acompañado con la demanda por uno que refleje el valor actual del predio objeto de expropiación. 8 STC9361-2023.
Archivo 82AutoRequiereProrrogaOficiar. PrimeraInstancia 9 Subcarpeta: Principal. Carpeta: Exp. 11001 31 03 027 2021 00144 01 En segundo lugar, nótese que la orden de la juez de primera instancia no mencionó como fundamento de la actualización los artículos 169 y 170 del compendio procesal10, posteriormente en providencia de 22 de agosto de 2023, señaló “si bien el avalúo presentado en el trámite previo se encuentra en firme, es respecto a la etapa de enajenación voluntaria no a este proceso, por ello se instó a la actora para que proveyera la actualización …”11 (se destacó), ergo, no se hizo aquella precisión en esa decisión ni al desatar la reposición propuesta contra la decisión de instar a la activa a actualizar el presentado con la demanda12.
En tercer lugar, en decisión del 3 de diciembre de 2024, la juez a quo dispuso poner “… en conocimiento el dictamen pericial aportado (…) para que dentro del término establecido en el art. 228 del CGP provean el pronunciamiento respectivo”13 y en auto de adición del 2 de julio de 2025 puso “… en conocimiento la pericia (…) allegada por la demandada Grupo Jacinto S.A.S. antes Mustafá Hermanos S.A.S., misma que será valorada en el momento procesal oportuno”14.
Ciertamente, con esas determinaciones, queda claro que la actualización ordenada, no se hizo con fundamento en el decreto de pruebas oficiosas, por lo cual no es posible aplicar las normas de contradicción del dictamen decretado de esa forma. Igualmente, se encaminó la contradicción de la actualización en la forma prevista para las experticias de parte, por lo que de manera fundada el extremo pasivo presentó el nuevo trabajo valuatorio que además fue tenido en cuenta por el despacho. 10 Ibidem.
Archivo 91AutoEnCtaActualiceAvalúo. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 12 Archivo 97AutoResuelveRepo. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 13 Archivo 120AntoEnConocimientoAvaluoOtraDisposic. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 14 Archivo 127AutoAdicionaProvid. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 11 Exp. 11001 31 03 027 2021 00144 01 Y no podía ser de otra forma, por cuanto al habilitarse una etapa no contemplada en el trámite de expropiación, esto es, la presentación de un nuevo avalúo, es claro que a este debe darse el mismo trámite previsto por el numeral 6º del canon 399 del estatuto procesal, es decir, allegar otro cuando esté en desacuerdo con el presentado y surtir la contradicción a través del interrogatorio de ambos peritos en audiencia, seguir otra senda desconocería el debido proceso y derecho de contradicción de la parte demandada. 3.
Conclusión La determinación reprochada impide a la parte demandada ejercer su derecho de contradicción de una prueba en igualdad de condiciones, sin que sea aplicable la regulación de contradicción para dictámenes decretados de oficio, por no tratarse de una prueba de ese linaje. Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la resolución apelada.
La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 11001 31 03 027 2021 00144 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ab76a6ce88440378bcbff3825a921b86d79943a9e444b8e35b09a6a1d3ee60e Documento generado en 19/12/2025 04:06:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica